LEY 7207

 

Modificase el Código Fiscal.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modificase el Código Fiscal en la siguiente forma:

 

LIBRO PRIMERO

TÍTULO NOVENO

Del pago

 

Artículo 45.- Sustitúyese la expresión "co­rrespondientes delegaciones de la Di­rección", por "Delegaciones; o de las Oficinas de Distrito que la Dirección General determine".

 

TÍTULO DECIMO

De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales

 

Artículo 54.- Incorpórase a continuación del vocablo "infracciones" la expresión "o denieguen exenciones".

 

TÍTULO DUODECIMO

Disposiciones Varias

 

Artículo 76.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: "Para la determinación de la base imponible se despreciarán las fracciones de mil pe­sos inferiores o iguales a quinientos, y  se computarán como enteras las frac­ciones superiores a esa cantidad.

La base mínima imponible será de mil pesos moneda nacional ($ 1.000 m/n).

Estas normas no regirán respecto del impuesto establecido en el Libro Se­gundo, Título Sexto".

 

LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL

TÍTULO PRIMERO

Impuesto Inmobiliario

CAPITULO II

De los contribuyentes y demás responsables

 

Artículo 83.- Incorpórase como último pá­rrafo el siguiente texto: "Los bienes inmuebles que tengan el carácter de gananciales, podrán ser declarados como pertenecientes a la sociedad conyugal, en forma independiente de los bienes inmuebles propios de cada cónyuge, a los efectos de lo establecido en el ar­tículo 79".

 

Artículo 85.- Agrégase en el segundo pá­rrafo, a continuación de "el hecho de la posesión", la expresión "aportando los elementos para ello que determine la reglamentación, hasta el vencimien­to del pago anual del impuesto".

 

Artículo A.- Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del 85, el si­guiente texto: "Cuando se realizaren adquisiciones de inmuebles para terce­ros, sean personas físicas o jurídicas, és­tos estarán obligados al pago de los impuestos establecidos en este título, desde la fecha de aquella adquisición, aunque no medie aceptación expresa de la misma.

Igual criterio se seguirá cuando sólo se hubiere otorgado la posesión, sin ha­berse producido la traslación jurídica de la propiedad. En ambos casos y al efec­to del cumplimiento de las obligaciones fiscales de este título, sólo responderán por ellas los inmuebles que las prorro­guen".

 

 

TÍTULO SEGUNDO

Impuesto a las Actividades Lucrativas

CAPÍTULO I

Del Hecho Imponible

 

Artículo 97.- Agrégase como comienzo de este artículo, antes de "Los Bancos", la expresión "Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 95”.

 

CAPÍTULO IV

De las Exenciones

 

Artículo 104.- Incorpórase como inciso nue­vo el siguiente texto: "9) Emisoras de Radiotelefonía o de Televisión".

 

TÍTULO TERCERO

Impuesto a las Actividades Lucrativas Agropecuarias

CAPÍTULO I

Del Hecho Imponible

 

Artículo 106.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: "Por las acti­vidades lucrativas de las explotaciones agropecuarias se pagará un impuesto cuya alícuota general o alícuotas particulares y el mínimo de las mismas fija­rá la Ley Impositiva anual".

 

TÍTULO CUARTO

Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes

CAPÍTULO I

Del Hecho Imponible

 

Artículo 117.- Inciso f) Sustitúyese el tex­to de este inciso por el siguiente: “La constitución, ampliación y modificación de sociedades entre ascendientes y des­cendientes o los cónyuges de éstos, siempre que los últimos no acrediten en forma fehaciente la propiedad de los aportes que realicen o retiren, exclu­yendo el capital accionario sujeto al pago del gravamen sustitutivo del im­puesto a la transmisión gratuita de bienes a que se refiere el artículo 5º de la Ley Nacional 14060”.

 

CAPÍTULO III

De la Base Imponible

 

Artículo 128.- Sustitúyese el texto del inci­so k), apartado 2, por el siguiente: "El pasivo deducible comprenderá las previ­siones constituidas y deudas dejadas al día de la transmisión, con la sola excep­ción del 50 % de las reservas destinadas a cubrir las indemnizaciones legales por despidos".

 

Artículo 137.- Sustitúyese la expresión "Cuando el transmitente donare la nu­da propiedad", por "Cuando se transmi­tiera la nuda propiedad".

 

CAPÍTULO IV

Recargos y Exenciones

 

Artículo 144.- Sustitúyese el texto del segundo párrafo del inciso j) por el siguiente: "Las transmisiones por causa de muerte a favor de ascendientes, cón­yuge o descendientes, del bien inmue­ble urbano destinado totalmente a vi­vienda del causante o su familia, o de la finca rural explotada total y directa­mente por el causante o su familia, siempre que, en ambos casos, sean úni­ca propiedad y el valor del inmueble no exceda de la cantidad que fije la Ley Impositiva anual".

 

 

 

CAPÍTULO VI

De la Tutela del Crédito Fiscal en los Juicios Sucesorios

 

Artículo 148.- Sustitúyese el texto del se­gundo párrafo por el siguiente: "Dicha determinación se hará saber por el término de 45 días desde la notificación por nota de acuerdo con el Código de Procedimientos Civil y Comercial, y que­dará firme y consentida en caso de si­lencio. Sin perjuicio de ello, los Repre­sentantes Fiscales designados por la Dirección podrán solicitar que la deter­minación sea notificada en forma per­sonal o por cédula, por el término de 15 días, contados desde la fecha de noti­ficación, quedando firme y consentida en caso de silencio. El contribuyente podrá optar entre impugnarla en la forma y por el procedimiento previsto en el Título Décimo del Libro Primero de este Código, o bien ante el Juez de la causa.

 

TÍTULO QUINTO

Impuesto a los Automotores

CAPÍTULO I

Del Hecho Imponible

 

Artículo 155.- Agrégase a continuación del vocablo "Provincia", la expresión "o la que correspondiere en su caso".

 

CAPÍTULO II

De la Imposición

 

Artículo 156.- Sustitúyese el segundo pá­rrafo por el siguiente texto: "La Ley Impositiva anual podrá fijar una re­baja para los vehículos destinados al servicio público de alquiler y los de propiedad de viajantes de comercio en ejercicio de su actividad".

Agrégase como tercer párrafo el si­guiente texto: "Asimismo fijará un re­cargo para los vehículos importados, en relación al modelo-año de los mismos".

 

CAPÍTULO IV

De la Base Imponible

 

Artículo 163.- Sustitúyese la expresión "ca­mionetas" por "camionetas pick-up".

 

CAPITULO VI

Del Pago y la Inscripción

 

Artículo 168.- Sustitúyese el segundo pá­rrafo de este artículo por el siguiente texto: "En el mismo lugar o en La Pla­ta, se efectuarán los pagos ulteriores, preservando la distribución a que se re­fiere el artículo 39 de la Ley Impositiva mediante los recaudos que establezca la Reglamentación".

 

TÍTULO SEPTIMO

Impuesto de Sellos

CAPÍTULO III

De las Exenciones

 

Artículo 190.- Incorpórase como inciso nue­vo, a continuación del y), el siguiente texto: "Inciso ... ) Testamentos y actos de división de condominio o partición de indivisión hereditaria".

 

Artículo 191.- Sustitúyese en el inciso c) la expresión "que acuerde el Banco de la Provincia de Buenos Aires" por "que acuerden Bancos o instituciones oficia­les".

 

 

 

 

 

CAPÍTULO IV

De la Base Imponible

 

Artículo 195.- Sustitúyese el texto del pri­mero y segundo párrafo de este ar­tículo, por los siguientes: "En las cesiones de acciones y derechos y tran­sacción referentes a inmuebles, el impuesto pertinente se liquidará sobre el veinte por ciento del avalúo fiscal, o sobre el precio convenido, cuando éste fuera mayor al referido veinte por ciento.

En el caso de cesión de acciones y de­rechos hereditarios referentes a inmue­bles, se aplicará el mismo sistema esta­blecido en el párrafo anterior, y al con­solidarse el dominio deberá integrarse la diferencia del impuesto que corres­ponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al efec­to la valuación fiscal vigente al mo­mento de la cesión".

 

TÍTULO OCTAVO

Tasas Retributivas de Servicios

CAPÍTULO IV

De las Exenciones

 

Artículo 232.- Incorpóranse como incisos nuevos, a continuación del 36, los si­guientes textos: Inciso ... ) "La carta de pobreza eximirá del pago de servicios administrativos, cualquiera sea el or­ganismo que deba prestarlos".

"Inciso ... ) Las actuaciones relacio­nadas con los regímenes de la Ley Orgá­nica de Colonización, de la Ley Nacional número 14392, de los Decretos-Leyes Na­cionales números 2187/57 y 9991/57 y de la Ley 14451 y sus modificatorias y toda otra legislación vigente o que se dicte con el mismo sentido".

"Inciso ... ) Los expedientes de cesión de inmuebles a favor de la Provincia por imposición de la Ley 3487".

 

Artículo 235.- Incorpórase como inciso nue­vo, a continuación del 12, el siguiente texto: "Inciso ... ) Las actuaciones rela­cionadas con la Ley Orgánica de Co­lonización, de la Ley Nacional 14392, de los Decretos-Leyes Nacionales 2187/57 y 9991/57 y de la Ley 14451 y sus modificatorias y toda otra legislación vigente o que se dicte con el mismo sentido".

 

TÍTULO NOVENO

Tasa Retributiva y Contribución de Mejoras por Servicios

y Obras Sanitarias

CAPÍTULO I

Del Hecho Imponible

 

Artículo 244.- Sustitúyese el artículo 244 del Código Fiscal por el siguiente texto:

"Los propietarios de comercios, indus­trias y residencias particulares que uti­licen el servicio de aguas corrientes con fines de lucro, o que superen el con­sumo considerado familiar, y en los casos de servicios medidos por razones de precariedad de la fuente aumentadora donde se haga necesario instalar medidores con el fin de establecer el mejor aprovechamiento del agua potable, abo­narán además de lo que corresponde al pago del inmueble por la tasa normal, las sobretasas que establezca en sus formas y condiciones la Ley Impositiva anual, previa deducción del metraje que la reglamentación establezca como con­sumo familiar".

 

Artículo 245.- Sustitúyese el artículo 245 del Código Fiscal por el siguiente texto:

"Los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados y hasta tanto pue­dan establecerse los mismos, abonarán íntegramente el consumo de agua co­rriente que registre el medidor, gravándoselo con la tasa máxima de la escala que establezca la Ley Impositiva anual para los casos normados en el artícu­lo 244".

 

 

 

 

 

CAPÍTULO IV

Del Pago

 

Artículo 254.- Agrégase a continuación de la expresión "líquidos residuales", la ex­presión "Inspección de obras, aprobación de planos, agua para construcción".

 

 

TÍTULO DECIMO

Disposiciones Transitorias y Varias

 

Artículo 269.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: "El régimen establecido para la tasa de Justicia, re­girá para los juicios iniciados a partir del 1º de Enero de 1965; y respecto de los promovidos con antelación, conti­nuará aplicándose la sobretasa de jus­ticia vigente hasta el 31 de Diciembre de 1964 y la tasa de actuación que de­termine la Ley Impositiva".

 

Artículo 268.- Suprímese este artículo.

 

Artículo B.- Incorpórase como artículo nue­vo el siguiente texto: "En caso de que el contribuyente no formule su acogi­miento antes del 1º de Julio de 1966, ca­ducarán los beneficios que prescribe el segundo párrafo del artículo 85 respec­to de las posesiones otorgadas antes del 1º de Julio de 1965".

 

Artículo C.- Incorpórase como artículo nue­vo el siguiente texto: "La exención con­templada en el artículo 104 inciso 9) tendrá efecto retroactivo a la fecha de iniciación de las actividades de las emi­soras de radiotelefonía o de televisión".

 

Artículo D.- Incorpórase como artículo nue­vo el siguiente texto: “Los contribuyen­tes de los impuestos a las actividades lucrativas y actividades lucrativas agro­pecuarias que regularicen espontánea­mente su situación fiscal, estarán exen­tos de los recargos del artículo 31 del Código Fiscal y multas por infracción a los deberes formales”.

"No será considerada presentación es­pontánea la que efectúen los contribu­yentes cuando existieren actuaciones o expedientes en trámite, vinculados a la situación fiscal o cuando se hubiere ini­ciado inspección o intimación".

"Los pagos efectuados en concepto de recargos y de multas a los deberes for­males se considerarán firmes, carecien­do los interesados del derecho de repe­tición. En la misma forma serán consi­derados los cheques o giros que hubie­ran remitido para amortizar o cancelar deudas por tales conceptos".

 

Artículo E.- A los efectos del gravamen establecido en la Ley 7124, artículo 8º, inciso b) serán de aplicación de las nor­mas establecidas en el Título VII, Libro Segundo del Código Fiscal (T. O. 1965), y Leyes Especiales relativas al impuesto de sellos.

Dichas normas se aplicarán respecto de las escrituras otorgadas a partir del 1º de Enero de 1966.

 

Artículo F.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo a eximir, a las sociedades cons­tituidas por trabajadores de Empresas Comerciales o Industriales, Estatales o Privadas, para continuar o iniciar su ex­plotación, del pago del impuesto a las actividades Lucrativas durante los cinco primeros ejercicios siempre que demues­tren que el capital ha sido aportado to­talmente por los mismos y cumplan los requisitos que la reglamentación esta­blezca.

 

Artículo 272.- Suprímese este artículo.

 

Artículo 273.- Suprímese este artículo.

 

Artículo 274.- Suprímese este artículo.

 

ARTÍCULO 2.- Los beneficios de la presentación espontánea establecida en el ar­tículo .... (D) se aplicarán a partir de la fecha de promulgación de la presente.

ARTÍCULO 3.- La modificación incorporada al artículo 148 regirá para las determi­naciones impositivas practicadas a par­tir de la promulgación de la presente, cualquiera sea la fecha de la exterio­rización,

 

ARTÍCULO 4.- La Dirección General de Ren­tas ordenará el texto del Código Fiscal y rectificará las menciones que corres­pondan dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente.

 

ARTÍCULO 5.- La presente Ley comenzará a regir desde el 1º de Enero de 1966.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecu­tivo.

 

 


 

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de ,la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, " treinta días del mes de abril de mil novecientos sesenta y seis.