LEY 7004
Modificando el Código Fiscal.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modificase el Código Fiscal en la siguiente forma:
LIBRO PRIMERO
TÍTULO OCTAVO
De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
Artículo 32.- Sustitúyese la expresión “m$n 25 a m$n 10.000” por “m$n 100 a m$n 20.000”.
Artículo.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente texto: “La justicia en lo penal, a pedido de la Dirección General, podrá disponer la clausura, por el término de 3 a 30 días, de los locales donde ejerzan actividades los contribuyentes o responsables no inscriptos en los registros fiscales, sin perjuicio de las otras sanciones que establece este Código. La Dirección General deberá previamente intimar el cumplimiento de la obligación fiscal”.
TÍTULO NOVENO
Del pago
Artículo 43.- Suprímese en el último párrafo de este artículo, a continuación del vocablo "exigir", la expresión "uno o varios".
Artículo.- Incorpórase como artículo nuevo a continuación del 44, el siguiente texto: “Facúltase a la Dirección General a establecer retenciones en la fuente de los gravámenes establecidos en el presente Código en los casos, formas y condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agentes de retención los responsables que se designen en cada Título del Libro Segundo”.
Artículo.- Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del anterior, el siguiente texto: “Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que intervengan en actos u operaciones sujetos a anticipos o retenciones, deberán cumplimentar los procedimientos de ingreso y verificación en la forma, tiempo y condiciones que establezca la Dirección General”.
TÍTULO DECIMOSEGUNDO
Disposiciones varias
Artículo.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente texto: “A los efectos del monto imponible se computarán como enteras las fracciones de mil pesos siempre que sean superiores a quinientos pesos, despreciándose las que fueran inferiores a esa cantidad.
Esta norma no regirá respecto del impuesto establecido en el Libro Segundo, Título Sexto”.
LIBRO SEGUNDO
Parte especial
TÍTULO PRIMERO
Impuesto inmobiliario
Artículo 75.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “Todo inmueble o conjunto de inmuebles de las plantas urbanas, suburbanas, rural y subrural, de un mismo contribuyente, estarán gravados, además, con un impuesto progresivo que se denominará "Inmobiliario Adicional", cuyas alícuotas serán fijadas por la Ley Impositiva anual sobre la suma de las respectivas bases imponibles, cuando ésta exceda de la cantidad que dicha Ley establezca.
El importe anual del impuesto no podrá ser inferior al mínimo que al efecto fije la Ley Impositiva anual”.
Artículo 82.- Incorpórase como inciso nuevo el siguiente: Los inmuebles o parte de los mismos que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido cedidos en uso gratuito a sociedades anónimas, cuyo destino sea el desarrollo de actividades culturales, sociales o deportivas, en la porción cuya ocupación y uso sean la necesaria y suficiente para el racional desenvolvimiento de aquellas actividades y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
En caso de cambio de finalidad o violación de las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2, deberán pagarse todos los impuestos correspondientes al periodo de exención con más los intereses respectivos.
Artículo.- Incorpórase como articulo nuevo, a continuación del 83, el siguiente texto: “No se computará en la base imponible del impuesto inmobiliario adicional, la valuación correspondiente a hoteles ubicados en las zonas de turismo que determine la Reglamentación, cuando los mismos sean explotados directamente por el contribuyente de este impuesto.
TÍTULO SEGUNDO
Impuesto a las Actividades Lucrativas
Artículo 91.- inciso c): Suprímese este inciso. Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del 93, el siguiente texto:
“Artículo (Nuevo).- Los expendedores de combustibles líquidos o sólidos determinarán el ingreso bruto, previa deducción de los impuestos nacionales que los gravan”.
Artículo.- Incorpórase como articulo nuevo a continuación del 95, el siguiente texto:
“Los jueces y tribunales ordenarán retener en concepto de anticipo del impuesto a las actividades lucrativas, la alícuota básica que fije la Ley Impositiva aplicada sobre el monto de toda regulación de honorarios”.
“En todos los demás casos de honorarios extrajudiciales deberá efectuarse el anticipo mencionado en el párrafo anterior. Las oficinas públicas nacionales, provinciales y municipales no recibirán para su aprobación o visación documentos, planos o instrumentos sin la constancia documentada del ingreso del anticipo, calculado sobre el monto de los honorarios”.
“Los contribuyentes justificarán el ingreso del anticipo mediante acreditación del pago en la cuenta respectiva del Banco de la Provincia u oficina recaudadora”.
“Dicho anticipo, que tendrá el carácter de pago a cuenta del impuesto del año siguiente, se efectuará en la forma y condiciones que la Dirección General establezca”.
TÍTULO CUARTO
Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes
Artículo 123.- Agrégase en el primer párrafo, a continuación del vocablo ''vendidos", la expresión "expropiados".
Artículo 138.- Agrégase como segundo párrafo del inciso j) el siguiente texto:
“Asimismo, las transmisiones, por causa de fallecimiento, a favor de ascendientes, cónyuge o descendientes, del bien inmueble urbano destinado totalmente a vivienda del causante o su familia, o de la finca rural explotada total y directamente por el causante o su familia, siempre que el valor del inmueble no exceda de la cantidad que fije la Ley Impositiva anual”.
Artículo 142.- Agrégase en el segundo párrafo, a continuación del vocablo "cédula", la expresión “o 45 días desde la notificación por nota, de acuerdo con el Código de Procedimientos Civil y Comercial”.
TÍTULO QUINTO
Impuesto a los automotores
Artículo 154.- Agrégase en el cuarto párrafo, a continuación del vocablo "adquirente", la expresión "suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales".
Agrégase como último párrafo de este artículo el siguiente texto:
"Asimismo el adquirente está obligado a acreditar los recaudos exigibles a comprador y vendedor, inclusive de carácter impositivo, para la inscripción de cada vehículo".
Artículo 158.- Inciso a): Sustitúyese el texto de este inciso por el siguiente: “Los vehículos denominados «camión-tanque», «camión-jaula» y «jeeps», se clasificarán según las normas del artículo 157”.
Artículo 160.- Inciso 1): Sustitúyese el texto de este inciso por el siguiente: “Los vehículos de propiedad de los miembros de ambas cámaras legislativas, de los concejos deliberantes e intendentes municipales de la Provincia y al servicio de sus funciones”.
Inciso o): Sustitúyese el texto de este inciso por el siguiente: "Los vehículos adaptados especialmente al manejo de personas lisiadas y para su uso exclusivo, siempre que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación".
Artículo 165. - Suprímese la expresión "sin cargo".
TÍTULO SEPTIMO
Impuesto de sellos
Artículo 182.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito recíproco, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras, comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios, acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título, actuarán como agentes de atención, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia”.
Artículo 183.- Inciso 4): Sustitúyese el texto de este inciso por el siguiente: “Las instituciones religiosas, las sociedades cooperativas con personería jurídica, las sociedades de beneficencia, de bien público, mutualistas, cooperadoras y las sociedades y consorcios vecinales de fomento”.
Artículo 184.- Inciso b): Agrégase a continuación de la expresión "préstamos otorgados" por la expresión "municipalidades".
Inciso e): Sustitúyese el texto de este Inciso por el siguiente: “Los contratos que se otorguen de acuerdo con los regímenes de la Ley Orgánica de Colonización, de la Ley Nacional 14392, de los Decretos-Leyes Nacionales números 2187/57 y 9991/57 y de la Ley 14451”.
Inciso m).- Sustitúyase en este inciso “mil pesos moneda nacional” por "tres mil pesos moneda nacional".
Inciso p).- Sustitúyese el texto de este inciso por el siguiente: "La transformación de una sociedad en otra de tipo o estructura jurídica distinta, siempre que no se aumente el capital al realizarla; no se sustituye el elenco de los socios; no se prorrogue o disminuya el plazo de duración y no se cambie el objeto social".
Inciso t): Sustitúyese el texto de este inciso por el siguiente: "Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de dinero".
Inciso x): Sustitúyese el texto de este inciso por el siguiente: "Actos y contratos para la construcción y/o reconstrucción de pavimentos urbanos y las operaciones de crédito realizadas con Bancos Oficiales que tengan esa finalidad".
Inciso y): Agrégase a continuación del vocablo "arrendamiento" la expresión "mediería".
Inciso z): Suprímese este inciso.
Inciso…): Incorpórase como inciso nuevo el siguiente texto: "Contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho sobre bienes situados fuera de la Provincia".
Artículo 185.- Inciso m): Suprímese este inciso. Agrégase como inciso nuevo el siguiente texto: "Endoso s de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago".
Artículo 187.- Sustitúyese el texto del segundo párrafo por el siguiente: "Si no se determinara valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas del artículo 178 de este Código".
Agrégase como tercer párrafo el siguiente texto: "Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los efectos del impuesto".
Artículo 201.- Suprímese este artículo.
Artículo 203. - Suprímese este artículo.
Artículo 209. - Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: "En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera, el monto imponible deberá establecerse al tipo de cambio vigente a la fecha de otorgamiento".
Artículo 211.- Suprímese este artículo.
Artículo 217.- Sustitúyese la expresión "En los pagarés" por "En los contratos de prenda, pagarés…”
TÍTULO OCTAVO
Tasas retributivas de servicios
CAPÍTULO III
Actuaciones judiciales
Artículo 223.- Suprímese este artículo.
Artículo 224.- Reemplazase el vocablo "sobretasas" por "tasas".
Artículo 225.- Suprímese el vocablo "proporcional".
Artículo 226.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: "La tasa de justicia se hará efectiva en la forma, tiempo y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo o la Dirección General".
CAPITULO IV
Exenciones
Artículo 228.- Inciso 12): Suprímese la expresión "que se adjunten". Inciso 27): Sustitúyese el texto de este inciso por el siguiente: "Las Sociedades Cooperativas con personería jurídica; las sociedades de beneficencia, de bien público, mutualistas, cooperadoras y las sociedades y consorcios vecinales de fomento".
Inciso..…): Agrégase como inciso nuevo el siguiente texto: "Los certificados de defunción expedidos al solo efecto del traslado de cadáveres o restos".
Artículo 229.- Inciso 4): Suprímese este inciso.
Inciso 7): Sustitúyese el texto de este inciso por el siguiente: "Las sociedades cooperativas con personería jurídica, las sociedades de beneficencia, de bien público, mutualistas, cooperadoras y las sociedades y consorcios vecinales de fomento".
Inciso 9): Sustitúyese el texto de este inciso por el siguiente: "Los actos, contratos y obligaciones que se otorguen de acuerdo con los regímenes de la Ley Orgánica de Colonización, de la Ley Nacional 14392, de los Decretos-Leyes Nacionales 2187/57 y 9991/57 y de la Ley 14451”.
Artículo 231. - Sustitúyese este artículo por el siguiente texto:
"No pagarán la tasa de justicia:
1. El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
2. Las sociedades cooperativas con personería jurídica, las Sociedades de beneficencia, de bien público, mutualistas, cooperadoras y las sociedades y consorcios vecinales de fomento.
3. Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u obreros o sus causahabientes.
4. Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.
5. Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro Civil.
6. Las actuaciones correspondientes al otorgamiento de carta pobreza.
7. Los que aleguen no ser parte en juicio, mientras se sustancie la incidencia; demostrando lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.
8. La actuación ante el fuero Criminal y Correccional sin perjuicio de requerirse el pago de la tasa pertinente cuando corresponda hacerse efectivas las costas de acuerdo a la Ley respectiva.
9. La carta de pobreza eximirá el pago del gravamen ante cualquier fuero.
10. Las actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacional 13010.
11. Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela, curatela, alimentos, litis-expensas y venia para contraer matrimonio y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
12. Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.
Artículo 232 y 233.- Suprímense estos artículos.
CAPITULO V
Actuaciones administrativas
Artículo 236.- Suprímese en el segundo párrafo el siguiente texto: "Con rúbrica del actuario o de parte interesada. En las actuaciones judiciales, la omisión o la insuficiencia del sellado de actuaciones, no obstruirá el trámite correspondiente, pero constatada la infracción el actuario practicará la liquidación en la forma determinada por el artículo 242, con la cual se formará incidente por separado".
Art. 238.- Suprímese la expresión “judiciales o”.
Artículo 239.- Suprímense las expresiones "como asimismo de los “exhortos”, “edictos, interrogatorios” y “autos o”.
Artículo 241.- Suprímese este artículo.
Artículo 242.- Suprímese el vocablo "proporcional" e incorpórase este artículo al Capítulo III, actuaciones judiciales.
Artículo 243.- Incorpórase este artículo al Capítulo III, actuaciones judiciales.
Artículo 244.- Suprímese este artículo.
TITULO NOVENO
Tasa Retributiva y Contribución de mejoras por servicios y Obras Sanitarias
Artículo 246.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: "Los propietarios de comercios, industrias y residencias particulares que utilicen el servicio de aguas corrientes con fines de lucro o que superen el consumo considerado familiar, abonarán, además de lo que corresponda al pago del inmueble por la tasa normal, una sobretasa en concepto de consumo extraordinario de agua, de acuerdo al costo por metro cúbico que fije la Ley Impositiva anual y previa deducción del metraje que la reglamentación establezca como consumo familiar. No corresponderá deducción alguna cuando al inmueble afectado se suministre agua por más de una conexión desde la cañería distribuidora; en este caso, la sobretasa por el consumo extraordinario se determinará por la entrada de mayor suministro".
Agrégase, a continuación del 246, como artículos nuevos, los siguientes textos:
Artículo.... "Los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados y hasta tanto puedan establecerse los mismos, abonarán íntegramente el consumo de agua corriente que registre el medidor, debiendo para estos casos adicionarse un recargo que fijará la Ley Impositiva anual sobre el importe restante de los metros cúbicos suministrados”.
Artículo…... "Por servicios mecánicos, conservación y renovación del medidor, el usuario abonará la cuota anual que fije la Ley Impositiva".
TÍTULO DÉCIMO
Disposiciones transitorias y varias
Incorpórase como artículo nuevo el siguiente texto:
Artículo…... "Ninguna oficina pública tomará razón de actuaciones o tramitaciones, respecto a actos relacionados con la transmisión de dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles afectados por pavimentos construidos o reconstruidos, mediante préstamos otorgados o que otorgue el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sin que se acredite previamente el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dichos préstamos, con certificados extendidos en los casos, forma, tiempo y condiciones que establezca la Dirección General”.
Artículo 267.- Suprímese este artículo.
Artículo 268.- Suprímese este artículo.
ARTÍCULO 2.- El artículo (nuevo, incorporado en el Libro Primero, Título Octavo del Código Fiscal) regirá a los noventa (90) días de la promulgación de la presente.
ARTÍCULO 3.- Las exenciones que se acuerden en virtud de lo dispuesto en el inciso (nuevo que se incorpora) del artículo 82, tendrá efecto retroactivo al 1 de Enero de 1963, siempre que las instituciones solicitantes prueben fehacientemente que a dicha fecha reunían las condiciones exigidas en la expresada disposición legal y las exenciones establecidas en el inciso c) del mismo artículo se aplicarán retroactivamente respecto de años anteriores en que tuvo vigencia esa exención, siempre que se presenten antes del 31 de Julio de 1965.
ARTÍCULO 4.- La modificación incorporada al artículo 142 regirá para las determinaciones impositivas practicadas a partir de la promulgación de la presente, cualquiera sea la fecha de la exteriorización.
ARTÍCULO 5.- El régimen establecido para la tasa de justicia regirá para los juicios que se inicien a partir del 1 de Enero de 1965 y respecto de los promovidos con antelación continuará aplicándose la tasa y sobretasa de justicia vigente hasta el 31 de Diciembre de 1964.
ARTÍCULO 6.- La presente Ley comenzará a regir el 1 de Enero de 1965.
ARTÍCULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto del Código Fiscal y a rectificar las menciones que correspondieren.
ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.