LEY 7004

 

Modificando el Código Fiscal.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modificase el Código Fiscal en la siguiente forma:

 

 

LIBRO PRIMERO

TÍTULO OCTAVO

 

De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales

 

Artículo 32.- Sustitúyese la expresión “m$n 25 a m$n 10.000” por “m$n 100 a m$n 20.000”.

 

Artículo.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente texto: “La justicia en lo penal, a pedido de la Dirección General, podrá dis­poner la clausura, por el término de 3 a 30 días, de los locales donde ejerzan activi­dades los contribuyentes o responsables no inscriptos en los registros fiscales, sin per­juicio de las otras sanciones que establece este Código. La Dirección General deberá previamente intimar el cumplimiento de la obligación fiscal”.

 

TÍTULO NOVENO

Del pago

 

Artículo 43.- Suprímese en el último pá­rrafo de este artículo, a continuación del vo­cablo "exigir", la expresión "uno o varios".

 

Artículo.- Incorpórase como artículo nuevo a continuación del 44, el siguiente texto: “Facúltase a la Dirección General a establecer retenciones en la fuente de los gravámenes establecidos en el presente Código en los casos, formas y condiciones que aquélla determine, debiendo actuar como agentes de retención los responsables que se designen en cada Título del Libro Segundo”.

 

Artículo.- Incorpórase como artículo nue­vo, a continuación del anterior, el siguiente texto: “Las personas físicas o jurídicas, pú­blicas o privadas, que intervengan en actos u operaciones sujetos a anticipos o reten­ciones, deberán cumplimentar los procedi­mientos de ingreso y verificación en la for­ma, tiempo y condiciones que establezca la Dirección General”.

 

TÍTULO DECIMOSEGUNDO

Disposicio­nes varias

 

Artículo.- Incorpórase como artículo nue­vo el siguiente texto: “A los efectos del monto imponible se computarán como en­teras las fracciones de mil pesos siempre que sean superiores a quinientos pesos, desprecián­dose las que fueran inferiores a esa can­tidad.

Esta norma no regirá respecto del im­puesto establecido en el Libro Segundo, Tí­tulo Sexto”.

 

 

 

 

 

 

 

LIBRO SEGUNDO

 Parte especial

 

TÍTULO PRIMERO

Impuesto inmobiliario

 

Artículo 75.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “Todo inmueble o conjunto de inmuebles de las plantas ur­banas, suburbanas, rural y subrural, de un mismo contribuyente, estarán gravados, ade­más, con un impuesto progresivo que se denominará "Inmobiliario Adicional", cuyas alícuotas serán fijadas por la Ley Impositi­va anual sobre la suma de las respectivas bases imponibles, cuando ésta exceda de la cantidad que dicha Ley establezca.

El importe anual del impuesto no po­drá ser inferior al mínimo que al efecto fije la Ley Impositiva anual”.

 

Artículo 82.- Incorpórase como inciso nue­vo el siguiente: Los inmuebles o parte de los mismos que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido cedidos en uso gratuito a sociedades anónimas, cuyo des­tino sea el desarrollo de actividades cultu­rales, sociales o deportivas, en la porción cuya ocupación y uso sean la necesaria y suficiente para el racional desenvolvimien­to de aquellas actividades y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

 

  1. Que la entidad cuente con un mínimo de doscientos (200) socios accionistas.
  2. Que no se distribuyan utilidades entre los accionistas bajo ninguna forma.

En caso de cambio de finalidad o vio­lación de las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2, deberán pagarse todos los impuestos correspondientes al periodo de exención con más los intereses respectivos.

 

Artículo.- Incorpórase como articulo nue­vo, a continuación del 83, el siguiente tex­to: “No se computará en la base imponi­ble del impuesto inmobiliario adicional, la valuación correspondiente a hoteles ubicados en las zonas de turismo que determine la Reglamentación, cuando los mismos sean explotados directamente por el contribu­yente de este impuesto.

 

TÍTULO SEGUNDO

Impuesto a las Actividades Lucrativas

 

Artículo 91.- inciso c): Suprímese este inciso. Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del 93, el siguiente texto:

“Artículo (Nuevo).- Los expendedores de combustibles líquidos o sólidos determinarán el ingreso bruto, previa deducción de los im­puestos nacionales que los gravan”.

 

Artículo.- Incorpórase como articulo nue­vo a continuación del 95, el siguiente texto:

“Los jueces y tribunales ordenarán retener en concepto de anticipo del impuesto a las actividades lucrativas, la alícuota básica que fije la Ley Impositiva aplicada sobre el monto de toda regulación de honorarios”.

“En todos los demás casos de honora­rios extrajudiciales deberá efectuarse el an­ticipo mencionado en el párrafo anterior. Las oficinas públicas nacionales, provincia­les y municipales no recibirán para su apro­bación o visación documentos, planos o instrumentos sin la constancia documentada del ingreso del anticipo, calculado sobre el monto de los honorarios”. 

“Los contribuyentes justificarán el in­greso del anticipo mediante acreditación del pago en la cuenta respectiva del Banco de la Provincia u oficina recaudadora”.

“Dicho anticipo, que tendrá el carác­ter de pago a cuenta del impuesto del año siguiente, se efectuará en la forma y condi­ciones que la Dirección General establezca”.

 

 

 

TÍTULO CUARTO

 Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes

 

Artículo 123.- Agrégase en el primer pá­rrafo, a continuación del vocablo ''vendi­dos", la expresión "expropiados".

 

Artículo 138.- Agrégase como segundo pá­rrafo del inciso j) el siguiente texto:

“Asimismo, las transmisiones, por cau­sa de fallecimiento, a favor de ascendien­tes, cónyuge o descendientes, del bien in­mueble urbano destinado totalmente a vi­vienda del causante o su familia, o de la finca rural explotada total y directamente  por el causante o su familia, siempre que el valor del inmueble no exceda de la cantidad que fije la Ley Impositiva anual”.

           

Artículo 142.- Agrégase en el segundo párrafo, a continuación del vocablo "cédula", la expresión “o 45 días desde la notificación por nota, de acuerdo con el Código de Procedimientos Civil y Comercial”.

 

TÍTULO QUINTO

Impuesto a los automotores

 

Artículo 154.- Agrégase en el cuarto párra­fo, a continuación del vocablo "adquiren­te", la expresión "suministrando la docu­mentación necesaria al efecto, inclusive com­probantes del cumplimiento de otras obli­gaciones fiscales".

Agrégase como último párrafo de este artículo el siguiente texto:

"Asimismo el adquirente está obligado a acreditar los recaudos exigibles a com­prador y vendedor, inclusive de carácter impositivo, para la inscripción de cada ve­hículo".

 

Artículo 158.- Inciso a): Sustitúyese el tex­to de este inciso por el siguiente: “Los ve­hículos denominados «camión-tanque», «camión-jaula» y «jeeps», se clasificarán según las normas del artículo 157”.

 

Artículo 160.- Inciso 1): Sustitúyese el texto de este inciso por el siguiente: “Los vehícu­los de propiedad de los miembros de am­bas cámaras legislativas, de los concejos deliberantes e intendentes municipales de la Provincia y al servicio de sus funciones”.

Inciso o): Sustitúyese el texto de este inciso por el siguiente: "Los vehículos adap­tados especialmente al manejo de personas lisiadas y para su uso exclusivo, siempre que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación".

 

Artículo 165. - Suprímese la expresión "sin cargo".

 

TÍTULO SEPTIMO

Impuesto de sellos

 

Artículo 182.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de cré­dito recíproco, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras, comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios, acopiadores, comisionistas, co­operativas, asociaciones civiles o comercia­les y entidades públicas o privadas, que reali­cen o intervengan en operaciones que consti­tuyan hechos imponibles a los efectos del presente título, actuarán como agentes de atención, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos co­rrespondientes por cuenta propia”.

 

Artículo 183.- Inciso 4): Sustitúyese el texto de este inciso por el siguiente: “Las instituciones religiosas, las sociedades cooperativas con personería jurídica, las sociedades de beneficencia, de bien público, mutualistas, cooperadoras y las sociedades y consorcios vecinales de fomento”.

 

Artículo 184.- Inciso b): Agrégase a continua­ción de la expresión "préstamos otorgados" por la expresión "municipalidades".

 

Inciso e): Sustitúyese el texto de este Inciso por el siguiente: “Los contratos que se otorguen de acuerdo con los regímenes de la Ley Orgánica de Colonización, de la Ley Nacional 14392, de los Decretos-Leyes Nacionales números 2187/57 y 9991/57 y de la Ley 14451”.

 

Inciso m).- Sustitúyase en este inciso “mil pesos moneda nacional”  por "tres mil pesos moneda nacional".

 

Inciso p).- Sustitúyese el texto de este inciso por el siguiente: "La transformación de una sociedad en otra de tipo o estructura jurídica distinta, siempre que no se aumente el capital al realizarla; no se sustituye el elenco de los socios; no se prorrogue o dis­minuya el plazo de duración y no se cam­bie el objeto social".

 

Inciso t): Sustitúyese el texto de este in­ciso por el siguiente: "Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de dinero".

 

Inciso x): Sustitúyese el texto de este in­ciso por el siguiente: "Actos y contratos para la construcción y/o reconstrucción de pavimentos urbanos y las operaciones de crédito realizadas con Bancos Oficiales que tengan esa finalidad".

 

Inciso y): Agrégase a continuación del vocablo "arrendamiento" la expresión "me­diería".

 

Inciso z): Suprímese este inciso.

 

Inciso…): Incorpórase como inciso nuevo el siguiente texto: "Contratos de constitu­ción, transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho sobre bienes situados fuera de la Provincia".

 

Artículo 185.- Inciso m): Suprímese este inciso. Agrégase como inciso nuevo el si­guiente texto: "Endoso s de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago".

 

Artículo 187.- Sustitúyese el texto del se­gundo párrafo por el siguiente: "Si no se determinara valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas del artículo 178 de este Código".

Agrégase como tercer párrafo el siguien­te texto: "Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mis­mo, ésta se computará a los efectos del impuesto".

 

Artículo 201.- Suprímese este artículo.

 

Artículo 203. - Suprímese este artículo.

 

Artículo 209. - Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: "En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera, el monto imponible deberá establecerse al tipo de cambio vigente a la fecha de otorgamiento".

 

Artículo 211.- Suprímese este artículo.

 

Artículo 217.- Sustitúyese la expresión "En los pagarés" por "En los contratos de pren­da, pagarés…”

 

 

 

 

 

TÍTULO OCTAVO

Tasas retributivas de servicios

 

CAPÍTULO III

Actuaciones judiciales

 

Artículo 223.- Suprímese este artículo.

 

Artículo 224.- Reemplazase el vocablo "so­bretasas" por "tasas".

 

Artículo 225.- Suprímese el vocablo "pro­porcional".

 

Artículo 226.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: "La tasa de just­icia se hará efectiva en la forma, tiempo y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo o la Dirección General".

 

CAPITULO IV

 Exenciones

 

Artículo 228.- Inciso 12): Suprímese la expresión "que se adjunten". Inciso 27): Sustitúyese el texto de este inciso por el si­guiente: "Las Sociedades Cooperativas con personería jurídica; las sociedades de be­neficencia, de bien público, mutualistas, cooperadoras y las sociedades y consorcios ve­cinales de fomento".

 

Inciso..…): Agrégase como inciso nuevo el siguiente texto: "Los certificados de defunción expedidos al solo efecto del tras­lado de cadáveres o restos".

 

Artículo 229.- Inciso 4): Suprímese este inciso.

 

Inciso 7): Sustitúyese el texto de este in­ciso por el siguiente: "Las sociedades co­operativas con personería jurídica, las so­ciedades de beneficencia, de bien público, mutualistas, cooperadoras y las sociedades y consorcios vecinales de fomento".

 

Inciso 9): Sustitúyese el texto de este inciso por el siguiente: "Los actos, contra­tos y obligaciones que se otorguen de acuer­do con los regímenes de la Ley Orgánica de Colonización, de la Ley Nacional 14392, de los Decretos-Leyes Nacionales 2187/57 y 9991/57 y de la Ley 14451”.

 

Artículo 231. - Sustitúyese este artículo por el siguiente texto:

"No pagarán la tasa de justicia:

1. El Estado Provincial, las Munici­palidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.

2. Las sociedades cooperativas con personería jurídica, las Sociedades de be­neficencia, de bien público, mutualistas, co­operadoras y las sociedades y consorcios vecinales de fomento.

3. Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el tra­bajo, en la parte correspondiente a em­pleados u obreros o sus causahabientes.

4. Las actuaciones motivadas por ju­bilaciones, pensiones y devolución de apor­tes.

5. Las actuaciones motivadas por acla­raciones o rectificaciones de partidas de Re­gistro Civil.

6. Las actuaciones correspondientes al otorgamiento de carta pobreza.

7. Los que aleguen no ser parte en juicio, mientras se sustancie la incidencia; demostrando lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.

8. La actuación ante el fuero Criminal y Correccional sin perjuicio de requerirse el pago de la tasa pertinente cuando corres­ponda hacerse efectivas las costas de acuer­do a la Ley respectiva.

9. La carta de pobreza eximirá el pa­go del gravamen ante cualquier fuero.

10. Las actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacio­nal 13010.

11. Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela, cu­ratela, alimentos, litis-expensas y venia para contraer matrimonio y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.

12. Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.

 

Artículo 232 y 233.- Suprímense estos artículos.

 

CAPITULO V

Actuaciones administrativas

 

Artículo 236.- Suprímese en el segundo párrafo el siguiente texto: "Con rúbrica del actuario o de parte interesada. En las actuaciones judiciales, la omisión o la insuficiencia del sellado de actuaciones, no obstruirá el trámite correspondiente, pero constatada la infracción el actuario practicará la liquidación en la forma determinada por el artículo 242, con la cual se formará incidente por separado".

 

Art. 238.- Suprímese la expresión “judiciales o”.

 

Artículo 239.- Suprímense las expresiones "como asimismo de los “exhortos”, “edictos, interrogatorios” y “autos o”.

 

Artículo 241.- Suprímese este artículo.

 

Artículo 242.- Suprímese el vocablo "proporcional" e incorpórase este artículo al Capítulo III, actuaciones judiciales.

 

Artículo 243.- Incorpórase este artículo al Capítulo III, actuaciones judiciales.

 

Artículo 244.- Suprímese este artículo.

 

 

TITULO NOVENO

Tasa Retributiva y Contribución de mejoras por servicios y Obras Sanitarias

 

Artículo 246.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: "Los propietarios de comercios, industrias y residencias particulares que utilicen el servicio de aguas corrientes con fines de lucro o que superen el consumo considerado familiar, abonarán, además de lo que corresponda al pago del inmueble por la tasa normal, una sobretasa en concepto de consumo extraordinario de agua, de acuerdo al costo por metro cúbico que fije la Ley Impositiva anual y previa deducción del metraje que la reglamentación establezca como consumo familiar. No corresponderá deducción alguna cuando al inmueble afectado se suministre agua por más de una conexión desde la cañería distribuidora; en este caso, la sobretasa por el consumo extraordinario se determinará por la entrada de mayor suministro".

 

Agrégase, a continuación del 246, como artículos nuevos, los siguientes textos:

 

Artículo.... "Los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados y hasta tanto puedan establecerse los mismos, abonarán íntegramente el consumo de agua corriente que registre el medidor, debiendo para estos casos adicionarse un recargo que fijará la Ley Impositiva anual sobre el importe restante de los metros cúbicos suministrados”.

 

Artículo…... "Por servicios mecánicos, conservación y renovación del medidor, el usuario abonará la cuota anual que fije la Ley Impositiva".

 

 

 

 

TÍTULO DÉCIMO

Disposiciones transitorias y varias

 

Incorpórase como artículo nuevo el siguiente texto:

 

Artículo…... "Ninguna oficina pública tomará razón de actuaciones o tramitaciones, respecto a actos relacionados con la trans­misión de dominio o constitución de dere­chos reales sobre inmuebles afectados por pavimentos construidos o reconstruidos, me­diante préstamos otorgados o que otorgue el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sin que se acredite previamente el cumpli­miento de las obligaciones emergentes de dichos préstamos, con certificados extendi­dos en los casos, forma, tiempo y condicio­nes que establezca la Dirección General”.

 

Artículo 267.- Suprímese este artículo.

 

Artículo 268.- Suprímese este artículo.

 

ARTÍCULO 2.- El artículo (nuevo, incorporado en el Libro Primero, Título Octavo del Código Fiscal) regirá a los noventa (90) días de la promulgación de la presente.

 

ARTÍCULO 3.- Las exenciones que se acuerden en virtud de lo dispuesto en el inciso (nuevo que se incorpora) del artículo 82, ten­drá efecto retroactivo al 1 de Enero de 1963, siempre que las instituciones solici­tantes prueben fehacientemente que a dicha fecha reunían las condiciones exigidas en la expresada disposición legal y las exenciones establecidas en el inciso c) del mismo artículo se aplicarán retroactivamente respecto de años anteriores en que tuvo vigencia esa exención, siempre que se presenten antes del 31 de Julio de 1965.

 

ARTÍCULO 4.- La modificación incorporada al artículo 142 regirá para las determinaciones impositivas practicadas a partir de la pro­mulgación de la presente, cualquiera sea la fecha de la exteriorización.

 

ARTÍCULO 5.- El régimen establecido para la tasa de justicia regirá para los juicios que se inicien a partir del 1 de Enero de 1965 y respecto de los promovidos con antelación continuará aplicándose la tasa y sobretasa de justicia vigente hasta el 31 de Diciembre de 1964.

 

ARTÍCULO 6.- La presente Ley comenzará a regir el 1 de Enero de 1965.

 

ARTÍCULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto del Código Fiscal y a rectificar las menciones que correspondieren.

 

ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.