LEY 7107
Otórganse créditos a los asociados de las Cooperativas de Consumo de la Provincia por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires otorgará créditos a los asociados de las Cooperativas de Consumo que desarrollen su principal actividad y tengan su domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires a los efectos de fomentar y activar el desenvolvimiento económico de las mismas en el mercado consumidor.
ARTÍCULO 2.- Los créditos serán gestionados por las Sociedades Cooperativas debiendo ser destinados exclusivamente para la integración de su capital. Su monto será de hasta $ 10.000 moneda nacional por socio.
ARTÍCULO 3.- Para el otorgamiento del crédito regirán las normas establecidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires relativas a su tramitación y a las garantías exigidas.
La tasa del interés será fijada por el Banco de la Provincia y el plazo de amortización no podrá ser inferior al 5 % trimestral.
ARTÍCULO 4.- Las Sociedades Cooperativas deberán justificar su personería jurídica e inscripción en los Registros Públicos de Comercio existentes en la Provincia de Buenos Aires.
El Banco de la Provincia deberá solicitar informes a la Dirección de Personas Jurídicas sobre las condiciones en que se encuentran las Cooperativas solicitantes.
ARTÍCULO 5.- Asimismo, y a los fines establecidos en el artículo 1° el Banco de la Provincia de Buenos Aires, otorgará préstamos para la integración de su capital accionario a los proveedores minoristas de la Provincia de Buenos Aires que se asocien en Cooperativas para la distribución de artículos de consumo.
ARTÍCULO 6.- Dichas Cooperativas deberán responder a los siguientes objetivos:
a) Unificación de las compras de sus asociados.
b) Adquisición masiva de productos de artículos de consumo.
c) Acercamiento progresivo de productores y consumidores mediante la eliminación de intermediarios y de empresas marginales.
d) Adecuación de sus asociados a las nuevas técnicas competitivas del mercado.
ARTÍCULO 7.- Los créditos se otorgarán hasta la suma de $ 50.000 moneda nacional por cada asociado y en las condiciones establecidas en los artículos procedentes.
ARTÍCULO 8.- Autorízase al Banco de la Provincia de Buenos Aires a otorgar créditos en forma rotativa a las Cooperativas de minoristas con el objeto de efectuar compras directas de mercaderías en las fuentes mismas de producción.
ARTÍCULO 9.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires procederá a la cancelación o conversión en ordinario de los préstamos otorgados con arreglo a esta Ley, a las Cooperativas que no cumplieren con los objetivos establecidos en el artículo 6°.
ARTÍCULO 10.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.