LEY 7107

 

Otórganse créditos a los asociados de las Cooperativas de Consumo de la Provincia por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires otorgará cré­ditos a los asociados de las Cooperativas de Consumo que desarro­llen su principal actividad y tengan su domicilio legal en la Pro­vincia de Buenos Aires a los efectos de fomentar y activar el desenvolvimiento económico de las mismas en el mercado consu­midor.

 

ARTÍCULO 2.- Los créditos serán gestionados por las Sociedades Coo­perativas debiendo ser destinados exclusivamente para la integra­ción de su capital. Su monto será de hasta $ 10.000 moneda nacional por socio.

 

ARTÍCULO 3.- Para el otorgamiento del crédito regirán las normas establecidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires relativas a su tramitación y a las garantías exigidas.

La tasa del interés será fijada por el Banco de la Provincia y el plazo de amortización no podrá ser inferior al 5 % trimestral.

 

ARTÍCULO 4.- Las Sociedades Cooperativas deberán justificar su per­sonería jurídica e inscripción en los Registros Públicos de Comercio existentes en la Provincia de Buenos Aires.

El Banco de la Provincia deberá solicitar informes a la Dirección de Personas Jurídicas sobre las condiciones en que se encuentran las Cooperativas solicitantes.

 

ARTÍCULO 5.- Asimismo, y a los fines establecidos en el artículo 1° el Banco de la Provincia de Buenos Aires, otorgará préstamos para la integración de su capital accionario a los proveedores minoristas de la Provincia de Buenos Aires que se asocien en Cooperativas para la distribución de artículos de consumo.

 

ARTÍCULO 6.- Dichas Cooperativas deberán responder a los siguientes objetivos:

a) Unificación de las compras de sus asociados.

b) Adquisición masiva de productos de artículos de consumo.

c) Acercamiento progresivo de productores y consumidores me­diante la eliminación de intermediarios y de empresas mar­ginales.

d) Adecuación de sus asociados a las nuevas técnicas com­petitivas del mercado.

 

ARTÍCULO 7.- Los créditos se otorgarán hasta la suma de $ 50.000 moneda nacional por cada asociado y en las condiciones estable­cidas en los artículos procedentes.

 

ARTÍCULO 8.- Autorízase al Banco de la Provincia de Buenos Aires a otorgar créditos en forma rotativa a las Cooperativas de minoristas con el objeto de efectuar compras directas de mercaderías en las fuentes mismas de producción.

 

ARTÍCULO 9.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires procederá a la cancelación o conversión en ordinario de los préstamos otorga­dos con arreglo a esta Ley, a las Cooperativas que no cumplieren con los objetivos establecidos en el artículo 6°.

 

ARTÍCULO 10.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.