LEY 6137
Ejercicio de la profesión de Protésico Dental de Laboratorio.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.-
Podrán ejercer en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires, la profesión
de Protésico Dental de Laboratorio, denominación ésta que no podrá ser
reemplazada por ninguna otra ni llevar abreviatura alguna, ajustándose a lo
establecido en el presente Estatuto Profesional, las personas que posean título
o certificado de Mecánicos para Dentista otorgado por Universidad Nacional o
Instituto dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia, y los que a
la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren inscriptos en los
registros correspondientes del Ministerio de Salud Pública como Mecánicos de
Prótesis oral.
ARTICULO 2.-
El ejercicio de la profesión de Protésico Dental de Laboratorio se considerará
auxiliar de la odontología y no podrán quienes la ejerzan prestar asistencia
alguna a los pacientes debiendo concretarse a sus funciones específicas.
ARTICULO 3.-
Se entiende por prótesis dental de laboratorio a todo cuanto se realice fuera
de la boca del enfermo, a saber:
1º Realizar el vaciado de impresiones tomadas por el odontólogo en la boca de los pacientes y hacer reproducción de estos modelos;
2° Construir los
dispositivos correspondientes a esos modelos, con arreglo a las instrucciones
de los odontólogos;
3° Trabajar los
metales y las materias plásticas utilizadas en la construcción de esos
dispositivos;
4° Construir las
férulas que se utilizan en la cirugía máxilo facial;
5° Construir
dispositivos ortodóncicos con arreglo a las prescripciones del odontólogo;
6° Realizar todo
trabajo de laboratorio atinente a la profesión odontológica, no especificado en
el presente, siempre mediante la orden escrita del odontólogo que lo requiera.
ARTICULO 4.-
Los laboratorios de los protésicos dentales de laboratorio, deberán estar
dotados con instrumental indispensable para la ejecución de los trabajos de
prótesis y no podrá tener en los mismos instrumental para el ejercicio de la
odontología. El Ministerio de Salud Pública los habilitará previa inscripción,
una vez reunidas las condiciones que establezca la reglamentación, quedando
facultado para fiscalizar su funcionamiento.
ARTICULO 5.-
No se permitirá la instalación de laboratorios de prótesis contiguos a
consultorios dentales, ni dentro de cada unidad de vivienda, donde funcionen
los mismos, salvo el caso de que el Protésico Dental de Laboratorio trabaje
bajo la dirección y responsabilidad exclusiva del profesional odontólogo, quien
deberá inscribir su laboratorio y tenerlo en las condiciones especificadas en
las reglamentaciones en vigencia. La infracción a esta disposición, será
reprimida con la clausura del consultorio y laboratorio anexo, sin perjuicio de
la sanción penal que pudiere corresponder.
ARTICULO 6.-
Toda propaganda o anuncio relativo a la profesión de Protésico Dental de
Laboratorio deberá dirigirse exclusivamente a los odontólogos. El detalle de los
precios, técnica, materiales, etc., de los trabajos a efectuarse deberá
hacerse únicamente al odontólogo y en
caso de publicaciones serán exclusivamente en revistas de la profesión
odontológica o del gremio que los agrupe. Queda prohibida toda propaganda en
diarios, revistas, "affiches", murales, radios, televisión, guías
telefónicas, etc., pudiendo en estas últimas consignar el título habilitante
sin agregado.
ARTICULO 7.-
Los protésicos dentales de laboratorio, establecidos con laboratorios
inscriptos en el Ministerio de Salud Pública quedan autorizados para transferir
órdenes de trabajo a otros laboratorios inscriptos, para la ejecución de los
que en el suyo no se realicen o para cuando precise delegar su excedente.
ARTICULO 8.-
Todos aquellos que se dediquen a la actividad de Protésico Dental de
Laboratorio, que certifiquen, fehacientemente una antigüedad no menor de cinco
años en el ejercicio de esa actividad a la fecha de la promulgación de la
presente ley, y que no hayan dado cumplimiento a las disposiciones del decreto
1863/57, a partir de la publicación de la presente ley, tendrán un plazo de
seis meses para acogerse a los beneficios de esta ley, previo examen de
capacitación rendido ante una mesa compuesta por igual número de representantes
del Ministerio de Salud Pública, de la Federación Odontológica de la Provincia
de Buenos Aires y de la Unión de Mecánicos Dentales de la República Argentina.
ARTICULO 9.-
Las infracciones a la presente ley y a sus reglamentación no penadas por el
Código Penal, serán castigadas de acuerdo con la naturaleza, gravedad o
reincidencia en el hecho con multas de
500 a 5000 pesos y clausura de
treinta días como mínimo, pudiendo llegar a ser definitiva. La pena será
publicada en dos diarios o periódicos del domicilio del infractor durante cinco
días por cuenta del mismo.
ARTICULO 10.-
Deróganse los artículos 60 y 61 de la ley número 4534 y toda disposición que se
oponga a la presente ley.
ARTICULO 11.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.