LEY 6137

 

Ejercicio de la profesión  de Protésico Dental de Laboratorio.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY


ARTICULO 1.- Podrán ejercer en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires, la profesión de Protésico Dental de Laboratorio, denominación ésta que no podrá ser reemplazada por ninguna otra ni llevar abreviatura alguna, ajustándose a lo establecido en el presente Estatuto Profesional, las personas que posean título o certificado de Mecánicos para Dentista otorgado por Universidad Nacional o Instituto dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia, y los que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren inscriptos en los registros correspondientes del Ministerio de Salud Pública como Mecánicos de Prótesis oral.


ARTICULO 2.- El ejercicio de la profesión de Protésico Dental de Laboratorio se considerará auxiliar de la odontología y no podrán quienes la ejerzan prestar asistencia alguna a los pacientes debiendo concretarse a sus funciones específicas.


ARTICULO 3.- Se entiende por prótesis dental de laboratorio a todo cuanto se realice fuera de la boca del enfermo, a saber:

 

1º Realizar el vaciado de impresiones tomadas por el odontólogo en la boca de los pacientes y hacer reproducción de estos modelos;


2° Construir los dispositivos correspondientes a esos modelos, con arreglo a las instrucciones de los odontólogos;


3° Trabajar los metales y las materias plásticas utilizadas en la construcción de esos dispositivos;


4° Construir las férulas que se utilizan en la cirugía máxilo facial;


5° Construir dispositivos ortodóncicos con arreglo a las prescripciones del odontólogo;


6° Realizar todo trabajo de laboratorio atinente a la profesión odontológica, no especificado en el presente, siempre mediante la orden escrita del odontólogo que lo requiera.


ARTICULO 4.- Los laboratorios de los protésicos dentales de laboratorio, deberán estar dotados con instrumental indispensable para la ejecución de los trabajos de prótesis y no podrá tener en los mismos instrumental para el ejercicio de la odontología. El Ministerio de Salud Pública los habilitará previa inscripción, una vez reunidas las condiciones que establezca la reglamentación, quedando facultado para fiscalizar su funcionamiento.


ARTICULO 5.- No se permitirá la instalación de laboratorios de prótesis contiguos a consultorios dentales, ni dentro de cada unidad de vivienda, donde funcionen los mismos, salvo el caso de que el Protésico Dental de Laboratorio trabaje bajo la dirección y responsabilidad exclusiva del profesional odontólogo, quien deberá inscribir su laboratorio y tenerlo en las condiciones especificadas en las reglamentaciones en vigencia. La infracción a esta disposición, será reprimida con la clausura del consultorio y laboratorio anexo, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponder.


ARTICULO 6.- Toda propaganda o anuncio relativo a la profesión de Protésico Dental de Laboratorio deberá dirigirse exclusivamente a los odontólogos. El detalle de los precios, técnica, materiales, etc., de los trabajos a efectuarse deberá hacerse  únicamente al odontólogo y en caso de publicaciones serán exclusivamente en revistas de la profesión odontológica o del gremio que los agrupe. Queda prohibida toda propaganda en diarios, revistas, "affiches", murales, radios, televisión, guías telefónicas, etc., pudiendo en estas últimas consignar el título habilitante sin agregado.


ARTICULO 7.- Los protésicos dentales de laboratorio, establecidos con laboratorios inscriptos en el Ministerio de Salud Pública quedan autorizados para transferir órdenes de trabajo a otros laboratorios inscriptos, para la ejecución de los que en el suyo no se realicen o para cuando precise delegar su excedente.


ARTICULO 8.- Todos aquellos que se dediquen a la actividad de Protésico Dental de Laboratorio, que certifiquen, fehacientemente una antigüedad no menor de cinco años en el ejercicio de esa actividad a la fecha de la promulgación de la presente ley, y que no hayan dado cumplimiento a las disposiciones del decreto 1863/57, a partir de la publicación de la presente ley, tendrán un plazo de seis meses para acogerse a los beneficios de esta ley, previo examen de capacitación rendido ante una mesa compuesta por igual número de representantes del Ministerio de Salud Pública, de la Federación Odontológica de la Provincia de Buenos Aires y de la Unión de Mecánicos Dentales de la República Argentina.


ARTICULO 9.- Las infracciones a la presente ley y a sus reglamentación no penadas por el Código Penal, serán castigadas de acuerdo con la naturaleza, gravedad o reincidencia en el hecho con multas de  500 a  5000 pesos y clausura de treinta días como mínimo, pudiendo llegar a ser definitiva. La pena será publicada en dos diarios o periódicos del domicilio del infractor durante cinco días por cuenta del mismo.


ARTICULO 10.- Deróganse los artículos 60 y 61 de la ley número 4534 y toda disposición que se oponga a la presente ley.


ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.