DECRETO 2260/2023
LA PLATA, 5 de Diciembre de 2023
VISTO el expediente EX-2023-49721718-GDEBA-DPDYCPMHYFGP del Ministerio de Hacienda y Finanzas, mediante el cual se propicia la modificación del artículo 83 del Anexo Único del Decreto N° 3260/08 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8º de la Ley Nº 13.767 y sus modificatorias establece que el Sector Público Provincial se encuentra integrado por la Administración Pública Provincial, conformada por la administración central y las entidades descentralizadas; las empresas y sociedades del Estado provincial, que abarca a las empresas públicas, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado provincial tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias; y los fondos fiduciarios existentes y a crearse con posteridad a la entrada en vigencia de la misma Ley, integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Provincial;
Que el artículo 83 de la Ley N° 13.767 y sus modificatorias establece mediante el inciso b) que cuando fuere menester cubrir insuficiencias transitorias del Tesoro, el Poder Ejecutivo provincial queda facultado para autorizar la emisión de Letras de Tesorería para pagar deudas u obtener ingresos;
Que, a su vez, según surge del artículo 57 de la referida Ley N° 13.767 y modificatorias no se considerará crédito público la colocación de Letras de Tesorería colocadas en organismos no financieros del Estado;
Que, en ese sentido, y de conformidad con el Manual de Clasificadores de la Provincia de Buenos Aires, el Sector Público Provincial no Financiero está constituido por la Administración Provincial, que comprende a la Administración Central, los Organismos Descentralizados y las Instituciones de Previsión Social; las Empresas y Sociedades del Estado Provincial y los Fondos Fiduciarios;
Que, por su parte, el artículo 83 del Anexo Único al Decreto N° 3.260/08 y sus modificatorios, Reglamentario de la Ley N° 13.767, establece que para cubrir insuficiencias transitorias del Tesoro y/o de los Organismos Descentralizados, el entonces Ministro de Economía -actual titular del Ministerio de Hacienda y Finanzas- podrá hacer uso de las fuentes de financiación enunciadas en los incisos a), b) y c) del artículo 83 de la Ley N° 13.767 y sus modificatorias;
Que, asimismo, el inciso b) del referido artículo 83 determina que el entonces Ministro de Economía, a través de la Tesorería General de la Provincia, podrá emitir Letras de Tesorería a la Vista, sin interés, a ser colocadas en la Administración Pública Provincial;
Que tal como se desprende de la referida reglamentación, se contempla la posibilidad de colocación de Letras de Tesorería sólo en la Administración Pública, excluyendo al resto de los actores del Sector Público Provincial No Financiero que se establecen en el artículo 8° de la Ley N° 13.767 y sus modificatorias, es decir, a las empresas y sociedades del Estado provincial y a los fondos fiduciarios, integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Provincial;
Que es responsabilidad del Estado Provincial procurar el mejor aprovechamiento de los recursos públicos, propendiendo a una adecuada articulación y armonización de la creciente diversidad de las actividades estatales en sociedades o empresas estatales y fideicomisos, a efectos de cumplimentar sus objetivos con mayor eficiencia;
Que dicha reconfiguración progresiva, torna conveniente reglamentar la posibilidad de utilizar las Letras de Tesorería de manera acorde, renovando su sentido y fortaleciendo las capacidades del Estado Provincial y el aprovechamiento de sus recursos;
Que a fin de dar cumplimiento a dichos cometidos corresponde promover una mejor aplicación de aquellos recursos públicos no utilizados temporalmente, resultando entonces oportuno incorporar la posibilidad de colocación de Letras de Tesorería en las entidades de los incisos b) y c) del artículo 8° de la Ley N° 13.767 y sus modificatorias;
Que dicha incorporación debe contemplar las características propias de fideicomisos y sociedades en que el Estado tiene capacidad de decisión, que conjugan elementos propios del derecho público y del derecho privado, y tienen instrucciones expresas sobre el destino de sus fondos;
Que, en consecuencia, a efectos de compatibilizar dichas particularidades con las inherentes a los instrumentos en trato, se propicia efectuar las modificaciones necesarias en aras de optimizar las previsiones de caja del conjunto de los actores involucrados, abarcando la previsión de un rendimiento positivo para las Letras referidas;
Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia, Fiscalía de Estado, Tesorería General de la Provincia y la Secretaría General;
Que el presente se encuadra en el artículo 6° de la Ley N° 15.164, su modificatoria y en el Decreto N° 11/20, correspondiendo al Ministro de Hacienda y Finanzas refrendar por si y a cargo del despacho del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- e inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Reemplazar el inciso b) del artículo 83 del Anexo Único del Decreto N° 3260/08 y sus modificatorios, Reglamentario de la Ley N° 13.767 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“b) El Ministro de Hacienda y Finanzas, a través de la Tesorería General de la Provincia podrá emitir Letras de Tesorería a ser colocadas en el Sector Público Provincial. Dicha operación no afectará el destino presupuestario de los fondos”.
ARTÍCULO 2º. Establecer que las disposiciones previstas en el presente tendrán prioridad respecto de lo establecido en el Decreto N° 515/23, de acuerdo a las condiciones determinadas por dicha norma.
ARTÍCULO 3°. Autorizar al Ministerio de Hacienda y Finanzas y a la Tesorería General de la Provincia, conjunta o individualmente en el marco de sus competencias, a realizar aquellas gestiones, actos y/o a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten pertinentes para la implementación del procedimiento de colocación de las Letras de Tesorería, en virtud de lo establecido en el presente acto.
ARTÍCULO 4°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Hacienda y Finanzas, por sí y a cargo del despacho del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 5°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar a Contaduría General de la Provincia, a la Tesorería General de la Provincia, y a las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial. Publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido archivar.
Pablo Julio López, a cargo del Despacho; AXEL KICILLOF, Gobernador.