DECRETO 1372/88
LA PLATA, 25 de
MARZO de1988.
VISTO el expediente
nº 2418-432 de 1987 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, por el cual
la Dirección de Ordenamiento Urbano propone reglamentar la ampliación de
centros de población en relación a las restricciones establecidas por el
artículo 55º del Decreto-Ley nº 8912/77, vinculado a asentamientos
poblacionales con densidad bruta superior a treinta habitantes por hectárea; y
CONSIDERANDO:
Que la regulación
establecida por el artículo 55º del citado ordenamiento legal, tiene por objeto
preservar las áreas urbanas de molestias, conflictos y contaminación que
origina el tránsito sobre las redes troncales principales, a la vez que
resguardar a estas vías de las disfuncionalidades y accidentes que se producen
en proximidades de asentamientos intensivos de población;
Que sin embargo, es
dable advertir que la legislación vigente contempla los casos de creación de
nuevos centros de población y de ampliación programada de los existentes, pero
no la situación que plantean numerosos núcleos cuyas plantas urbanas son
atravesadas actualmente por circulaciones primarias o se han extendido sobre
los accesos;
Que casos como el
señalado precedentemente, son los constituídos por aquellos centros urbanos en
los cuales rutas nacionales y provinciales y accesos, han quedado comprendidos
en zonas ocupadas o parcialmente comprometidas para uso de tipo urbano (con
densidad mayor a 30 hab/Ha.), creando de tal modo situaciones especiales de
carácter irreversible;
Que en efecto, sobre
las franjas que bordean las vías señaladas, generalmente existen parcelas
libres que por su extensión y/o situación ofrecen escasa o nula aptitud para
usos agrarios y cuyo desarrollo para usos urbanos o urbano-complementarios
podría permitir un mejor ordenamiento del espacio, solución que en la
actualidad no es factible atento a que se encuentran comprendidos por las
limitaciones impuestas por el artículo 55º del Decreto-Ley nº 8912/77;
Que a mérito de
ello, en la creación de nuevos centros de población y en ampliaciones urbanas
programadas, resulta indispensable la estricta cumplimentación de los recaudos
establecidos por la legislación vigente, por lo que consecuentemente, es
necesario reglamentar en forma generalizada como caso específico, la situación
de los núcleos urbanos que son cruzados por vías primarias o aquellos casos
cuyos accesos han sido alcanzados por la urbanización a fin de lograr
soluciones de organización y utilización del espacio que permitan neutralizar
los efectos negativos ya enunciados mediante la utilización racional y
compatible de los espacios intersticiales;
Que por otra parte,
la repartición técnica de aplicación ha efectuado distintos análisis de casos
traídos (expedientes nº 2418-524/84, Bragado; 2418-227/86, Saavedra;
4001-181/85, Adolfo Alsina; 4083-1362/87, Olavarría) en los que se ha
demostrado la factibilidad técnico-urbanística de dar a los mismos un
tratamiento diferente al establecido por el ya mencionado artículo 55º de la
norma legal citada;
Que en función de
ello, con el propósito de brindar una solución integral que objetivamente
resuelva los casos que en el mismo sentido pudieran presentarse -y no que,
contrariamente, sean materia de permanente tratamiento individual, creando de
tal modo un innecesario segmento burocrático- y con fundamento en lo normado
por el artículo 102º del Decreto-Ley nº 10.128/83, corresponde el dictado del
pertinente acto administrativo que reglamente la ampliación de los centros de
población en relación a las restricciones establecidas en el artículo 55º del
Decreto-Ley nº 8912/77 y su Decreto Reglamentario nº 1549/83, en lo referente a
los asentamientos poblacionales con densidad bruta mayor de 30 hab/Ha.;
Que a fs. 27 ha
informado la Contaduría General de la Provincia;
Que de conformidad
con lo dictaminado por el Asesor General de Gobierno (fs. 25 y vta.) y la vista
de la Fiscalía de Estado (fs. 28), procede dictar el acto administrativo de
rigor;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.–
Reglaméntase la ampliación de centros de población en relación a las
restricciones establecidas por el artículo 55º del Decreto-Ley nº 8912/77 y su
reglamentación por el Decreto nº 1549/83, en lo referente a asentamientos
poblacionales con densidad bruta mayor de 30 hab/Ha.
ARTICULO 2.– Podrán
incorporarse a los centros de población encuadrados en el artículo anterior,
predios sin restricción de densidad media bruta máxima de 30 hab/Ha., cuando
los mismos se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Los libres de
ocupación que hayan quedado comprendidos en zonas consolidadas o
semi-consolidadas de carácter urbano o complementario.
b) Los que por su
localización y dimensiones sean preferencialmente aptos para actividades
urbanas o complementarias en relación a otras formas de utilización y no se
sustraigan a la actividad productiva.
c) Los que se
encuentren rodeados de un entorno subdividido en parcelas de tipo urbano que
presenten muy baja ocupación, cuando no sea factible encarar una acción de
reestructuración o englobamiento parcelario que retrotraiga esa situación.
d) Los que se
localicen en sitios que representen la única posibilidad de ampliación del
áreas urbana, debido a la existencia de barreras fisiográficas o funcionales
difícilmente superables (suelo inundable, asentamientos industriales,
imposibilidad de provisión de infraestructura de servicios, etc.).
e) Los que se
encuentren independizados de la ruta o camino de acceso por barreras físicas
(vías de ferrocarril, terraplenes, masa forestal, etc.) y siempre que las
condiciones de salubridad por contaminación del aire y ruidos molestos no
generen situación de riesgo para la población o impliquen pérdidas de la zona
de protección del medio urbano.
ARTICULO 3.–
Defínense las siguientes condiciones para autorizar los casos que regula este
Decreto:
a) Que se verifique
como hecho preexistente que la urbanización se ha extendido alcanzando o
superando accesos o rutas troncales (Nacionales o Provinciales) o se encuadre
en las situaciones previstas por los incisos d) y e) del artículo anterior.
b) Que los predios
que se incorporen se integren espacial y funcionalmente al medio urbano
circundante y lo hagan al solo efecto de completar y/o desarrollar un tejido
disperso.
c) Que medie un estudio
particularizado del municipio que demuestre fehacientemente la conveniencia de
su incorporación a uso urbano de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º y
determine la configuración urbanística del sector a incorporar en relación a la
estructura urbana del centro de población.
d) Que destinen a
desarrollo de tipo integral definidos por un proyecto global e incluyan la
ejecución de las obras edilicias e infraestructurales que correspondan a cada
caso, para asegurar su materialización con el carácter previsto.
ARTICULO 4.– A fin de
garantizar la calidad ambiental y la configuración urbanística de los sectores
a incorporar, el municipio en su proyecto de organización del espacio
correspondiente al estudio particularizado asegurará:
a) La creación de una
banda de protección forestada frentista a la colectora de la ruta, con
restricción a la edificación y un ancho mínimo mayor o igual a 15 metros. Este
requisito no será exigible en los casos que mediante el estudio particularizado
correspondiente se demuestre la no efectividad de la medida a los fines
planteados tanto en la actualidad como en el futuro.
b) El control del
diseño de la colectora de tránsito de nivel local y el de los puntos de acceso
y egreso a rutas o caminos de acceso, con el objeto de asegurar la fluidez del
tránsito de alta velocidad, su compatibilización con el de nivel local y la
funcionalidad de los puntos de interconexión.
c) Fijación de
indicadores urbanísticos y demás condicionamientos a la ocupación, uso y
subdivisión del suelo, en relación a su particular emplazamiento próximo a vías
troncales y/o accesos a centros de población a efectos de neutralizar los
inconvenientes de localización.
ARTICULO 5.– No podrán
autorizarse ampliaciones urbanas o complementarias en sectores frentistas a
rutas troncales o accesos, sobre el lado opuesto al que se verifique como
situación preexistente que la urbanización se ha extendido, superando los
mismos o se encuadren en el caso previsto en el inciso d) del artículo 2.
ARTICULO 6.– La
gestión de las ampliaciones que regula esta norma podrá originarse por
iniciativa pública o privada. El municipio a través de las oficinas técnicas de
planeamiento, evaluará el encuadre de cada propuesta en el presente Decreto,
certificará la cumplimentación de las condiciones fijadas y elaborará el
estudio particularizado correspondiente. Previo a la gestión del trámite que
autorice la ampliación del área urbana, el municipio solicitará la
convalidación técnico-urbanística de la propuesta por parte de la Subsecretaría
de Urbanismo y Vivienda del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, a través
de la Dirección de Ordenamiento Urbano.
ARTICULO 7.– El presente Decreto
será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y
Servicios Públicos. (Interino).
ARTICULO 8.–
Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese,
dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos
(Dirección de Ordenamiento Urbano) para su conocimiento y fines pertinentes.