Seguro de automotores de propiedad de organismos dependientes del Poder Ejecutivo y reparticiones autárquicas, descentralizadas o mixtas.
Fecha: 23 de octubre de 1979
Publicación: B.O. 14/11/79
ARTICULO 1.- El Instituto de Seguridad Social procederá a declarar rescindidos todos los contratos que aseguren los automotores de propiedad de organismos dependientes del Poder Ejecutivo Provincial y de las reparticiones autárquicas, descentralizadas o mixtas y su responsabilidad civil, a partir de las doce (12) horas del primero (1) de noviembre de 1979.
ARTICULO 2.- El importe de las primas no devengadas percibidas por el Instituto de Seguridad Social y que correspondan a seguros contratados por las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, serán depositados por el mencionado Organismo en el Banco de la Provincia de Buenos Aires , Casa Matriz, en la cuenta “Tesorería General de la Provincia, orden contador general y tesorero general de la Provincia, n° 229” y las que correspondan a seguros contratados por las reparticiones autárquicas, descentralizadas o mixtas les serán reintegradas directamente a las mismas.
ARTICULO 3.- Autorízase la contratación directa con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, de seguros que cubran, en forma exclusiva, la responsabilidad civil que pueda derivarse contra los organismos dependientes del Poder Ejecutivo provincial y reparticiones autárquicas, descentralizadas o mixtas, y contra quienes conduzcan sus vehículos, como consecuencia de los daños causados a terceras personas no transportadas con los automotores de propiedad de las mencionadas reparticiones, a partir de las doce (12) horas del primero (1) de noviembre de 1979.-
ARTICULO 4.- Los organismos dependientes del Poder Ejecutivo provincial y las reparticiones autárquicas, descentralizadas o mixtas atenderán con sus propios recursos los daños que se produzcan en los automotores afectados a sus servicios, a partir de las doce (12) horas del primero (1) de noviembre de 1979.-
ARTICULO 5.- Cuando se produzca un siniestro cubierto por la póliza de seguros que se hubiera contratado con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 3°, la repartición a la cual se encontrare afectado el automotor respectivo procederá a efectuar la denuncia del mismo en el plazo y forma establecidos en el art. 46° de la ley de seguros 17.418 y en las Condiciones generales de póliza que extienda el organismo asegurador. Simultáneamente se dará intervención a la Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales o al organismo que haga sus veces y, si correspondiere, se dispondrá la Instrucción de sumario administrativo al conductor del vehículo oficial.
ARTICULO 6.- Fijado el monto del perjuicio sufrido por el vehículo oficial, se dará intervención a la Asesoría General de Gobierno para que se expida sobre la responsabilidad en la producción del evento y, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Fiscalía de Estado, se dispondrá –si correspondiere- que el señor Fiscal de Estado promueva las acciones judiciales contra el tercero responsable.
ARTICULO 7.- Delégase en los señores ministros, secretarios de la gobernación, titulares de los organismos de la constitución y de los organismos descentralizados y autárquicos, la facultad de prestar conformidad con las transacciones que se le propongan al Sr. Fiscal de Estado por parte de los terceros responsables y/o sus respectivas compañías aseguradoras, tanto judicial como extrajudicialmente.
ARTICULO 8.- Los importes que por tal concepto perciba la Fiscalía de Estado, ingresarán en la misma forma prevista en el art. 2°.-
ARTICULO 9.- Comuníquese, etc.-