DECRETO 1477/82

 

Contrataciones del Estado - Suministros y/o servicios de origen extranjero - Cláusulas de reajuste - Sustitución del artículo 22 del Reglamento aprobado por Decreto 3300/72.

 

LA PLATA, 29 de OCTUBRE de 1982.

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 22 del Reglamento de Contrataciones (Decreto 3300/72, T.O. 1977, modificado por su similar 2501, año 1978), por el siguiente:

 

“Artículo 22.- Los precios establecidos en las ofertas y en los contratos serán invariables, con excepción de los regulados o fijados oficialmente (fijos, máximos, mínimos, etc.), que serán actualizados proporcional­mente a las modificaciones que se produzcan con posterioridad a la fecha de las propuestas. No obstante la invariabilidad establecida, se podrá con­tratar con cláusulas de reajustes de precios en función de las variaciones de algunos de los índices específicos de precios elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos u Organismo Oficial que lo reemplace, debiendo en tal caso incluirse en los pliegos que regirán las contrataciones, expresa­mente esa circunstancia, con mención del índice a utilizar. Para el cálculo de la variación, se tomará el del mes anterior a las fechas de apertura del acto y de prestación o recepción de servicios o suministros, respectivamente.

La actualización será efectuada cuando el lapso transcurrido desde la fecha de apertura del acto hasta la de prestación o recepción de servicios o suminis­tros exceda de cuarenta y cinco (45) días, reserván­dose la Administración el derecho de limitar los contratos, si así conviniera a sus intereses.

En los casos de suministros o prestaciones parciales previstas contractualmente, el cálculo se hará para cada una de ellas.

Las actualizaciones respectivas serán aprobadas por la Dirección de Administración Contable u oficinas a que hagan sus veces, a requerimiento del beneficia­rio, o de oficio cuando sean a favor del Fisco.

Para los casos de suministros o prestaciones cumplimentadas fuera de los plazos fijados contractualmente, la actualización procederá hasta la fecha en que debió cumplirse el contrato; asimismo las penalidades establecidas en el artículo 72 de esta Reglamentación se aplicarán sobre los valores actualizados.

La facturación por actualización deberá ser presentada en forma separada de la correspondiente al precio contractual, debiendo ser acompañada por las publicaciones respectivas del Instituto Nacional de Estadística y Censos u organismo oficial que lo reemplace. El incumplimiento de esta obligación originará la suspensión del procedimiento hasta tanto la documentación sea presentada correctamente.

Cuando la actualización sea a favor del fisco, el importe respectivo debe ser descontado de la factu­ración a precio de contrato presentada, en oportunidad de efectuar la correspondiente liquidación o de cualquier otro crédito a favor del contratista.

Cuando se admitan cotizaciones de suministros y/o servicios de origen extranjero, a pagar en pesos, podrán establecerse cláusulas de reajuste que con­templen la variación del tipo de cambio respecto a la moneda del país de origen, que pueda operarse entre la fecha de cotización y la del pago. Si dichas prestaciones fueran cotizadas en moneda extranjera, conforme lo previsto en el artículo 21 la Dirección de Administración Contable u oficinas que hagan sus veces, preverá el compromiso para atender las eventuales fluctuaciones de cambio.

Las excepciones al régimen de actualización previsto precedentemente, cuando se trate de contra­taciones directas, serán resueltas por los Ministros, Secretarios de la Gobernación, titulares de los Orga­nismos de la Constitución y Jefe de Policía”.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamen­tos de Economía y de Obras Públicas.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.