DECRETO 1418/89

 

La Plata, 7 de abril de 1989.

 

Visto el expediente nº 2721-003/88 del Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca, mediante el cual se gestiona la reglamentación del párrafo incorporado al artículo 13 del Decreto-Ley de Faltas Agrarias 8785/77 por Ley 10557; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 13 del Decreto-Ley de Faltas Agrarias 8785/77 establece que la autoridad de aplicación designará agentes públicos investidos del poder de policía preventivo y regresivo, a fin de hacer cumplir las normas del Código Rural y su reglamentación, promoviendo las acciones pertinentes, enunciando a continuación las facultades que dichos agentes poseen para el cumplimiento de sus funciones:

 

Que  el párrafo agregado al citado artículo 13 por la Ley nº 10557 dispone que, cuando razones de necesidad así lo justifiquen, la autoridad de aplicación podrá designar agentes públicos honorarios que estarán investidos de las atribuciones previstas en dicho artículo, añadiendo que la reglamentación determinará los requisitos para dicha designación;

 

Que corresponde, en consecuencia, reglamentar las condiciones que regirán para la designación de los citados agentes honorarios, regulando al mismo tiempo, con el objeto de definir en la forma más clara posible la relación de estos agentes con la Administración Pública, aspectos tales como: inhabilidades, prohibiciones, obligaciones, derechos y causales que ocasionan el cese;

 

Que a fs. 10 informa la Contaduría General de la Provincia;

 

Que la Asesoría General de Gobierno y el señor Fiscal de Estado se expiden favorablemente con relación al reglamento propiciado, de dictamen y vista obrantes a fs. 11/11 vta. y fs. 12, respectivamente;

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la reglamentación del último párrafo del artículo 13 del Decreto-Ley de Faltas Agrarias 8785/77, incorporado por la Ley Nº 10.557 cuyo texto, como Anexo I forma parte integrante del presente acto.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios y Pesca.

 

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca a sus efectos.

ANEXO I

 

 

Artículo 1.- Son requisitos para la designación de inspector honorario los siguientes:

a)      Ser argentino nativo o por opción o naturalizado.

b)     Tener 21 años de edad como mínimo y 65 años como máximo.

c)      Acreditar buena salud, mediante certificado extendido por Establecimientos Sanitarios Provinciales.

d)     No registrar antecedentes como infractor a las disposiciones del Código Rural y sus reglamentaciones.

 

Artículo 2.- Se encuentran inhabilitados para ser inspector honorario:

a)      El que tenga proceso penal pendiente o haya sido condenado criminalmente por delito doloso, salvo que medie rehabilitación.

b)     El que hubiere sido exonerado o declarado cesante por la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

c)      El fallido o concursado civilmente, mientras obtenga su rehabilitación.

d)     El que tenga relación de empleo público con la Adminis­tración Pública, Provincial o Municipal.

 

Artículo 3.- La designación de inspectores honorarios será efectuada por el Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca.

 

Artículo 4.- Son obligaciones de los inspectores honorarios:

a)      Realizar operativos de inspección dentro del área de la Provincia que haya sido asignada por la repartición del Ministe­rio de Asuntos Agrarios y Pesca en la que presta servicios, conforme las instrucciones que la misma imparta, elevando lo actuado en forma inmediata.

b)     Cumplir con las acciones de capacitación que disponga la repartición en que presta servicios.

c)      Acatar las directivas que el superior jerárquico, encar­gado del servicio de fiscalización, le imparta, relativas al ejerci­cio de sus funciones.

d)     Mantener reserva en aquellos asuntos del servicio que, por su naturaleza o por disposiciones especiales, así lo requie­ra.

e)      Observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa y digna, acorde con la función que desempeñan.

f)       Proceder con cortesía  y ecuanimidad en el trato público.

g)      Dar cuenta al jefe del servicio respectivo de las irregularidades que llegaren a su conocimiento, relativas a aquellos aspectos que son el objeto de la fiscalización.

h)      Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la repartición donde presta servicios.

 

Artículo 5.- Los inspectores honorarios no podrán:

a)      Arrogarse atribuciones que no le correspondan, debiendo limitar su accionar a los asuntos que les han sido encomendados.

b)     Ser propietarios, asociarse, patrocinar o tener relación de dependencia con entes directamente fiscalizados por la repartición en la que presta servicios.

c)      Realizar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros concernientes a materias que son de competencia de la repartición en la que presta servicios.

d)     Utilizar indebidamente o para fines ajenos a sus funciones, la credencial de inspector honorario, otorgada por el servicio.

 

Artículo 6.- Los inspectores honorarios dependerán, en lo relativo al ejercicio de sus funciones, de la Dirección del Minis­terio de Asuntos Agrarios y Pesca que competa en la materia cuya fiscalización se lo encomiende.

 

Artículo 7.- Los inspectores honorarios no percibirán suma alguna de la Administración Pública Provincial, en concepto de compensaciones, viáticos o movilidad con motivo del ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 8.- La credencial de agente honorario, perderá validez a los doce (12) meses de su expedición, debiendo obtenerse una nueva credencial y haciéndose entrega de la vencida a la jefatura del servicio de fiscalización, bajo recibo.

 

Artículo 9.- El cese de los inspectores honorarios será dispuesto por el Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca y se producirá cuando medien las siguientes causales:

a)      Renuncia.

b)     Fallecimiento.

c)      Ocultamiento de las inhabilidades señaladas en el artículo 2º.

d)     Incurrir en alguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 5º.

e)      Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 4º. Para la procedencia de esta causal, será suficiente la información brindada por el titular de la repartición de la cual depende, expresando las razones que fundamentan la remo­ción.

 

Artículo 10.- Sin perjuicio de las causales enumeradas en el artículo 9º el Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca podrá, cuando, medien intereses superiores de la Administración o por razones de reestructuración del servicio, disponer el cese de los inspec­tores honorarios. En ningún caso el cese dará lugar a indemni­zación.

 

Artículo 11.- Operado el cese, el agente honorario estará obligado a entregar bajo recibo al jefe del servicio de fiscaliza­ción respectivo, su credencial, los formularios de actas de infracción y útiles de trabajo, que se encuentren en su poder.

 

Artículo 12.- En caso que el cumplimiento de sus funciones requiera el uso de ropa y útiles de trabajo, éstos serán provistos por el Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca.

 

Artículo 13.- Los inspectores honorarios deberán comunicar a la repartición en la que prestan servicios, cualquier hecho que les impida o dificulte el normal ejercicio de su función.

 

Artículo 14.- El Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca podrá suscribir Convenios con Entidades, Públicas o Privadas sin propósitos de lucro, debidamente reconocidas y cuyo fines se vinculen directamente con la materia motivo de fiscalización, con el objeto de que tales entidades seleccionen y propongan a requerimiento del Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca, nóminas de postulantes para su designación como inspectores honorarios.