LEY 13092

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1.- Declárase Conjunto Patrimonial Paisajístico Cultural incorporado al Patrimonio de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de la Ley 10.419, al Casco de la Estancia Santa Rosa, la Capilla Santa Elena, las cocheras, la "Casa Pequeña", la cancha de pelota, los vestuarios y el entorno paisajístico que los alberga ubicados en el predio del Parque Provincial Pereyra Iraola, identificado catastralmente como: Circunscripción VI, Fracción III b, Quinta 8 del partido de Berazategui.


ARTICULO 2.- Créase el Museo del Campo Argentino, que tendrá por objeto principal la preservación, conservación, custodia, exhibición y exposición de todo tipo de bienes relativos a nuestras tradiciones y costumbres rurales.


ARTICULO 3.- El bien individualizado en el artículo primero como "Casco de la Estancia Santa Rosa" quedará afectado al funcionamiento en sus instalaciones del Museo del Campo Argentino.


ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo realizará las previsiones presupuestarias tendientes al cumplimiento de la presente Ley.


ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DECRETO 1477

La Plata, 26 de agosto de 2003

Visto: Lo actuado en el expediente 2100-24712/03 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 7 de agosto del corriente año, mediante el cual se declara Conjunto Patrimonial Paisajístico Cultural incorporado al Patrimonio de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de la Ley 10.419, al Casco de la Estancia Santa Rosa, la Capilla Santa Elena, las cocheras, la "Casa Pequeña", la cancha de pelota, los vestuarios y el entorno paisajístico que los alberga ubicados en el predio del Parque Provincial Pereyra Iraola, del Partido de Berazategui, cuya designación catastral consigna el artículo 1º, y

CONSIDERANDO:

Que la citada declaración prevé asimismo la creación del Museo del Campo Argentino, que tendrá por objeto principal la preservación, conservación, custodia, exhibición y exposición de todo tipo de bienes relativos a nuestras tradiciones y costumbres rurales;


Que también, la propuesta legislativa dispone que el bien individualizado en el artículo primero como "Casco de la Estancia Santa Rosa" quedará afectado en sus instalaciones al funcionamiento del Museo antes mencionado;


Que el Poder Ejecutivo será el encargado de realizar las previsiones presupuestarias tendientes al cumplimiento de la presente ley;


Que este Poder Administrador valora y comparte el texto de la iniciativa sancionada, en virtud de los antecedentes históricos de importancia trascendental que lo hacen merecedor de la declaración propuesta;


Que sin perjuicio de lo expresado y bajo una óptica estrictamente presupuestaria, debe advertirse que el legislador no ha previsto créditos específicos ni reserva de ellos, para atender los gastos que se pudieran originar como consecuencia de la puesta en vigencia del proyecto de ley en análisis, razón por la cual la norma que se dicte quedaría enmarcada en las previsiones del artículo 47 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. Decreto 4.502/98), que establece la preeminencia de la Ley de Presupuesto sobre toda otra ley que autorice o disponga gastos, no teniendo ni vigencia ni aplicación hasta que eventualmente se concrete la inclusión de los recursos necesarios en el presupuesto pertinente;


Que la creación de un nuevo Museo en el ámbito provincial implica una infraestructura museológica, museográfica y administrativa que en las actuales circunstancias sería difícil de implementar y sostener adecuadamente.


Que asimismo cabe puntualizar que "la preservación, conservación, custodia, exhibición y exposición de todo tipo de bienes relativos a nuestras tradiciones y costumbres rurales" tal como reza el artículo 2 de presente proyecto, si bien son conceptos que resultan de cabal importancia para la Provincia ya se encuentran atendidos en los Museos Provinciales de Luján, Dolores y Florencio Varela, así como en decenas de Museos dependientes de municipios bonaerenses.


Que en virtud de lo expuesto resulta necesario observar los artículos 2 y 3;


Que atendiendo al fundamento sostenido y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario vetar parcialmente el texto comunicado haciendo ejercicio de la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental.


Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Art. 1º - Vétanse los artículos 2º y 3º del Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 7 de agosto del 2003, al que hace referencia el Visto del presente.


Art. 2º - Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la objeción dispuesta en el artículo anterior.


Art. 3º - Comuníquese a la Honorable Legislatura.


Art. 4º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.


Art. 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.

SOLA
F. C. Scarabino