Fundamentos de la

 

Ley 14044

 

 

 

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

 

 

 

 

            Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter para su tratamiento y consideración el proyecto de Ley Impositiva para el ejercicio fiscal del año 2010. Asimismo, enmarcados en un contexto de crisis internacional con consecuencias locales inciertas, se propone anticipar la vigencia de algunas de las medidas contenidas en el mismo, modificando en consecuencia la Ley № 13.930, Impositiva 2009, con el objeto de fortalecer las finanzas del gobierno provincial y de los gobiernos municipales sin desatender objetivos de equidad y eficiencia económica.

 

 

            Siguiendo estos lineamientos, se impulsan distintas medidas dirigidas a reforzar la recaudación del impuesto Inmobiliario Urbano profundizando el criterio de la capacidad contributiva con el objetivo de lograr una mayor equidad tributaria. En este sentido, para la Planta Urbana Edificada se prevé la extensión de la bonificación del cien por ciento (100%) sobre inmuebles de menor valuación fiscal otorgada en el marco de la Ley № 13.850. De esta manera, se incrementa de pesos veinte mil ($20.000) a pesos veinticinco mil ($25.000) la valuación fiscal de los inmuebles alcanzados por esta bonificación, beneficiando ahora a más de un veinte por ciento de las partidas. Por su parte, siguiendo este espíritu, se propone incrementar el nivel de imposición para las partidas cuya valuación fiscal supera los pesos cien mil ($100.000), no aumentando el impuesto más allá del 20% abonado en el año 2009. Dicho incremento afectará a menos del dieciocho por ciento de las partidas. En consecuencia, las medidas propiciadas no modifican la imposición sobre el sesenta por ciento de las partidas de la Planta Urbana Edificada, las cuales abonarán un impuesto igual al del año 2009. Por último, se introduce un adicional del veinte por ciento sobre el impuesto correspondiente, para los inmuebles con construcciones muy pequeñas o edificios derruidos o antiguos. En efecto, toda vez que la valuación del inmueble involucre un valor de la tierra superior a pesos doscientos mil ($200.000) y un valor del edificio inferior a pesos veinte mil ($20.000).

            En concordancia con lo anterior, con el objeto de mejorar la equidad del gravamen y reducir la especulación inmobiliaria, se proyecta aumentar la imposición sobre la Planta Urbana Baldía, con particular atención en los inmuebles de mayor valor fiscal. De esta manera, se propone eliminar el tope de incremento en el impuesto abonado, de acuerdo a lo establecido en la Ley № 13.930, y establecer un adicional del veinticinco por ciento sobre el impuesto determinado de aquellos inmuebles con valuación fiscal superior a pesos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta ($43.750). Asimismo, permanece inalterada la exención otorgada sobre los inmuebles baldíos cuya valuación fiscal es inferior a pesos seis mil ($6.000).

            Se propone tornar operativa la incorporación del nuevo inciso u) en el artículo 151 del Código Fiscal, efectuada por la Ley № 13.940, a través del cual se prevé una exención de pago en el impuesto Inmobiliario para los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las Leyes Nacionales № 24.043 y № 25.914 y sus modificatorias, en tanto sean propietarios, poseedores o usufructuarios de una única vivienda destinada a uso familiar, cuya valuación fiscal no supere el monto que establezca anualmente cada Ley Impositiva. Precisamente, y toda vez que la Ley № 13.930, Impositiva para el año 2009, ya había sido dictada al momento de sancionarse la incorporación del citado inciso u) en el código de marras, es que se prevé establecer el referido monto de la valuación fiscal, en la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000). En cuanto al impuesto Inmobiliario Rural, se aborda un cambio en dicho gravamen que, sustancialmente, radica en la aplicación de las valuaciones obtenidas en el marco del revalúo realizado en el año 2005 y de un coeficiente de 0,8 sobre las mismas, a los fines de la determinación de la base imponible. Dicha medida es acompañada con cambios en las escalas de cuota fija y alícuotas y con la eliminación de los coeficientes de productividad por zona geográfica vigentes desde el año 2006.

            En la misma línea, se impulsa la sustitución del segundo párrafo del inciso j) del artículo 151 del Código Fiscal, estableciendo que quedan exceptuadas de la exención prevista en la norma las actividades de producción primaria cuando las mismas sean desarrolladas de manera intensiva, toda vez que estos casos pueden válidamente asimilarse a los supuestos de actividad industrial o comercial ya exceptuados de la franquicia.

 

 

            Asimismo, se propone ajustar el alcance de la exención impositiva prevista en el inciso mencionado precedentemente, estableciéndose expresamente que quedarán excluidos de la misma aquellos inmuebles rurales y subrurales en los cuales se hayan introducido edificios u otras estructuras cuyo valor supere la suma de pesos cien mil ($100.000). En consecuencia, se intenta eliminar la distorsión que acarrea establecer la gravabilidad en función de una relación entre el valor de las mejoras y el valor del suelo al que acceden, no solo por la desactualización que este último puede traer, sino además por el diferente impacto que esa relación tiene según la extensión del predio rural.

 

 

            Como es de notorio conocimiento, la Región del Sudoeste recibió a lo largo de los años, políticas públicas de apoyo especialmente a la producción primaria que han intentado protegerla de los efectos provocados por las contingencias climáticas. Además del otorgamiento de beneficios en los órdenes impositivo y crediticio, acordados en el marco de la Ley № 10.390 -de Emergencia y Desastre Agropecuarios- y otras normativas especiales, se creó, mediante la Ley № 13.647 el “Plan de Desarrollo del Sudoeste Bonaerense” con el objeto de impulsar el desarrollo integral de la región, atendiendo a sus características edafo-climáticas y productivas. En función de lo expuesto, en esta instancia se propicia una medida de sencilla y directa aplicación, que consiste en la eximición del pago del impuesto correspondiente al período fiscal 2010, para los inmuebles ubicados en los partidos que conforman la mencionada región.

            También se prevé la atenuación del gravamen mediante la aplicación de un esquema que consiste en establecer un tope al incremento del nivel del impuesto 2010 respecto del correspondiente al año 2009, aplicable para determinados partidos, entre los que se destacan los ubicados en la denominada Cuenca Deprimida del Salado.

 

 

            En lo atinente al impuesto sobre los Ingresos Brutos, se continúa, en líneas generales, con las políticas adoptadas a partir de la sanción de la Ley № 13.850.

            Se considera oportuno elevar la alícuota general al 4.5% para aquellos contribuyentes que desarrollen actividades de prestación de obras y/o servicios cuyos ingresos total país (gravados, no gravados y exentos) para el período fiscal anterior superen los treinta millones de pesos ($ 30.000.000), manteniéndose la alícuota del 3,5% para el resto de los contribuyentes de dicho sector. Cabe recordar que con la reforma impositiva implementada a partir del mes de agosto de 2008 -Ley № 13.850- las actividades de prestación de obras y/o servicios fueron beneficiadas con la eliminación del adicional del 30% que se aplicaba a este impuesto sin cambios en la alícuota general. Esta medida acompaña el espíritu adoptado en años anteriores para otros sectores de la economía provincial.

            Asimismo, se intenta equiparar la presión impositiva del impuesto sobre las actividades industriales relativas a la destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas y la elaboración de vinos, con actividades de características similares, como la elaboración de cerveza, bebidas malteadas y malta.

 

 

            En cuanto al tratamiento de la actividad de venta al por mayor de productos farmacéuticos cuando los establecimientos se encuentren ubicados en extraña jurisdicción (Código 513312 Naibb 99) se establece una reducción de la alícuota aplicable al dos con cinco por ciento (2,5%).

 

 

            Por su parte, se propone incrementar la carga impositiva sobre la explotación de terminales portuarias ubicadas en la Provincia, a través de la generación de un importe mensual a abonarse adicionalmente al impuesto del período, tomando como parámetro para la cuantificación del mismo la cantidad de mercadería cargada, descargada o removida. Así, en virtud del rediseño general de la estructura alicuotaria del gravamen efectuado a partir de la Ley № 13.850, la propuesta se circunscribe a la actividad mencionada, acorde a la realidad económica y a la capacidad tributaria del sector involucrado, que ubica la imposición en un nivel adecuado y razonable; además resulta de sencilla aplicación y también de fácil verificación por parte de la autoridad de aplicación, aspecto que al reducir las posibilidades de evasión coadyuva a lograr la igualdad entre los contribuyentes.

 

 

            En lo que respecta al Impuesto Automotor, se prevé una modificación del esquema tributario con el objeto de adecuar la es cala de cuotas fijas y alícuotas de los vehículos que tributan por valuación, de manera de fortalecer la progresividad del impuesto sin resignar recaudación. Simultáneamente, se pretende actualizar los montos fijos de las escalas aplicadas a los que tributan por peso. En el marco de la política de descentralización administrativa a los municipios, se transfieren a la órbita municipal los vehículos modelo - año 1998, para todo el parque automotor, quedando de esta forma comprendidos en el Título III de la Ley № 13.010, disponiéndose, en consecuencia, la baja fiscal de los vehículos modelo - año 1989. Finalmente, se actualizan los valores de la cuota fija y de las alícuotas del impuesto sobre las embarcaciones deportivas.

            En cuanto al Impuesto de Sellos, se instan reformas que modifican tanto el Código Fiscal, como la Ley № 13.930, Impositiva para el período en curso, todo ello con un doble propósito. En primer término, se propone fortalecer los ingresos generados por esta fuente tributaria. En segundo lugar, se propicia generar un claro incentivo para la comercialización de automotores usados dentro de la jurisdicción, a partir de la intermediación de una agencia o concesionaria bonaerense que formalice la operación y asegure el cumplimiento de las normas tributarias que gravan la misma. En tal sentido, se propone aumentar el tratamiento alicuotario cuando la operación no se respalde en una factura emitida por agencias o concesionarios que sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la provincia de Buenos Aires y se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Decreto-Ley № 6.582/58 ratificado por Ley №14.467. Paralelamente, a los fines de mantener incentivos sobre la actividad industrial, se mantiene exenta la compra-venta de automotores nuevos.

 

 

            Respecto a las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos, con excepción de las de Justicia, se propone actualizar sus montos. Asimismo, se modifican las Tasas Especiales por los servicios que presta la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, ordenando y simplificando su cantidad y modalidad. Estas medidas responden a la necesidad de adaptar estos tributos a las nuevas realidades imperantes.

 

 

            Bajo el Título “Otras Disposiciones” se incluyen algunas medidas orientadas a resolver diversos aspectos de la imposición provincial, así se ha estimado conveniente autorizar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para disponer, por un lapso limitado, un régimen de facilidades de pago que permitirá a los agentes de recaudación de tributos provinciales, regularizar sus deudas impositivas provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas, excluyendo de tal posibilidad, a aquellos responsables que efectivamente recaudaron el tributo y no lo ingresaron al Fisco.

 

 

            En el mismo orden de ideas, se propone prorrogar al 31 de diciembre de 2010, la vigencia de la autorización dispuesta por el artículo 1 de la Ley Nº 12.914 (y modificatorias) para el establecimiento por parte de la autoridad de aplicación, de regímenes de regularización bajo las modalidades y condiciones legalmente establecidas.

 

 

            En lo que respecta a las modificaciones propiciadas al Código Fiscal no enunciadas anteriormente, se propone agregar un inciso al artículo 18 del mismo, con el fin de precisar el alcance de la responsabilidad solidaria en los casos de uniones transitorias de empresas y agrupamientos de colaboración empresaria.

            Asumiendo el incremento de presentaciones de contribuyentes en concurso preventivo o, directamente, de su caída en estado falencial, se propone la incorporación de nuevas y superadoras formas liquidatorias del crédito fiscal a insinuar en tales procesos, al artículo 41 del Código Fiscal. Cabe recordar que el mecanismo presuntivo que actualmente prevé la norma, ha sido convalidado por la más alta jurisprudencia provincial. En ese entendimiento, se propone agregar una nueva forma de liquidación, que denota una certeza equivalente a la de los supuestos ya contemplados por la norma, cual es la de tomar como base los ingresos declarados por el propio contribuyente ante otros fiscos.

            Se propicia reincorporar al artículo 42 del Código Fiscal, una previsión que contuviera el Código de Tránsito provincial, por la que, teniendo en cuenta las particularidades del Impuesto a los Automotores, se autoriza al organismo recaudador, en ejercicio de sus facultades de verificación y contralor, a proceder a la detención de vehículos automotores, para verificar el pago del gravamen respectivo y, en su caso, a disponer su secuestro, siempre que se registren incumplimientos de determinada magnitud y en tanto se trate de vehículos de alto valor económico.

 

 

            Se propone sustituir los párrafos sexto y séptimo del artículo 52 del Código Fiscal, estableciendo expresamente que la multa que corresponde aplicar en caso de no presentarse oportunamente las declaraciones juradas del impuesto, será fijada de manera automática, y sin previo requerimiento, alineando este tipo de sanción a las previsiones del régimen federal (Ley № 11.683).

            Respecto a la instancia procedimental, y ante la necesidad de proponer una modificación cuantitativa para la competencia del tribunal, se propone establecer que el interés fiscal comprometido en la discusión administrativa sea como mínimo de pesos cien mil ($100.000), para acceder a esta vía de defensa. En definitiva viene a brindar cierta selectividad en el análisis de las cuestiones que se someten a la decisión de este órgano, a la vez que descomprime su estado actual, permitiendo su mejor funcionamiento.

 

 

Con el fin de dotar a la autoridad de aplicación de instrumentos idóneos, se propone incorporar una nueva causal de suspensión del curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de impuestos, en los casos en los que los períodos sujetos a acciones de fiscalización se encuentren próximos a prescribir. Esta causal se encuentra vigente en el régimen federal (Ley № 11.683). Asimismo, se procede a la actualización y precisión en la redacción del artículo 135 del Código Fiscal, en lo que hace a la cita de normas ya derogadas, o bien a los alcances de la suspensión respecto a los responsables solidarios.

            Se proponen cambios respecto al cálculo de la base imponible en la determinación del impuesto sobre los Ingresos Brutos, orientadas básicamente a eliminar limitaciones a una de las deducciones más aplicadas en la liquidación de los denominados “impuestos al consumo”, que han demostrado ser demasiado severas desde el punto de vista económico, a tenor de los actuales usos y costumbres aplicados a las distintas operatorias comerciales involucradas. Se trata, en particular, de las previstas por el artículo 163, inciso a) del Código Fiscal, referidas a las devoluciones, bonificaciones y descuentos acordados por época de pago, volumen de ventas o conceptos similares. Paralelamente, se dota a la Agencia de Recaudación de las herramientas necesarias para fiscalizar ágilmente que las deducciones admisibles por estos conceptos no excedan su verdadero y legítimo límite. 

 

 

            A los fines de asegurar que la base imponible diferencial dispuesta por el legislador en el inciso e) del artículo 165 del Código Fiscal, llegue a beneficiar efectivamente a los productores agropecuarios, se propone una modificación tendiente a permitir su aplicación, ante otra modalidad en que, según usos y costumbres del sector, se desarrolla la comercialización de granos como pago en especie de bienes o servicios recibidos por aquellos.

 

 

            Con el objeto de precisar los alcances de una reciente reforma, se sustituye el inciso g) del artículo 180 del Código Fiscal, previéndose expresamente el alcance de la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el caso de empresas que desarrollen la actividad de medicina prepaga u otras vinculadas con servicios de salud, disponiéndose que no resultan alcanzados por la exención los ingresos que las entidades obtengan por la prestación de servicios de salud, por sí o a través de terceros, mediante sistemas de prepagas, seguros de salud no obligatorios, o similares, sin perjuicio de la dispensa que les pueda corresponder por la realización de otras actividades, en tanto reúnan los requisitos previstos en la norma.

 

 

            Atento a que por la Ley № 13.930- Impositiva 2009, se incorpora a la Ley № 10.707 un capítulo referente al “Valor Inmobiliario de Referencia”, se adecua el texto del inciso 29) del artículo 274 del Código Fiscal.

 

 

            Adicionalmente, se proyecta habilitar un nuevo mecanismo para la acreditación del pago del Impuesto de Sellos, a través de un comprobante por separado emitido a través de sistemas informáticos de última generación, incorporando un párrafo al artículo 177 del Código Fiscal. Tal medida permitirá, además, reforzar los controles contra la utilización de sellos apócrifos.

 

 

            Finalmente, para el período 2010, se contempla la regulación del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes en el marco de lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley № 13.688 -Ley Provincial de Educación-, incorporando el Título IV Bis al Código Fiscal.

            Como es sabido, se trata de un tributo que registra arraigados antecedentes locales de aplicación puesto que rigió en nuestra Provincia por un extenso período de tiempo hasta su derogación, a partir del 1 de enero de 1976, dispuesta por el Decreto-Ley № 8.604/76, a instancias del gobierno nacional, quien, mediante la Ley № 21.282, hizo lo propio respecto de similar gravamen que regía en ese ámbito.

 

 

            En los más de treinta años transcurridos desde su derogación, nunca se concretó su reimplantación más allá de la existencia de varias iniciativas orientadas en esa dirección y a pesar de que la Ley № 23.548 -de Coparticipación Federal de Impuestos- lo dotó de un marco de seguridad jurídica al contemplar expresamente la posibilidad de que las Provincias apliquen dicho gravamen exceptuándolo de una eventual tacha de analogía con respecto a tributos sujetos a coparticipación (artículo 9 de la Ley № 23.548). Es dable destacar que a partir del año 1995 el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes se encuentra receptado por la legislación provincial, a pesar de no haberse adoptado las medidas necesarias para su efectiva vigencia.

            En efecto, para ese entonces la Ley de Educación Provincial (Ley № 11.612) delegó en el Poder Ejecutivo la facultad para reglamentar el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes con destino al Fondo Provincial de Educación (artículo 130).

 

 

            Con igual efecto declarativo, si bien con una más depurada técnica, la nueva Ley de Educación № 13.688, en su artículo 183, volvió a contemplar la creación del mentado tributo remitiendo para ello al dictado de una ley especial, en la que se destine su recaudación al Fondo Provincial de Educación.

 

 

            Frente a tal contexto, luce oportuno propiciar desde el Poder Ejecutivo la sanción de la ley especial a que remite el citado artículo 183 de la Ley № 13.688 que haga efectiva la aplicación del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.

 

 

            Con ese objetivo se prevé la aplicación del gravamen a partir del 1 de enero de 2010, a las personas físicas y jurídicas que resulten beneficiarias de una transmisión gratuita de bienes, medida que resulta equitativa tan pronto se repara en que en dichas circunstancias opera un enriquecimiento patrimonial del contribuyente proveniente de una liberalidad, de una transmisión que no retribuye una prestación de su parte.

 

 

            Cabe advertir que el gravamen propuesto no alcanza a cualquier transmisión gratuita, encontrándose exenta de pago toda transferencia de estas características, cuando el valor de los bienes no supere la suma de pesos tres millones ($3.000.000). Superando esa suma, los sujetos pasivos deben abonar por la totalidad de lo transmitido, siguiendo para esto un esquema de reciente implementación a nivel federal, a través del Impuesto a los Bienes Personales.

 

 

            Ahora bien, atento a las necesidades financieras por las que atraviesa la Provincia y sus municipalidades, se prevé reformar parcialmente la afectación financiera del tributo, disponiendo que la recaudación de este gravamen se distribuya en un ochenta por ciento (80%) con destino al Fondo Provincial de Educación, un diez por ciento (10%) a incrementar los recursos del Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales creado por el artículo 42 de la Ley № 13.850 y el restante diez por ciento (10%) a los fines de incrementar los recursos del Fondo Municipal de Inclusión Social creado por el artículo 1 de la Ley N° 13.863.

 

 

            Por último, en cuanto al alcance del nuevo tributo, se ha previsto una descripción de su hecho imponible con un sentido amplio, abarcando la transmisión gratuita de bienes situados en la Provincia, así como aquellas efectivizadas por sujetos domiciliados en nuestra jurisdicción, sea por bienes radicados dentro o fuera de la misma.

            A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.

            Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.