DECRETO 401/78

 

Empleados públicos - Modificación de la Reglamentación del Estatuto.

 

LA PLATA, 27 de MARZO de 1978.

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el apartado I de la Reglamentación del inciso j) del artículo 11 de la Ley 8721, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“j) I. A los fines previstos en la Ley, establécese que será calificación insuficiente la determinada como grados 1 y 2 en el apartado III de la Reglamentación del artículo 30”.

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyese la Reglamentación del artículo16 de la Ley 8721 aprobado por Decreto 2522/77, por la siguiente:

 

“Artículo 16.- El personal sin estabilidad que no reserve cargo de planta permanente en los términos del artículo 15 de la Ley, percibirá en concepto de adicional por mérito, el correspondiente al grado 4 de la categoría 19, establecido en las tablas mencionadas en el último párrafo del apartado V de la Reglamentación del artículo 30.

A los efectos de determinar el adicional referido a acumular en cada caso, se multiplicará el que se establece en el párrafo anterior por los años de antigüedad nacional, provincial o municipal que computare en los términos del artículo 10 de la Ley”.

 

ARTÍCULO 3.- Sustitúyese la Reglamentación del artículo 30 de la Ley 8721 por la siguiente:

 

“Artículo 30.- I. El personal será calificado anualmente por el período comprendido entre el 1º de Abril de un año y el 31 de Marzo del siguiente, en las cualidades, conceptos o factores que se determinen en la Hoja de Calificación que se apruebe oportunamente a tal efecto.

El proceso de calificación deberá estar finalizado antes del 30 de Abril de cada año y los módulos que correspondan a los agentes en concepto de adicional por mérito del período serán liquidados, con retroactividad al 1º del mismo mes, con sus haberes del mes de Mayo.

 

II. El agente para ser calificado, deberá acreditar como mínimo seis (6) meses de actividad durante el período de calificación.

Cuando un agente cambie de destino, con una actividad no inferior a tres (3) meses desde el cierre de un período de calificación, será calificado y la Hoja formará parte del acto administrativo que disponga su reubicación. Dicha calificación será promediada con la que obtenga en su nuevo destino, siempre que en éste también supere los tres (3) meses de actividad. Cuando en alguno de los destinos no alcance su actividad a dicho lapso, será válida la calificación definitiva obtenida en el que haya superado el mismo, siempre que sumadas no sean inferiores a seis meses.

 

III. La calificación definitiva que resulte de la Hoja respectiva comprenderá los siguientes grados, correspondiéndole a cada uno de ellos los intervalos de puntuación que se detallan:

 

Grado 1. Deficiente ............... hasta 3,50 puntos

Grado 2. Insuficiente ............. de 3,51 a 4,50 puntos

Grado 3. Regular ................... de 4,51 a 5,50 puntos

Grado 4. Normal “B”............. de 5,51 a 6,50 puntos

Grado 5. Normal “A” ........... de 6,51 a 7,50 puntos

Grado 6. Distinguido ............ de 7,51 a 9 puntos

Grado 7. Sobresaliente ......... de 9,01 a 10 puntos

 

IV. Con el objeto de asegurar la aplicación uniforme y general de un criterio racional de calificación, se establecerá un sistema idóneo para evitar desviaciones injustificadas en las curvas de calificación del personal.

 

V. A los efectos de la asignación del adicional por mérito previsto en el artículo 23, inciso b), establécese la nota final que será la que surja por aplicación de los incisos b) o c) del presente, con excepción del caso contemplado en el inciso a) del mismo. La nota final reflejará el nivel promedio de evaluación de desempeño, obtenido por el agente durante su carrera.

a)      La primera calificación definitiva que obtenga el agente determinará el adicional correspondiente a ese período.

b)      El puntaje obtenido en la segunda calificación definitiva se promediará con el de la primera, lo que dará como resultado la nota final, que determinará el adicional que corresponda al segundo período.

c)      Las notas finales posteriores, se obtendrán promediando el puntaje obtenido en la calificación definitiva del período con la nota final inmediata anterior.

A los fines de la determinación de la cantidad de módulos asignar en concepto de adicional por mérito, las notas finales resultantes se distribuirán en los mismos grados, con sus respectivos intervalos de puntuación, que se detallan en el apartado III.

Los módulos que corresponden a cada categoría por período de calificación se determinarán en la siguiente manera:

  1. Personal comprendido en los grados 1 y 2 de la escala del apartado III, no tendrán asignados módulos.
  2. Personal comprendido en los grados 3, 4, 5, 6 y 7: se determinará los módulos como la treinta ava (1/30) parte del dieciocho; treinta; cuarenta; sesenta y ochenta por ciento (18%; 30%; 40%; 60%; y 80%) respectivamente, de los módulos asignados a la categoría de revista del agente en la escala del artículo 128 de la Ley, vigente al 31 de Marzo del período de calificación de que se trate.

El Organismo General de Administración de Personal, en oportunidad de efectuarse cada proceso de calificación, confeccionará, conforme con el procedimiento previsto en el párrafo anterior, las tablas oficiales de módulos por categoría que deberán aplicarse para la liquidación del adicional por mérito correspondiente a tal período.

 

VI. Los módulos resultantes, se adicionarán a los de la clase de revista del agente, en forma acumulativa.

Los módulos acumulados en concepto de adicional por mérito serán inamovibles el agente no los perderá, por ninguna causa, ni les serán modificados con posterioridad a su acumulación por las variaciones que se puedan producir en los módulos asignados a la categoría de revista respectiva.

En caso de ascenso o cambio de agrupamiento, incluidos los previstos en los artículos 124, 126 y 127, conservará los módulos acumulados en concepto de adicional por mérito en su clase de revista, los que serán adicionados a los que corresponden a la nueva clase que pase a ocupar.

Los módulos correspondientes al período de calificación en que se produce el movimiento, serán los que según las tablas mencionadas en el último párrafo del apartado V, se establezcan para el cargo en que se haya desempeñado por un período superior a seis meses.

En los casos del artículo 125 se computará el adicional por mérito correspondiente a su clase de revista.

 

VII. La calificación del agente se efectuará a través de tres instancias partiendo del superior inmediato y siguiendo con el orden jerárquico ascendente. La primer y segunda calificación servirán de guía para la tercera instancia, que efectuará la calificación definitiva. Excepcionalmente, cuando no exista la posibilidad de tres (3) calificadores, el inmediato superior actuará en primera y segunda instancia.

 

VIII. El calificador de primera instancia será calificado por el calificador de segunda instancia, y así sucesivamente, una vez que haya entregado la calificación de su personal subordinado y su proceder deberá ser merituado en la calificación que reciba.

 

IX. El agente deberá ser notificado de la calificación que le hubiere correspondido, la que será inapelable. La notificación se efectuará en el lugar de trabajo y en la misma hoja de calificación.

El agente que por cualquier razón no pueda ser notificado de la calificación en su lugar de trabajo, deberá serlo por medio que permita justificar fehacientemente el cumplimiento de tal requisito. En tal caso se dejará debida constancia de ello en la foja respectiva.

La negativa a notificarse por parte del agente será considerada incumplimiento de una orden de servicio y sancionada en consecuencia.

 

ARTÍCULO 4.- Modifícase el apartado III de la Reglamentación del artículo 46 de la Ley 8721 el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“III. Para la justificación, el agente deberá presentar el certificado que acredite haber rendido el examen y fecha en que lo hizo, dentro de los quince (15) días posteriores al mismo, ante el titular de la repartición en la que se desempeñe, quien lo elevará al organismo sectorial de personal, agregado a la solicitud de licencia.

 

ARTÍCULO 5.- Incorpórase como Reglamentación del artículo 123 de la Ley 8721 lo siguiente:

 

“Artículo 123.- El ascenso será irrenunciable. Al cambio de agrupamiento podrá renunciarse solo hasta el momento en que se efectúe la selección del postulante, por parte del titular de la repartición que haya solicitado la cobertura.

Tanto en los casos de ascenso como de cambio de agrupamiento, el agente seleccionado deberá tomar posesión del nuevo cargo dentro de los quince (15) días corridos, de notificado del acto administrativo que lo dispusiere”.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese, etc.