DECRETO 1158/79
La Plata, 21 de junio de 1979.
VISTO el expediente nº
2900-49.027/77 del registro del ex – Ministerio de Bienestar Social por el cual
se gestiona la aprobación de la reglamentación de
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario poner en marcha el S.A.M.O. en forma integral, a nivel de áreas debidamente seleccionadas, en concordancia con las obras de remodelación hospitalaria actualmente en ejecución, y con el reequipamiento de establecimientos ya realizado;
Que de acuerdo con tales
criterios es menester reglamentar
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA
ARTÍCULO 1º.-
Apruébase la siguiente Reglamentación de
“ARTÍCULO 1º.- No se reglamenta.
ARTÍCULO 2º.- No se reglamenta.
ARTÍCULO 3º.- No se reglamenta.
ARTÍCULO 4º.- No se reglamenta.
ARTÍCULO 5º.- El Consejo Provincial del S.A.M.O. tendrá su asiento en el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 6º.- El Consejo Provincial administrará el Fondo Provincial de Salud con las modalidades que se consignan respecto de los rubros que a continuación se indican:
a) El producido percibido de Obras Sociales y/o demás entidades de cobertura tendrá el destino que se indica a continuación con los porcentajes especificados en cada caso:
1)
El veinte por ciento (20%) para la
formación de un crédito que el Consejo Provincial asignará dentro de los fines
de
2) Hasta el sesenta por ciento (60%) según lo determine el Consejo Provincial, para el pago de retribuciones adicionales y bonificaciones especiales al personal profesional y técnico del establecimiento que produjo las prestaciones, en las proporciones que establezca.
Las bonificaciones especiales se otorgarán en función de la jerarquía, antigüedad y dedicación horaria, sin perjuicio de otros parámetros que el Consejo Provincial podrá establecer teniendo en cuenta especialidades o áreas geográficas.
3) Hasta el treinta por ciento (30%) según lo determine el Consejo Provincial y de acuerdo con el sistema de distribución que el mismo establezca, para atender gastos de funcionamiento e inversiones menores de capital del establecimiento que produjo las prestaciones. En el caso de Hospitales Municipales, deberán respetarse, las normas vigentes en el ámbito comunal, en cuánto a la responsabilidad por manejo de fondos.
Los porcentajes establecidos en los acápites 2) y 3) serán interdependientes y alcanzarán entre ambos a engrosar el ochenta por ciento (80%) del total recaudado por este concepto.
b) El producido percibido directamente de los usuarios pasará a integrar las bonificaciones establecidas por el inciso a), afectándose a tales fines hasta un setenta por ciento (70%). El porcentaje restante, que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%), será destinado a financiar gastos de funcionamiento e inversiones menores de capital.
La distribución de las bonificaciones será reglamentada por el Consejo Provincial dentro de los sesenta (60) días de sancionado el presente, y se podrán afectar otros créditos del Fondo Provincial de Salud en forma transitoria y con cargo de reintegro, para solventarlas, previa consolidación de las respectivas facturaciones por el Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.).
Las designaciones que efectúe
el Consejo Provincial, en ejercicio de la atribución conferida por el inciso k)
del artículo 6º de
La delegación de funciones tendiente a una gradual y progresiva descentralización ejecutiva, se operará por resolución fundada del Consejo Provincial del S.A.M.O.
ARTÍCULO 7º.- Para el funcionamiento válido de las reuniones del Consejo será requisito la presencia del Ministro de Salud o del Subsecretario de Salud Pública, siendo necesario para la existencia de quórum, la presencia de tres (3) de sus miembros.
El Consejo Provincial deberá reunirse por lo menos una vez por mes y dispondrá de un plazo de sesenta (60) días, a partir de la sanción del presente Decreto, para elaborar y aprobar su Reglamento Interno.
Los asuntos tratados por el Consejo Provincial y las decisiones que se adopten deberán constar en actas rubricadas por los miembros presentes. Cada decisión originará una resolución fundada que firmará el Presidente.
ARTÍCULO 8º.- No se reglamenta.
ARTÍCULO 9º.- No se reglamenta.
ARTÍCULO 10.- En materia
de percepción de fondos, gastos e inversiones,
a) Control
de ingreso y egreso de fondos por intermedio de
b) Tramitación
de compras; arrendamiento y demás actos patrimoniales por intermedio de
c) Asignación
de créditos y transferencia de fondos a Zonas Sanitarias, Municipios y
establecimientos hospitalarios y el posterior control de la rendición a través
de
d) Todas
aquellas funciones y atribuciones que el Consejo Provincial le delegue en las
condiciones previstas por el artículo 6º, inciso l) de
En lo que hace a la operación del Sistema, la Secretaría Ejecutiva tendrá a su cargo el control y supervisión del cumplimiento de las normas y directivas propias, así como también de aquéllas emanadas del Consejo Provincial.
e) Elaboración de los planteles básicos de personal de acuerdo con las propuestas de los Coordinadores Zonales y Directores de Salud.
ARTÍCULO 11.- Las dependencias pertenecientes al Ministerio de Salud y los entes autárquicos y descentralizados que lo integran, deberán satisfacer todo requerimiento de apoyo del Consejo Provincial o de su Secretaría Ejecutiva, para la implementación, control y supervisión del S.A.M.O. Dicho apoyo no afectará la relación orgánica de los referidos organismos y dependencias.
ARTÍCULO 12.- La vinculación contractual que se efectúa a través del I.O.M.A. con las Obras Sociales y Mutuales y otras entidades, requerirá la homologación del Consejo Provincial para tener vigencia con relación al Sistema.
ARTÍCULO 13.- No se reglamenta.
ARTÍCULO 14.- No se reglamenta.
ARTÍCULO 15.- No se reglamenta
ARTÍCULO 16.- No se reglamenta.
ARTÍCULO 17.- Los Consejos Zonales de Salud determinarán sus fechas y horarios de reunión, con frecuencia mínima de una vez por mes, las que tendrán carácter de reuniones ordinarias. El Coordinador Zonal podrá convocar a reuniones extraordinarias con anticipación no menor de cuarenta y ocho (48) horas. Las reuniones serán válidas cuando el número de Directores de Salud que asistan, sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de las Comunas representadas. Cada Consejo Zonal podrá establecer su propio reglamento de funcionamiento.
ARTÍCULO 18.- Los Consejos Zonales de Salud propondrán los niveles de complejidad y planteles hospitalarios a través de una adecuada integración de los recursos existentes. En caso de que el Coordinador discrepe con el asesoramiento y las medidas propuestas por el Consejo Zonal, elevará las actuaciones a la Secretaría Ejecutiva con todos los elementos de juicio disponibles que permitan la adopción de la decisión superior respectiva.
ARTÍCULO 19.- El Director
de Salud tendrá a su cargo la conducción de los establecimientos que fueren
integrados a su jurisdicción, ejecutando los Programas y directivas emanadas de
la Secretaría Ejecutiva del S.A.M.O. y que recibirá a través de
ARTÍCULO 20.- No se reglamenta.
ARTÍCULO 21.- El Director
de Salud deberá ajustarse en la ejecución del presupuesto, a las normas
contenidas en los artículos 27 y 28 del presente decreto y a las emanadas del
Consejo Provincial, sin perjuicio de observar las disposiciones vigentes
derivadas de
El Director de Salud elaborará y elevará a consideración del Consejo Zonal la programación de actividades de salud a desarrollarse en su jurisdicción, teniendo en cuenta las necesidades y propuestas que reciba de los establecimientos asistenciales de su dependencia.
ARTÍCULO 22.-
A tales efectos se procederá
a la apertura de una cuenta corriente fiscal en el Banco de
Los recursos que integran
la cuenta especial “Fondo Provincial de Salud” ingresarán, según su origen, a
la cuenta corriente fiscal aludida y a las que en cumplimiento de
a) Los
aportes que correspondan a lo establecido en el inciso a) del artículo 24 de
b) El producido de aranceles de atención médica o de los aportes por capitación que se perciba de las obras sociales, mutuales y demás entidades que presten cobertura convenida con el I.O.M.A., así como las sumas que este Instituto deba oblar por la atención de su afiliados, serán ingresados en las cuentas fiscales que se crean por el presente decreto en la forma que oportunamente determine el Consejo Provincial.
c) El
producido de aranceles de atención médica que se perciba directamente por
prestaciones a otros sectores, entidades o personas, será depositado en cuentas
especiales fiscales del Banco de
d) Los
ingresos contemplados en el artículo 24 incisos d) y e) de
La cuenta especial “Fondo
Provincial de Salud” creada por el artículo 22 de
Las Erogaciones
Corrientes y de Capital que se efectúen con afectación a créditos de la cuenta
especial “Fondo Provincial de Salud”, deberán ajustarse a las normas de cada
jurisdicción y a lo establecido en
La autorización para la ejecución de créditos podrá ser delegada por el Consejo Provincial en los Coordinadores de Zonas Sanitarias, Autoridades Municipales y Directores de establecimientos hospitalarios incorporados al Sistema de Atención Médica Organizada, fijándose como tope y condiciones para inversiones de capital las que se establecen en el artículo 27 del presente.
El Plan de Contabilidad
de aplicación obligatoria en todos los establecimientos incorporados al Sistema
será aprobado por el Consejo Provincial del S.A.M.O., previa intervención de
ARTÍCULO 23.- No se reglamenta.
ARTÍCULO 24.- No se reglamenta.
ARTÍCULO 25.- No se reglamenta
ARTÍCULO 26.- Dispónese el arancelamiento de las prestaciones de atención médica odontológica y de análisis biológicos, así como también las prestaciones farmacéuticas y paramédicas, que se brinden en los establecimientos integrados al Sistema de Atención Médica Organizada establecido por Ley 8801.
El Consejo Provincial del S. A. M. O., fijará las modalidades operativas a las que deberá adecuarse el régimen de arancelamiento, el cual deberá observar las siguientes normas:
1) Quedarán exceptuados de todo pago, aquellos servicios o prestaciones que el Consejo Provincial del S.A.M.O. considere de interés social y que serán determinados mediante la correspondiente resolución.
2) El arancelamiento que aplicaren los establecimientos asistenciales por prestaciones y servicios, sólo podrá incluir los rubros que estén de acuerdo con el nivel de complejidad técnica establecido por el Ministerio de Salud.
3) Sin perjuicio de la aplicación del arancelamiento a que se refiere el presente artículo el Consejo Provincial del S.A.M.O. garantizará, mediante los mecanismos apropiados la prestación de servicios de atención médica -de manera gratuita y sin cargo alguno- a todos aquellos pacientes carentes de recursos que los soliciten.
4) A los efectos de la facturación de las prestaciones, se utilizará un nomenclador de tipo global mediante los procedimientos que determine el Consejo Provincial del S.A.M.O.
ARTÍCULO 27.- Fíjase, como tope para las inversiones de capital que afronté cada Municipio con fondos provenientes del S.A.M.O., el veinticinco por ciento (25%) del monto máximo fijado por las normas vigentes para las compras directas en jurisdicción provincial. En caso de inversiones de capital por un monto superior al tope fijado precedentemente, deberá contarse con la autorización del Consejo Provincial.
ARTÍCULO 28.- Los fondos
que el Consejo Provincial transfiera a los Municipios, en cumplimiento de
ARTÍCULO 29.- El Consejo Provincial del S.A.M.O. será el órgano competente para pronunciarse sobre la oportunidad y/o mérito de cada una de las incorporaciones de los efectores de atención médica al Sistema, según lo aconsejen las exigencias operativas del mismo y los requerimientos propios del Gobierno Municipal.
A propuesta del Consejo Provincial del S.A.M.O. el Poder Ejecutivo dispondrá la pertinente incorporación de los efectores.
Déjase establecido que los hospitales en los cuales actualmente se desempeña personal profesional no perteneciente al plantel, serán incorporados al Sistema teniendo en cuenta las características particulares de su estructura y funcionamiento.
ARTÍCULO 30.- No se reglamenta.
ARTÍCULO 31.- No se reglamenta”.
ARTÍCULO 2.- Derógase el Decreto Nº 115/78.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrenado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y remítase a notificación del señor Fiscal de Estado. Cumplido, pase al Ministerio de Salud, a sus efectos.