DECRETO 1288/64

 

Represión del agio; requisitos para la transferencia de industrias, comercios o servicios alcanzados por la Ley 5860.

 

LA PLATA, 29 de FEBRERO de 1964.

 

ARTÍCULO 1.- Déjase establecido que para la transferencia de toda industria, comercio o servicio, alcanzados por las disposiciones de la Ley 5860 y complementarias, es obligación gestionar ante la Dirección de Industria y Comercio, un certificado en donde conste que el transmitente no adeuda suma alguna en concepto de multa por infracciones a las leyes mencionadas, sin cuyo requisito el Registro Público de Comercio no inscribirá las transferencias solicitadas.

 

ARTÍCULO 2.- Cuando la transferencia se haga por medio de instrumento público, el requisito deberá ser asentado en el cuerpo del instrumento por el Escribano o funcionario actuante y, cuando las partes utilicen la forma privada para su convención, deberá agregarse al acto el certificado a que hace referencia el artículo anterior para que se acompañe en oportunidad de registrarse públicamente la transferencia realizada.

 

ARTÍCULO 3.- Las disposiciones del presente Decreto comenzarán a regir a partir de los 30 días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y Hacienda.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, etc.