DECRETO 7.307

                                                                                        La Plata, 9 de Agosto de 1967.

 

Visto que la Constitución de Buenos Aires en su art. 41 prescribe que no pueden acumularse 2 o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el ordenamiento jurídico de la Provincia se basa en la Constitución de Buenos Aires  de 1934 ( XVI –B, 1467) con las modificaciones que le impone la vigencia del Estatuto de la Revolución Argentina ( XXVI- B, 756);

 

Que el art. 35 del estatuto para el personal de la administración pública provincial enumera entre las obligaciones de los agentes la de declarar bajo juramento los cargos oficiales y privados, como asimismo toda otra actividad lucrativa que desempeñen;

 

Que el art. 31 del referido estatuto preveé el cese del agente alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad ;

 

Que el art.36 del mencionado estatuto prohíbe a todo agente percibir estipendios que no sean los determinados por normas vigentes;

 

Que, al referirse la Constitución al empleo provincial involucra el que se cumpla con relación a los municipios, toda vez que estos constituyen autarquías creadas por la ley, por imperio de la  Constitución;

 

Que el Gobierno de Buenos Aires está empeñado en el fiel cumplimiento de los objetivos y fines de la Revolución Argentina;

 

Por ello,

 

 

        EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

               EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

                                       DECRETA:

 

Art. 1º- Los titulares y reemplazantes de cargos individuales de presupuesto, los mensualizados, jornalizados, contratados, y los que de cualquier otra manera tenga relación de empleo público con el Poder Ejecutivo provincial o cualesquiera otros órganos del Gobierno provincial, que se encuentren comprendidos en las causales de incompatibilidad prescriptas por el art. 41 de la Constitución de la Provincia ( XVI- B, 1467), deberán, dentro del término de 10 días de la vigencia del presente, efectuar la opción correspondiente entre las actividades, cargos o empleos incompatibles que ejerzan.

 

Art. 2- El incumplimiento de la obligación establecida por el artículo precedente será suficiente causal para decretar la sanción de cesantía del agente con relación a todos los cargos.

Efectuada la opción en el tiempo previsto por el artículo anterior, el agente continuará percibiendo sus haberes hasta que se determine su cese, el que deberá producirse antes del 30 de septiembre próximo.

 

Art. 3º- En los casos  en que no surja fehacientemente la incompatibilidad prevista en las disposiciones vigentes y sin perjuicio de la pertinente opción, el agente que se encuentre en tal situación, deberá dentro del término previsto en el art. 1º, formular consulta por escrito ante las direcciones de personal u oficinas que hagan sus veces.

Los ministerios y los órganos de la administración elevarán a consideración del Poder Ejecutivo, dentro de los 10 días subsiguientes al vencimiento del plazo que se acuerda por el art. 1º , la situaciones previstas en el presente artículo para su resolución definitiva. Las decisiones del Poder Ejecutivo lo serán sin otra posibilidad de revisión.

 

Art. 4º- Si el agente optare por un cargo sin estabilidad estatutaria, el Poder Ejecutivo transferirá su cargo a la partida individual de presupuesto conservando su jerarquía presupuestaria únicamente respecto del equivalente al cargo de que era titular al momento de la opción, percibiendo la diferencia que pudiera resultar mediante bonificación.

 

Art. 5º- Por intermedio del Ministerio de Gobierno se invitará al Poder Judicial a adoptar similares disposiciones a las del presente decreto.

 

Art. 6º- El presente será refrendado por todos los ministros secretarios de Estado en acuerdo general.

 

Art. 7º- Comuníquese, etc.