DECRETO 4.767

 

                                                                        La Plata , 28 de Agosto de 1.972.

 

            Asociaciones cooperadoras escolares – Régimen de funcionamiento.

 

Visto el expte. 2609-81.902/72 originado en el Ministerio de Educación, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por dec. 6279 de fecha 25 de junio de 1963 se reglamenta la organización y funcionamiento de las entidades pro y co- escolares.

 

Que se torna necesario el ajuste del régimen que actualmente regula las entidades mencionadas precedentemente, a la finalidad de adecuarlo a un criterio en el cual la institución esencial de cooperación escolar resulte la asociación cooperadora.

 

Que con ello se concretarán en forma más integral las prestaciones de ayuda escolar que se dispensa a la escuela por las citadas instituciones, posibilitando que el espíritu de solidaridad y comprensión de la comunidad se exteriorice con mejores beneficios en favor del educando.

 

Que de tal modo, con la sanción del presente, se cumplimenta debidamente lo establecido en el art. 30 de la ley de educación 5650 ( XI- A, 851), en cuanto prevé la existencia, dentro del ámbito educacional, de entidades de ayuda co- escolar.

 

Por ello,

 

    EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

                                          DECRETA:

 

                                 TITULO I – De las entidades co- escolares

 

Art. 1º - Será función primaria y natural de la acción comunitaria co – escolar concurrir a la erradicación de todas aquellas causales que incidan desfavorablemente en los educandos como tales, mediante las prestaciones, denominadas genéricamente de ayuda escolar, según las discriminaciones que en cada artículo se establecen.

Las entidades sujetas al presente régimen deberán participar necesariamente y en la medida de todas sus posibilidades en los programas generales de ayuda escolar que emanen del Ministerio de Educación de la provincia de Buenos Aires. Las sugerencias y dificultades que ocasionare la puesta en marcha de dichos programas serán sometidas a consideración de la citada Secretaría de Estado, a través de la Dirección de Cooperación Escolar.

Art. 2º- Las autoridades del Ministerio de Educación, docentes y administrativas promoverán la formación y el desarrollo de las entidades co - escolares prestándoles su apoyo y facilitando su acción.

 

Art. 3º- Las instituciones básicas y fundamentales de la acción co- escolar serán las asociaciones cooperadoras escolares.

 

Art. 4º- Las asociaciones cooperadores no tendrán ingerencia en los aspectos técnicos administrativos o disciplinarios de las escuelas, salvo en los casos en que le sea expresamente requerida.

 

Art. 5º- Las asociaciones cooperadoras escolares constituidas y las que en adelante se constituyan, deberán contar, como requisito esencial para funcionar como tales, con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación, el que será gestionado por intermedio de la Dirección de Cooperación Escolar. Para que el reconocimiento le sea concedido es necesaria la acreditación y presentación de los siguientes recaudos:

 

a)      La adopción de la denominación fijada en el art. 3º, con el aditamento del número y denominación oficial del establecimiento y del distrito.

b)      En caso de que se deseare adoptar un nombre, éste se ajustará a los requisitos  exigidos para la imposición  de nombres a escuelas en la reglamentación pertinente, correspondiendo a la Dirección de Educación la decisión definitiva.

c)      (*) . Inciso omitido en el Boletín Oficial 8/XI/72.

d)      Una nómina de asociados, cualquiera fuera su categoría.

e)      Un inventario de los bienes que posean y de los que hayan sido entregados en custodia o una declaración en el sentido de no poseerlos.

f)        Una nómina de la comisión directiva donde conste cargo, domicilio, número de documento de identidad y fecha de vencimiento del mandato de cada uno de sus miembros.

g)      Una nómina de la comisión revisora de cuentas en las condiciones exigidas en el inciso anterior.

h)      Un proyecto de estatuto aprobado por la asamblea de socios.

i)        Una copia fiel del acta de la asamblea aprobatoria de los estatutos.

 

Art. 6º- La documentación que exige el artículo precedente deberá hallarse rubricada por las autoridades de la institución y visada por el Asesor y el Consejo Escolar o la Inspección de Enseñanza respectiva.

 

Art. 7º- La  sede natural y obligatoria de las instituciones co – escolares será la del establecimiento educacional al que pertenezcan. Las direcciones de los mismos, arbitrarán las medidas necesarias para facilitar el acceso permanente al mismo, por parte de los directivos de las entidades o de los asambleístas, cuando fuese necesario.

 

Art. 8º- Las instituciones co – escolares podrán contar con un  número ilimitado de socios siendo obligatorio para las mismas mantener abierto permanentemente el libro de registro de socios para el ingreso de los mismos. Es absolutamente prohibida la fijación cuotas de ingreso.

 

 

                      TITULO II – De la organización y funcionamiento

                        CAPITULO I – De los órganos de gobierno

 

Art. 9º- Las asambleas societarias serán el órgano soberano de las instituciones cooperadoras y tendrán la totalidad de las atribuciones que resulten de los estatutos sociales, en concordancia con el presente reglamento. Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias.

 

Art. 10º- Las asambleas ordinarias se reunirán anualmente en la fecha que la Dirección de Cooperación Escolar fije para las diversas zonas de la Provincia dentro de la segunda quincena del mes de mayo de cada año, a los efectos de :

 

a)      Aprobar o rechazar la memoria y el balance del ejercicio fenecido.

b)      Elección total o parcial, según corresponda de los miembros de la comisión directiva.

c)      Fijar los montos de la cuota societaria y del efectivo que podrán mantener los tesoreros para gastos menores y urgentes.

 

Art. 11º- Las asambleas extraordinarias deberán ser convocadas por las comisiones directivas, en un plazo no mayor de 15 días ni menor de 5, cuando concurran algunas de las siguientes condiciones:

 

a)      Lo soliciten por escrito más del 10% de los asociados.

b)      Lo soliciten 2 miembros de la comisión directiva.

c)      Lo establezca la dirección de Cooperación Escolar.

 

Art. 12º- La asamblea extraordinaria podrá modificar las atribuciones de las comisiones directivas durante un plazo que no exceda de 90 días, el cual será prorrogable por igual período. Dichas modificaciones, en caso de ser permanente deberán ser incorporadas a los estatutos de cada entidad, ad referéndum de una asamblea reformatoria de los estatutos, convocada en las condiciones que establezcan los mismos en un lapso no mayor de 30 días. Podrá, asimismo, relevar de sus funciones a los miembros de las comisiones directivas y tomar toda otra resolución que no entre en contradicción con lo enunciado en el art. 9º del presente.

 

Art. 13º- El órgano directivo de las instituciones cooperadoras estará constituido por la comisión directiva, la cual tendrá todas las atribuciones que no se halen limitadas por el presente, las resoluciones ministeriales y disposiciones dictadas y que en adelante se dicten, los estatutos sociales y/o las decisiones de asambleas legalmente constituidas.

 

Art. 14º- Las comisiones directivas se integrarán con un número no inferior a 8 socios hábiles, 6 de los cuales ocuparán cargos titulares, y 2, cargos suplentes. Los cargos que inexorablemente deberán hallarse cubiertos en cada comisión directiva serán los de presidente, secretario, tesorero y 3 vocales como mínimo.

 

Art. 15º- Las comisiones directivas durarán en sus funciones 2 años, renovándose por mitades anualmente, en las asambleas ordinarias que correspondan a la fecha del fenecimiento de esos mandatos. Sus miembros podrán ser reelectos.

 

Art. 16º- En una misma institución los cargos de presidente y tesorero serán incompatibles entre sí y con los de miembros de la Comisión Revisora de Cuentas y/o asesor, para cónyuges y parientes hasta segundo grado de consanguinidad.

 

Art. 17º- El órgano de supervisión de las comisiones directivas será la Comisión Revisora de Cuentas, la cual estará integrada por dos miembros titulares y uno suplente propuesto de una terna por el director del establecimiento entre el personal docente del mismo.

 

a)       El desempeño como revisor de cuentas en las instituciones cooperadoras será de ejercicio obligatorio para el personal docente dependiente de la provincia de Buenos aires.

b)      Los miembros de las comisiones revisoras de cuentas desempeñarán tal función durante un año, a partir de la fecha de la designación.

c)      Las comisiones revisoras de cuentas tendrán la doble función de asesorar en materia contable a los tesoreros y/u otros miembros que lo asistan, de conformidad con el sistema administrativo unificado que emane de la Dirección de Cooperación Escolar, y de supervisar mensualmente la contabilidad de las comisiones directivas.

d)      El ministro secretario de Estado de Educación reglamentará dentro de los 90 días de sancionado el presente, las atribuciones y responsabilidades inherentes a los agentes que se desempeñen en dichos cargos.

 

Art. 18º- Quien ejerza la dirección permanente o transitoria de un establecimiento educacional, tendrá el carácter de asesor de las comisiones directivas de las asociaciones

cooperadoras.

En caso de impedimento de concurrencia del asesor, puede delegar sus funciones en la vicedirección, secretaría o docente que estime oportuno, cursando comunicación a la entidad respectiva. La ausencia del asesor o sus representantes no impide la realización de la asamblea o sesiones, razón por la cual la dirección del establecimiento dispondrá del acceso al local escolar, por parte de los directivos o asambleístas. Tendrá voz pero no voto.

 

Art. 19º- Son funciones y obligaciones de asesor:

 

a)      Promover el desarrollo de las instituciones cooperadoras.

b)      Orientar la actividad dentro del ámbito que les exija el presente, para cuyo efecto deberá exponer toda la información recogida en el ejercicio de su función, respecto a los grados de carencias y necesidades mediatas e inmediatas de los educandos, en las sesiones ordinarias de las comisiones directivas.

c)      Asesorar sin coartar su libertad de acción.

d)      Comunicar a la Dirección de Cooperación Escolar la constitución de la asociación cooperadora dentro de los 15 días de haberse efectuado.

e)      A pedido del directivo encargado de la confección de las actas, designar a algún docente para que lo asista en la redacción de las mismas.

f)        Dar cuenta por escrito a la Dirección de Cooperación Escolar cuando observare irregularidades en la marcha de las comisiones directivas o cuando su actividad se aparte del fin general establecido en el art. 1º, y/o los objetivos particulares que en cada capítulo se determinan.

g)      Cumplimentar toda otra tarea que le encomendare la dirección de cooperación escolar, ante quien se entenderá directamente en los asuntos relacionados con las asociaciones cooperadoras.

 

Art. 20º- Cuando el director de un establecimiento se encontrare en situación de sumario, o cuando o cualquier otra circunstancia así lo aconseje, la Dirección de Cooperación Escolar podrá designar a otro docente en orden jerárquico a efectos de que ejerza la asesoría de la asociación cooperadora.

 

 

                                         CAPITULO II – De los bienes

 

Art. 21º- Los bienes muebles adquiridos a cualquier título por la asociación cooperadora integrarán su patrimonio. Las comisiones directivas podrán afectarlos a los siguientes usos:

 

a)      Por la entidad en el cumplimiento de su fin y objetivos y/o  en su desenvolvimiento interno.

b)      Por otras asociaciones cooperadoras que participen en programas o servicios de ayuda escolar conjuntos o que beneficien a alumnos del establecimiento.

c)      Por la escuela en su actividad educativa, cuando sea de necesidad imperiosa y a petición expresa del asesor.

d)      Por instituciones de bien público, por razones de necesidad social lo hagan imperioso debiendo mediar la anuencia del Ministerio de Educación, a través de la Dirección de Cooperación Escolar, cuando fuesen otorgados por un período mayor de treinta días.

 

Art. 22º- Los bienes muebles podrán egresar del patrimonio de las asociaciones cooperadoras cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

a)      Por actos de disposición onerosa, mediante el voto de dos tercios de la comisión directiva reunida en sesión plenaria.

b)      Por actos de disposición gratuita, solo mediante la aprobación del Ministerio de Educación y en beneficio de instituciones de bien público reconocidas oficialmente.

 

Art. 23º- Los bienes inmuebles adquiridos a cualquier título por las asociaciones cooperadoras ingresarán al patrimonio fiscal, con afectación al ministerio de Educación. Salvo que razones de bien común impongan lo contrario, se otorgará su tenencia precaria a la institución adquirente, con sujeción a los fines que motivaron su adquisición.

 

                                            CAPITULO III – De los fondos

 

Art. 24º- Las asociaciones cooperadoras integrarán sus fondos de la siguiente manera:

 

a)      Con la cuota mensual de sus asociados, cuando corresponda.

b)      Con los beneficios de actos, festivales, rifas, bonos y kermeses que realicen.

c)      Con las donaciones o legados que recibieran.

d)      Con el producto de la venta de los bienes muebles que sean dados de baja.

e)      Con el producto de quioscos de venta de libros, útiles y alimentos instalados en el local escolar, con sujeción a las reglamentaciones vigentes y las que en adelante se dicten.  

f)        Con los subsidios que se les destinaren por intermedio de los gobiernos nacional, provincial o municipal.

g)      Con los fondos de la ley 5997 ( XIX- B, 945), según lo determina.

h)      Con el producto de la venta de objetos o maquinarias fabricados por los alumnos, o las asociaciones cooperadoras, siempre que ellas hayan adquirido las materias primas o les sean donadas por sus adquirentes.

i)        Con los fondos recaudados en cualquier otro concepto que en ninguna manera entorpezca el logro del fin y los objetivos que les son fijados por el presente.

 

     

Art. 25º- Los fondos ingresados en la caja de cada institución deberán ser depositados dentro del plazo de 5 días hábiles en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en otro sino existiere sucursal de aquel en la localidad, o en la Caja Nacional de Ahorro Postal, a la orden conjunta de presidente, secretario y tesorero pudiéndose extraer fondos indistintamente con las firmas de 2 de dichos miembros, debiéndose rendir cuenta de su aplicación con comprobante.

 

 

                                            CAPITULO IV – De los libros

 

Art. 26º- Cada asociación cooperadora deberá llevar obligatoriamente un Libro de Actas un Libro Registro de Socios; un Libro de Tesorería; una carpeta donde se archiven correlativamente y numerados los comprobantes de los ingresos y egresos ocurridos; todos aquellos libros que hagan necesaria la aplicación del sistema administrativo unificado que emane de la Dirección de Cooperación Escolar, y los que la mencionada repartición establezca para el cumplimiento de los programas o servicios en que participe la entidad.  Todos los libros deberán hallarse foliados y rubricados por el consejo escolar o la inspección de enseñanza respectiva.

 

Art. 27º- Los libros, documentación  y archivo de pertenencia de las asociaciones cooperadoras deberán quedar invariablemente depositados en el local escolar que sirva de sede excepto cuando  por razones de necesidad de los titulares respectivos, en cumplimiento de sus funciones, soliciten y obtengan de la comisión directiva la autorización para retirarlos por el tiempo indispensable. Cuando sean solicitado por el Consejo Escolar o la Inspección de Enseñanza, deberán hacerlo por escrito y ser considerados en reunión de comisión directiva con la constancia respectiva en el Libro de Actas y conocimiento de la dirección, en ambos casos.

 

 

                                 CAPITULO V- De los estatutos

 

Art. 28º- Cada asociación cooperadora se dará su estatuto teniendo por base el modelo que proyecte la Dirección de Cooperación Escolar,  debiendo aquel ser aprobado por la asamblea que lo tratare. Dicho estatuto no podrá contrariar disposiciones del presente ni normas vigentes y reglará necesariamente sobre:

 

a)      Objetivos de la Institución: Entre los establecido por el presente, de conformidad con las particularidades del medio social, en que desenvuelva su accionar y las que devengan de los ciclos y niveles de enseñanza a que pertenezcan.

b)      Asambleas ordinarias y extraordinarias: Requisitos para sus convocatorias: quórum; deberes y derechos de los socios en las mismas: sistemas de votación; sistemas de elección de autoridades; órganos de las asambleas.

c)      Socios: Condiciones de admisión y baja; derechos, obligaciones y sanciones.

d)      Comisión directiva: Composición; atribuciones, atribuciones de cada uno de sus miembros; renuncias y reemplazos.

e)      Capital social: Origen; movimiento de bienes; manejos de fondos.

f)        Disolución: Condiciones y requisitos para que se opere.

 

 

                                               CAPITULO VI – De la disolución

 

Art. 29º- Serán causales necesarias de la disolución de una asociación cooperadora, la clausura del establecimiento a que pertenezca. Las instituciones que por la causa enunciada o por cualquier otra prevista en sus estatutos deban considerarse disueltas, deberán convocar a una asamblea disolutoría a los siguientes efectos:

 

a)      Consideración de la disolución de la entidad en aquellos casos en que no encuadrare en la causa enunciada. En dichos supuestos bastará un simple informe de la comisión directiva.

b)      Consideración de un inventario de los bienes de propiedad de la institución.

c)      Consideración de un balance final.

 

Art. 30º- Dentro de los 15 días de producida la asamblea disolutoria las autoridades cesantes deberán entregar la totalidad de la documentación, bienes muebles y fondos al Consejo Escolar respectivo, quien, teniendo en cuenta las reales necesidades de los educandos del distrito y las sugestiones de la institución disuelta, si las hubiere, aconsejará a la Dirección de Cooperación Escolar el destino a dar a los mismos. A los efectos de la realización de tal  trámite el Consejo Escolar deberá requerir la siguiente documentación:

 

a)      Una copia fiel rubricada y visada del acta de la asamblea disolutoria.

b)      Un inventario de los bienes propios.

c)      Un balance final de la institución.

 

La corrección de la documentación precedentemente enumerada deberá ser verificada por el organismo citado en último término, en correlación con los comprobantes, libros, bienes y fondos que le sean entregados.

 

 

                                                             TITULO III-

                De la supervisión de las instituciones. Anormalidades y sanciones

 

 

Art. 31º- Las asociaciones cooperadoras realizarán todos los trámites necesarios para su funcionamiento ante el Ministerio de Educación, por intermedio de la Dirección de Cooperación Escolar, repartición que tendrá a su cargo la fiscalización directa de las funciones específicas y administrativas de dichas organizaciones del cumplimiento del presente, de las resoluciones ministeriales y las disposiciones en vigencia y de las que se dictaren al respecto.

 

Art. 32º- Las asociaciones cooperadoras elevarán a la Dirección de Cooperación Escolar, dentro de los 15 días de realizada cualquier asamblea, una copia fiel, rubricada y visada del acta de la misma.

 

Art. 33º- En el caso de asambleas ordinarias, deberán adjuntar al acta de la misma una síntesis de los datos referentes a memoria, balance y renovación de autoridades, realizada en el formulario que al efecto distribuirá anualmente la mencionada repartición y una certificación bancaria del saldo existente al cierre del ejercicio.

 

Art. 34º- Las cuestiones que se suscitaren entre los integrantes de comisiones directivas entre si y/o con los asesores o con el personal docente en la aplicación o interpretación del presente, serán resueltas por la Dirección de Cooperación Escolar, quien podrá designar un representante a tal efecto.

 

Art. 35º- Por motivos de irregularidades manifiestas  o por desviación o incumplimiento de las funciones específicas de las comisiones directivas y en defensa de los intereses de los educandos, la Dirección de Cooperación Escolar intimará a la regularización de las mismas, bajo apercibimiento de ejercer funciones supletorias mediante un delegado designado al efecto.

 

Art. 36º- El ministro de Educación, a propuesta de la Dirección de Cooperación Escolar, dispondrá la intervención de las asociaciones cooperadoras cuando se compruebe.

 

a)      Transgresión a las disposiciones relativas a organización y funcionamiento.

b)      Incumplimiento del fin y/o los objetivos que le son fijados por el presente.

c)      Que en forma encubierta u ostensible participen en actividades políticas o que impliquen alzamiento contra las constituciones nacionales o provinciales, sus leyes o instituciones.

d)      Cuando el patrimonio de la entidad sea disminuido o se proyecte disminuirlo en forma que resulte lesiva a los intereses de la misma.

e)      Cualquier otro tipo de irregularidad si a juicio de la Dirección de Cooperación Escolar, por su magnitud justifica la medida.

 

Art. 37º- Los interventores de asociaciones cooperadoras tendrán un plazo no mayor de 180 días para la ejecución de las acciones que les sean encomendadas, el cual será fijado en el acto administrativo de designación. Fenecido el lapso que le fuera acordado presentarán ante la Dirección de Cooperación Escolar, un informe del resultado y conclusiones de su gestión, quien lo elevará aconsejando su aprobación o rechazo. Producida la aprobación del mismo por la autoridad pertinente, el interventor convocará a una asamblea general de socios a efecto de constituir una nueva comisión directiva a la cual entregará la conducción de la institución. Cumplido dicho trámite se considerará automáticamente relevado de sus funciones.

 

Art. 38º- El ministro de Educación a propuesta de la Dirección de Cooperación Escolar podrá eliminar transitoriamente del padrón de socios de una institución a los miembros de una comisión directiva, cuya gestión sea investigada. Asimismo, podrá inhibir permanentemente o transitoriamente para revistar como socios de este tipo de entidades a todos aquellos ciudadanos que hayan resultado responsables de la comisión de actos dolosos, contra el patrimonio de la institución, como así también a aquellos que en el ejercicio de cargos directivos hayan participado en actividades que implicaren un alzamiento contra la Nación Argentina o sus leyes.

 

 

      TITULO IV – De los objetivos de las asociaciones cooperadoras

 

 

Art. 39º- Los objetivos de las asociaciones cooperadoras en cumplimiento del principio general sancionado en el art. 1º, serán las prestaciones y servicios de ayuda escolar que a continuación se detallan, condicionados a las necesidades del medio social en que se desenvuelven y a las particularidades de los distintos ciclos y niveles de enseñanza:

 

a)      Coordinar su actividad con los sectores económicos de la comunidad a efectos de servir de agente laboral de los alumnos y/o padres cuando lo soliciten.

b)      Financiar, administrar o participar en comedores escolares unitarios o centralizados o en los servicios que los sustituyan.

c)      Establecer un sistema de becas que factibilice la prosecución de los estudios a los alumnos carenciados.

d)      Establecer, donde no los hubiera, servicios de asistencia médica integral, total o parcialmente gratuitos de acuerdo a las posibilidades de cada educando.

e)      Financiar o cooperar en la financiación de planes de turismo escolar y/o excursiones educativas.

f)        Distribuir entre los alumnos que no puedan adquirirlos, los útiles, libros y demás elementos didácticos que les sean necesarios y procurar su venta a un precio razonable entre el resto.

g)      Construir y/o habilitar centros de recreación extraescolar para los educandos, en los cuales el aspecto pedagógico se hallará a cargo de los docentes que designe la Inspección de enseñanza respectiva.

h)      Contribuir al quehacer educacional mediante la adquisición del material necesario y/o mantenimiento del edificio escolar.

i)        Encarar o propiciar toda otra forma de asistencia al educando y/o a sus familias que tienda hacer cumplir el principio enunciado en el art. 1º.

 

Art. 40º- Las categorías de socios será las siguientes:

 

a)      Activo: Todo los ciudadanos mayores de edad que por residencia, actividad o escolaridad de sus hijos se hallen vinculados a la comunidad en que el establecimiento educacional desenvuelve su accionar, que abonen la cuota social establecida y cumplan las normas fijadas por los estatutos de la entidad.

b)      Honorarios: Las agrupaciones profesionales de trabajadores, las empresas, personas e instituciones en general que puedan colaborar con el cumplimiento de los objetivos de la entidad.

c)      Adherentes: Los mayores de 15 años de edad que abonaren una cuota inferior a la social.

 

Art. 41º- En las asambleas ordinarias y extraordinarias solo los socios activos con una antigüedad mínima en ese carácter de 30 días tendrán derecho a voz y voto; en consecuencia ellos eligen y/o pueden ser electos miembros de las comisiones directivas. Los socios adherentes y honorarios solo tendrán voz, ejerciéndola estos últimos mediante sus delegados acreditados ante la institución.

 

Art. 42º- Las comisiones directivas con sujeción a los distintos objetivos que le son fijados para su mejor cumplimiento, podrán constituir subcomisiones integradas por asociados, las cuales deberán funcionar bajo la responsabilidad de por lo menos un miembro de comisión directiva.

 

Art. 43º- El presidente de cada asociación cooperadora, con la colaboración de los restantes miembros, deberá constituir, de resultar factible, un centro de ex alumnos y el club de madres, los que funcionarán bajo el control y asesoramiento de las asociaciones cooperadoras.

 

Art. 44º- Las asociaciones cooperadoras de escuelas no oficiales podrán solicitar su reconocimiento, en cuyo caso se deberán someter a la totalidad del régimen mencionado por el presente reglamento para las pertenecientes a establecimientos educacionales oficiales con la sola excepción de lo previsto en el art. 23.

 

 

 TITULO V- De las federaciones y confederaciones de asociaciones cooperadoras

 

Art. 45º- Las asociaciones cooperadoras que desenvuelvan su acción en un mismo partido, podrán agruparse con carácter permanente constituyendo una federación.

 

Art. 46º-  Las federaciones que desenvuelvan su acción en dos o más partidos de la Provincia podrán también agruparse entre sí con carácter permanente constituyendo una confederación.

 

Art. 47º- Las federaciones y confederaciones tendrán por objeto principal contribuir al mejor cumplimiento del enunciado general del art. 1º, y en lo pertinente y según su naturaleza a la realización de los fines mencionados en el presente reglamento, con las limitaciones emergentes de las cláusulas estatutarias de las entidades de grado inferior que las compongan.

 

Art. 48º- Las federaciones y confederaciones deberán solicitar su reconocimiento oficial al Ministerio de Educación por intermedio de la Dirección de Cooperación Escolar, sin cuyo requisito no podrán funcionar una vez transcurrido 120 días contados a partir de la presentación de la documentación respectiva. Dicho reconocimiento se solicitará no obstante cualquier otro que tuvieren y será otorgado previo cumplimiento de los siguientes recaudos:

 

a)      Indicación del carácter y naturaleza de las entidades que vayan a constituirlas, nóminas de las mismas, zona de actuación, fecha de la resolución por la que otórgoseles el reconocimiento oficial y sede o domicilio de la futura entidad.

b)      Los demás requisitos exigidos son los incs. b), c), e), f), g), h) e  i) del art. 5º.

 

Art. 49º- El Inspector de enseñanza del distrito y el presidente del consejo escolar, serán los asesores natos de las federaciones. El director de  Educación o quien este designe en su reemplazo, será el asesor nato de la confederación.

 

Art. 50º- Las comisiones revisoras de cuentas, serán los órganos de supervisión contable de las federaciones y confederaciones. Se integrarán como mínimo con 2 miembros titulares y 2 suplentes designados en su totalidad por las asambleas.

 

Art. 51º- La organización, funcionamiento y representación de las federaciones y confederación, así como las funciones de los asesores y de las comisiones revisoras de cuentas, se regirán en cuanto le fuere aplicable por las disposiciones del presente. En todas aquellas cuestiones no previstas o que no se avinieren a la especial naturaleza de estas entidades, entenderá y resolverá sin recurso alguno el Ministerio de Educación por intermedio de la Dirección de Cooperación Escolar.

 

 

                              TITULO VI- Disposiciones generales

 

 

Art. 52º- En todos los casos los agentes docentes del Ministerio de Educación con funciones ante las instituciones enunciadas, se entenderán en cuanto a la constitución y funcionamiento de las mismas en la Dirección de Cooperación Escolar.

 

Art. 53º- Las instituciones enunciadas podrán utilizar el local escolar en el cumplimiento de sus objetivos específicos y/o para todas aquellas otras actividades que los factibilicen, siempre que ello no entorpezca el que hacer del establecimiento educacional. A tal efecto deberán requerir la autorización de la autoridad educacional respectiva. Eventualmente comunicarán el resultado de tal gestión a la Dirección de Cooperación Escolar.

 

Art. 54º- Las instituciones ya reconocidas oficialmente adecuarán sus estatutos a las normas del presente reglamento. Dicho estatuto, una vez aprobado por la Dirección de Cooperación Escolar de conformidad con lo establecido en el art. 28, tendrá vigencia plena a partir de la próxima asamblea ordinaria.

 

Art. 55º- Derógase el decreto 6279/63 y toda otra norma que se oponga al presente.

 

Art. 56º- Autorízase al señor ministro secretario de Estado de Educación a reglamentar el presente.

 

Art. 57º- El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el departamento de Educación.

 

Art. 58º- Comuníquese, etc.