DECRETO 43572/47
Reglamenta el artículo 5º de la Ley 4549 que obliga la vacunación y revacunación antidiftérica.
LA PLATA, 4 de NOVIEMBRE de 1947.
Teniendo en cuenta que la Ley número 4549, del 12 de mayo de 1937, establece en su artículo 5º la obligatoriedad de la vacunación y revacunación antidiftérica, sin que hasta la fecha este artículo haya sido reglamentado especialmente;
Que otras Provincias como Tucumán (Ley número 1755), Mendoza (Ley número 1177), Entre Ríos (Ley número 2825) y Santa Fe (Ley número 2825), cuentan también con leyes que hacen obligatoria la vacunación antidiftérica, las que han sido reglamentadas oportunamente;
Que la Nación, desde el 28 de marzo de 1941, posee la Ley número 12670 sobre vacunación antidiftérica obligatoria, que ha sido debidamente reglamentada por el Decreto número 104.166 del 28 de octubre del mismo año, y
CONSIDERANDO:
Que es imprescindible la necesidad de reglamentar el mencionado artículo 5º de la Ley número 4549, en lo que respecta a la difteria, por tratarse de una enfermedad que en nuestra Provincia se mantiene en forma endémica, atacando preferentemente a la primera infancia;
Que según nuestras estadísticas, la mortalidad es mayor entre los 2 y 6 años, razón por la cual es necesario intensificar la aplicación de medidas preventivas conducentes a la disminución de dicho índice;
Que para lograr tales resultados, es esencial practicar la profilaxis individual y colectiva mediante la inmunización sistemática activa, realizada por la vacunación obligatoria, con preferencia desde los nueve meses y la revacunación en la edad preescolar (de 2 a 6 años) y escolar (después de los 6 años).
Por lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 9º de la Ley número 4549,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Declárase obligatorias y gratuitas para todos los habitantes de la Provincia, la vacunación y revacunación antidiftérica, como asimismo las demás medidas, profilácticas de la difteria (dermorreacciones, inyecciones complementarias, seroterapia preventiva, etc.), que las autoridades sanitarias consideren oportuno realizar en casos necesarios.
ARTÍCULO 2.- La vacunación se efectuará desde el 1º de enero de 1948 a todos los niños mayores de nueve meses y menores de dos años y la revacunación se aplicará un año después de la primera vacunación y se repetirá en forma periódica, si es necesario, para mantener la inmunización. Los niños de cuatro años y mayores que en la fecha no hayan sido vacunados, podrán ser inmunizados con dosis adecuadas de texoide, inoculadas con un mes de intervalo. Para evitar reacciones ocasionadas por estados hiperalérgicos, se tomarán las precauciones debidas, ya sea efectuando dermorreacciones previas y fraccionando las dosis de texoide diftérico.
ARTÍCULO 3.- Quedan eximidos de la inmunización activa:
a) Los niños enfermos que puedan presentar un certificado firmado por el médico tratante, donde conste la enfermedad que haga peligrosa la aplicación de la vacuna, datos personales, domicilio y el tiempo de postergación de la vacunación. Los padres, tutores o encargados de estos niños, quedan obligados a permitir el examen médico de los mismos por facultativos oficiales que informarán si la causal es o no aceptable. Los niños no vacunados no podrán ingresar a escuelas, colonias de vacaciones ni otras colectividades infantiles, sin la autorización expresa de las autoridades encargadas de la vacunación;
b) Los sujetos que presenten desmorreacciones reiteradamente negativas, realizadas con reactivo oficial y por el personal autorizado.
ARTÍCULO 4.- En todos los establecimientos asistenciales y de enseñanza de la Provincia, colonias de vacaciones y demás, donde se agrupen temporariamente niños sanos, se exigirá el certificado de vacunación y revacunación antidiftérico, el que sólo podrá ser extendido por personas especialmente autorizadas, certificado que deberá permanecer en poder del interesado, para que pueda exhibirlo cada vez que le sea exigido.
ARTÍCULO 5.- Los médicos particulares que empleen la vacuna oficial en el ejercicio de su profesión privada, podrán otorgar certificados de vacunación y revacunación, siempre que la apliquen gratuitamente y los extiendan en formularios sellados por las autoridades sanitarias, a quienes deberán dar cuenta mensualmente de las aplicaciones realizadas.
ARTÍCULO 6.- La Dirección General de Salud Pública, por intermedio de su División IV (Medicina preventiva), como organismo encargado del cumplimiento del presente Decreto, coordinará la acción oficial con la de los demás servicios sanitarios existentes en la Provincia, para que en un quinquenio queden inmunizados todos los menores de 6 años, por considerarse a éstos los más propensos a adquirir la enfermedad.
ARTÍCULO 7.- El antígeno empleado para vacunar será autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y estará constituido por toxoide diftérico de adecuada purificación y actividad.
ARTÍCULO 8.- Los médicos que reconozcan o traten casos sospechosos o confirmados de difteria, deberán denunciarlos a la Dirección General de Salud Pública, La Plata dentro de los tres días de producidos, sin perjuicio del aviso telegráfico o telefónico, si el profesional denunciante considera que es urgente adoptar medidas que no están a su alcance. Y los farmacéuticos que expendan suero o vacuna antidiftérica, quedan obligados a efectuar, por escrito, a la mencionada repartición, dentro del mismo término, la denuncia del nombre del médico y el nombre y domicilio del enfermo para quien han vendido el producto, dejando constancia en el libro recetario de la fecha en que han hecho esta denuncia.
ARTÍCULO 9.- Los padres, tutores o encargados de niños que no hayan cumplido doce años de edad, tienen la obligación de presentarlos para su vacunación y revacunación a las oficinas locales encargadas de esta tarea. Los que no lo hagan, serán pasibles de una multa variable de veinte a cien pesos moneda nacional, que podrá dejarse en suspenso cuando la persona responsable presente al menor para su vacunación o revacunación.
ARTÍCULO 10.- Los que obstaculicen de cualquier manera el cumplimiento del presente Decreto y las actuaciones de las autoridades y personal sanitario oficial en los casos de brotes epidémicos o de foco de difteria, serán pasibles de la aplicación de las sanciones que establece el artículo 40 de la Ley 5116.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, etc.