DECRETO 43572/47

 

Reglamenta el artículo 5º de la Ley 4549 que obliga la vacunación y revacunación antidiftérica.

 

LA PLATA,  4 de NOVIEMBRE de 1947. 

 

Teniendo en cuenta que la Ley número 4549, del 12 de mayo de 1937, establece en su artículo 5º la obligatoriedad de la vacunación y revacunación antidiftérica, sin que hasta la fecha este artículo haya sido reglamentado especialmente;

 

Que otras Provincias como Tucumán (Ley número 1755), Mendoza (Ley número 1177), Entre Ríos (Ley número 2825) y Santa Fe (Ley número 2825), cuentan también con leyes que hacen obligatoria la va­cunación antidiftérica, las que han sido regla­mentadas oportunamente;

 

Que la Nación, desde el 28 de marzo de 1941, posee la Ley número 12670 sobre vacunación an­tidiftérica obligatoria, que ha sido debidamente reglamentada por el Decreto número 104.166 del 28 de octubre del mismo año, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es imprescindible la ne­cesidad de reglamentar el mencionado artículo 5º de la Ley número 4549, en lo que respecta a la difte­ria, por tratarse de una enfermedad que en nuestra Provincia se mantiene en forma endémica, atacando preferentemente a la primera in­fancia;

 

Que según nuestras estadísticas, la mortalidad es mayor entre los 2 y 6 años, razón por la cual es necesario intensificar la aplicación de medi­das preventivas conducentes a la disminución de dicho índice;

 

Que para lograr tales resultados, es esencial practicar la profilaxis individual y colectiva me­diante la inmunización sistemática activa, rea­lizada por la vacunación obligatoria, con prefe­rencia desde los nueve meses y la revacunación en la edad preescolar (de 2 a 6 años) y escolar (después de los 6 años).

 

Por lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 9º de la Ley número 4549,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Declárase obligatorias y gratui­tas para todos los habitantes de la Provin­cia, la vacunación y revacunación antidiftéri­ca, como asimismo las demás medidas, profi­lácticas de la difteria (dermorreacciones, in­yecciones complementarias, seroterapia pre­ventiva, etc.), que las autoridades sanitarias consideren oportuno realizar en casos nece­sarios.

 

ARTÍCULO 2.- La vacunación se efectuará des­de el 1º de enero de 1948 a todos los niños mayores de nueve meses y menores de dos años y la revacunación se aplicará un año después de la primera vacunación y se repe­tirá en forma periódica, si es necesario, para mantener la inmunización. Los niños de cua­tro años y mayores que en la fecha no ha­yan sido vacunados, podrán ser inmunizados con dosis adecuadas de texoide, inoculadas con un mes de intervalo. Para evitar reac­ciones ocasionadas por estados hiperalérgi­cos, se tomarán las precauciones debidas, ya sea efectuando dermorreacciones previas y fraccionando las dosis de texoide diftérico.

 

ARTÍCULO 3.- Quedan eximidos de la inmuni­zación activa:

a)      Los niños enfermos que puedan pre­sentar un certificado firmado por el médico tratante, donde conste la enfermedad que haga peligrosa la aplicación de la vacuna, datos personales, domicilio y el tiempo de postergación de la vacunación. Los padres, tutores o encargados de estos niños, quedan obligados a permitir el examen médico de los mismos por facultativos oficiales que informarán si la causal es o no aceptable. Los niños no vacunados no podrán ingresar a escuelas, colonias de vacaciones ni otras colectividades infantiles, sin la autorización expresa de las autoridades encargadas de la vacunación;

b)      Los sujetos que presenten desmorre­acciones reiteradamente negativas, realiza­das con reactivo oficial y por el personal autorizado.

 

ARTÍCULO 4.- En todos los establecimientos asistenciales y de enseñanza de la Provin­cia, colonias de vacaciones y demás, donde se agrupen temporariamente niños sanos, se exigirá el certificado de vacunación y revacunación antidiftérico, el que sólo podrá ser extendido por personas especialmente autorizadas, certificado que deberá permanecer en poder del interesado, para que pue­da exhibirlo cada vez que le sea exigido.

 

ARTÍCULO 5.- Los médicos particulares que empleen la vacuna oficial en el ejercicio de su profesión privada, podrán otorgar cer­tificados de vacunación y revacunación, siempre que la apliquen gratuitamente y los extiendan en formularios sellados por las au­toridades sanitarias, a quienes deberán dar cuenta mensualmente de las aplicaciones realizadas.

 

ARTÍCULO 6.- La Dirección General de Salud Pública, por intermedio de su División IV (Medicina preventiva), como organismo en­cargado del cumplimiento del presente De­creto, coordinará la acción oficial con la de los demás servicios sanitarios existentes en la Provincia, para que en un quinquenio queden inmunizados todos los menores de 6 años, por considerarse a éstos los más pro­pensos a adquirir la enfermedad.

 

ARTÍCULO 7.- El antígeno empleado para va­cunar será autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y estará constituido por toxoide diftérico de adecuada purificación y actividad.

 

ARTÍCULO 8.- Los médicos que reconozcan o traten casos sospechosos o confirmados de difteria, deberán denunciarlos a la Direc­ción General de Salud Pública, La Plata dentro de los tres días de producidos, sin perjuicio del aviso telegráfico o telefónico, si el profesional denunciante considera que es urgente adoptar medidas que no están a su alcance. Y los farmacéuticos que expen­dan suero o vacuna antidiftérica, quedan obligados a efectuar, por escrito, a la men­cionada repartición, dentro del mismo tér­mino, la denuncia del nombre del médico y el nombre y domicilio del enfermo para quien han vendido el producto, dejando constancia en el libro recetario de la fecha en que han hecho esta denuncia.

 

ARTÍCULO 9.- Los padres, tutores o encarga­dos de niños que no hayan cumplido doce años de edad, tienen la obligación de pre­sentarlos para su vacunación y revacuna­ción a las oficinas locales encargadas de esta tarea. Los que no lo hagan, serán pa­sibles de una multa variable de veinte a cien pesos moneda nacional, que podrá dejar­se en suspenso cuando la persona respon­sable presente al menor para su vacunación o revacunación.

 

ARTÍCULO 10.- Los que obstaculicen de cual­quier manera el cumplimiento del presente Decreto y las actuaciones de las autoridades y personal sanitario oficial en los casos de brotes epidémicos o de foco de difteria, se­rán pasibles de la aplicación de las sanciones que establece el artículo 40 de la Ley 5116.

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, etc.