DECRETO 1065/71

 

Abastecimiento - Normas de aplicación de la Ley Nacional 17724 y sus modificatorias.

 

LA PLATA, 12 de MARZO de 1971.

 

ARTÍCULO 1.- La Dirección de Comercio, dependiente del Ministerio de Economía, será la encargada de la aplicación de las sanciones por las faltas previstas en la Ley Nacional 17724 y sus modificatorias.

 

ARTÍCULO 2.- Las Municipalidades tendrán a su cargo el procedimiento sumarial, debiendo ajustar su cometido a lo establecido en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 3.- El funcionario que compruebe la comisión de infracciones procederá a levantar un acta, donde constará:

a)      nombre y apellido, domicilio y documento de identidad del imputado;

b)      relación circunstanciada del hecho y elementos de prueba;

c)      nombre, domicilio y documento de identidad de los testigos, si los hubiere.

 

Las constancias del acta labrada en forma, que no sean enervadas por otras pruebas, constituirán plena prueba de responsabilidad del imputado.

 

ARTÍCULO 4.- En el mismo acto, el funcionario podrá tomar declaración al imputado y a los testigos si los hubiere, haciendo suscribir a cada uno la que prestare, como asimismo procederá a la incautación de todo elemento de prueba, los que serán individualizados en el acta.

Asimismo, el funcionario interviniente podrá clausurar preventivamente los locales en los que se hubiere constatado la infracción, cuando ello fuere indispensable para el mejor curso de la investigación, o si existiere riesgo inminente de que se continúe cometiendo la infracción. La medida y los motivos que la originaron deberán ser puestas en conocimiento de la Dirección de Comercio dentro de las 24 horas de efectivizada. Si dentro de las 72 horas de haberse practicado la clausura, no hubiese sido confirmada por la autoridad de aplicación, se tendrá por levantada, quedando habilitado nuevamente el comercio.

 

ARTÍCULO 5.- En el mismo acto, se notificará al presunto infractor o a su factor o empleado, que dentro de los 5 días hábiles podrá presentar por escrito, sin ninguna formalidad específica, su defensa y ofrecer y producir las pruebas si las hubiere, haciéndosele saber la autoridad ante la cual deberá efectuar su presentación y que podrá designar defensor letrado.

 

ARTÍCULO 6.- En el mismo término de 5 días que se menciona en el artículo anterior, el sumariante podrá ordenar de oficio, y producir, la prueba que estime necesaria. El funcionario instructor de la comuna admitirá solamente las pruebas ofrecidas, en caso de que existan hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.

 

ARTÍCULO 7.- Toda prueba testimonial que presente el imputado deberá producirse en el mismo acto de su ofrecimiento. Todas las medidas de prueba del infraccionado, no producidas dentro del término de 5 días hábiles, se tendrán por desistidas cuando la demora obedeciera a negligencia del imputado.

 

ARTÍCULO 8.- En todos los casos en que se designe defensor letrado, éste realizará todos los actos procesales en que no sea exigida la presencia del imputado.

 

ARTÍCULO 9.- Las audiencias que se realicen serán verbales y públicas, labrándose en todos los casos un acta. El imputado o su defensor podrán, dentro del término de los 5 días establecidos para ofrecer y producir la prueba, acompañar memorial sobre la prueba producida.

 

ARTÍCULO 10.- Concluido el sumario y cerrado el mismo, se remitirán las actuaciones a la Dirección de Comercio de la Provincia, dentro del término de 24 horas.

 

ARTÍCULO 11.- La Dirección de Comercio de la Provincia resolverá en el término de 5 días hábiles de concluido el sumario, debiendo las Municipalidades notificar a los infractores la medida, dentro del término de 48 horas de devueltas las actuaciones.

 

ARTÍCULO 12.- La resolución contendrá:

a)      nombre y apellido del imputado o razón social;

b)      hecho u omisión que se le imputa;

c)      cita de las disposiciones legales transgredidas.

 

La sanción que se aplique o la absolución que se dicte deberán ser fundadas.

 

ARTÍCULO 13.- Cuando la resolución condene a pena de arresto, el Director de Comercio librará la orden de captura correspondiente que será cumplimentada por la autoridad policial y remitida a la seccional de policía correspondiente al lugar del domicilio del sancionado, donde cumplirá el arresto impuesto.

 

ARTÍCULO 14.- En los casos de condena a pena de multa, se intimará el pago en el acto de la notificación de lo resuelto, el que se deberá efectuar en el término de 24 horas, mediante depósito en el Banco de la Provincia, en una cuenta especial que se abrirá al efecto. En el mismo término deberá acreditarse dicho depósito en el expediente respectivo.

 

ARTÍCULO 15.- La falta de pago de la multa impuesta en los términos previstos, hará exigible su cobro por vía de apremio, siendo título suficiente para la ejecución, el testimonio de la resolución recaída, expedido por la autoridad de aplicación.

 

ARTÍCULO 16.- Si no obstante la ejecución promovida, resultare imposible hacer efectivo el importe de la multa sobre el patrimonio del infractor, se procederá en la forma establecida en los artículos 21 y 22 del Código Penal.

 

ARTÍCULO 17.- Cuando se trate de la pena de clausura, el Director de Comercio dará orden escrita a la autoridad comunal de instrucción para que proceda a hacer efectiva la sanción.

La autoridad comunal solicitará de la autoridad policial la colaboración para dicho acto y la posterior custodia del local clausurado.

 

ARTÍCULO 18.- Tanto para la ejecución del sumario como para hacer efectiva la sanción, la autoridad policial prestará la colaboración que se le requiera.

 

ARTÍCULO 19.- La Dirección de Comercio llevará un registro de sancionados que permita comprobar las reincidencias.

 

ARTÍCULO 20.- De todas las sanciones aplicadas por la Dirección de Comercio de la Provincia, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los 5 días de su notificación, la que deberá ser presentada ante la autoridad comunal de instrucción, quien la elevará a la consideración de la Dirección de Comercio dentro de las 48 horas de su presentación.

El recurso deberá ser fundado en el mismo escrito de interposición. En el caso de que no sea fundado, será desestimado, quedando firme la resolución.

Concedido el recurso, las actuaciones serán remitidas al Juez Federal con jurisdicción en el lugar en que se hubiera constatado la infracción, quien conocerá en única instancia.

 

ARTÍCULO 21.- Derógase el Decreto 3185/68 y el Decreto 12046/68 como así también toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 22.- Comuníquese, etc.