DECRETO 1053/71

 

Docentes - Normas para la concesión de licencias al personal suplente y provisional- Modificación del Decreto 1250/58, reglamento de licencias, inasistencias, puntualidad y responsabilidad y régimen de suplencias del personal docente.

 

LA PLATA, 3 de NOVIEMBRE de 1971.

 

ARTÍCULO 1.- Modificase el artículo 36 del Decreto 1250/58 (Reglamento de licencias, inasistencias, puntualidad y responsabilidad y régimen de suplencias del personal docente), modificado a su vez por el artículo 1º del Decreto 9264/59 y el artículo 2º del Decreto 1126/71, cuyo texto quedará redactado como lo especifica el anexo único que se incluye y que es parte integrante de este Decreto.

 

 ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Educación.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.-

 

Modificaciones al reglamento de licencias, inasistencias, puntualidad y responsabilidad y régimen de suplencias del personal docente

 

Artículo 36.- “Al personal suplente o Provisional de todas las ramas de la enseñanza se le podrá otorgar licencia, con las limitaciones que establece el artículo 37, en las condiciones y por las causas que se enumeran a continuación:

 

a)      En las mismas condiciones que el personal titular:

 

  1. Por accidente en circunstancias de servicio debidamente comprobado, que produzca incapacidad para el ejercicio de la función.
  2. Por maternidad.
  3. Por matrimonio.
  4. Por duelo familiar.
  5. Por nacimiento de hijos.
  6. Por casamiento de hijos.
  7. Por prácticas obligatorias previstas en los planes de estudio de los Institutos Superiores de Formación Docente dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires.
  8. Por citaciones dispuestas por la Dirección de Reconocimientos Médicos del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia.
  9. Por citaciones de cualquier naturaleza dispuestas por la Inspección de Enseñanza o autoridad competente del Ministerio de Educación de la Provincia.

 

b)      Por enfermedad se acordarán licencias hasta 90 días corridos por año calendario, en forma continua o alternada y en las siguientes condiciones: Los primeros 15 días, con goce íntegro de sueldo; los 30 días siguientes, con el 50 % del sueldo y los 45 días restantes, sin goce de haberes, siempre que su duración no exceda la décima parte de la antigüedad registrada al 1º de enero de cada año en el Ministerio de Educación.

En los casos que no tuviera antigüedad registrada se acordarán hasta la quinta parte de los servicios prestados en la suplencia o provisionalidad durante el año que requiere la licencia.

 

c)      Por enfermedades que superen el máximo establecido en el inciso b), determinadas exclusivamente por una junta médica y por única vez se acordarán licencias hasta 365 días corridos en forma continua o alternada y en las siguientes condiciones: Los primeros 90 días con goce íntegro de sueldo; los 90 días siguientes, con el 50 % del sueldo, y los 185 días restantes, sin goce de haberes, siempre que su duración no exceda la décima parte de la antigüedad registrada al 1 de enero de cada año en el Ministerio de Educación.

d)      Para la atención de un familiar que padezca una enfermedad que lo incapacite para valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales y para rendir exámenes, se concederá al agente licencia, por año calendario, con goce íntegro de haberes de acuerdo a los términos máximos que rigen al efecto para el personal titular, siempre que su duración no exceda la décima parte de los servicios prestados en la suplencia o provisionalidad durante el año que requiere la licencia.

 

e)      Por razones particulares tendrá derecho a licencias sin sueldo cuya acumulación y/o duración no excederá la décima quinta parte de la antigüedad registrada al 1 de enero de cada año en el Ministerio de Educación.

En los casos que no tuviera antigüedad registrada se acordarán hasta la décima parte de los servicios prestados en la suplencia o provisionalidad durante el año que requiere la licencia.

Estas licencias no podrán interrumpirse por otras causas.

 

f)        Déjase establecido que las licencias acordadas por enfermedad de larga evolución o por razones particulares, deberán ser computadas al agente al adquirir éste la titularidad del cargo, a los efectos de lo términos máximos que determina la reglamentación en vigencia por dichas causas.

g)      En los casos en que la licencia del suplente o provisional exceda los términos fijados precedentemente, la Dirección del establecimiento o autoridad competente, no dará curso a la misma, haciéndole cesar en sus funciones -circunstancia ésta que deberá consignarse en las planillas de certificación de servicios-, procediendo en consecuencia a solicitar por la vía jerárquica que corresponda, la designación de un nuevo suplente o provisional de acuerdo a las normas que rigen al efecto.

h)      Para cursar estudios especiales o investigaciones en el país o en el extranjero, el Ministerio de Educación podrá acordar, por vía de excepción licencia al personal provisional que compute una antigüedad mínima de 3 años en el cargo que requiere la licencia, en la forma y requisitos que establece para el personal titular el artículo 15 - II, incisos b) y c), debiendo intervenir la Dirección de la rama de enseñanza a que pertenece, el Tribunal de Clasificación de la especialidad respectiva y la Dirección de Educación quienes en base a la evaluación de antecedentes del agente y naturaleza de los estudios a realizar, determinarán la conveniencia o no de acceder a lo peticionado”.