DECRETO 9394/86

 

Código Fiscal - Reglamentación General.

 

La Plata, 24 de diciembre de 1986.-

 

Visto el expediente nº 2333-138/86, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Ley 10397 se sanciona el Código Fiscal que regirá respecto de la determinación, fiscalización, percepción de todos los tributos y la aplicación de sanciones que se impongan en la Provincia de Buenos Aires;

 

Que, resulta necesario, a efectos de una correcta aplicación de sus normas, proceder al dictado de su reglamentación;

 

Que la Ley 10397 reúne, además, en un solo cuerpo legal disposiciones que se encontraban anteriormente dispersas, como consecuencia de las reformas producidas en la legislación tributaria a partir de 1976;

 

Que la nueva estructura del régimen tributario hace necesario, asimismo adecuar la aprobación de las normas reglamentarias manteniendo idénticas características formales;

 

Por ello, teniendo en cuenta lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, y de conformidad con la facultad conferida por el artículo 132, inciso 2) de la Constitución Provincial,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la Reglamentación General del Código Fiscal, Ley 10397.


REGLAMENTACION GENERAL DEL CODIGO FISCAL

CAPITULO I

 

Parte General


Artículo 1.- La delegación de facultades a que alude el segundo párrafo del artículo 9° del Código Fiscal comprenderá las siguientes atribuciones:


a) Resolver los recursos de reconsideración y las demandas de repetición cuando las resoluciones que dispongan la devolución de las sumas pagadas de más y las que determinen impuestos y sus accesorios y/o impongan multas, no excedan el límite previsto en los incisos 1) y 3) del citado artículo.

b) Aplicar las sanciones que establecen las normas tributarias.

c) Dictar los actos administrativos en cuya virtud se determinan y/o liquidan las obligaciones fiscales y sus accesorios.

Las facultades atribuidas en materia de administración activa podrán ser deferidas en otros funcionarios de menor jerarquía.


Artículo 2.- Se computarán como elementos para la atenuación o agravación de las multas
establecidas en el Código Fiscal, sin perjuicio de otros que pudieran resultar de la consideración de cada caso en particular:


a) La actitud asumida frente a la fiscalización o verificación y el grado de resistencia o de colaboración ofrecidas durante el desarrollo de la misma, que surjan de las constancias del procedimiento.

b) La organización, actualización, adecuada técnica y accesibilidad de las registraciones contables y archivos de comprobantes.

c) La conducta observada respecto de sus deberes formales y obligaciones de pago con anterioridad a la fiscalización o verificación.

d) El domicilio o residencia, en cuanto a la distancia o dificultad de comunicación, hayan podido constituir un inconveniente importante para obtener un adecuado conocimiento o asesoramiento sobre la ley fiscal.

e) La gravedad de los hechos y el grado de peligrosidad fiscal que se desprende de los mismos.

f) La renuncia al término corrido de la prescripción.

g) La aceptación de la pretensión fiscal en el curso del procedimiento de determinación siempre que no medien circunstancias agravantes.

h) La ocultación de mercaderías y/o falsedad de los inventarios.

i) La reincidencia y la reiteración.

j) La omisión, por parte de los agentes de retención o percepción, de ingresar las sumas mantenidas indebidamente en su poder, estando firme la intimación fehaciente que se les formulara con ese fin.

Artículo 3.- La liquidación administrativa a la que se refieren los artículos 25 y 100 del Código Fiscal, constituye la determinación practicada por la autoridad de aplicación y comprende a la que surge del acto al cual preexiste una declaración jurada o determinación firme del hecho y base imponible, como también a la que integra la resolución que determina de oficio las obligaciones fiscales.

 

Artículo 4.- Se considerará que no se han emitido facturas a los fines establecidos en los incisos 1) y 2) del artículo 48 del Código Fiscal, cuando el documento de que se trate no sea emitido por la totalidad del importe que corresponda a la operación realizada, en virtud de la cantidad, precio, especie, etc. de los bienes y servicios respectivos, o cuando contenga bonificaciones o descuentos no ajustados a la realidad.


CAPITULO II

 Impuesto Inmobiliario

 

Artículo 5.- Para solicitar la exención establecida en el artículo 112, inciso h) del Código Fiscal, los contribuyentes al presentar la declaración jurada que establece el artículo 114 del citado Código, deberán detallar las características del inmueble, de los bosques, y la superficie ocupada por los mismos, indicando además, la fecha a partir de la cual se solicita el beneficio.


Artículo 6.- Para el otorgamiento del beneficio de exención referido a inmuebles destinados a vivienda propia y permanente de jubilados y pensionados, establecido en el artículo 112, inciso p) del Código Fiscal, al presentar la declaración jurada que establece el artículo 114 del citado Código, deberá agregarse en este acto constancia oficial de la percepción de los haberes que resulte pertinente.


Artículo 7.- En los casos de inmuebles destinados a la construcción de vivienda propia y permanente, la misma deberá finalizarse dentro de un plazo máximo de 3 años, contados a partir del 1 de enero del año en que se efectúa la presentación respectiva.

En los casos en que el inmueble sea enajenado con el objeto de adquirir una vivienda propia y permanente, la enajenación y la afectación a tal destino deberá efectuarse dentro del mismo plazo establecido en el párrafo anterior.

Si dentro del plazo de 1 año contado a partir de la fecha de adquisición del bien de reemplazo o finalización de la construcción, el contribuyente destinara a otro fin el bien aludido, no se considerará satisfecho el requisito de afectación a vivienda propia y permanente.


Artículo 8.- La prueba relativa a la adquisición del bien inmueble de reemplazo y a su afectación como vivienda propia y permanente del contribuyente, a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, deberá aportarse dentro del plazo fijado en el mismo, ante la autoridad de aplicación, de conformidad con los medios que establezca.

Si solicitado en beneficio no se adquiere el bien de reemplazo dentro del plazo establecido, o se lo destinara a otro fin, no se considerará satisfecho el requisito de afectación a vivienda propia y permanente, y en consecuencia deberá ingresarse el impuesto dejado de oblar con más los intereses y multas por omisión establecidos en el Código Fiscal, dentro de los 3 meses de producido el vencimiento del referido plazo o de habérsele dado otro destino.

Cuando se trate de inmuebles a construir, la presentación de la prueba relativa al bien destinado a vivienda propia y permanente del contribuyente, deberá igualmente aportarse dentro del plazo máximo de 3 años, ante la autoridad de aplicación conforme los medios que establezca.

En el supuesto de incumplimiento de este requisito o que el bien construido no fuera en definitiva afectado a vivienda propia y permanente del contribuyente, deberá ingresar el gravamen dejado de oblar con más los intereses y multas por omisión establecido en el Código Fiscal, dentro de los 3 meses de producido el vencimiento del plazo máximo o de habérsele dado otro destino.


CAPITULO III

Impuesto sobre los Ingresos Brutos


Artículo 9.- Para las actividades a que se refiere el artículo 131 del Código Fiscal, al no prever una excepción al sistema general establecido por el artículo 123 del citado Código, es de aplicación dicho sistema general, procediendo el método de lo devengado en el caso de contribuyentes y responsables con obligación legal de llevar libros y el de lo percibido cuando carezcan de esa obligación.


Artículo 10.- Los contribuyentes y responsables contemplados en el artículo 131 del Código Fiscal, para determinar el monto imponible, deducirán del total de sus ingresos devengados en el período fiscal o percibidos en el caso de sujetos no obligados a llevar libros, los siguientes conceptos:


a) Los importes que transfieran en dicho período fiscal a sus comitentes, mandantes o representados.

Se considerarán transferidos los importes abonados o acreditados en cuenta a los comitentes, mandantes o representados.

 

b) Los importes correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, nacionales, provinciales o municipales abonados por cuenta del comitente, mandante o representado, en tanto y en cuanto graven directa e inmediatamente la operación.

 

c) Los importes correspondientes a los gastos necesarios abonados por cuenta del comitente, mandante o representado.

 

d) El importe de las comisiones que cedan a terceros (agentes o representantes) obtenidos en operaciones efectuadas en forma conjunta con aquéllos, siempre que: 1) No exista relación de dependencia de los terceros respecto del responsable principal; 2) Se hallen inscriptos como tales en la Dirección Provincial de Rentas a los efectos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos; 3) Se practique la retención del impuesto correspondiente al beneficiario de la participación de la operación que la origina.


Artículo 11.- La norma contenida en el artículo 136 del Código Fiscal no será de aplicación por parte de los contribuyentes que deban adoptar el sistema de lo percibido, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 123 del citado Código.


Artículo 12.- Los adquirentes o cesionarios en los casos de transferencia de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas, excepto cuando se verifique continuidad económica conforme a lo previsto en el artículo 138 del Código Fiscal, deberán cumplimentar iguales requisitos a los establecidos en el artículo 139 del citado Código para los casos de iniciación de actividades.


Artículo 13.- Los beneficios de exención establecidos en el artículo 140, inciso m) del Código Fiscal, alcanzan solamente a los buhoneros, fotógrafos y floristas en tanto se reúnan los siguientes requisitos:


a) Inexistencia de local (propio, arrendado, cedido, etc.).

b) Habilitación municipal para desarrollar la actividad sin local.


La sola existencia de local habilitado o no para desarrollar la actividad (propio, arrendado, cedido en comodato, etc.) obsta a la exención y determina la procedencia del impuesto correspondiente.


Artículo 14.- La exención a las cooperativas de trabajo a que se refiere el artículo 140, inciso p) del Código Fiscal, queda circunscripta a las actividades especificas de las entidades reconocidas como tales por la Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional 20337, sin perjuicio de que la entidad cooperativa realice además actividades que correspondan a otros de los tipos citados en el artículo 42, inciso 5º de la misma ley.


Artículo 15.- Para la aplicación de las alícuotas y mínimos, cada actividad comprende el rubro o conjunto de rubros que integren en función de la índole o naturaleza del negocio, un tipo de actividad afín, conexa o accesoria.


Artículo 16.- En los casos de regulación de honorarios el profesional deberá acreditar, juntamente con la percepción de aquéllos, el pago del importe resultante de la aplicación de la alícuota general sobre la suma regulada, mediante la agregación del comprobante respectivo. Dicho ingreso será computado a cuenta del anticipo bimestral correspondiente.


Artículo 17.- A los fines establecidos en la última parte del artículo 157 del Código Fiscal, se entenderá que existe empresa cuando la persona física, titular de un capital, a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asuma con intención de lucro la prestación habitual de servicios técnicos, científicos o profesionales, y organice, dirija y solvente con ese fin, el trabajo remunerado y especializado de otras personas, con o sin título habilitante y con prescindencia de la cantidad de ellas, y las utilice en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto de las prestaciones que la empresa realice o constituyan una etapa o una parte del proceso de las mismas.

La utilización del trabajo de personas que realicen tareas auxiliares o de apoyo no es determinante para la existencia de una empresa, en tanto dichas tareas no importen la realización de la prestación misma del servicio profesional, técnico o científico a una fase específica en el desarrollo del mismo.

No se encuentran comprendidos en el concepto de empresa aquellos profesionales, técnicos y científicos cuya actividad sea de carácter exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior.


Artículo 18.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Fiscal, establécese que los ingresos brutos totales correspondientes a esta Provincia, se apropiarán en función del porcentaje de ingresos y gastos efectivamente realizados en las diferentes jurisdicciones en el ejercicio comercial anual inmediato anterior al del año calendario que tributa el impuesto sobre los Ingresos Brutos. La norma mencionada no regirá para los supuestos previstos en el régimen especial del Convenio Multilateral.


Artículo 19.- Los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán consignar en toda factura o documentación que emitan como consecuencia de las operaciones que realicen, el número de inscripción que en tal carácter les hubiera correspondido.


CAPITULO IV

Impuesto a los Automotores


Artículo 20.- Se considera radicado en la Provincia todo vehículo de las características señaladas en el Libro Segundo, Título Tercero, Capítulo I, del Código Fiscal, que se guarde habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del propietario o por el asiento de sus actividades. Se entenderá por lugar de radicación del vehículo, el partido de la Provincia donde se cumplan los requisitos señalados precedentemente.


Artículo 21.- Los propietarios o responsables de vehículos automotores que los radiquen en la Provincia deberán presentar una declaración jurada ante la Oficina de Distrito de la jurisdicción del domicilio, dentro de los (15) quince días hábiles de producida dicha circunstancia.


Artículo 22.- A los efectos del encuadramiento en las categorías contempladas para los vehículos denominados automóviles, se tomará en cuenta el peso del automotor en orden de marcha, tal como sale de la línea de producción, con sus accesorios, carga completa de agua y aceite y del 50 % de la capacidad del tanque en lo que se refiere a combustible.

Respecto de los vehículos destinados a transporte de cargas o colectivos de pasajeros, se adicionará al peso indicado en el párrafo anterior la capacidad de carga máxima transportable.


Artículo 23.- En los casos de venta, cesión, transferencia y todo hecho o acto que pueda modificar o desmembrar el derecho de propiedad sobre los automotores, así como en los casos de cambio de motor, uso o destino, del vehículo, los responsables estarán obligados a cumplimentar su inscripción dentro de los 60 días de producido el hecho.

El incumplimiento del término fijado en el párrafo anterior hará pasible a los responsables de las sanciones establecidas en el Código Fiscal.


Artículo 24.- En los casos de transferencia se justificará la inexistencia de deuda hasta el año inclusive en que aquélla registre entrada para su inscripción.

Igual exigencia deberán cumplimentar las transferencias que formalicen durante el mes de enero con cambio de radicación simultánea.


Artículo 25.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Fiscal, en los supuestos de baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, se deberá tributar el impuesto hasta la fecha en que el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor certifique la cancelación de la inscripción, o la toma de razón del hurto o robo de la respectiva unidad.

En caso de ser recuperada la unidad, deberá efectuarse su reinscripción dentro de los 15 días de producida la certificación de entrega por parte de la autoridad competente. La obligación fiscal renacerá a partir del trimestre en que se produzca la citada certificación, salvo que el vehículo sea inscripto en otra jurisdicción.


Artículo 26.- Toda solicitud de reinscripción de vehículo formalizada dentro del año de haberse obtenido su baja por cambio de radicación, obligará al pago total de impuesto, salvo que su propietario acredite fehacientemente que el vehículo hubiera estado radicado fuera de la Provincia.


Artículo 27.- Cuando el contribuyente proceda a transformar la unidad, deberá declarar el hecho a la Dirección Provincial de Rentas antes de la puesta en circulación del vehículo, debiendo abonar la diferencia de impuesto que correspondiere a la nueva categoría, a partir del trimestre en que se verifique la modificación.

Cuando la modificación implique descenso de categoría, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la diferencia del impuesto que hubiere abonado, a partir del trimestre siguiente a la verificación de tal circunstancia.


Artículo 28.- A los fines del pago del impuesto en los casos de chasis, el modelo-año estará dado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Fiscal y se clasificarán dentro del inciso b) del artículo 172 del citado Código, conforme con la carga que el mismo pueda transportar una vez completada la unidad. Cuándo los mismos fuesen provistos de carrocería y habilitados para su uso definitivo, deberá procederse a su reubicación a partir del trimestre de su reinscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.


Artículo 29.- Cuando los propietarios de acoplados, para cualquier destino, no puedan justificar el modelo-año de los mismos, se considerará a los fines fiscales que el modelo corresponde al año de su inscripción.


Artículo 30.- Cuando la Dirección Provincial de Rentas deba resolver en definitiva sobre los casos de determinación que pudieran presentarse, artículo 174 del Código Fiscal, tendrá en cuenta la aproximación del valor del vehículo a los del grupo que se encuentren categorizados, a fin de determinar la Subcategoría a la cual corresponda.


Artículo 31.- Para acogerse a los beneficios de exención los interesados deberán presentar una declaración jurada en el tiempo y forma que determine la Dirección Provincial de Rentas.

Los beneficios se otorgarán de conformidad con las normas del Código Fiscal, y serán de aplicación las proporcionalidades a que se refiere el artículo 165 del citado Código, adecuándose los términos de vigencia de los beneficios obtenidos, o la finalización de los mismos, a los períodos establecidos en el referido artículo.


Artículo 32.- A los fines del otorgamiento del beneficio establecido en el inciso h) del artículo 177 del Código Fiscal, los interesados deberán acreditar, mediante certificación de autoridad competente, haber dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley Nacional 22499 y Decreto Nacional 1961/83 y sus modificatorios, o probar fehacientemente la adaptación del vehículo al manejo por personas disminuidas físicamente, y esta última circunstancia mediante certificación expedida por el Instituto Nacional del Lisiado u otro centro especializado de rehabilitación.


Artículo 33.- De conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 3° de la Ley 5800, Código de Tránsito, las autoridades policiales y municipales que comprobaren la falta de pago del impuesto respectivo y el incumplimiento de otras disposiciones contenidas en la ley, comunicarán dicha circunstancia a la Oficina de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas, del lugar de radicación del vehículo, para que tome la intervención que corresponda por la infracción comprobada.


CAPITULO V

Impuesto de Sellos


Artículo 34.- Si en la transmisión de la nuda propiedad se constituye un usufructo a favor del transmitente, se deberá satisfacer únicamente el impuesto correspondiente a la transferencia de la nuda propiedad, en base al mayor valor resultante entre el avalúo fiscal y el precio convenido.


Artículo 35.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 198 del Código Fiscal, la Dirección Provincial de Catastro Territorial deberá informar en el certificado catastral pertinente, por separado, el valor de las mejoras incorporadas al inmueble por el adquirente y fecha de incorporación, conforme a las disposiciones de la Ley de Catastro.


Artículo 36.- El importe a computar a que se refiere el artículo 201 del Código Fiscal es el correspondiente al acto originario, sin tener en cuenta el que se hubiera pagado por la cesión de acciones y derechos en su caso.


Artículo 37.- A los efectos de la tasación especial que deberá practicar en su caso la Dirección Provincial de Rentas, por aplicación del artículo 207 del Código Fiscal, las dependencias técnicas del Estado prestarán el asesoramiento que se les requiera.


Artículo 38.- En los contratos de constitución de sociedades, los contribuyentes y demás responsables deberán presentar ante la Dirección Provincial de Rentas, la siguiente documentación:


a) Copia simple de la escritura o contrato en su caso.

b) Certificado libre de deuda por los gravámenes que correspondieran, de acuerdo con la naturaleza de la actividad social.


Artículo 39.- En los casos de transferencias de establecimientos comerciales o civiles por cualquier causa, el impuesto se deberá liquidar en la forma prevista en el artículo 212, incisos c) y d) del Código Fiscal.


Artículo 40.- En los contratos de disolución de sociedades, cuyo capital exceda el monto que determine la Dirección Provincial de Rentas, los contribuyentes y demás responsables deberán presentar ante la Dirección Provincial de Rentas además de la documentación exigida en el artículo 38, copia simple del balance.


Artículo 41.- Cuando la base imponible del impuesto esté constituida por la valuación fiscal, la liquidación respectiva se deberá efectuar en la siguiente forma:


a) En las escrituras públicas, deberá calcularse sobre la valuación fiscal especial vigente a la fecha de la instrumentación.

b) En las adquisiciones de dominio producidas en actuaciones judiciales, regirá la misma norma del inciso anterior, con excepción de la situación contemplada en el artículo 196, segundo párrafo del Código Fiscal.

c) En las inscripciones provenientes de otras actuaciones judiciales deberá calcularse sobre la valuación fiscal especial vigente a la fecha del acto que ordene la inscripción. En los oficios deberá transcribirse el auto aludido.


Artículo 42.- En las cesiones de contratos de locación de inmuebles se deberá tributar el impuesto sobre el monto imponible que resulte de acuerdo al tiempo que faltare para el vencimiento del contrato.


Artículo 43.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 222 del Código Fiscal, cuando la Dirección Provincial de Rentas no practique determinación dentro de los 60 días contados a partir de la presentación de la documentación ante la misma, se tendrá por firme el impuesto satisfecho sobre la base determinada por las partes.


Artículo 44.- El Registro Público de Comercio no inscribirá ningún acto sujeto al pago del Impuesto de Sellos sin la previa intervención y visación por parte de la Dirección Provincial de Rentas.


Artículo 45.- La Dirección Provincial de Rentas fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones cuya observancia corresponde a funcionarios judiciales.

Los jueces, secretarios, agentes fiscales y jefes de archivo, serán solidariamente responsables con los contribuyentes por los impuestos no ingresados y sus accesorios.


Artículo 46.- Los jefes de archivo de tribunales o juzgados de paz no recibirán ningún expediente que no contenga la conformidad de los agentes fiscales, ni protocolos de escribanos que no lleven la constancia de haber sido fiscalizados por la Dirección Provincial de Rentas.

Se podrán archivar los protocolos de escribanos en forma condicional hasta que se proceda a la verificación, oportunidad en que se considerará definitiva.


Artículo 47.- Antes de ordenarse el archivo de las actuaciones judiciales que se tramiten ante la justicia o justicia de paz letrada, se deberá dar vista a los agentes fiscales, para que verifiquen el cumplimiento de las obligaciones fiscales.


Artículo 48.- Por la venta de bienes semovientes o muebles decretada por tribunales de jurisdicción extraña a la Provincia, se pagarán los impuestos respectivos mediante sellos del valor correspondiente que se agregarán al exhorto en que se solicite a los tribunales provinciales su cooperación para la entrega de los bienes de que se trata. Ninguna autoridad administrativa prestará su concurso a requerimiento de tribunales de jurisdicción extraña a la Provincia, si no se presenta orden de autoridad judicial competente de la Provincia, en la que conste el pago del impuesto.


Artículo 49.- Establécese que los convenios sobre traslación del impuesto respecto de los actos, contratos y operaciones sólo tendrán efecto entre las partes, sin afectar los derechos del Fisco.

Artículo 50.- Los escribanos con registro de la Provincia que firmen o suscriban declaraciones juradas pertenecientes a escrituras autorizadas por escribanos de extraña jurisdicción que no hayan registrado sus firmas en la Dirección Provincial de Rentas, adquieren el carácter de responsables por el pago de los impuestos, contribuciones y tasas vinculadas al acto autorizado.

Los escribanos públicos en su carácter de responsables, deberán exigir la reposición previa de los instrumentos privados que se encuentren en infracción a las disposiciones legales, cuando les fueran presentados para su agregación o transcripción en el registro por cualquier razón o título.


Artículo 51.- Las municipalidades, las dependencias y las reparticiones autárquicas de la Provincia, deberán exigir el cumplimiento de los gravámenes de sellos en los documentos, actos o contratos que se presenten o que con su intervención se otorguen.


Artículo 52.- Cuando se instrumenten separadamente el contrato de inhibición voluntaria con el mutuo y/o reconocimiento de deudas a los cuales accede, en estos últimos contratos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia que el impuesto ha sido cubierto en el contrato de inhibición voluntaria. Los documentos que se presenten sin acreditar las condiciones antedichas, deberán tributar el impuesto que individualmente les corresponde.


Artículo 53.- En los contratos de compraventa de mercaderías, de préstamos, pagarés y avales, cuyo impuesto se encuentre comprendido en el correspondiente al contrato de prenda a que hayan dado origen, deberá aclararse tal circunstancia mediante la aplicación en los documentos respectivos, de la siguiente leyenda: “Sellado de ley pagado en el contrato de prenda”, que será aplicado por la oficina recaudadora previa constatación de que los documentos -contratos de compraventa de mercaderías, de préstamos, pagarés y avales- respondan a una misma operación y que el gravamen ha sido satisfecho en el contrato de prenda respectivo.

Los documentos que se presenten sin acreditar las condiciones antedichas deberán tributar el impuesto que individualmente les corresponde.

Idéntico procedimiento se aplicará en los contratos de prenda que se encuentren exentos del impuesto, dejándose constancia en los documentos, mediante un sello especial, de la disposición que lo libera.


Artículo 54.- El papel sellado y las estampillas fiscales utilizadas para el pago del Impuesto de Sellos reunirán las siguientes condiciones:


a) Serán impresos con su valor expresado en moneda corriente, de acuerdo con los colores, grabados y tipo de papel indicado por la Dirección Provincial de Rentas y se acondicionarán en paquetes con precintos que contengan las firmas de los empleados de recuento.


b) Podrán llevar año de emisión y sólo caducarán cuando la Dirección Provincial de Rentas lo disponga. En tal caso se cambiarán el color y grabado de los nuevos valores que se emitan.


c) Los valores que superen el monto que la Dirección Provincial de Rentas establezca llevarán numeración correlativa y se ordenarán por series alfabéticas.


d) La hoja unidad de sello tendrá las características y medias que la Dirección Provincial de Rentas establezca.


Artículo 55.- Todo certificado de venta de hacienda deberá ser extendido en los formularios especiales que expidan las municipalidades, con la constancia del pago del impuesto.


Artículo 56.- Las liberaciones de deuda ordenada judicialmente deberán ser solicitadas por oficio.


Artículo 57.- La Dirección Provincial de Rentas podrá expedir certificación respecto de los gravámenes de sellos, a los efectos del trámite para la jubilación de escribanos, en base a la información del legajo respectivo, sin efectuar verificación inmediata en los protocolos del profesional haciéndose constar que aquélla tiene carácter condicional con expresa reserva del derecho de la Dirección de exigir diferencia de tributos si correspondiere.


Artículo 58. Las oficinas recaudadoras no podrán expedir estampillas fiscales por un valor superior a A 10 sin ser inutilizadas.

Los valores fiscales en los cuales no se observen firmas, raspaduras, rúbricas ni sellos dentro del espacio utilizable por ley, y siempre que no se encuentren deteriorados, podrán ser canjeados por otros equivalentes, es decir, de igual naturaleza y/o rubro. El canje de valores superiores a A 10 debe hacerse previa conformidad expresa de la Dirección Provincial de Rentas.

 

CAPITULO VI

 Tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales

 

Artículo 59.- El pago de los servicios administrativos y judiciales se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 241 del Código Fiscal, en la forma, plazos y condiciones que determine la autoridad de aplicación según la naturaleza del acto, exceptuando aquellos casos en que la ley expresamente lo prevea.


Artículo 60.- Las liberaciones de deudas ordenadas judicialmente deberán ser solicitadas por oficio.


Art. 61.- La tasa que fije la ley impositiva para la tramitación de oficios judiciales o solicitudes suscriptas por abogados o procuradores, en uso de la facultad que les confiere la Ley 5177 en los que se requieran informes sobre el dominio y sus condiciones, o gravámenes o deudas en general, deberán liquidarse por cada bien inmueble o inscripción cuando se oficie al Registro de la Propiedad y por cada cuenta corriente de los padrones fiscales, cuando se oficie a otros organismos; en este último caso, cuando los inmuebles respectivos se hallaren situados fuera de la zona tributaria o excluidos u  omitidos de los padrones fiscales, dicha tasa se aplicará por cada lote, manzana o fracción, en su caso.


Artículo 62.- Sin perjuicio de las tasas que pudieran corresponder por su diligenciamiento, en los oficios de autoridad judicial no se exigirá la reposición de los mismos con sellado de actuación administrativa.


Artículo 63.- En los casos de inscripciones de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, cuando la inscripción que se solicite u ordene se refiera a una cuota parte del o de los bienes, la tasa que fije la Ley Impositiva se liquidará sobre la parte proporcional del valor de los mismos, o de la valuación fiscal en su caso, que corresponda a la cuota parte respectiva.


Artículo 64.- En las inscripciones de dominio con “tracto sucesivo abreviado”, reglado por el artículo 16 de la Ley Nacional 17801, deberá tributarse la tasa de inscripción en una única oportunidad.


Artículo 65.- A los efectos de la aplicación de la tasa que establezca la Ley Impositiva, por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la división de edificios, Ley 13512, podrán presentarse los planos de subdivisión en consulta y posteriormente efectuarse presentaciones de acuerdo a la ley.

Las consultas podrán formularse por una vez. Las presentaciones posteriores de planos originales con errores o rectificaciones no atribuibles al profesional interviniente, no serán consideradas nuevas presentaciones a los efectos del gravamen.


Artículo 66.- La Dirección Provincial de Personas Jurídicas, previo al otorgamiento de la autorización para cada asamblea anual de sociedades exigirá el comprobante de pago de la tasa que establezca la Ley Impositiva por fiscalización de sociedades contempladas en el artículo 299 de la Ley 19550.


Artículo 67.- Cuando la base imponible esté constituida por la valuación fiscal la liquidación respectiva se deberá efectuar de la siguiente forma:


a) En las escrituras públicas, deberá calcularse sobre la valuación fiscal vigente a la fecha de la instrumentación.


b) En las adquisiciones de dominio producidas en actuaciones judiciales regirá la misma norma del inciso anterior, con excepción de la situación contemplada en el artículo 196, segundo párrafo del Código Fiscal.


c) En las inscripciones provenientes de otras actuaciones judiciales deberá calcularse sobre la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordena la inscripción. En los oficios deberá transcribirse el auto aludido.


Artículo 68.- Antes de ordenarse el archivo de actuaciones judiciales, se deberá dar vista a los agentes fiscales para que verifiquen el cumplimiento del pago de las tasas respectivas.


ARTÍCULO 2.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Economía.


ARTÍCULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, dése al “Boletín Oficial” y archívese.