DECRETO 9394/86
Código Fiscal - Reglamentación General.
Visto el expediente nº 2333-138/86, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley 10397 se sanciona el Código Fiscal que regirá respecto de la determinación, fiscalización, percepción de todos los tributos y la aplicación de sanciones que se impongan en la Provincia de Buenos Aires;
Que, resulta necesario, a efectos de una correcta aplicación de sus normas, proceder al dictado de su reglamentación;
Que la Ley 10397 reúne, además, en un solo cuerpo legal disposiciones que se encontraban anteriormente dispersas, como consecuencia de las reformas producidas en la legislación tributaria a partir de 1976;
Que la nueva estructura del régimen tributario hace necesario, asimismo adecuar la aprobación de las normas reglamentarias manteniendo idénticas características formales;
Por ello, teniendo en cuenta lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, y de conformidad con la facultad conferida por el artículo 132, inciso 2) de la Constitución Provincial,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Apruébase
REGLAMENTACION GENERAL DEL CODIGO FISCAL
CAPITULO I
Parte General
Artículo 1.- La delegación de facultades a que alude el segundo párrafo del artículo
9° del Código Fiscal comprenderá las siguientes atribuciones:
a) Resolver los recursos de reconsideración y las demandas de repetición cuando
las resoluciones que dispongan la devolución de las sumas pagadas de más y las
que determinen impuestos y sus accesorios y/o impongan multas, no excedan el
límite previsto en los incisos 1) y 3) del citado artículo.
b) Aplicar las sanciones que establecen las normas tributarias.
c) Dictar los actos administrativos en cuya virtud se determinan y/o liquidan las obligaciones fiscales y sus accesorios.
Las facultades atribuidas en materia de administración activa podrán ser deferidas en otros funcionarios de menor jerarquía.
Artículo 2.- Se computarán como elementos para la atenuación o agravación de
las multas
establecidas en el Código Fiscal, sin perjuicio de otros que pudieran resultar
de la consideración de cada caso en particular:
a) La actitud asumida frente a la fiscalización o verificación y el grado de
resistencia o de colaboración ofrecidas durante el desarrollo de la misma, que
surjan de las constancias del procedimiento.
b) La organización, actualización, adecuada técnica y accesibilidad de las registraciones contables y archivos de comprobantes.
c) La conducta observada respecto de sus deberes formales y obligaciones de pago con anterioridad a la fiscalización o verificación.
d) El domicilio o residencia, en cuanto a la distancia o dificultad de comunicación, hayan podido constituir un inconveniente importante para obtener un adecuado conocimiento o asesoramiento sobre la ley fiscal.
e) La gravedad de los hechos y el grado de peligrosidad fiscal que se desprende de los mismos.
f) La renuncia al término corrido de la prescripción.
g) La aceptación de la pretensión fiscal en el curso del procedimiento de determinación siempre que no medien circunstancias agravantes.
h) La ocultación de mercaderías y/o falsedad de los inventarios.
i) La reincidencia y la reiteración.
j) La omisión, por parte de los
agentes de retención o percepción, de ingresar las sumas mantenidas
indebidamente en su poder, estando firme la intimación fehaciente que se les
formulara con ese fin.
Artículo 3.- La liquidación administrativa a la que se refieren los artículos
25 y 100 del Código Fiscal, constituye la determinación practicada por la
autoridad de aplicación y comprende a la que surge del acto al cual preexiste
una declaración jurada o determinación firme del hecho y base imponible, como también
a la que integra la resolución que determina de oficio las obligaciones
fiscales.
Artículo 4.- Se considerará que no se han emitido facturas a los fines establecidos en los incisos 1) y 2) del artículo 48 del Código Fiscal, cuando el documento de que se trate no sea emitido por la totalidad del importe que corresponda a la operación realizada, en virtud de la cantidad, precio, especie, etc. de los bienes y servicios respectivos, o cuando contenga bonificaciones o descuentos no ajustados a la realidad.
CAPITULO II
Impuesto Inmobiliario
Artículo 5.- Para solicitar la exención establecida en el artículo 112, inciso h) del Código Fiscal, los contribuyentes al presentar la declaración jurada que establece el artículo 114 del citado Código, deberán detallar las características del inmueble, de los bosques, y la superficie ocupada por los mismos, indicando además, la fecha a partir de la cual se solicita el beneficio.
Artículo 6.- Para el otorgamiento del beneficio de exención referido a
inmuebles destinados a vivienda propia y permanente de jubilados y pensionados,
establecido en el artículo 112, inciso p) del Código Fiscal, al presentar la
declaración jurada que establece el artículo 114 del citado Código, deberá
agregarse en este acto constancia oficial de la percepción de los haberes que
resulte pertinente.
Artículo 7.- En los casos de inmuebles destinados a la construcción de vivienda
propia y permanente, la misma deberá finalizarse dentro de un plazo máximo de 3
años, contados a partir del 1 de enero del año en que se efectúa la
presentación respectiva.
En los casos en que el inmueble sea enajenado con el objeto de adquirir una vivienda propia y permanente, la enajenación y la afectación a tal destino deberá efectuarse dentro del mismo plazo establecido en el párrafo anterior.
Si dentro del plazo de 1 año contado a partir de la fecha de adquisición del bien de reemplazo o finalización de la construcción, el contribuyente destinara a otro fin el bien aludido, no se considerará satisfecho el requisito de afectación a vivienda propia y permanente.
Artículo 8.- La prueba relativa a la adquisición del bien inmueble de reemplazo
y a su afectación como vivienda propia y permanente del contribuyente, a que se
refiere el segundo párrafo del artículo anterior, deberá aportarse dentro del
plazo fijado en el mismo, ante la autoridad de aplicación, de conformidad con
los medios que establezca.
Si solicitado en beneficio no se adquiere el bien de reemplazo dentro del plazo establecido, o se lo destinara a otro fin, no se considerará satisfecho el requisito de afectación a vivienda propia y permanente, y en consecuencia deberá ingresarse el impuesto dejado de oblar con más los intereses y multas por omisión establecidos en el Código Fiscal, dentro de los 3 meses de producido el vencimiento del referido plazo o de habérsele dado otro destino.
Cuando se trate de inmuebles a construir, la presentación de la prueba relativa al bien destinado a vivienda propia y permanente del contribuyente, deberá igualmente aportarse dentro del plazo máximo de 3 años, ante la autoridad de aplicación conforme los medios que establezca.
En el supuesto de incumplimiento de este requisito o que el bien construido no fuera en definitiva afectado a vivienda propia y permanente del contribuyente, deberá ingresar el gravamen dejado de oblar con más los intereses y multas por omisión establecido en el Código Fiscal, dentro de los 3 meses de producido el vencimiento del plazo máximo o de habérsele dado otro destino.
CAPITULO III
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Artículo 9.- Para las actividades a que se refiere el artículo 131 del Código
Fiscal, al no prever una excepción al sistema general establecido por el artículo
123 del citado Código, es de aplicación dicho sistema general, procediendo el
método de lo devengado en el caso de contribuyentes y responsables con
obligación legal de llevar libros y el de lo percibido cuando carezcan de esa
obligación.
Artículo 10.- Los contribuyentes y responsables contemplados en el artículo 131
del Código Fiscal, para determinar el monto imponible, deducirán del total de
sus ingresos devengados en el período fiscal o percibidos
en el caso de sujetos no obligados a llevar libros, los siguientes conceptos:
a) Los importes que transfieran en dicho período fiscal a sus comitentes,
mandantes o representados.
Se considerarán transferidos los importes abonados o acreditados en cuenta a los comitentes, mandantes o representados.
b) Los importes correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, nacionales, provinciales o municipales abonados por cuenta del comitente, mandante o representado, en tanto y en cuanto graven directa e inmediatamente la operación.
c) Los importes correspondientes a los gastos necesarios abonados por cuenta del comitente, mandante o representado.
d) El importe de las comisiones
que cedan a terceros (agentes o representantes) obtenidos en operaciones
efectuadas en forma conjunta con aquéllos, siempre que: 1) No exista relación
de dependencia de los terceros respecto del responsable principal; 2) Se hallen
inscriptos como tales en
Artículo 11.- La norma contenida en el artículo 136 del Código Fiscal no será
de aplicación por parte de los contribuyentes que deban adoptar el sistema de
lo percibido, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 123
del citado Código.
Artículo 12.- Los adquirentes o cesionarios en los casos de transferencia de
fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas, excepto cuando se
verifique continuidad económica conforme a lo previsto en el artículo 138 del
Código Fiscal, deberán cumplimentar iguales requisitos a los establecidos en el
artículo 139 del citado Código para los casos de iniciación de actividades.
Artículo 13.- Los beneficios de exención establecidos en el artículo 140, inciso
m) del Código Fiscal, alcanzan solamente a los buhoneros, fotógrafos y
floristas en tanto se reúnan los siguientes requisitos:
a) Inexistencia de local (propio, arrendado, cedido, etc.).
b) Habilitación municipal para desarrollar la actividad sin local.
La sola existencia de local habilitado o no para desarrollar la actividad
(propio, arrendado, cedido en comodato, etc.) obsta a la exención y determina
la procedencia del impuesto correspondiente.
Artículo 14.- La exención a las cooperativas de trabajo a que se refiere el artículo
140, inciso p) del Código Fiscal, queda circunscripta a las actividades
especificas de las entidades reconocidas como tales por
Artículo 15.- Para la aplicación de las alícuotas y mínimos, cada actividad
comprende el rubro o conjunto de rubros que integren en función de la índole o
naturaleza del negocio, un tipo de actividad afín, conexa o accesoria.
Artículo 16.- En los casos de regulación de honorarios el profesional deberá
acreditar, juntamente con la percepción de aquéllos, el pago del importe
resultante de la aplicación de la alícuota general sobre la suma regulada,
mediante la agregación del comprobante respectivo. Dicho ingreso será computado
a cuenta del anticipo bimestral correspondiente.
Artículo 17.- A los fines establecidos en la última parte del artículo 157 del
Código Fiscal, se entenderá que existe empresa cuando la persona física,
titular de un capital, a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y
económica, asuma con intención de lucro la prestación habitual de servicios
técnicos, científicos o profesionales, y organice, dirija y solvente con ese
fin, el trabajo remunerado y especializado de otras personas, con o sin título habilitante y con prescindencia de la cantidad de ellas, y
las utilice en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto de las
prestaciones que la empresa realice o constituyan una etapa o una parte del
proceso de las mismas.
La utilización del trabajo de personas que realicen tareas auxiliares o de apoyo no es determinante para la existencia de una empresa, en tanto dichas tareas no importen la realización de la prestación misma del servicio profesional, técnico o científico a una fase específica en el desarrollo del mismo.
No se encuentran comprendidos en el concepto de empresa aquellos profesionales, técnicos y científicos cuya actividad sea de carácter exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior.
Artículo 18.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código
Fiscal, establécese que los ingresos brutos totales correspondientes a esta
Provincia, se apropiarán en función del porcentaje de ingresos y gastos
efectivamente realizados en las diferentes jurisdicciones en el ejercicio
comercial anual inmediato anterior al del año calendario que tributa el
impuesto sobre los Ingresos Brutos. La norma mencionada no regirá para los
supuestos previstos en el régimen especial del Convenio Multilateral.
Artículo 19.- Los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los Ingresos
Brutos deberán consignar en toda factura o documentación que emitan como
consecuencia de las operaciones que realicen, el número de inscripción que en
tal carácter les hubiera correspondido.
CAPITULO IV
Impuesto a los Automotores
Artículo 20.- Se considera radicado en
Artículo 21.- Los propietarios o responsables de vehículos automotores que los
radiquen en
Artículo 22.- A los efectos del encuadramiento en las categorías contempladas
para los vehículos denominados automóviles, se tomará en cuenta el peso del
automotor en orden de marcha, tal como sale de la línea de producción, con sus
accesorios, carga completa de agua y aceite y del 50 % de la capacidad del
tanque en lo que se refiere a combustible.
Respecto de los vehículos destinados a transporte de cargas o colectivos de pasajeros, se adicionará al peso indicado en el párrafo anterior la capacidad de carga máxima transportable.
Artículo 23.- En los casos de venta, cesión, transferencia y todo hecho o acto
que pueda modificar o desmembrar el derecho de propiedad sobre los automotores,
así como en los casos de cambio de motor, uso o destino, del vehículo, los
responsables estarán obligados a cumplimentar su inscripción dentro de los 60
días de producido el hecho.
El incumplimiento del término fijado en el párrafo anterior hará pasible a los responsables de las sanciones establecidas en el Código Fiscal.
Artículo 24.- En los casos de transferencia se justificará la inexistencia de
deuda hasta el año inclusive en que aquélla registre entrada para su
inscripción.
Igual exigencia deberán cumplimentar las transferencias que formalicen durante el mes de enero con cambio de radicación simultánea.
Artículo 25.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Fiscal,
en los supuestos de baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, se
deberá tributar el impuesto hasta la fecha en que el Registro Nacional de
En caso de ser recuperada la unidad, deberá efectuarse su reinscripción dentro de los 15 días de producida la certificación de entrega por parte de la autoridad competente. La obligación fiscal renacerá a partir del trimestre en que se produzca la citada certificación, salvo que el vehículo sea inscripto en otra jurisdicción.
Artículo 26.- Toda solicitud de reinscripción de vehículo formalizada dentro
del año de haberse obtenido su baja por cambio de radicación, obligará al pago
total de impuesto, salvo que su propietario acredite fehacientemente que el
vehículo hubiera estado radicado fuera de
Artículo 27.- Cuando el contribuyente proceda a transformar la unidad, deberá
declarar el hecho a
Cuando la modificación implique descenso de categoría, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la diferencia del impuesto que hubiere abonado, a partir del trimestre siguiente a la verificación de tal circunstancia.
Artículo 28.- A los fines del pago del impuesto en los casos de chasis, el
modelo-año estará dado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 del
Código Fiscal y se clasificarán dentro del inciso b) del artículo 172 del
citado Código, conforme con la carga que el mismo pueda transportar una vez
completada la unidad. Cuándo los mismos fuesen provistos de carrocería y
habilitados para su uso definitivo, deberá procederse a su reubicación a partir
del trimestre de su reinscripción en el Registro Nacional de
Artículo 29.- Cuando los propietarios de acoplados, para cualquier destino, no
puedan justificar el modelo-año de los mismos, se considerará a los fines
fiscales que el modelo corresponde al año de su inscripción.
Artículo 30.- Cuando
Artículo 31.- Para acogerse a los beneficios de exención los interesados
deberán presentar una declaración jurada en el tiempo y forma que determine
Los beneficios se otorgarán de conformidad con las normas del Código Fiscal, y serán de aplicación las proporcionalidades a que se refiere el artículo 165 del citado Código, adecuándose los términos de vigencia de los beneficios obtenidos, o la finalización de los mismos, a los períodos establecidos en el referido artículo.
Artículo 32.- A los fines del otorgamiento del beneficio establecido en el inciso
h) del artículo 177 del Código Fiscal, los interesados deberán acreditar,
mediante certificación de autoridad competente, haber dado cumplimiento a las
disposiciones de
Artículo 33.- De conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 3°
de
CAPITULO V
Impuesto de Sellos
Artículo 34.- Si en la transmisión de la nuda propiedad se constituye un
usufructo a favor del transmitente, se deberá
satisfacer únicamente el impuesto correspondiente a la transferencia de la nuda
propiedad, en base al mayor valor resultante entre el avalúo fiscal y el precio
convenido.
Artículo 35.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 198 del Código Fiscal,
Artículo 36.- El importe a computar a que se refiere el artículo 201 del Código
Fiscal es el correspondiente al acto originario, sin tener en cuenta el que se
hubiera pagado por la cesión de acciones y derechos en su caso.
Artículo 37.- A los efectos de la tasación especial que deberá practicar en su
caso
Artículo 38.- En los contratos de constitución de sociedades, los
contribuyentes y demás responsables deberán presentar ante
a) Copia simple de la escritura o contrato en su caso.
b) Certificado libre de deuda por los gravámenes que correspondieran, de acuerdo con la naturaleza de la actividad social.
Artículo 39.- En los casos de transferencias de establecimientos comerciales o
civiles por cualquier causa, el impuesto se deberá liquidar en la forma
prevista en el artículo 212, incisos c) y d) del Código Fiscal.
Artículo 40.- En los contratos de disolución de sociedades, cuyo capital exceda
el monto que determine
Artículo 41.- Cuando la base imponible del impuesto esté constituida por la
valuación fiscal, la liquidación respectiva se deberá efectuar en la siguiente
forma:
a) En las escrituras públicas, deberá calcularse sobre la valuación fiscal
especial vigente a la fecha de la instrumentación.
b) En las adquisiciones de dominio producidas en actuaciones judiciales, regirá la misma norma del inciso anterior, con excepción de la situación contemplada en el artículo 196, segundo párrafo del Código Fiscal.
c) En las inscripciones provenientes de otras actuaciones judiciales deberá calcularse sobre la valuación fiscal especial vigente a la fecha del acto que ordene la inscripción. En los oficios deberá transcribirse el auto aludido.
Artículo 42.- En las cesiones de contratos de locación de inmuebles se deberá
tributar el impuesto sobre el monto imponible que resulte de acuerdo al tiempo
que faltare para el vencimiento del contrato.
Artículo 43.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 222 del Código
Fiscal, cuando
Artículo 44.- El Registro Público de Comercio no inscribirá ningún acto sujeto
al pago del Impuesto de Sellos sin la previa intervención y visación
por parte de
Artículo 45.-
Los jueces, secretarios, agentes fiscales y jefes de archivo, serán solidariamente responsables con los contribuyentes por los impuestos no ingresados y sus accesorios.
Artículo 46.- Los jefes de archivo de tribunales o juzgados de paz no recibirán
ningún expediente que no contenga la conformidad de los agentes fiscales, ni
protocolos de escribanos que no lleven la constancia de haber sido fiscalizados
por
Se podrán archivar los protocolos de escribanos en forma condicional hasta que se proceda a la verificación, oportunidad en que se considerará definitiva.
Artículo 47.- Antes de ordenarse el archivo de las actuaciones judiciales que
se tramiten ante la justicia o justicia de paz letrada, se deberá dar vista a
los agentes fiscales, para que verifiquen el cumplimiento de las obligaciones
fiscales.
Artículo 48.- Por la venta de bienes semovientes o muebles decretada por tribunales
de jurisdicción extraña a
Artículo 49.- Establécese que los convenios sobre traslación del impuesto
respecto de los actos, contratos y operaciones sólo tendrán efecto entre las
partes, sin afectar los derechos del Fisco.
Artículo 50.- Los escribanos con registro de
Los escribanos públicos en su carácter de responsables, deberán exigir la reposición previa de los instrumentos privados que se encuentren en infracción a las disposiciones legales, cuando les fueran presentados para su agregación o transcripción en el registro por cualquier razón o título.
Artículo 51.- Las municipalidades, las dependencias y las reparticiones
autárquicas de
Artículo 52.- Cuando se instrumenten separadamente el contrato de inhibición
voluntaria con el mutuo y/o reconocimiento de deudas a los cuales accede, en
estos últimos contratos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia que
el impuesto ha sido cubierto en el contrato de inhibición voluntaria. Los
documentos que se presenten sin acreditar las condiciones antedichas, deberán
tributar el impuesto que individualmente les corresponde.
Artículo 53.- En los contratos de compraventa de mercaderías, de préstamos,
pagarés y avales, cuyo impuesto se encuentre comprendido en el correspondiente
al contrato de prenda a que hayan dado origen, deberá aclararse tal circunstancia
mediante la aplicación en los documentos respectivos, de la siguiente leyenda: “Sellado
de ley pagado en el contrato de prenda”, que será aplicado por la oficina
recaudadora previa constatación de que los documentos -contratos de compraventa
de mercaderías, de préstamos, pagarés y avales- respondan a una misma operación
y que el gravamen ha sido satisfecho en el contrato de prenda respectivo.
Los documentos que se presenten sin acreditar las condiciones antedichas deberán tributar el impuesto que individualmente les corresponde.
Idéntico procedimiento se aplicará en los contratos de prenda que se encuentren exentos del impuesto, dejándose constancia en los documentos, mediante un sello especial, de la disposición que lo libera.
Artículo 54.- El papel sellado y las estampillas fiscales utilizadas para el
pago del Impuesto de Sellos reunirán las siguientes condiciones:
a) Serán impresos con su valor expresado en moneda corriente, de acuerdo con
los colores, grabados y tipo de papel indicado por
b) Podrán llevar año de emisión y sólo caducarán cuando
c) Los valores que superen el monto que
d) La hoja unidad de sello tendrá las características y medias que
Artículo 55.- Todo certificado de venta de hacienda deberá ser extendido en los
formularios especiales que expidan las municipalidades, con la constancia del
pago del impuesto.
Artículo 56.- Las liberaciones de deuda ordenada judicialmente deberán ser
solicitadas por oficio.
Artículo 57.-
Artículo 58. Las oficinas recaudadoras no podrán expedir estampillas fiscales
por un valor superior a A 10 sin ser inutilizadas.
Los valores fiscales en los
cuales no se observen firmas, raspaduras, rúbricas ni sellos dentro del espacio
utilizable por ley, y siempre que no se encuentren deteriorados, podrán ser
canjeados por otros equivalentes, es decir, de igual naturaleza y/o rubro. El
canje de valores superiores a A 10 debe hacerse
previa conformidad expresa de
CAPITULO VI
Tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales
Artículo 59.- El pago de los servicios administrativos y judiciales se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 241 del Código Fiscal, en la forma, plazos y condiciones que determine la autoridad de aplicación según la naturaleza del acto, exceptuando aquellos casos en que la ley expresamente lo prevea.
Artículo 60.- Las liberaciones de deudas ordenadas judicialmente deberán ser
solicitadas por oficio.
Art. 61.- La tasa que fije la ley impositiva para la tramitación de oficios
judiciales o solicitudes suscriptas por abogados o procuradores, en uso de la
facultad que les confiere
Artículo 62.- Sin perjuicio de las tasas que pudieran corresponder por su
diligenciamiento, en los oficios de autoridad judicial no se exigirá la
reposición de los mismos con sellado de actuación administrativa.
Artículo 63.- En los casos de inscripciones de actos, contratos y operaciones
declarativas del dominio de inmuebles, cuando la inscripción que se solicite u
ordene se refiera a una cuota parte del o de los bienes, la tasa que fije
Artículo 64.- En las inscripciones de dominio con “tracto sucesivo abreviado”,
reglado por el artículo 16 de
Artículo 65.- A los efectos de la aplicación de la tasa que establezca
Las consultas podrán formularse por una vez. Las presentaciones posteriores de planos originales con errores o rectificaciones no atribuibles al profesional interviniente, no serán consideradas nuevas presentaciones a los efectos del gravamen.
Artículo 66.-
Artículo 67.- Cuando la base imponible esté constituida por la valuación fiscal
la liquidación respectiva se deberá efectuar de la siguiente forma:
a) En las escrituras públicas, deberá calcularse sobre la valuación fiscal
vigente a la fecha de la instrumentación.
b) En las adquisiciones de dominio producidas en actuaciones judiciales regirá
la misma norma del inciso anterior, con excepción de la situación contemplada
en el artículo 196, segundo párrafo del Código Fiscal.
c) En las inscripciones provenientes de otras actuaciones judiciales deberá
calcularse sobre la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordena la
inscripción. En los oficios deberá transcribirse el auto aludido.
Artículo 68.- Antes de ordenarse el archivo de actuaciones judiciales, se
deberá dar vista a los agentes fiscales para que verifiquen el cumplimiento del
pago de las tasas respectivas.
ARTÍCULO 2.- El presente decreto
será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de
Economía.
ARTÍCULO 3.- Regístrese,
comuníquese, publíquese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, dése al
“Boletín Oficial” y archívese.