DECRETO 7913/84

 

LA PLATA, 29 de NOVIEMBRE de 1984.

 

VISTO el expediente nº 2716-2605/84 y agregado 2715-104/83 del Ministerio de Asuntos Agrarios, mediante el cual se propicia declarar Monumento Natural al Ciervo o Venado de las Pampas (Ozotoceros bezoarticus celer -Cabrera, 1943-), con la finalidad de evitar su extinción, acentuando a tal efecto las medidas de preservación de dicha especie; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que si bien el Venado de las Pampas se encuentra actualmente protegido, resulta necesario extremar dicha protección, ya que se encuentra en serio peligro de extinción;

 

Que un Monumento Natural se crea “con el fin de conservar un objeto específico o una especie determinada de flora o fauna declarando una región, un objeto o una especie aislada, monumento natural inviolable, excepto para realizar investigaciones científicas debidamente autorizadas o inspecciones gubernamentales” (Artículo I, inciso 3, Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América; Washington, D.C., 1940);

 

Que el Venado de las Pampas es considerado, internacionalmente, el ciervo más raro de América del Sud y probablemente del mundo;

 

Que por las razones antes expuestas, el Venado ha sido incluído en la lista de especies en peligro de extinción (“endangered”) del Red Data Book de la Unión Internacional para la conservación de la Naturaleza y los ­Recursos Naturales (I.U.C.N.) y en el Apéndice I de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora (C.I.T.E.S.) de la cual la Argentina es uno de los países firmantes (ratificada mediante Ley nº 22344); todo lo cual demuestra un esfuerzo internacional para su protección;

 

Que el Venado de las Pampas constituye una valiosa especie autóctona, caracterizándose hasta fines del siglo pasado como uno de los animales más típicos y abundantes de la Provincia;

 

Que la desaparición de una especie de tanta importancia para nuestro acervo faunístico, representa un hecho fatalmente irre­versible y lesivo para el patrimonio de la Provincia y de la Nación;

 

Que organismos y entidades nacionales e internacionales, tales como la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales, el Fondo Mundial para la Vida Silvestre, el ­Zoologischer Garten Berlin, el Zoological Society of New York, la Universidad Nacional de Buenos Aires, la Universidad Nacional de La Plata, la Dirección Nacional de Parques Nacionales y la Fundación de Vida Silvestre Argentina, han formulado recomendaciones en el sentido de acentuar las medidas de conservación y protección de dicha especie;  

 

Que medidas similares a la propuesta han sido tomadas en la Provincia de San Luis (Decreto 3680-E-(AA) del 20 de Septiembre de 1978); la única Provincia, además de la nuestra, en cuyo territorio se encuentran poblaciones de Venado; hecho este que posibilitaría la formulación y elaboración de planes de conservación bajo un criterio común, en todo el ámbito de su distribución en el país;

 

Que tal situación justifica que se for­talezcan las medidas de protección legal vigentes en cuanto a los referidos cér­vidos, con carácter de respaldo a los procedimientos que se aplican para preservar y recuperar al Venado de las Pampas, declarándosele Monumento Natural;

 

Que la Asesoría General de Gobierno y ­el señor Fiscal de Estado se expiden en dictamen y vista obrantes a fojas 50/50 vuelta y 51, respectivamente, aconsejando el dictado del acto administrativo pertinente;

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Declárase Monumento Natural al Venado de las Pampas (Ozotoceros  bezoarticus celer -Cabrera, 1943-), en concordancia con lo expuesto en el Artículo 1, inciso 3 de la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (Washington­ D.C., 1940), ratificada por Decreto n° 89180-M-99 del Poder Ejecutivo Nacional,­ el 23 de Abril de 1941. 

 

ARTÍCULO 2.- La Dirección Provincial de Recursos Naturales y Ecología empleará todos los medios a su alcance para llevar a cabo las tareas técnicas y científicas que se estimen necesarias para asegurar la protección y conservación definitiva de esta especie, pudiendo recabar a tal fin, la colaboración de otras instituciones públicas y/o privadas.

 

ARTÍCULO 3.- Declárase zona de veda total y permanente para la caza, inclusive la caza plaguicida, a la zona comprendida entre la intersección de las rutas provinciales nº 36 y nº 11 y San Clemente del Tuyú, y la Ruta Provincial n° 11 y la costa de la Bahía de Samborombón.­

 

ARTÍCULO 4.- La Dirección Provincial de Recursos Naturales y Ecología podrá establecer excepciones al artículo 3° siempre y cuando se empleen medios­ y artes de caza que no impliquen riesgo alguno para las poblaciones de Venado de las Pampas, en los siguientes casos:  

a)      Referente a la caza plaguicida: Que la especie en cuestión sea perjudicial para las poblaciones de venados e implique un riesgo para su supervivencia y reproducción y/o que implique un peligro para la salud humana.

b)      Referente a la caza científica: Que se tratare de especies diferentes del Venado de las Pampas y su caza no provoque alteraciones negativas en las poblaciones de estos. Cuando la misma no se realizare por intermedio de la Dirección Provincial de Recursos Naturales y Ecología, las personas intervinientes en ella deberán ser respaldadas por instituciones científicas reconocidas, las cuales serán responsables del cumplimiento de las exigencias antes mencionadas y de aquellas­ que pudieran agregarse en el momento de extenderse la autorización correspondiente.

La caza científica del Venado de las Pampas solo podrá realizarse por intermedio de la Dirección Provincial de Recursos Naturales y Ecología y con fines debidamente justificados para el desarrollo de medidas tendientes a la recuperación de la especie.

 

ARTÍCULO 5.- En lo referente al cumplimiento del artículo 290 del Código Rural (Decreto-Ley 10081/83), deberá adoptarse para el caso específico del Venado de las Pampas, los siguientes criterios:

a)      Animales capturados vivos, que aún se hallen en su hábitat natural actual: serán liberados en el lugar, en concordancia con lo establecido en el párrafo 2° del citado artículo, salvo que hubieren sufrido traumatismos, afecciones sanitarias o lesiones de cualquier índole y por tanto se estime conveniente su mantenimiento y cuidado en cautiverio; en estos casos los mismos serán puesto a disposición de la Dirección Provincial de Recursos Naturales y Ecología, que implementará las medidas necesarias a tal fin.

b)      Animales capturados vivos, que hubieren sido transportados fuera del hábitat natural actual. Se considerará que su naturaleza de especie amenazada impide su liberación inmediata, debiendo, por tanto, ser puestos a disposición de la Dirección Provincial de Recursos Naturales y Ecología, quien determinará las posibilidades y conveniencia de reintroducirlos a su hábitat natural y las medidas que se requieran según los casos.

c)      Animales muertos, sus despojos o productos, sean cuales fueren su estado de conservación, serán puestos a disposición de la Dirección Provincial de Recursos Naturales y Ecología a fin de proceder a su estudio científico.

 

ARTÍCULO 6.- Prohíbese la introducción de fauna silvestre o asilvestrada exótica en toda la zona costera de la Bahía de Samborombón, citada en el artículo 3°, entendiéndose por “fauna silvestre o asilvestrada exótica” a toda especie animal no doméstica, que no forme naturalmente parte del acervo faunístico de dicha área, aún cuando sea integrante natural de otras zonas de la Provin­cia.

 

ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Asuntos Agrarios, “ad referéndum” del Poder Ejecutivo, arbitrará los medios necesarios a efectos de suscribir convenios con los productores de los predios donde habiten poblaciones de Venado de las Pampas, para concretar estudios biológicos, ecológicos, establecimiento de áreas de reserva con adecuada vigilancia y ejecutar toda otra acción conveniente que propenda a la conservación de la especie.

 

ARTÍCULO 8.- La Dirección Provincial de Recursos Naturales y Ecología, por sí o en concordancia con otras instituciones oficiales y/o privadas, iniciará una campaña de divulgación tendiente a ilustrar sobre los fines del presente Decreto y particularmente acerca de la amenaza de extinción que existe sobre el Venado de las Pampas.

 

ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo de la Provincia, por las vías correspondientes, solicitará al Poder Ejecutivo Nacional la prohibición del comercio interprovincial del Venado de las Pampas, ejemplares vivos o muertos, sus productos o subproductos, así como toda otra medida conveniente.

 

ARTÍCULO 10.- Dentro de los quince días, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, la Dirección Provincial de Recursos Naturales y Ecología deberá comunicarlo, mediante remisión de copia del mismo a las Municipalidades de los Partidos de: Castelli, Dolores, Tordillo y General Lavalle; a las Direcciones de: Recursos Naturales Renovables de la Provincia de San Luis, Nacional de Fauna, Nacional de Parques Nacionales; a la Fundación de Vida Silvestre Argentina, a la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales, a la World Wildlife Fund; Prefectura Naval Argentina; y Policía de la Provincia de Buenos Aires, para su conocimiento, solicitándoseles colaboración en la conservación del Venado de las Pampas a través de la difusión del mismo y haciendo cumplir los preceptos que de él emanan, en su caso.

 

ARTÍCULO 11.- Las Municipalidades de los Partidos mencionados en el artículo 10 deberán poner en conocimiento del mismo a los habitantes de establecimientos rurales ubicados en la zona costera de sus respectivas jurisdicciones dentro de los 30 días de recibida la comunicación a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 12.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 13.- Regístrese; notifíquese el señor Fiscal de Estado; comuníquese; publíquese; dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios a sus efectos.