DECRETO 16/91
LA PLATA, 17 de ENERO de 1991.
VISTO el Decreto N° 5.177/90, por el que se aprobarán distintas medidas a fin
de concretar el Programa de Reforma del Estado; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 28, inciso a) del citado Decreto dispone el cierre de los
talleres destinados al mantenimiento y/o reparación de automotores oficiales;
Que existe la suficiente capacidad productiva en el sector privado para atender
la demanda de los Organismos Públicos en cuanto al mantenimiento, conservación
y/o reparación de automotores oficiales, por lo que se impone la
reestructuración integral de las áreas encargadas de tal cometido en las
distintas Jurisdicciones y Organismos Descentralizados;
Que, al mismo tiempo, corresponde propiciar un redimensionamiento de la flota
oficial de automotores en función de los reales requerimientos de los sectores
operativos a fin de ubicar el gasto corriente emergente en un nivel razonable;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1.- Encomiéndase a los Directores Generales de Administración
de cada Jurisdicción o quienes hagan sus veces en Organismos de la
Constitución, Entidades Autárquicas y Reparticiones Descentralizadas, en su
carácter de máxima autoridad administrativa sectorial, la adopción de los
recaudos necesarios para disolver los talleres encargados del mantenimiento
preventivo y/o reparación de automotores oficiales, debiendo concretarse la
paralización de actividades dentro de los cuarenta y cinco (45) días
posteriores a la publicación del presente Decreto.
ARTICULO 2.- Quedan comprendidos en la disposición que antecede, los
talleres mecánicos, de chapa y pintura, de electricidad del automóvil, gomerías
y cualquier otra especialidad, como así también los lavaderos habilitados en
dependencias del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 3.- Los funcionarios designados como Autoridad de Aplicación
del presente Decreto, según lo dispuesto por el artículo 1°, deberán disponer
la realización de un inventario general de equipos, instalaciones, muebles,
herramientas y repuestos en cada uno de los talleres alcanzados por la medida,
designando a continuación un depositario hasta que se resuelva el destino
definitivo de tales bienes. De todo lo actuado se labrará acta, debiendo
remitirse la misma a conocimiento de la Dirección de Administración Contable
(Registro Patrimonial Centralizador) y de la Contaduría General de la Provincia
(área Patrimonio).
ARTICULO 4.- Los trabajos de reparación y/o mantenimiento de las
unidades afectadas al servicio serán contratados con las empresas inscriptas en
el Registro de Proveedores y Contratistas de la Contaduría General de la
Provincia a partir de la fecha de cierre del respectivo taller.
ARTICULO 5.- Los titulares de los Departamentos de Automotores o quienes
hagan sus veces en las Jurisdicciones u Organismos alcanzados por el presente
Decreto, tendrán a su cargo la autorización y control de los trabajos que se
contraten conforme a lo establecido en el artículo precedente.
ARTICULO 6.- Los señores Ministros y los Titulares de los Organismos
mencionados en el artículo 1º procederán, en su respectiva Jurisdicción, a la
reasignación de automotores de conformidad a lo dispuesto por el Decreto N°
5200/71 y a las reales necesidades del servicio, debiendo disponerse la baja
del remanente como así también de todo automotor liviano (automóviles y
utilitarios nafteros) de modelo anterior a 1980.
ARTICULO 7.- A partir del día 1° de Marzo próximo caducarán las
autorizaciones otorgadas para conducir vehículos oficiales. La Dirección de
Automotores y Embarcaciones Oficiales de la Gobernación otorgará nuevas
autorizaciones de conformidad con los requerimientos que pudieren formular los
funcionarios mencionados en el artículo 1º, debiendo identificar los
automotores sobre los cuales tendrá eficacia dicha autorización.
ARTICULO 8.- Los agentes y/o funcionarios que conduzcan automotores
oficiales sin la debida autorización, en los términos señalados en el artículo
anterior, responderán por los daños que pudieren resultar sobre bienes del
Estado Provincial o de terceros, en caso de siniestros.
ARTICULO 9.- Quedan excluidos de las disposiciones contenidas en los
artículos 1º y 4º del presente Decreto, el Banco de la Provincia de Buenos
Aires, el Servicio Correccional y la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 10.- Invítase al Poder Judicial, a ambas Cámaras del Poder
Legislativo y a las
Municipalidades de la Provincia a adherir a lo dispuesto por el presente
Decreto.
ARTICULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín
Oficial y archívese.