DECRETO 16/91


LA PLATA, 17 de ENERO de 1991.


VISTO el Decreto N° 5.177/90, por el que se aprobarán distintas medidas a fin de concretar el Programa de Reforma del Estado; y


CONSIDERANDO:

Que el artículo 28, inciso a) del citado Decreto dispone el cierre de los talleres destinados al mantenimiento y/o reparación de automotores oficiales;


Que existe la suficiente capacidad productiva en el sector privado para atender la demanda de los Organismos Públicos en cuanto al mantenimiento, conservación y/o reparación de automotores oficiales, por lo que se impone la reestructuración integral de las áreas encargadas de tal cometido en las distintas Jurisdicciones y Organismos Descentralizados;


Que, al mismo tiempo, corresponde propiciar un redimensionamiento de la flota oficial de automotores en función de los reales requerimientos de los sectores operativos a fin de ubicar el gasto corriente emergente en un nivel razonable;


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS


DECRETA:


ARTICULO 1.- Encomiéndase a los Directores Generales de Administración de cada Jurisdicción o quienes hagan sus veces en Organismos de la Constitución, Entidades Autárquicas y Reparticiones Descentralizadas, en su carácter de máxima autoridad administrativa sectorial, la adopción de los recaudos necesarios para disolver los talleres encargados del mantenimiento preventivo y/o reparación de automotores oficiales, debiendo concretarse la paralización de actividades dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la publicación del presente Decreto.


ARTICULO 2.- Quedan comprendidos en la disposición que antecede, los talleres mecánicos, de chapa y pintura, de electricidad del automóvil, gomerías y cualquier otra especialidad, como así también los lavaderos habilitados en dependencias del Poder Ejecutivo.


ARTICULO 3.- Los funcionarios designados como Autoridad de Aplicación del presente Decreto, según lo dispuesto por el artículo 1°, deberán disponer la realización de un inventario general de equipos, instalaciones, muebles, herramientas y repuestos en cada uno de los talleres alcanzados por la medida, designando a continuación un depositario hasta que se resuelva el destino definitivo de tales bienes. De todo lo actuado se labrará acta, debiendo remitirse la misma a conocimiento de la Dirección de Administración Contable (Registro Patrimonial Centralizador) y de la Contaduría General de la Provincia (área Patrimonio).


ARTICULO 4.- Los trabajos de reparación y/o mantenimiento de las unidades afectadas al servicio serán contratados con las empresas inscriptas en el Registro de Proveedores y Contratistas de la Contaduría General de la Provincia a partir de la fecha de cierre del respectivo taller.


ARTICULO 5.- Los titulares de los Departamentos de Automotores o quienes hagan sus veces en las Jurisdicciones u Organismos alcanzados por el presente Decreto, tendrán a su cargo la autorización y control de los trabajos que se contraten conforme a lo establecido en el artículo precedente.


ARTICULO 6.- Los señores Ministros y los Titulares de los Organismos mencionados en el artículo 1º procederán, en su respectiva Jurisdicción, a la reasignación de automotores de conformidad a lo dispuesto por el Decreto N° 5200/71 y a las reales necesidades del servicio, debiendo disponerse la baja del remanente como así también de todo automotor liviano (automóviles y utilitarios nafteros) de modelo anterior a 1980.


ARTICULO 7.- A partir del día 1° de Marzo próximo caducarán las autorizaciones otorgadas para conducir vehículos oficiales. La Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales de la Gobernación otorgará nuevas autorizaciones de conformidad con los requerimientos que pudieren formular los funcionarios mencionados en el artículo 1º, debiendo identificar los automotores sobre los cuales tendrá eficacia dicha autorización.


ARTICULO 8.- Los agentes y/o funcionarios que conduzcan automotores oficiales sin la debida autorización, en los términos señalados en el artículo anterior, responderán por los daños que pudieren resultar sobre bienes del Estado Provincial o de terceros, en caso de siniestros.


ARTICULO 9.- Quedan excluidos de las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 4º del presente Decreto, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, el Servicio Correccional y la Policía de la Provincia de Buenos Aires.


ARTICULO 10.- Invítase al Poder Judicial, a ambas Cámaras del Poder Legislativo y a las
Municipalidades de la Provincia a adherir a lo dispuesto por el presente Decreto.


ARTICULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.