LA PLATA, 18 de DICIEMBRE de 1991.
VISTO el expediente número 2100-18.410/91, por el cual tramita la promulgación de un Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 27 de Noviembre de 1991, mediante el cual se modifica el artículo 4 de la Ley 10.936 y además se establece la incompatibilidad entre el desempeño del cargo de Concejal, con la percepción del beneficio jubilatorio y,
CONSIDERANDO:
Que en esencia la norma prevé un plan optativo de regularización de las deudas que por aportes y contribuciones se hubieren originado por el ejercicio del mandato de Concejales, a partir del 10 de Diciembre de 1983;
Que el inciso a) del artículo 4 de la Ley 10.936 que se modifica, contempla la actualización de las deudas desde su origen, por el Indice de Precios al Consumidor, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos;
Que dicho precepto así redactado no se compadece integralmente con la Ley Nacional 23.928, que no admite “actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa…” con posterioridad al 1º de Abril de 1991 (artículo 7), derogando además toda norma que establezca o autorice indexación, actualización monetaria, o en definitiva “cualquier otra forma de repotenciación de las deudas…” (artículo 10);
Que resulta entonces que el sistema de actualización previsto en el inciso analizado, contraviene expresamente la Ley Nacional citada;
Que la Provincia de Buenos Aires, a través del Decreto número 939/91, acompañando los lineamientos sentados por el Estado Nacional, declara aplicables en su territorio las disposiciones del Título II de la Ley Nacional; y en ese sentido, igualmente deja sin efecto cualquier forma de repotenciación de deudas, con alcance a todas las relaciones o situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional, como causa de ajuste de suma de dinero, sino hasta el 1º de Abril de 1991;
Que por los fundamentos expuestos en los Considerandos anteriores, corresponde observar el régimen sancionado por la Honorable Legislatura;
Que dicha observación debe ser a la totalidad de la reforma del artículo 4 de la Ley 10.936 pues razones de técnica legislativa así lo imponen, en virtud del principio de completitud que debe tener la norma;
Que con relación al artículo 2 de la Ley sancionada por la Honorable Legislatura, debe señalarse desde el inicio que la incompatibilidad que la misma establece, preexiste y deviene por la mera constitución de la relación jurídica establecida a través del ejercicio del mandato de Concejal;
Que en ese orden de ideas y sin perjuicio de entender que la norma que ahora se propone, sin duda reconocería a través de la Legislatura Provincial la situación de incompatibilidad de que se trata, la misma podría provocar planteos en el sentido de considerar el origen de ésta desde su vigencia, siendo que la misma responde a un contexto real y jurídico preexistente;
Que a efectos de evitar dudas interpretativas sobre esta cuestión, resulta aconsejable también observar el texto del artículo en cuestión;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Vétase el Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 27 de Noviembre de 1991, a que hace referencia el Visto del presente Decreto.
ARTICULO 2.- Devuélvase a la Honorable Legislatura el Proyecto de Ley observado.
ARTICULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.