LEY 10149
Texto actualizado con las modificaciones de las Leyes 11201, 12397, 12749, 13930, 15226, 15311, 15391 y 15479
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
DENOMINACION, JURISDICCION Y ATRIBUCIONES Y PROCEDIMIENTO DE LA SUBSECRETARIA DE TRABAJO
ARTÍCULO 1: Determinada la creación del Ministerio de Acción Social y establecida su competencia, procédese a disponer las misiones y funciones específicas.
ARTÍCULO 2: La Subsecretaría de Trabajo, dependiente en lo administrativo del Ministerio de Acción Social y con autonomía funcional, es el Organo con competencia y jurisdicción para entender en materia de Trabajo en la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3: Tiene a su cargo el conocimiento de las cuestiones vinculadas con el trabajo en todas sus formas y especialmente:
ARTÍCULO 4: La competencia y facultades conferidas por la presente ley serán ejercidas por el Subsecretario de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, dictando los actos necesarios para resolver las cuestiones atribuidas en su jurisdicción.
ARTÍCULO 5: Los actos, resoluciones y disposiciones de la Subsecretaría de Trabajo, no serán susceptibles de otros recursos que los expresamente establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 6: En las actuaciones ante la Subsecretaría de Trabajo no regirán las formas solemnes y de cumplimiento estricto, debiendo mantenerse la igualdad entre las partes y la garantía de la defensa a sus derechos.
CAPÍTULO II
CONFLICTOS INDIVIDUALES Y PLURINDIVIDUALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
ARTÍCULO 7: Cuando las partes voluntariamente se someten a la instancia administrativa, la Subsecretaría de Trabajo intervendrá en la conciliación y arbitraje para dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en las reclamaciones por cobro de salarios, indemnizaciones por despido o por cualquier otra causa. La concurrencia de las partes a la primera audiencia será obligatoria, y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública.
La asociación profesional con personería gremial de la respectiva actividad que nuclea a trabajadores que resulten afectados por diferendos laborales individuales de los enumerados en el artículo precedente podrá denunciar y representar a dichos trabajadores ante tales situaciones requiriendo la intervención de la Subsecretaría conforme al procedimiento del presente Capítulo. En los casos en que la asociación profesional efectúe la denuncia y/o ejerza la representación del trabajador, éste deberá en la primera audiencia ratificar dicha representación.
ARTÍCULO 8: (Texto según Ley 11201) La incomparencia injustificada a la primera audiencia, hará pasible al responsable, ya se trate de persona física o de existencia ideal de una multa, que se aplicará de acuerdo a lo que establece el artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.
ARTÍCULO 9: Rehusado por la parte patronal, principal o empresaria el sometimiento a la instancia administrativa, el funcionario actuante dará traslado de las actuaciones a la dependencia que corresponda, para ofrecer al trabajador o sus derecho-habientes, el patrocinio jurídico gratuito para recurrir ante los Tribunales del Trabajo.
ARTÍCULO 10: Efectuadas las presentaciones, se procederá, sin forma de juicio, a recoger los antecedentes necesarios para decidir el o los puntos debatidos, cumpliéndose estas diligencias a pedido de las partes o de oficio y concluyéndose el difiriendo con la resolución o laudo correspondientes, que se ejecutará en los Tribunales del Trabajo en caso de incumplimiento.
ARTÍCULO 11: La Dirección Provincial de Relaciones Laborales y los Delegados Regionales en su jurisdicción, podrán delegar en uno o más funcionarios la investigación de los hechos y el trámite del expediente, salvo la resolución final.
ARTÍCULO 12: El laudo será dictado por el Delegado Regional y/o Director Provincial de Relaciones Laborales de la Subsecretaría de Trabajo dentro de los diez (10) días de dictada la resolución que establezca que el expediente se encuentra en condiciones de laudar.
El plazo para dictar el laudo o la resolución definitiva no podrá exceder en ningún caso de sesenta (60) días, desde que tomó intervención la Subsecretaría.
ARTÍCULO 13: Contra el laudo, procederá el recurso de apelación que deberá interponerse por escrito dentro del tercer día hábil de la notificación ante el funcionario que dictó el acto respectivo, debiéndose elevar las actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite confirmará o revocará el laudo recurrido.
ARTÍCULO 14: La resolución final del Subsecretario de Trabajo, será apelable ante el Tribunal de Trabajo con jurisdicción en el lugar en que se ha prestado el trabajo, dentro del tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse y fundarse por ante la autoridad administrativa que dictó la resolución.
ARTÍCULO 15: Si la resolución del Subsecretario de Trabajo condenase al pago de cantidad determinada, el recurso de apelación ante el Tribunal del Trabajo sólo se concederá, previo depósito del importe establecido en la resolución final. El depósito previo que establece el presente artículo, podrá suplirse por cauciones reales suficientes que cubran el importe correspondiente, pudiendo constar las mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de instituciones bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de la Subsecretaría, conforme lo determine la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 16: Consentida la resolución final en caso de incumplimiento, procederá su ejecución por ante el Tribunal del Trabajo donde se ha prestado el trabajo. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o fotocopia de la resolución condenatoria o de su parte dispositiva, firmado por el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título suficiente a los efectos contenidos en el Capítulo VI de la Ley 7.718.
ARTÍCULO 17: Las controversias individuales o plurindividuales que se susciten en jurisdicción de la Provincia, como consecuencia de suspensiones por razones disciplinarias, se encuentran sometidas a la conciliación y arbitraje obligatorio por ante la Subsecretaría de Trabajo. La concurrencia de las partes es obligatoria y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducida por la fuerza pública. No justificándose en el plazo de veinticuatro (24) horas la inasistencia, la Subsecretaría de Trabajo impondrá las sanciones correspondientes. En estos casos el procedimiento será el establecido por los artículos 10° a 15° de esta ley.
ARTÍCULO 18: El depósito previo o la sustitución por cauciones reales, a los efectos de la apelación ante el Tribunal de Trabajo que se establecen en el artículo 15°, no regirán para los casos que el recurso lo interponga el trabajador, sus derecho-habientes o, la asociación profesional de trabajadores con personería gremial.
CAPÍTULO III
CONFLICTOS COLECTIVOS
ARTÍCULO 19: Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de competencia de la Subsecretaría se sustanciarán conforme a las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 20: Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la Subsecretaría de Trabajo, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación. La Subsecretaría de Trabajo podrá igualmente intervenir de oficio.
Las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial representativa de la actividad de que se trata en todos los casos aludidos en el presente Capítulo, serán parte necesaria, a cuyos efectos de las citará en la primera audiencia.
ARTÍCULO 21: (Texto según Ley 11201). La autoridad de aplicación está facultada para disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán notificadas fehacientemente bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.
No justificándose la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas, la Subsecretaría de Trabajo impondrá una multa de acuerdo a lo que establece el artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.
ARTÍCULO 22: Cuando la Subsecretaría de Trabajo no logre avenir a las partes, podrá proponer fórmulas conciliatorias y está autorizada para realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas y en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.
ARTÍCULO 23: Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieran sugerirse en su reemplazo no fueran admitidas las partes serán invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la Subsecretaría de Trabajo podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de conciliación propuestas y la parte que la propuso, aceptó o rechazó.
ARTÍCULO 24: Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje, las partes suscribirán un compromiso que contendrá:
El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.
ARTÍCULO 25: El laudo arbitral será dictado por el Delegado Regional o el Director Provincial de Relaciones Laborales y, contra el mismo, sólo procederá el recurso de nulidad en caso de que se haya omitido resolver puntos fijados en el compromiso arbitral o se expidiere fuera de término.
ARTÍCULO 26: El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer día hábil de la notificación, ante la autoridad que dictó el laudo, debiéndose elevar las actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite revocará o confirmará la resolución arbitral recurrida. La autoridad que dictó el laudo, de oficio o a petición de partes formulada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado, podrá corregir cualquier error material que no haga al fondo de la cuestión.
ARTÍCULO 27: El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La decisión arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas por un plazo mínimo de tres (3) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de parte interesada y por resolución fundada del Subsecretario de Trabajo, si se invocaren motivos sobrevinientes concretos y graves.
ARTÍCULO 28: Desde que la Subsecretaría de Trabajo tome conocimiento del diferendo, hasta que ponga fin a su gestión conciliatoria, no podrá mediar un plazo mayor de quince (15) días, este término podrá prorrogarse cinco (5) días más por resolución fundada.
ARTÍCULO 29: Antes de que se someta un deferendo a la instancia conciliatoria y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 28°, las partes no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al conflicto.
ARTÍCULO 30: La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La Subsecretaría de Trabajo estará facultada para disponer, al tomar conocimiento del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas disposiciones tendrán vigencia durante el término al que se refiere el artículo 28°.
ARTÍCULO 31: (Texto según Ley 11201). En el caso que la medida adoptada por el empleador sea el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la intimación prevista en el artículo anterior, dará derecho a los trabajadores a percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiera adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga una multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 44°, previo cumplimiento del sumario que corresponda.
ARTÍCULO 32: En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del artículo 30°, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga al empleador una multa similar a la prevista en el artículo anterior.
ARTÍCULO 33: En los mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo.
ARTÍCULO 34: Cuando el conflicto se haya suscitado por el despido, la suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de las comisiones directivas de Asociaciones Profesionales de Trabajadores con personería gremial, o de sus delegados, o de los miembros de comisiones internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en dichas Asociaciones, la Subsecretaría de Trabajo podrá ordenar la inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta situación, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva la autoridad competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.
ARTÍCULO 35: El procedimiento arbitral establecido en el presente Capítulo, no regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos. Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y arbitraje.
CAPÍTULO IV
HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
ARTÍCULO 36: La Subsecretaría de Trabajo verificará a través de su servicio de inspección laboral, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores y de los lugares de trabajo. Regirá para las infracciones que se comprueben el procedimiento y sanciones establecidas en este ordenamiento, sin perjuicio de las responsabilidades que estatuyen las leyes sobre la materia.
ARTÍCULO 37: La Subsecretaría de Trabajo será competente para declarar insalubres él o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas sobre seguridad, salubridad e higiene. Además estará facultada con la colaboración de los organismos técnicos competentes a exigir la adopción de las medidas necesarias para transformar los lugares y/o condiciones de trabajo en salubres.
CAPÍTULO V
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ARTÍCULO 38: La Subsecretaría de Trabajo, por intermedio de la Dirección de Relaciones Laborales y Delegados Regionales, es la autoridad administrativa de aplicación de las normas referidas a accidentes de trabajo y contenidas en Leyes Nacionales y Provinciales y en contratos y convenciones colectivas de trabajo, dictando resolución definitiva que será ejecutada ante los Tribunales de Trabajo con jurisdicción en el lugar donde se prestó el trabajo.
ARTÍCULO 39: La Subsecretaría de Trabajo establecerá servicios médicos tendientes a brindar a los trabajadores accidentados o a sus derecho-habientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente sufrido, como así, determinar el grado de incapacidad.
En la misma forma procederá, efectuando las liquidaciones por accidentes y enfermedades profesionales, actualizando las mismas al momento del efectivo pago.
CAPÍTULO VI
SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 40: La Subsecretaría de trabajo realizará, en el territorio de la Provincia la inspección y vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, para verificar el cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones y resoluciones que rijan tal prestación.
ARTÍCULO 41: La Subsecretaría de Trabajo podrá aceptar la colaboración honoraria de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores a fin de que acompañen a sus funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de las normas laborales.
ARTÍCULO 42: Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo, debidamente autorizados, quedan facultados, para:
ARTÍCULO 43: Los Jueces en lo Penal, a requerimiento del Subsecretario de Trabajo, procederán a otorgar orden de allanamiento en los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirse una resolución. Cuando razones de urgencia lo justifiquen los Jueces otorgarán dicha orden al solo requerimiento jurado del Subsecretario de Trabajo o del funcionario que actúe por delegación.
La Subsecretaría de Trabajo queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los diversos organismos administrativos de la Provincia, como así, requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.
CAPÍTULO VII
SANCIONES
ARTÍCULO 44: (Texto según Ley 11201). Las transgresiones a las normas laborales establecidas en la presente ley serán sancionadas con multas, cuyo mínimo será equivalente a un sueldo correspondiente a la Categoría 4 del Personal Administrativo del Régimen establecido por la Ley 10.430 y cuyo máximo será dicho monto multiplicado por la cantidad de personal en relación de dependencia.
ARTÍCULO 45: Las personas de existencia visible o de existencia ideal, o entidades que de cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del trabajo o de sus funcionarios negando o suministrando información falsa o no acatando sus resoluciones o disposiciones serán sancionadas con multas conforme lo establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 46: En caso de especial gravedad de la violación comprobada, la Subsecretaría de Trabajo podrá incrementar los montos establecidos en el artículo 44°, hasta un veinte por ciento (20%) de los mismos. Las autoridades de aplicación al imponer la multa, deberán graduarla atendiendo a la finalidad, naturaleza de la infracción, situación del infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir.
ARTÍCULO 47°: Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la Subsecretaría de Trabajo procederá a su ejecución.
ARTÍCULO 48: El importe de las multas deberá ser depositado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden de la Subsecretaría de Trabajo e ingresarán a la cuenta especial de la misma.
ARTÍCULO 49: Las sanciones impuestas no podrán aplicarse condicionalmente.
ARTÍCULO 50: La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas, prescribe a los dos (2) años de notificada la resolución respectiva. La prescripción se interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.
ARTÍCULO 51: La Subsecretaría de Trabajo, podrá proceder a la ejecución de las multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su elección, ante los Tribunales Civiles o del Trabajo del domicilio del infractor.
ARTÍCULO 52: A los efectos de la ejecución por vía del apremio el testimonio o fotocopia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título ejecutivo suficiente.
ARTÍCULO 52 BIS: (Texto según Ley 12749) La Secretaría de Trabajo podrá desistir de los juicios de apremio o no iniciar la respectiva acción, cuando el importe del capital reclamable fuera inferior a veinte (20) sueldos correspondientes a la categoría 4 del personal administrativo del régimen establecido por la Ley 10.430. En tales casos o cuando se ignorare el domicilio del deudor o no se conociere existencia de bienes en la Provincia, el Secretario de Trabajo podrá solicitar que el Fiscal de Estado disponga el embargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes, anotando la medida precautoria y sus renovaciones en el Registro de la Propiedad o en el que correspondiere, por el plazo que autoricen las leyes vigentes. El capital a computar para el ejercicio de la facultad otorgada será el original del crédito.
CAPÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES
ARTÍCULO 53: La comprobación y el Juzgamiento de las infracciones a las normas que regulan la prestación de trabajo o el incumplimiento contenido en el artículo 45° se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 54: Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de infracciones, redactará acta de infracción, la que servirá de acusación, prueba de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario, haciendo constar: lugar, día y hora que se verifica; nombre, apellido y/o razón social del presunto infractor; descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la norma infringida y la firma del inspector actuante. Salvo prueba en contrario se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes.
ARTÍCULO 55: Si la infracción constare en su expediente administrativo, o del mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, o surgiere de actuaciones judiciales no será necesario el acta a que se refiere el artículo anterior; en este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente, formándose actuaciones por separado, que se notificará al infractor, observando en los trámites posteriores el procedimiento fijado.
ARTÍCULO 56: En base al acta de infracción o de las actuaciones administrativas o judiciales, se ordenará la instrucción del sumario administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo, la agregación de actuaciones administrativas o judiciales en el todo o testimoniar en la parte pertinente; la realización de nuevas verificaciones o la aplicación de las ya establecidas y, en general, dictar toda providencia que permita salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámites o de constatación. La formación del sumario e infracción constatada, se notificará personalmente, por cédula o telegrama colacionado.
ARTÍCULO 57: La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas dentro de los cinco (5) días de notificado.
El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y pericial. Estará a su cargo, el diligenciamiento de la prueba. Recibida la prueba, la Subsecretaría de Trabajo dictará resolución y notificará al infractor dentro de los cien (100) días hábiles de levantada el acta, absolviendo o imponiendo la sanción que corresponda. En este lapso no se computará el tiempo transcurrido en la tramitación de la prueba, cuando ella deba realizarse fuera del territorio de la Provincia.
Esta resolución será notificada en su parte dispositiva, personalmente o por cédula o telegrama colacionado.
ARTÍCULO 58: La prueba se producirá de conformidad a las siguientes normas: el número de testigos no podrá ser mayor de cinco (5) debiendo documentarse el nombre y apellido completo y domicilio; junto con nómina de testigos se acompañarán los respectivos interrogatorios. Toda la documentación deberá ser acompañada y en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el lugar en que se encuentre. En la informativa deberá indicarse el hecho que se intenta probar, precisando la repartición o entidad que deba dirigirse. La pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto infractor, y se realizará por medio de un perito único que será designado de oficio a costa del infractor.
Las pruebas podrán ser rechazadas, sin más trámite, sino reunieran los requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.
ARTÍCULO 59: La prueba deberá producirse dentro de los quince (15) días hábiles de la fecha de apertura a prueba. El término probatorio, podrá ampliarse por un plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban producirse fuera del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa podrá requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.
ARTÍCULO 60: Concluído el término probatorio por el solo transcurso del plazo sin necesidad de notificación, se dictará la correspondiente resolución.
ARTÍCULO 61: Las multas que imponga el Subsecretario de Trabajo podrán apelarse dentro del término de tres (3) días de notificado ante el Tribunal del Trabajo del lugar donde se cometió la infracción previo pago de la multa.
El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que impuso o notificó la sanción. Durante el procedimiento judicial, la Subsecretaría de Trabajo será representada por funcionarios autorizados.
ARTÍCULO 62: Interpuesta la apelación deberá oirse la opinión legal del órgano correspondiente, antes de resolver el recurso.
ARTÍCULO 63: Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días hábiles para la Administración Pública Provincial.
CAPÍTULO IX
ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 64: (Texto según Ley 12749) La Secretaria de Trabajo, asesorará y prestará asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de representar y patrocinar a los trabajadores en juicio.
En ningún supuesto los profesionales de la Secretaria de Trabajo que intervengan y decidan en la conciliación y arbitraje regulados por la presente Ley, podrán intervenir como patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes ante los Tribunales de Trabajo.
Los letrados que ejerzan el patrocinio jurídico gratuito, tendrán derecho a percibir honorarios cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.
ARTÍCULO 64 BIS: (Incorporado por Ley 12749) El patrocinio o representación regulado en el segundo párrafo del artículo anterior, será efectuado por profesionales desinsaculados de una lista que, a tales efectos, se confeccionará en el Colegio de Abogados Departamental correspondiente, constituyendo los abogados inscriptos, domicilio en las ciudades cabeceras de las distintas Delegaciones Regionales en que deseen desempeñar tales funciones.
Quien resulte elegido no integrará la lista para desinsaculaciones posteriores, hasta tanto no haya sido agotada la totalidad de los integrantes de la nómina.
CAPÍTULO X
DELEGACIONES REGIONALES
ARTÍCULO 65: La Subsecretaría de Trabajo ejercerá las atribuciones y funciones asignadas por la presente ley, a través de los organismos administrativos y de las delegaciones regionales que fije el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 66: Las Delegaciones Regionales realizarán las funciones encomendadas por esta ley a la Subsecretaría de Trabajo, dentro de la jurisdicción y con las facultades que la reglamentación les atribuya.
ARTÍCULO 67: Las Delegaciones Regionales estarán dirigidas por Delegados Regionales.
ARTÍCULO 68: (Texto según Ley 12397) Quedan exentos del pago de la tasa de servicios administrativos, los trámites que realicen ante la Secretaría de Trabajo, los trabajadores o las Asociaciones Sindicales de Trabajadores en representación de los mismos.
ARTÍCULO 68 Bis: (Incorporado por Ley 12397) (Texto según Ley 15479) Establecer las siguientes Tasas Retributivas de Servicios Administrativos:
1. Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales y/o libro copiativo (artículo 52 de la Ley Nacional N° 20.744), por folio útil, setenta y seis pesos |
$76,00 |
2. Autorización del Sistema de Hojas Móviles o similar, setecientos cuarenta y siete pesos. |
$747,00 |
3. Rúbrica de Hojas Móviles o similar. Rúbrica de microfichas COM (computer output to microfiche), por folio útil, setenta y seis pesos |
$76,00 |
4. Rúbrica del Libro de Contaminantes, por folio útil, setenta y seis pesos |
$76,00 |
5. Rúbrica del Libro de Accidentes de Trabajo, por folio útil, setenta y seis pesos |
$76,00 |
6. Rúbrica del Registro Único de Personal (artículos 84 y 85 de la Ley Nacional N° 24.467), por folio útil, setenta y seis pesos |
$76,00 |
7. Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio (Ley Nacional N° 14.546), por folio útil, setenta y seis pesos |
$76,00 |
8. Rúbrica del Libro de Trabajadores/as a Domicilio (Ley Nacional N° 12.713), por folio útil, setenta y seis pesos |
$76,00 |
9. Certificación Ley Provincial N° 10.490, cuatro mil ochocientos pesos |
$4.800,00 |
10. Certificación acerca de antecedentes de conflictos laborales, ochocientos sesenta y cuatro pesos |
$864,00 |
11. Exámenes preocupacionales, postocupacionales y periódicos (Ley Nacional N° 24.557 y artículo 188 de la Ley Nacional N° 20.744), ochocientos sesenta y cuatro pesos |
$864,00 |
12. Autorización de Centralización de la Documentación laboral, tres mil novecientos ochenta y cinco peso |
$3.985,00 |
13. Rúbrica de hojas de ruta de choferes de camiones –kilometraje- (CCT 40/89), por folio útil, setenta y seis pesos |
$76,00 |
14. Otorgamiento de libreta de choferes de autotransporte Automotor (Decreto PEN Nº 1038/97 y Resolución MTSS Nº 17/98) por cada libreta, doscientos ochenta y siete pesos. |
$287,00 |
15. Solicitudes de informes por escrito, Oficios judiciales, o similares, cuatrocientos treinta y tres pesos |
$433,00 |
16. Procedimiento arbitral (artículos 15 y 55 de la Ley Nº 10.149), cuatro mil novecientos tres pesos |
$4.903,00 |
17. Libro especial para trabajadores/as rurales permanentes (artículo 122 Ley Nº 22.248), por folio útil, setenta y seis pesos |
$76,00 |
18. Planilla horaria prevista en la Ley Nº 11.544, en virtud del artículo 11 del Convenio OIT Nº 30/1930 aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 13.560, por folio útil, setenta y seis pesos |
$76,00 |
19. Planilla de horarios para el personal femenino (artículo 174 de la LCT), por folio útil, setenta y seis pesos |
$76,00 |
20 Libro especial estatuto de peluqueros/as (artículo 6º Ley Nº 23.947), por folio útil, setenta y seis pesos |
$76,00 |
21. Libro de Órdenes del Estatuto de encargados/as de casa de renta propiedad horizontal (artículo 25 Ley Nº 12.981), por folio útil, setenta y seis pesos. |
$76,00 |
22. Libro “Registro de Personal y Horas Suplementarias” (artículos 7º y 15 Decreto Nº 1088/45 Actividad Bancaria), por folio útil, setenta y seis pesos |
$76,00 |
23. Libreta de Trabajo Estatuto de encargados de casa de renta y propiedad horizontal (artículo 14 y 15 Ley Nº 12.981), por cada libreta, doscientos ochenta y siete pesos |
$287,00 |
24. Autorización de Trabajo Infantil Artístico (Resolución MT Nº 44/08), por cada solicitud de autorización de niño/a, treinta y un mil ciento treinta y seis pesos |
$31.136,00 |
25. Servicio de Junta Médica por discrepancias (artículo 3º inc. h) Ley Nº 10.149), cuatro mil novecientos tres pesos |
$4.903,00 |
26. Conciliaciones laborales individuales y/o plurindividuales: por acuerdo registrado y/u homologado espontáneo, por trabajador involucrado, tres mil setecientos cincuenta pesos |
$3.750,00 |
27. Rúbrica en otra Delegación Regional distinta a la correspondiente por el domicilio legal o fiscal (Art. 5º Resolución MT Nº 261/10), setecientos cuarenta y siete pesos |
$747,00 |
28. Certificado del registro de Empresas de Limpieza, cuatro mil ciento cincuenta y un pesos |
$4.151,00 |
29. Reproducciones de texto contenidos en documentos públicos, solicitados por terceros con interés legítimo, por foja, dieciocho pesos |
$18,00 |
30. Certificación de copias, por foja, dieciocho pesos |
$18,00 |
31. Rúbrica de hojas móviles de trabajadores/as a domicilio, por folio útil, setenta y seis pesos |
$76,00 |
32. Rúbricas de Hojas Móviles de Trabajadores/as Rurales permanentes, setenta y seis pesos . |
$76,00 |
33. Rúbricas de Hojas de Viajantes de Comercio, setenta y seis pesos |
$76,00 |
34. Rúbrica de Hojas Móviles empleador de choferes de autotransporte automotor (Art.5º Res. 17/98 del Ministerio de Trabajo), setenta y seis pesos |
$76,00 |
35. Libro sueldo digital artículo 52 Ley Nacional Nº 20.744 o equiparado (Resolución Conjunta MTEySS y AFIP Nº 5249/22- Resolución Gral. AFIP N° 5250/22) excluye otro tipo de rúbrica, por cada trabajador declarado en cada período mensual. Código de pago Afip 6140, sesenta pesos |
$60,00 |
ARTÍCULO 68 TER: (Incorporado por Ley 12397) (Texto según Ley 13930) Los importes provenientes de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos deberán depositarse, con carácter previo a la solicitud de iniciación, en una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, denominada “Cuenta recaudadora, Tasas Retributivas, Ley Nº 10149 - Ministerio de Trabajo”, afectándose los fondos al financiamiento de los fines específicos del Ministerio de Trabajo.
ARTÍCULO 69: La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 70: Derógase la Ley 6014 (T.O. 1.968), la Ley 7431 y toda disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 71: Comuníquese al Poder Ejecutivo.