LEY 8089
Eximiendo de recargos, multas e intereses a los contribuyentes del impuesto inmobiliario básico y adicional.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Los contribuyentes, agentes de retención y demás responsables de impuestos, tasas y contribuciones comprendidos en el Código Fiscal (T.O. 1972), cuya recaudación está a cargo de la Dirección General de Rentas y cuyos plazos de percepción hubieran vencido al 31 de Mayo de 1973, podrán regularizar su situación fiscal sin multas, recargos ni intereses en los plazos que al efecto fije el Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 2.- Exímese a los contribuyentes del impuesto inmobiliario básico y adicional, del pago de recargos, multas e intereses que corresponda abonar por mejoras existentes y no incorporadas a inmuebles, siempre que regularicen espontáneamente su situación fiscal dentro del término de vigencia de la presente Ley, cumplimentando los requisitos de la Ley 5738 (Revalúo Inmobiliario). La liquidación del impuesto se practicará sobre la base de los valores resultantes de las respectivas declaraciones juradas.
ARTÍCULO 3.- Los contribuyentes, agentes de retención o demás responsables que tengan deudas por impuestos, tasas o contribuciones en proceso de determinación, recurridas, o cuando no sea posible determinar el monto de las mismas, podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley por el monto que estimen adeudar. Las diferencias que se resuelvan en definitiva, no comprendidas en el acogimiento, deberán ingresarse en la forma y con las sanciones e intereses que establece el Código Fiscal.
ARTÍCULO 4.- Los contribuyentes, agentes de retención o demás responsables encuadrados en el artículo 1º de la presente Ley, que tengan obligaciones fiscales en ejecución o las mismas se encuentren en la Dirección del Apremio para su iniciación, para gozar de la presente Ley, deberán allanarse por el total de la deuda y abonar los gastos causídicos y honorarios devengados salvo aquellos cuyas obligaciones fiscales se encuentren en la Dirección del Apremio desde el 1º de Abril de 1973 hasta el 25 de Mayo de 1973, que se allanarán únicamente por el monto de la deuda.
ARTÍCULO 5.- La Dirección General de Rentas suspenderá la remisión de títulos ejecutivos hasta la fecha de vencimiento para el acogimiento a la presente Ley, excepto en los casos que aquella estime exista riesgo para el interés fiscal.
La Dirección del Apremio suspenderá las ejecuciones por deudas fiscales e interrumpirá las en trámite, por el término de sesenta días corridos desde la fecha de sanción de la presente Ley. En ese plazo los contribuyentes y demás responsables deberán manifestar fehacientemente el acogimiento a los términos de la Ley, en cuyo caso poseerán un plazo de quince días corridos para efectivizar el pago, contados desde la fecha de acogimiento.
Vencidos los plazos anteriores, sin que mediare el acogimiento o el pago previsto, la Dirección del Apremio impulsará las actuaciones respectivas.
ARTÍCULO 6.- En los casos que para efectuar el pago deba formularse liquidación expedida por la Dirección General de Rentas, respecto de los impuestos, inmobiliario básico y adicional, afirmados, mejoras y tasa retributiva y contribución de mejoras para obras y servicios sanitarios, podrán satisfacerse con los beneficios de los artículos 1º y 8º, siempre que la solicitud se formule antes del vencimiento del plazo del acogimiento; en el caso que dichas liquidaciones se expidan con posterioridad a dicha fecha, los beneficios de la presente Ley tendrán vigencia por quince días hábiles a partir de la entrega de aquellas.
ARTÍCULO 7.- Los pagos que se hubieren efectuado con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente, en concepto de gravámenes, tasas, recargos e intereses, sin cuestionarse, se considerarán firmes incluso los pagos parciales por plazos que prescribe el artículo 48 del Código Fiscal (T.O. 1972), careciendo los interesados del derecho de repetición.
En la misma forma serán considerados los cheques o giros que hubieran remitido para amortizar o cancelar deudas por dichos conceptos.
Los pagos a cuenta del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes se considerarán afectados como correspondientes a impuesto, con excepción de aquellos casos en que haya imputación expresa a intereses por parte de la Dirección General de Rentas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- Los contribuyentes y demás responsables alcanzados por los beneficios de la presente Ley podrán cancelar sus deudas fiscales en los plazos y condiciones que fije la Dirección General de Rentas.
Para los contribuyentes, los plazos no serán mayores de doce meses, con un interés del 12% sobre saldo de deuda. Para los demás responsables, los plazos no serán mayores de seis meses con un interés del 18% sobre saldo de deuda. Las cuotas resultantes de los plazos otorgados a los contribuyentes y demás responsables alcanzados por los beneficios de la presente Ley, no podrán ser por un monto inferior a $ 100, con excepción de aquellos que adeuden una cantidad inferior a $ 200, que podrán abonar el total de la deuda en dos cuotas mensuales, iguales y consecutivas cualquiera sea el monto resultante de las mismas.
ARTÍCULO 9.- Para los contribuyentes que hayan optado por el pago en cuotas, la falta de pago en tres cuotas, consecutivas o no, ocasionará la caducidad del plazo acordado de pleno derecho y sin necesidad de interpelación previa. En este caso los contribuyentes quedan obligados al pago total del saldo adeudado dentro de los treinta días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota impaga, con más los intereses correspondientes. Vencido dicho término sin que se operase el pago, se acumularán al monto adeudado los intereses del artículo 30 del Código Fiscal (T.O. 1972) y además las sanciones que pudieren corresponderle por aplicación de los artículos 31, 32 y 33 del Código Fiscal (T.O. 1972).
Cuando la mora en el pago esté referida a dos cuotas, consecutivas o no, los contribuyentes podrán abonarlas adicionando al importe de éstas, el interés del artículo 30 del Código Fiscal (T.O. 1972).
Para los demás responsables se aplicarán las normas del primer párrafo de este artículo en caso de incumplimiento al plan de cuotas acordado.
ARTÍCULO 10.- Los contribuyentes y responsables que a la fecha se encuentren gozando de facilidades para el pago de sus obligaciones fiscales, podrán solicitar reajuste del saldo pendiente con sujeción a la prescripción de los artículos 1º y 8º, con excepción de los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Lucrativas que hayan optado por el pago del impuesto del año 1973, con el plan de cuatro cuotas sin intereses.
ARTÍCULO 11.- Cuando se regularice la situación fiscal, los beneficios a que se refiere esta Ley se aplicarán de oficio o a petición de parte, incluso a las deudas en estado judicial. Igualmente los beneficios se aplicarán de oficio a las infracciones a los deberes formales cometidos hasta el 31 de Mayo de 1973 o cuando la deuda resulte de multa e intereses sin adeudarse importe por gravámenes.
ARTÍCULO 12.- Autorízase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias que estime necesarias para la aplicación y control del cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.