LEY 10250

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Incorpórense como incisos 9), 10) y 11) al artículo 19 de la ley 7.543 -texto según Decreto-Ley 9.884/82- los siguientes:

 

 

 

 

 

“Artículo 19.-

 

 

 

 

 

9) Podrá reconocer, previo dictamen técnico las mejoras efectuadas en lotes.

 

 

 

 

 

10) Acceder a la venta de inmuebles urbanos o rurales que no excedan de una unidad económica a los ocupantes que hayan efectuado mejoras en el mismo y que carezcan de bienes inmuebles. El precio a fijar será el que surja de la tasación practicada por peritos de la Fiscalía de Estado, que representen el valor real y actual del bien, conforme a las pautas establecidas en los artículos 12, incisos a), b), c), e), f) y g) y artículo 13 de la Ley 5.708.

 

 

 

 

11) Conceder facilidades de pago a las ventas a que se refiere el inciso 10), debiendo abonarse al contado y a la firma del boleto de compraventa, el porcentaje que por ley le corresponde al denunciante.

 

 

El pago en cuotas se garantizará con derecho real, de hipotecas, instrumentándose dicho acto juntamente con la escritura traslativa de dominio, ante la Escribanía General de Gobierno.

La Subdirección de Inmuebles del Estado, tendrá a su cargo la percepción y control del pago del saldo de precio.

 

 

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.