DECRETO-LEY 7912/72
LA PLATA, 26 de JULIO de 1972.
VISTO la autorización del Gobierno Nacional conferida por el artículo 3º del Decreto 2.282/72 y las Políticas Nacionales números 102, 104 y 105, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1: Ratifícase el Convenio firmado en la ciudad de Buenos Aires a los veinticinco días del mes de Febrero del año 1972 entre la Nación, la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, ampliatorio del Convenio de Creación y Estatuto de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, ratificado por la Ley 7.310, por el que se estatuye el cargo de Síndico, se amplía el capital y se establecen condiciones para la designación del Presidente, Vicepresidente y Síndico del Ente, cuyo texto forma parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO 2: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.
CONVENIO ADICIONAL AL CONVENIO DE CREACION Y ESTATUTO DE LA CORPORACION DEL MERCADO CENTRAL DE
BUENOS AIRES
En Buenos Aires, a los veinticinco días de Febrero de mil novecientos setenta y dos, el señor Ministro de Comercio, Embajador don Alfredo Girelli, en representación del Gobierno Nacional; el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, señor Brigadier (R.E.) don Miguel Moragues y el Intendente Municipal de la ciudad de Buenos Aires señor don Saturnino Montero Ruiz, concluyen el siguiente Convenio, adicional al Convenio de Creación y al Estatuto de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires:
PRIMERO: Se establece que la Presidencia y Vicepresidencia del Directorio que ejercitan actualmente representantes de la Municipalidad y la Provincia respectivamente, serán designados en los períodos sucesivos rotativamente, por los gobiernos de las partes.
SEGUNDO: Se crea el cargo de Síndico de la Corporación que será designado esta vez por el Gobierno de la Nación y durará cuatro años en ejercicio de su función. En lo sucesivo será designado rotativamente por períodos iguales. El gobierno designante podrá removerlo en cualquier época, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, dentro del período. El Síndico deberá ser un profesional universitario en ciencias económicas. No pueden ser síndicos quienes se hallen inhabilitados para ser directores; los directores, gerentes o empleados de la Corporación, o quienes se encuentren en relación de dependencia con alguno de ellos. Son funciones del Síndico: a) Examinar los libros y documentos de la Corporación siempre que lo juzgue conveniente, y por lo menos, cada tres meses; b) Asistir a las reuniones del Directorio con vos y sin voto siempre que lo estime conveniente; c) Fiscalizar la administración del ente, verificando frecuentemente el estado de caja y la existencia de los títulos o valores de toda especie; d) Dictaminar sobre la memoria, el inventario y el balance presentados por el Directorio; e) En general, velar porque el Directorio cumpla las leyes y los estatutos y reglamentos de la Corporación, cuidando de ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración del ente.
TERCERO: Los representantes de cada una de las partes en el Directorio deberán conformar su actuación a las instrucciones emanadas de los respectivos gobiernos, a través del órgano que cada uno de ellos determine a tal efecto.
CUARTO: Se aumenta el capital de la Corporación a la suma de ciento veinte millones de pesos (pesos 120.000.000) que serán aportados por los contratantes por partes iguales, en la medida en que las necesidades financieras de la Corporación así lo requieran.
QUINTO: Se establece que, en el caso en que no se logre el apoyo financiero de los organismos internacionales de fomento, cuya gestión continuará el Directorio urgentemente, los contratantes continuarán sus aportes en la medida necesaria para la finalización y puesta en marcha del Mercado Central, por partes iguales y de conformidad con los planes financieros que oportunamente aprueben.
SEXTO: Este Convenio será sometido a la ratificación legislativa por cada una de las partes. Una vez perfeccionado, se tendrá por parte integrante del Convenio de Creación y modificará a éste y al Estatuto en cuanto a él se opongan.