ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 47 del Decreto-Ley 9650/80, el que quedará redactado en los siguientes términos:
”Artículo 47.- El jubilado que hubiere reingresado o reingresara a la actividad
y cesare con posterioridad, podrá acrecentar su haber jubilatorio mediante el
cómputo de nuevos servicios cuando reúna las condiciones siguientes:
a) Haberse desempeñado o desempeñare en funciones o cargos de superior
jerarquía al que le sirvió de base para la determinación del beneficio
anterior.
b) Que los nuevos servicios a contar de la fecha del reingreso, alcanzaren un
período mínimo de tres (3) años consecutivos.
c) Que aquellos agentes que hubieren cumplido con el requisito establecido en
el inciso anterior y hubieren tenido más de un cargo durante el mencionado
lapso, tendrán derecho a elegir el mejor a condición de haberse desempeñado en
el mismo, durante un período no inferior a un (1) año o doce (12) meses también
consecutivos.
Dichas condiciones no regirán cuando el agente se incapacite o fallezca durante el periodo del reingreso.
d) Cumplimentados los requisitos consignados en los incisos anteriores del presente artículo, quienes habiendo con anterioridad obtenido el acogimiento previsional y por haber efectuado nuevos servicios desearen acogerse nuevamente a los beneficios jubilatorios de este Régimen legal y sus modificatorios, podrán acrecentar la prestación y aprovechar de los demás beneficios que estatuyen sus otras normas, pero no podrá exigírseles nuevas condiciones de edad o años de servicios.”
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.