ARTICULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble ubicado en el Barrio “El Progreso” de Lomas de Zamora, Partido del mismo nombre, propiedad de Horacio Felipe Artigas, Donato Di Pérsico y Teófilo Agustín Ibarra, y/o quienes resulten sus legítimos propietarios, el cual corresponde a la siguiente identificación: Cuartel Noveno de Lomas de Zamora, Circunscripción X, Sección A, Fracción IV, Parcelas 2 -a y 2-b, según plano de mensura 63-338-83
ARTICULO 2.- El inmueble expropiado por el artículo anterior será adjudicado por venta directa a sus actuales ocupantes, con destino a la construcción de vivienda propia.
ARTICULO 3.- La indemnización a los propietarios expropiados, será abonada a los mismos en la forma establecida por la Ley de la materia, admitiéndose como medio de pago la compensación de deudas que dichos propietarios mantengan con la Provincia.
ARTICULO 4.- Queda suspendida toda acción de desalojo sobre el inmueble motivo de esta expropiación, hasta que concluya el trámite expropiatorio.
ARTICULO 5.- Serán adjudicatarios de los lotes:
a) Quienes se encuentren a la fecha de la presente Ley ocupando el inmueble a expropiar y acrediten una antigüedad de tres (3) meses, conforme a los censos que se realicen y a las disposiciones que emanen de la respectiva reglamentación.
b) Quienes, además de lo establecido en el artículo anterior, acrediten no poseer otro bien inmueble.
c) En todos los casos no podrá adjudicarse más de un lote por grupo familiar.
ARTICULO 6.- Los adjudicatarios no podrán vender, enajenar o ceder bajo cualquiera de las formas previstas en la legislación vigente los lotes adjudicados, hasta un período posterior a los cuatro (4) años contados a partir de la adquisición de los mismos.
El órgano de aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor, antes del plazo fijado precedentemente, mediante resolución fundada, quedando facultado para aceptar o rechazar al cesionario, quien en su caso asumirá los derechos y obligaciones del cedente.
ARTICULO 7.- El precio total de la venta de las parcelas será igual al precio abonado por el Estado en virtud de la expropiación, prorrateado entre los lotes que surjan de la respectiva subdivisión, susceptible de adjudicación. Hasta la determinación del precio final se tomará como base la valuación fiscal de cada lote, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 8°.
ARTICULO 8.- Tanto la indemnización de la expropiación a abonar a quienes resulten propietarios como el precio final a abonar por parte de quienes resulten adjudicatarios, no incluirá en su determinación, el valor de las edificaciones, construcciones y/o mejoras de cualquier naturaleza introducidas por los actuales ocupantes.
ARTICULO 9.- El órgano de aplicación establecerá el plazo de pago, la cantidad de cuotas y el sistema de actualización de las mismas, estableciéndose que el importe de las cuotas las cuales no excederán el diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar y el plazo máximo de pago será de veinticinco años.
ARTICULO 10.- El Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires será el órgano de aplicación de la presente Ley, y tendrá a su cargo la ejecución y contralor de las adjudicaciones, coordinando con las distintas áreas de la Administración Provincial y Municipal la realización de la subdivisión del inmueble expropiado y la elaboración de un plan general de desarrollo urbano evitando modificar las construcciones de carácter permanente existentes.
El plan contemplará todas las obras de infraestructura necesarias en materia de salud, pavimento, alumbrado, gas, electrificación, servicios sanitarios, esparcimiento y viviendas, a cuyo fin, el Poder Ejecutivo incluirá en los Presupuestos de Gastos de los próximos años las Partidas correspondientes para financiar las obras que, en tal sentido, se realicen.
ARTICULO 11.- Los Impuestos, Tasas y Contribuciones quedarán a cargo de los adjudicatarios desde el momento de toma de posesión de los lotes, siempre que se encuentre efectivizada la respectiva subdivisión.
Quedará exceptuado del pago de tasas e impuesto que corresponda tributar por el acto de transmisión del dominio.
Las escrituras traslativas de dominio y de garantías hipotecarias serán tramitadas por ante la Escribanía General de Gobierno.
ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo gestionará ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires o Bancos Oficiales u otros organismos Nacionales y Provinciales, el otorgamiento de una línea de créditos a interés preferencial para quienes resulten adjudicatarios, a fin de financiar la construcción, refacción, ampliación y/o terminación de sus respectivas viviendas.
ARTICULO 13.- Declárase de orden público y urgencia la presente Ley, no siendo de aplicación para su cumplimiento las disposiciones de las Leyes 5708 y 8912, en cuanto se le opongan.
ARTICULO 14.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, facúltase a la autoridad de aplicación a apartarse de lo establecido en el Decreto-Ley 8912, cuando de su estricta aplicación resulte un perjuicio de magnitud para el ocupante.
ARTICULO 15.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomará de las Partidas Específicas del Presupuesto de Gastos, autorizándose al Poder Ejecutivo a realizar transferencias y refuerzos de créditos que correspondan.
ARTICULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.