DECRETO 545/2022

LA PLATA, 28 de Mayo de 2022

VISTO el expediente EX-2021-30162624-GDEBA-DDPRYMGEMSGP del Ministerio de Seguridad, mediante el cual se propicia aprobar la reglamentación de la Ley Nº 13.942, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 13.942 estableció el régimen jurídico de funcionamiento del sistema de Policía Adicional, entendiéndose por tal la función de seguridad que ejerce el personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, con carácter de prestación de servicio especial convenido con organismos oficiales o entidades privadas;

Que, la mencionada norma dispone la retribución por medio de aranceles destinados a compensar el trabajo extraordinario de los agentes policiales y el mantenimiento, reparación o reposición de los equipos y materiales utilizados en tales servicios;

Que en virtud los sucesivos cambios en la legislación policial, deviene necesario actualizar dicha reglamentación a las nuevas necesidades y con ello, optimizar la prestación del servicio brindado por el personal policial;

Que, en dicho orden, resulta oportuno y conveniente proceder a la modificación del mismo, logrando mayor eficiencia en la utilización de los recursos humanos y materiales en las tareas específicas de prevención del delito;

Que, la misma tiene por objetivo primordial, la modernización de los procesos administrativos que posibiliten brindar instrumentos de gestión, en base a la transparencia, eficacia, y racionalización de los recursos en la solicitud, fiscalización, liquidación y pago de la prestación del servicio especial denominado Policía Adicional;

Que es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones contenidas en el referido texto legal, a efectos de dotarlo de suficiente operatividad;

Que se han expedido favorablemente la Dirección Provincial de Presupuesto Público, la Dirección Provincial de Economía Laboral del Sector Público, e la Subsecretaría de Hacienda y la Subsecretaría de Coordinación Económica y Estadística, dependientes del Ministerio de Hacienda y Finanzas;

Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Aprobar la Reglamentación de la Ley N° 13.942 “Régimen de Policía Adicional”, el que como Anexo Único (IF-2022-12174343-GDEBA-DGTYLMSGP) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°. Establecer que el presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°. Derogar el Decreto Nº 4594/90.

ARTÍCULO 4°. El presente Decreto será refrendado por los/as Ministros/as Secretarios/as en los Departamentos de Seguridad, de Hacienda y Finanzas y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 5°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

Sergio Berni, Ministro; Pablo Julio López, Ministro; Martín Insaurralde, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador

ANEXO ÚNICO

CAPÍTULO I

De los servicios

ARTÍCULO 1º. Los servicios de Policía Adicional tienen por objeto prestar funciones especiales de seguridad respecto de organismos oficiales o entidades privadas, ejercidos por el personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, en todo el territorio provincial, pudiendo afectarse para su cumplimiento los equipos y material que resulten necesarios.

ARTÍCULO 2º. Los servicios de Policía Adicional serán de las siguientes Categorías, según la naturaleza de los servicios prestados, las que podrán ser modificadas por el Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad, mediante Resolución debidamente fundada:

a) Servicio de categoría 1 (hospitales, y demás organismos centralizados y descentralizados de la administración pública provincial);

b) Servicio de categoría 2 (bancos, instituciones de créditos o locales donde se guarden valores);

c) Servicio de categoría 3 (acompañamiento de pagadores, recaudadores y todo traslado de valores y seguridad de personas o bienes no comprendidos en los incisos anteriores);

d) Servicio de categoría 4 (municipios y demás organismos centralizados y descentralizados de la administración pública municipal);

e) Servicio de categoría 5 (espectáculos o reuniones públicas).

CAPITULO II

De la solicitud del servicio

ARTÍCULO 3º. Los servicios de Policía Adicional serán solicitados por un término mínimo de cuatro (4) horas. El tiempo que exceda de dicho lapso se abonará por hora, no pudiéndose fraccionar la hora; ni exceder cada efectivo, las ciento ochenta (180) horas mensuales.

Se faculta al Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad, o a quien éste delegue, a autorizar el servicio especial de Policía Adicional por un periodo inferior al establecido en el párrafo anterior, y a exceder el límite mensual en hasta 30 horas. Cada agente no podrá exceder por más de 2 meses en el mismo período fiscal el límite establecido.

ARTÍCULO 4º. Los organismos oficiales o entidades privadas interesadas solicitarán la contratación de los servicios de Policía Adicional por escrito ante la Dependencia Policial correspondiente al lugar de prestación.

En la solicitud, se consignará:

1) Naturaleza del servicio, y en caso de corresponder, su criticidad o riesgo.

2) Tiempo de duración, fecha y hora de iniciación.

3) Cantidad de efectivos que se requiere.

4) Días y horarios en que se los requiere.

5) Bienes muebles y/o semovientes.

ARTÍCULO 5º. Previo informe respecto de la posibilidad de prestar el servicio de acuerdo al número de personal disponible, será o no autorizado. En el primer caso, se comunicará al solicitante el monto de la suma que se presupueste, de acuerdo a la presente reglamentación y la que en su consecuencia se dicte.

La Policía Departamental de Seguridad correspondiente, será la responsable de avalar la conveniencia o no de la prestación del servicio solicitado, luego de evaluar el informe elaborado por el titular de la Dependencia.

ARTÍCULO 6º. A la finalización del servicio, dentro de las 24 horas siguientes, la dependencia pondrá a disposición del solicitante la liquidación del mismo para su certificación. Una vez certificada la liquidación, el solicitante tendrá 24 horas para realizar al pago del servicio. El usuario deberá realizar el pago en la única cuenta, establecida por la Tesorería General de la Provincia para tal fin.

Cuando se tratare de servicios eventuales, el pago deberá efectuarse 48 horas previas a la realización del mismo.

ARTÍCULO 7º. Toda diferencia deberá ser consignada por el solicitante o reintegrada por el Ministerio de Seguridad conforme a lo establecido por la Tesorería General de la Provincia; en el primer caso bajo apercibimiento de negarse el Ministerio de Seguridad a brindar posteriores servicios, sin perjuicio de exigir su cobro por la vía que por derecho corresponda.

ARTÍCULO 8º. Será responsabilidad del Jefe de la dependencia policial el debido registro y control de los servicios realizados por los efectivos como así también su correcta liquidación, debiendo exigir al usuario del servicio la consignación de toda diferencia en idéntica forma que la especificada en el artículo anterior.

ARTÍCULO 9º. Se faculta al Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad, o a quien éste delegue, a establecer el o los modelos de contrato que deberán utilizarse para su formalización, como así también a delegar la suscripción de los mismos en la autoridad policial correspondiente, de conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 10. De llevarse adelante un servicio de Policía Adicional mediante mecanismos distintos de los previstos por la presente legislación, el/los responsables de las dependencias involucradas, serán pasibles de la aplicación del régimen disciplinario inherente a la función policial, dando intervención a los organismos disciplinarios internos (Auditoria General de Asuntos Internos), como así también a la Justicia Ordinaria, de corresponder.

Asimismo, será considerada nula toda solicitud y/o contratación que no se ajuste a lo establecido en el presente reglamento.

Los interesados, sean organismos públicos o privados indefectiblemente deben dar inicio a la Solicitud del Servicio, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.

CAPÍTULO III

De los Aranceles

ARTÍCULO 11. Los servicios de Policía Adicional serán costeados por los solicitantes, mediante un arancel, por hora de servicio, cuyo importe será fijado de acuerdo al siguiente detalle:

a) Servicios de la Categoría 1: (Haber básico del Oficial de Policía más B.R.N.B. Decreto N°1254/2010) / (48*4,4) del Subescalafón General).

A solicitud del requirente del Servicio el monto podrá incrementarse en un cincuenta por ciento (50%) ante dificultades de cobertura del mismo por nivel de peligrosidad, riesgo u otros factores debidamente justificados por el requirente.

b) Servicios de la Categoría 2: (Haber básico del Oficial de Policía más B.R.N.B. Decreto N° 1254/2010) / (48*4,4) *1,5 del Subescalafón General).

c) Servicios de la Categoría 3: (Haber básico del Oficial de Policía más B.R.N.B. Decreto N° 1254/2010) / (48*4,4) *1,5 del Subescalafón General).

A solicitud del requirente del Servicio el monto podrá incrementarse en un veinticinco por ciento (25%) ante dificultades de cobertura del mismo por nivel de peligrosidad, riesgo u otros factores debidamente justificados por el requirente.

d) Servicios de la Categoría 4: (Haber básico del Oficial de Policía más B.R.N.B. Decreto N° 1254/2010) / (48*4,4) del Subescalafón General).

e) Servicios de la Categoría 5: (Haber básico del Oficial de Policía más B.R.N.B. Decreto N° 1254/2010) / (48*4,4) *1,5 del Subescalafón General).

A efectos de establecer el valor por hora de servicio, se tomará en cuenta la última escala salarial del Oficial de Policía de cada año para el cálculo de los aranceles a aplicar en los servicios de contratación anual, durante el año siguiente. Ante toda nueva contratación durante el año fiscal se calculará sobre la escala salarial vigente al momento del mismo.

Se faculta al Ministro de Seguridad, o a quien éste delegue, a establecer y/o modificar en las categorías, cuando dificultades de coberturas de los mismos por nivel de peligrosidad, riesgo u otros factores debidamente justificados, los porcentajes de incrementos.

ARTÍCULO 12. El personal afectado percibirá como retribución por su tarea el noventa por ciento (90 %) del importe del arancel previsto en el artículo precedente de acuerdo a la categoría del servicio, abonados por el solicitante del servicio, el cual será depositado en su cuenta sueldo, en tanto que el diez por ciento (10%) restante será destinado al mantenimiento reparación o reposición de los equipos, materiales y bienes del patrimonio de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, utilizados en tales servicios, como así también a los gastos y comisiones bancarias.

ARTÍCULO 13. A requerimiento del solicitante, o cuando las circunstancias operativas lo demanden, podrá peticionarse para la prestación del servicio la utilización de bienes muebles y/o semovientes, de propiedad o tenencia del Ministerio de Seguridad.

ARTÍCULO 14. Los aranceles adicionales por la utilización de bienes muebles y/o semovientes a que hace referencia el artículo anterior, y serán fijados de acuerdo al siguiente detalle:

Vehículos: El equivalente a dos horas de servicio de Policía Adicional hombre por hora de prestación del servicio del vehículo, según la categoría del servicio.

Canes: El equivalente a una hora de servicio de Policía Adicional hombre por hora de prestación del servicio del can, según la categoría del servicio.

Equinos: El equivalente a una hora de servicio de Policía Adicional hombre por hora de prestación del servicio del equino, según la categoría del servicio.

Los aranceles por la utilización de tales bienes ingresarán en su totalidad al Ministerio de Seguridad y serán destinados al mantenimiento y reposición de los mismos.

CAPITULO IV

Del personal comprendido

ARTÍCULO 15. El personal afectado a los servicios de Policía Adicional no podrá ser empleado sino en funciones de seguridad y ajustado exclusivamente a las tareas que se consignen en la correspondiente solicitud.

ARTÍCULO 16. Los servicios de Policía Adicional serán prestados por personal que se inscriba voluntariamente en un único registro o sistema que habilite al efecto el Ministerio de Seguridad y que se encuentren franco de servicio.

Durante el período en uso de cualquier tipo de licencia dicho personal no podrá ser autorizado por el registro o sistema habilitado para prestar servicio especial policía adicional.

Se entenderá por apoyatura en los términos expresados en el artículo 1° de la Ley N° 13.942, a las funciones que desempeñe el personal policial de los subescalafones administrativo, técnico y/o profesional, cuando resulte necesario e indispensable para el cumplimiento de algún servicio contratado. Esa función nunca podrá representar más del 3% del costo del servicio.

ARTÍCULO 17. En las designaciones se tendrá presente que no afecten la atención de los servicios ordinarios o eventuales extraordinarios, y que las mismas se efectúen en forma rotativa.

ARTÍCULO 18. Dicho personal se encuentra sujeto al régimen disciplinario policial. Los accidentes que sufrieren como consecuencia directa del desempeño de tal tarea serán considerados, en caso de corresponder, como acaecidos en acto de servicio, a todos los efectos legales.

ARTÍCULO 19. Será facultad del Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad, convocar al personal retirado en las condiciones y efectos establecidos en los artículos 6°, 7° y 8° de la Ley N° 13.942.

Los mismos, no deben haber sido condenados por delito alguno, ni poseer proceso penal pendiente, ni instrucción sumarial administrativa pendiente, ni estar comprendidos en la Leyes N° 23.492, o N° 23.521, -Leyes de Punto Final y de Obediencia Debida, respectivamente-, ni indultados por hechos que constituyen violación a los derechos humanos.

Dicho personal será provisto de uniforme y armamento reglamentario para su utilización en el servicio, así como de una credencial especial, de características similares a la del personal en actividad, que acredite su habilitación para el mismo, como así también será incorporado al sistema de aseguramiento del riesgo de trabajo.

La oficina de personal (Dirección General de Personal-Dirección de Personal – Regímenes Policiales-) respectiva del Ministerio de Seguridad implementará los registros necesarios que permitan al personal retirado inscribirse para el desempeño de los servicios de Policía Adicional.

CAPITULO V

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 20. El personal vestirá el uniforme y armamento reglamentario, excepto cuando medie solicitud expresa del solicitante del servicio y conformidad fundada y por escrito de la Jefatura de Policía, en cuyo caso se podrá autorizar excepcionalmente que la prestación se realice vestido de particular.

ARTÍCULO 21. Cuando por razones de servicio, previa y debidamente justificada por el titular de la dependencia orden mediante, los efectivos debieran trasladarse de su lugar de destino a otro, para cumplir con un servicio de Policía Adicional, en eventos deportivos y/o eventos públicos, los mismos percibirán además de las horas del servicio propiamente dicho, un adicional correspondiente a una (1) hora por cada 100 km recorridos, teniéndose en cuenta el trayecto de ida y vuelta.

ARTÍCULO 22. El Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad podrá designar el Organismo de Aplicación de la Ley N° 13.942 y la presente reglamentación.