LEY 8188

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 8436.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

L E Y:

 

ARTICULO 1.- (Texto según Ley 8436) Declárase computables, a los efectos de la obtención de la jubilación ordinaria, los servicios prestados en cualquiera de los regímenes estatuidos por el Instituto de Previsión Social y por las Cajas de Previsión Social para Abogados, Caja de Previsión Social para los profesionales de la Ingeniería, Caja de Previsión Social para  Martilleros y Corredores Públicos, Caja de Previsión y Seguro Médico, Caja de Previsión Social para Procuradores, Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos, Caja de Seguridad Social para Odontólogos y por las que se crearen en el futuro.

 

ARTICULO 2.- Los afiliados a las cajas a que se refiere el artículo 1°, tendrán derecho a obtener la prestación jubilatoria ordinaria establecida en cualquiera de los regímenes comprendidos y sus causahabientes la correspondiente pensión, por reconocimiento recíproco de servicios, mediante la suma de tiempos de los reconocidos por cada uno de ellos.

 

ARTICULO 3.- Al sólo efecto de sumar tiempos, solo se reconocerán los servicios que reúnan las siguientes condiciones: a) Haber sido prestados desde la creación del régimen que los reconozca; b) No ser simultáneos y sí ser sucesivos en el orden cronológico.

 

ARTICULO 4.- El reconocimiento de los servicios computables se efectuará por cada uno de los regímenes conforme a sus propias disposiciones y con los recursos jerárquicos y jurisdiccionales que las mismas establecen para las denegatorias.

 

ARTICULO 5.- La prestación por reconocimiento recíproco de servicios será declarada, liquidada y pagada por cada uno de los regímenes  en los cuales hubieren sido prestados, conforme al siguiente sistema:

a)      Cada uno de los regímenes determinará, de acuerdo con su legislación, si el afiliado reúne los demás requisitos necesarios para tener derecho a la prestación, teniendo en cuenta la totalización del tiempo  de servicios a que se refiere los artículos 2°, 3° y 4°.

b)      En el caso que el interesado, teniendo en cuenta la totalidad de los períodos a que se refieren los artículos 2°, 3° y 4°, no pueda hacer valer en el momento las condiciones requeridas por los otros regímenes, su derecho a la prestación jubilatoria por reconocimiento recíproco de servicios se determinará por cada régimen a medida que el afiliado reúna las condiciones en él requerida.

c)      La cuantía que a cada régimen le corresponde pagar será la que resulte de establecer la proporción entre el monto total que para ella determina cada régimen, el número de años de servicios que el mismo requiere y el número de años de servicios prestado en él, no rigiendo al respecto los mínimos establecidos ni computándose las asignaciones adicionales.

d)      Cada régimen pagará la cuantía que corresponde conforme al inciso c) sin responsabilidad alguna por las que correspondan a los demás regímenes

 

ARTICULO 6.- Por acuerdos posteriores, los regímenes comprendidos podrán convenir que el pago en su totalidad, se haga por alguno de ellos y establecer a esos fines un régimen periódico de compensación y transferencia de saldos, así como normas de procedimiento para la declaración, liquidación y pago, tendientes a facilitar la gestión de los afiliados.

 

ARTICULO 7.- Estarán comprendidas dentro del sistema, las personas que:

a)      Se encuentren en actividad, conforme lo determine el respectivo régimen, en cualquiera de los comprendidos en el mismo

b)      No estuvieren gozando de jubilación ordinaria anterior o pensión derivada de la misma, o tuvieran derecho a ellas; ni se hubieren utilizado dichos servicios para obtenerlas, en cualquiera de los regímenes comprendidos.

c)      Las que no estando en ninguno de los supuestos anteriores, reingresaren a la actividad y tuvieren una antigüedad no menor de tres años, contados desde la vigencia de la presente.

d)      Los causahabientes de las personas en condiciones de beneficiarse.

 

ARTICULO 8.- Las normas de la presente ley no modifican las disposiciones contenidas en los regímenes en él comprendidos relativas a la incompatibilidad en el goce de la prestación y el ejercicio de la respectiva actividad, todo lo cual se regirá por lo que cada uno de ellos disponga.

 

ARTICULO 9.- Todo conflicto entre Cajas comprendidas en este sistema, será resuelto mediante la demanda contencioso administrativa en la forma y plazos del Código respectivo, siendo parte en ellas las Cajas en conflicto y el interesado.

 

ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo convendrá un sistema de  reciprocidad similar al de la presente con las Cajas e Institutos de Previsión Social análogas, nacionales, provinciales o municipales estatales o privadas.

 

ARTICULO 11.- Deróganse las leyes 6159 y 5157 y toda otra, en cuanto se opongan a la presente.

 

ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.