LEY 10341


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY

 

ARTÍCULO 1.- Incorpórase a los escalafones contemplados en el Decreto-Ley 19.885/57 y Leyes Especiales, los cargos estatutarios de:

 

a)      Subdirector de Rama. Su incorporación se cumplirá según lo preceptuado en el artículo 83 del Decreto-Ley 19.885/57 (texto ordenado 1983) en igual forma que el Director de Repartición Técnica Docente.

b)      Secretario de Inspección de Rama de primera, segunda y tercera categoría, de acuerdo al número de servicios educativos por Distrito que establezca para cada caso la Reglamentación respectiva. El acceso a dicho cargo se realizará por concurso de títulos, antecedentes y oposición, y tendrán estabilidad.

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el artículo 68 del Decreto-Ley 19.885/57 (T.O. 1983) por el siguiente:

 

“Artículo 68.- Habilitan para la enseñanza primaria:

 

a)      El título de Maestro Normal, Maestro Normal Superior, Profesor Elemental y/o titulo de formación específica para el respectivo nivel, expedido por Instituciones Oficiales dependientes de la Nación o de la Provincia de Buenos Aires, o por establecimientos no oficiales fiscalizados por la Nación o la Provincia.

b)      Títulos docentes equivalentes cuya validez esté legalmente reconocida por convenios suscriptos con otras Provincias o por títulos de la Nación con otros países.

c)      Los títulos terminales que aseguren la formación docente, por sí o con otros y la especialidad -respectiva- para los establecimientos de educación pre-escolar y especial y personal docente especializado.

d)      El título Docente respectivo oficial o no oficial reconocido para las materias de actividades complementarias. En caso de no existir aspirantes en estas condiciones habilita el título o certificado no docente expedido por Instituciones oficiales o no oficiales reconocidas de la Nación o la Provincia de Buenos Aires, más los títulos docentes respectivos de los incisos a), b) o c), o el certificado de capacitación docente oficial. En último término en caso de no existir aspirantes que reúnan las condiciones antedichas, habilita el certificado de idoneidad para el ejercicio de la actividad complementaria respectiva fehacientemente comprobada por la rama técnica de nivel medio o superior de esta Dirección, según el caso, más los títulos docentes habilitantes de los incisos a), b) o c) o capacitación docente oficial para el nivel, modalidad y/o especialidad de que se trate.

 

Al solo efecto del ingreso a la docencia primaria se asignará a los aspirantes el siguiente puntaje:

 

1.      A los que posean los títulos mencionados en el inciso a) se les computará veinticinco (25) puntos.

2.      A los que posean los títulos mencionados en el inciso b), c) y d)  previo dictamen de la Comisión Permanente de Estudio de Títulos, la Dirección General de Escuelas y Cultura acordará un puntaje entre uno (1) y quince (15) puntos, según el nivel y especialidad.

 

Estos títulos deberán ser previamente registrados en la Dirección General de Escuelas y Cultura.

 

ARTÍCULO 3.- La modificación establecida en el artículo precedente, en cuanto a valoración de los títulos mencionados, tendrá efecto retroactivo al día primero de enero de 1985, tanto para los docentes que ingresen, como para los que se encuentren en actividad.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.