LEY 8284

 

Condonación de Deudas.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Condónanse las deudas que a la fecha de promulgación de la presente Ley se encuentren en o para ejecución de la Dirección del Apremio del Ministerio de Economía, y que provengan de im­puestos, tasas, contribuciones, multas y/o sus accesorios, hasta la cantidad de pesos cien ($ 100), entendiéndose este importe como el total por todo concepto a ejecutarse o en ejecución.

 

ARTÍCULO 2.- Los pagos efectuados en concepto de las deudas a que se refiere el artículo precedente, como así también los cheques o giros que se hubieran remitido para responder al pago total o parcial de las mismas y que se hallaren pendientes de ingresos, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho de repetición.

 

ARTÍCULO 3.- Los deudores incluidos en la condonación dispuesta en el artículo 1º deberán abonar las costas que se hubieren devengado en las respectivas ejecuciones, a cuyo fin los apoderados fiscales podrán realizar las gestiones correspondientes.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.