DEROGADA POR LEY 13164
LEY 10.753
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: La masa de fondos depositados en los Municipios en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y los créditos que obtengan los mismos contra esa masa, devengarán rentas pasivas y activas, respectivamente, sujetas a las prescripciones de la presente ley.
ARTÍCULO 2°: El décimo día hábil de cada mes, el Banco acreditará y debitará las rentas a que hace referencia el artículo 1° sobre depósitos y saldos promedio de préstamos que resultan de aplicar las tasas pasivas y tasas activas como promedio de la tasa libre y tasa de fideicomiso según las definiciones del artículo 3°.
Deberán entenderse por depósitos al saldo promedio diario de cuenta corriente del mes a liquidar.
Deberán entenderse por saldos promedios de préstamos la parte impaga de los préstamos acordados por este sistema del mes a liquidar.
ARTÍCULO 3°: Se llamará tasa libre a la que resulte de promediar las tasas que el Banco hubiere aplicado diariamente en el mes a liquidar para operaciones pasivas a treinta (30) días de plazo.
Se llamará tasa de fideicomiso a la que se obtiene de multiplicar la “tasa libre” por el factor 0,8.
El promedio de estas tasas a que se hace referencia en el artículo 2°, se obtiene de la siguiente expresión:
a) Para la renta pasiva
Tp = Sm . Tl + D-Sm Tf
D D
donde:
TP= Tasa Pasiva
Sm= Saldo mínimo igual al menor saldo diario del mes
D= “Depósitos” según el artículo 2°
Tf= Tasa de Fideicomiso igual a 0,8 T1
Tl= Tasa libre
b) Para la renta activa:
Ta = SG . Tl + S-SG Tf
S S
donde:
Ta= Tasa activa
SG= Saldo deudor de “Créditos garantizados según se definen en el artículo 6°”
S= Saldo deudor del total de préstamos pendientes de cada Municipio
ARTÍCULO 4°: Los saldos en cuenta corriente del conjunto de los Municipios serán destinados prioritariamente a financiar los préstamos del artículo 32° inciso “c” de la Carta Orgánica del Banco Provincia cuya disponibilidad para ese fin tendrá como límite mínimo la diferencia entre el noventa (90) por ciento de los depósitos definidos en el artículo 2° y el saldo de préstamos acordados pendientes de amortización, hayan sido éstos efectivizados o no.
ARTÍCULO 5°: Los créditos serán otorgados y acreditados automáticamente, debiendo mediar entre la solicitud y la acreditación, diez (10) días corridos como máximo.
Los únicos requisitos exigibles para solicitud serán:
a) Comunicación de la solicitud del Ministerio de Gobierno.
b) Completar el formulario que al efecto diseñe el Banco, en el que se podrá preverse intervención de organismos o instituciones distintas al propio Banco y al Municipio solicitante.
c) La correspondiente autorización a endeudarse.
d) La certificación de capacidad de endeudamiento extendida por el H. Tribunal de Cuentas.
Si la acreditación del préstamo se operara con posterioridad a los diez (10) días de formalizada la solicitud, la demora devengará con carácter resarcitorio una suma equivalente a la aplicación de la “tasa libre” del artículo 3°, sobre el monto del préstamo por los días transcurridos entre la solicitud y la acreditación.
ARTÍCULO 6°: Cada Municipio tendrá garantizado, como mínimo, el otorgamiento de préstamos cuyos montos acumulados serán al saldo mínimo del artículo 3°. Las sumas no utilizadas por los Municipios respecto del límite mínimo del artículo 4° podrán ser utilizadas por el Banco en el resto de sus operatorias sin perjuicio de tenerlas disponibles al momento de su solicitud.
ARTÍCULO 7°: Los préstamos obtenidos por los Municipios serán amortizados en seis (6) años con servicios semestrales de amortización y mensuales de pagos de intereses.
ARTÍCULO 8°: Como único concepto de retribución estos préstamos devengarán la renta activa.
El débito fuera de término por insuficiencia en los saldos para los servicios de amortización y/o intereses devengará una suma compensatoria calculada por aplicación de la tasa libre por los días de mora.
Queda expresamente prohibido el cobro por parte del Banco de sobretasas o comisiones de cualquier naturaleza.
ARTÍCULO 9°: Los saldos promedios mensuales de las cuentas de los Consejos Escolares, devengarán la renta pasiva que resultará de aplicarle la “Tasa de Fideicomiso” del artículo 3° con las condiciones de acreditación del artículo 2°.
ARTÍCULO 10°: Los fondos con afectaciones específicas o de cuentas de terceros para financiar obras, quedan excluidos del régimen de retribución precedentemente descripto facultándose expresamente la imposición de los mismos a los plazos y tasas que se acuerden con el Banco.
ARTÍCULO 11°: Los municipios que registren saldos de préstamos pendientes de amortización por operaciones anteriores a las prescriptas en esta ley, podrán en cualquier momento solicitar, al sólo efecto cancelatorio, un crédito en las condiciones de este régimen.
En el supuesto de no ejercitar esta opción, no podrán solicitar nuevos préstamos, hasta que se opere la cancelación del o de los anteriores; y no se devengarán ni liquidarán rentas activas y/o pasivas.
ARTÍCULO 12°: Deróganse las Leyes 10.213 y 10.280.
ARTÍCULO 13°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.