DECRETO 2679/00

 

LA PLATA, 25 de JULIO de 2000.

 

VISTO lo actuado en el expediente 2100-3904/00, por el que tramita la promulgación de un Proyecto de Ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 29 de Junio del corriente año, mediante el cual se modifican diversos artículos de la Ley 11.945, por la cual se instauró el Régimen Especial de Retiro Voluntario para empleados de ESEBA S.A., y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la referida norma estableció para el personal acogido a dicho régimen la percepción de un retiro especial mensual, hasta el momento en que cumpla sesenta y cinco años de edad o que se encuentre en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio, equivalente al sesenta por ciento (60%) de la remuneración mensual, normal y permanente, para quienes posean un haber de hasta pesos dos mil, o bien una suma fija de pesos mil, para los que alcancen uno mayor;

 

Que la reformulación pretendida del artículo 3 prevé la realización de un cálculo actuarial a valores constantes sobre el capital e intereses aportados por los dependientes, al momento de su jubilación o pensión de los derecho-habientes, a fin de determinar el remanente que correspondiera reintegrar;

 

Que la nueva redacción propuesta no enerva la disposición contenida en el aludido dispositivo legal que dispone para el supuesto de quedar un remanente, el reintegro del mismo al Estado Provincial para el destino que estime pertinente;

 

Que por ello -amén de expresarse que los aportes de los retirados han resultado insuficientes para atender la erogación-, es dable poner de manifiesto que, en el supuesto de existir saldos positivos, carecería de todo sentido practicar cualquier actualización sobre su eventual devolución, en virtud que la misma corresponde al Fisco Provincial;

 

Que por otra parte, tampoco merece reconocimiento la pretensión de otorgamiento del sueldo anual complementario a los beneficiarios del régimen en cuestión, en los términos que estatuye el proyectado artículo 4 bis de la propuesta en estudio;

 

Que en tal sentido, debe advertirse que los interesados están incorporados a un status jurídico especial, al cual han adherido voluntariamente, marcado por características excepcionales, sin ninguna relación laboral, en la actualidad, con ESEBA S.A. y sin reunir los requisitos indispensables para ser atendidos por el sistema previsional;

 

Que en virtud de ello, de la armónica interpretación convergente entre la Ley 11.945 y la Legislación Nacional que regula la temática abordada, debe concluirse que no resulta procedente el pago del complemento salarial mencionado;

 

Que a mérito de lo expuesto, deviene necesario observar los artículos 1 y 2 de la iniciativa en análisis, destacando que los reparos apuntados no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad de texto de la Ley;

 

Que atendiendo a las razones precedentemente expuestas y conforme a fundamentos de oportunidad, mérito y conveniencia se estima procedente ejercer las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental;

           

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Vétanse los artículos 1 y 2 del Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 29 de Junio de 2000, al que hace referencia el Visto del presente.

 

ARTICULO 2.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las objeciones dispuestas en el artículo anterior.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 4.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.