DEPARTAMENTO DE LA PRODUCCION
DECRETO 5
La Plata, 3 de enero de 2005.
Visto el expediente 21.600-230/2004 por el cual tramita la creación de un nuevo Consorcio de Gestión para la administración y explotación del Puerto San Pedro; y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de
Buenos Aires ha conformado la política de descentralización portuaria a través
del Decreto Provincial Nº 1579/92 al sostener la necesidad de contar con planes
reguladores que contemplen la administración de zonas comunes por consorcios y
el otorgamiento de unidades portuarias en concesión;
Que la Ley Nº 11.414 de creación de los Consorcios de Gestión de los puertos de
Bahía Blanca y Quequén facultó al Poder Ejecutivo a la creación de entes
similares sobre la base de los existentes,Que la forma de integración del
Directorio de los Consorcios de Gestión garantiza la representación de los
sectores involucrados en la actividad portuaria;
Que esta participación de los usuarios en las decisiones referidas al quehacer
portuario es de significativa importancia;
Que la defensa de los intereses provinciales se encuentra garantizada en la
persona del presidente del Directorio a conformarse;
Que los actuales Consorcios de Gestión han tenido un desenvolvimiento altamente
satisfactorio;
Que la autonomía de decisión que revisten estos entes supone la agilidad
necesaria para una operatoria portuaria eficiente;
Que ello debe ir junto a un celoso control de los intereses públicos
provinciales tal como se halla previsto;
Que a fin de seguir con una eficiente prestación de servicios portuarios, es
necesario proceder a la creación de un nuevo ente de derecho público no
estatal;
Que han tomado la intervención que les compete la Asesoría General de Gobierno
a fs. 28, la Contaduría General de la Provincia a fs. 29 y la Fiscalía de
Estado a fs. 30;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1º - Créase el ente de derecho público no estatal “CONSORCIO DE GESTIóN DEL PUERTO DE SAN PEDRO” que habrá de regirse por el Estatuto que como Anexo I forma parte del presente.
Artículo 2º - El ente creado conforme al régimen del presente decreto queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 11.206 y aplicará el cuerpo tarifario -en lo pertinente- y el régimen sobre permisos de uso vigentes en el ámbito nacional (Decreto-Ley Nº 4.263/56, Resolución Nº 130/1991 del Ministerio de Economía y normativo complementaria), y/o el régimen de concesiones dispuesto por las Leyes y reglamentos provinciales, hasta que el consorcio establezca el cuadro tarifario aplicable, previa aprobación de la autoridad portuaria.
Artículo 3º - El personal que opera en la Delegación San Pedro se transferirá al Consorcio creado. El personal transferido deberá mantener su remuneración y demás derechos laborales vigentes.
Artículo 4º - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de la Producción,
Artículo 5º - Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y devuélvase al Mínisterio de la Producción para su conocimiento y fines pertinentes.
SOLA
G.S. Lopetegui
ANEXO I
CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO DE SAN PEDRO
ESTATUTO
CAPITULO I
Constitución. Naturaleza Jurídica. Ámbito de Actuación.
Artículo 1º - Constitución y Naturaleza Jurídica: El “CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO DE SAN PEDRO” es un ENTE DE DERECHO PUBLICO NO ESTATAL, que se rige por el presente ESTATUTO y las normas constitucionales, legales y reglamentarias que le sean aplicables, conforme a su naturaleza jurídica, su objeto y funciones.
Artículo 2º - Ámbito de actuación del CONSORCIO- El ámbito de actuación del Ente a los efectos del cumplimiento de su objeto y funciones comprende la zona portuaria de San Pedro designada en la delimitación jurisdiccional terrestre establecida en el Convenio de Transferencia entre la Provincia de Buenos Aires y la Nación de fecha 12 de Junio de 1991, ratificado por Ley Nº 11.206 y los ámbitos acuáticos lindantes. Dicha zona portuaria tendrá la condición de bien del dominio público provincial, según lo establecido en el inciso 2) del artículo 2.340 del Código Civil, y los ámbitos acuáticos lindantes, en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 24.093.
CAPITULO II
Capacidad. Régimen Legal. Domicilio
Artículo 3º - Capacidad Jurídica: El “CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO DE SAN PEDRO”, en su condición de persona jurídica de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera, contable y administrativa, tiene plena capacidad legal de conformidad con las disposiciones del Código Civil sobre la materia, para realizar todos los actos jurídicos, celebrar todos los contratos necesarios para el cumplimiento de su objeto y funciones.
Artículo 4º - Régimen legal: El “CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO DE SAN PEDRO”,
en su carácter de ente de derecho público no estatal, estará sujeto a lo
siguiente:
a) Las normas legales de derecho público nacional o provincial, respecto de las funciones relacionadas con intereses públicos, en especial aquellas funciones de naturaleza pública que le sean expresamente delegadas y la administración y disposición de las partidas presupuestarias que le destine el Estado, aplicándose en cuanto a las restantes funciones las disposiciones del derecho privado.
b) Será competente la
justicia ordinaria provincial para entender en los asuntos judiciales en que
sea parte, en cualquier carácter que invista, excepto que por razón de la
materia o de las personas, corresponda la intervención de la justicia nacional
o federal.
c) Los integrantes del Directorio no tendrán en cuanto a su condición de
miembros del mismo, el carácter de funcionarios públicos, rigiendo respecto de
ellos las reglas del mandato.
d) El personal se regirá por las disposiciones del régimen legal del contrato de trabajo y la convención colectiva que les sea de aplicación.
e) Confeccionará y aprobará su presupuesto anual de gastos y recursos, los planes de inversión, la memoria y balance del ejercicio y cuentas de inversión.
f) Responderá por sus obligaciones exclusivamente con su patrimonio y recursos y con los aportes que al efecto deberá efectuar el sector privado con representación en el órgano de conducción.
Artículo 5º - Aportes y subsidios estatales: Los aportes o subsidios que el Gobierno Nacional, Provincial, o Municipal asigne al ente para aplicar a fines específicos, en especial al dragado y balizamiento, no serán susceptibles de medidas cautelares o de ejecución por terceros y estarán sometidos al control de los organismos estatales pertinentes.
Artículo 6º - Domicilio: El “CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO DE SAN PEDRO” tiene su domicilio a todos los efectos legales en Km. 9 Ruta Provincial 191 San Pedro.
CAPITULO III
Objeto y funciones.
Artículo 7º - Objeto y funciones: El “CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO DE SAN PEDRO” tendrá por objeto y serán sus funciones:
a) Administrar y explotar el PUERTO DE SAN PEDRO, otorgando sobre él las concesiones, locaciones, permisos, o derechos reales de anticresis, conforme al régimen legal respectivo vigente, para la explotación comercial, industrial o recreativa de las terminales portuarias o muelles existentes o que se construyan, en su ámbito de actuación.
b) Ejercer los derechos que le correspondan como concedente, locadora o en cualquier otro carácter, de las explotaciones mencionadas en el inciso anterior.
c) Administrar y prestar por sí o por terceros los servicios a los buques y a las cargas, en aquellas terminales portuarias o muelles que transitoriamente no hayan sido otorgadas para su explotación a particulares.
d) Administrar y prestar por sí o por terceros los servicios a los buques o artefactos navales en los muelles que el CONSORCIO conserve, a los fines de amarre para aquéllos que prestan tareas de auxilio o apoyo a la navegación o actividad portuaria comercial, industrial, de transporte de personas y/o turísticas en su ámbito de actuación.
e) Elaborar un proyecto de plan regulador de los puertos, planificando su desarrollo futuro dentro de su ámbito de actuación, dando la intervención que corresponda a la autoridad portuaria competente.
f) Autorizar la construcción de terminales portuarias en su ámbito de actuación, ya sean comerciales, industriales o recreativas en general, otorgando oportunamente la habilitación para su funcionamiento.
g) Planificar, dirigir, ejecutar por sí o por terceros el dragado, balizamiento en el Canal de acceso y sus dársenas, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 19.922.
h) Celebrar convenios con entes públicos y privados, argentinos o extranjeros, para el cumplimiento de su objeto y funciones.
i) Coordinar los distintos servicios que se presten a la navegación, a los buques y a las cargas por las reparticiones oficiales y por los particulares, en especial los servicios esenciales de remolque, maniobra y practicaje.
j) Colaborar dentro de su ámbito de actuación en la aplicación de aquellos Convenios que comprendan normas de policía o de seguridad internacional.
k) Denunciar los actos y conductas previstos y reprimidos por la Ley de Defensa de la Competencia (Ley Nº 22.262), cometidos en su ámbito de actuación por los prestadores de servicios, colaborando en lo que sea pertinente con la autoridad de aplicación de la misma.
l) Constituir tribunales arbitrales de arbitradores y de amigables componedores, que actuarán dentro del ámbito geográfico para intervenir en los, reclamos que los usuarios prestadores de servicios sometan a la decisión de tales tribunales arbitrales, por los conflictos que se susciten entre los mismos, como también de conflictos con el Consorcio, conforme lo previsto en el Capitulo IX del presente Estatuto.
m) Arbitrar los medios conducentes, dictando las medidas apropiadas tendientes a optimizar la eficiencia de los servicios portuarios en su ámbito de actuación, a los efectos de reducir los costos portuarios.
CAPITULO IV
Patrimonio y Régimen Financiero.
Artículo 8º - Patrimonio: El patrimonio y los recursos del “CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO DE SAN PEDRO” se constituyen e integrarán con:
a) Los bienes de cualquier carácter que se le transfieran en propiedad para el cumplimiento de sus fines.
b) Los importes de los
cánones y tarifas que perciba de los concesionarios, locatarios, permisionarios
y/o titulares de derechos de anticresis de las terminales portuarias o muelles
con destino comercial, instaladas o que se construyan en su ámbito de
actuación.
c) Las tarifas que perciba de los titulares de las terminales portuarias
industriales o recreativas en general, construidas en su ámbito de actuación.
d) Las tarifas por servicios que preste a la navegación, a los buques o a las cargas, que realice por sí o por terceras.
e) Las tasas que cobre por el servicio de mantenimiento y profundización del dragado de los canales existentes en su ámbito de actuación.
f) Las tasas que cobre por el servicio de dragado en las zonas de maniobras, acceso y sitios.
g) Los importes de las multas, recargos e intereses que se apliquen a los concesionarios, locatarios, permisionarios o titulares de derechos de anticresis de las instalaciones portuarias por el incumplimiento de sus obligaciones.
h) Los importes que perciban en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados en las instalaciones portuarias a su cargo y bienes que integran su patrimonio.
i) Los importes que en concepto de indemnización perciba por los daños y perjuicios producidos por terceros al medio ambiente marítimo de su ámbito de actuación, ya sean provenientes de buque o artefactos navales o de actividades terrestres que se encuentren ubicadas dentro o fuera del mencionado ámbito.
j) El importe de los subsidios, legados y donaciones que reciba, o los bienes de.cualquier naturaleza que ingresen como tales.
k) Los aportes que los sectores privados con representación en el Directorio deban efectuar por haberse así decidido, o para hacer frente al déficit que se produzca o a las obligaciones que excedan la capacidad económica o financiera del ente.
l) Todo otro recurso que corresponda ingresar al patrimonio del CONSORCIO y los bienes de cualquier carácter que adquiera en el futuro con el producido de sus ingresos.
Artículo 9º - Proporcionalidad de la tasa de dragado:, La tasa prevista en el inciso e) del Artículo 8 del presente Estatuto guardará proporcionalidad inversa con los aportes a que se hace referencia en el artículo 5º.
Artículo 10 - Régimen financiero: El CONSORCIO percibirá, administrará y dispondrá de sus recursos económicos y financieros, los que deberá aplicar exclusivamente al cumplimierito de su objeto y funciones, según lo determine su presupuesto anual y conforme lo previsto en el presente Estatuto, sobre la asignación de los resultados de los respectivos ejercicios económicos. No podrá asignar a gastos de personal, administración y gestión más del treinta por ciento (30%) de su presupuesto anual.
Artículo 11 - Ejercicio presupuestario. Asignación de utilidades: El ejercicio presupuestario del CONSORCIO comprenderá desde el día 1” de enero al 31 de diciembre de cada año, debiendo confeccionar y aprobar la Memoria, el Balance del ejercicio, Inventario, Cuenta de Inversión y, demás cuadros anexos dentro de los ciento veinte (120) días de vencido el ejercicio respectivo. Las utilidades realizadas y liquidas de cada ejercicio presupuestario, serán invertidas en el ámbito de actuación del CONSORCIO.Ello conforme a lo siguiente: a) A reservas en previsión de déficit y quebrantos; b) Para ejecución de obras de ampliación de la infraestructura portuaria; c) Para la adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para sus funciones; d) Para la capacitación laboral del personal de la actividad portuaria en general, en los avances técnicos que se produzcan en la misma; e) Para asistencia, estímulo y capacitación del personal del CONSORCIO.
CAPITULO V
De la Documentación y Contabilidad.
Artículo 12 - Documentación. Rúbrica: Los libros y demás documentación instítucional, administrativa y contable del CONSORCIO deberán encontrarse, rubricados por la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 13 - Documentación. Enumeración: La Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires determinará que libros y documentación institucional, administrativa y contable deberá llevar el CONSORCIO, aplicándose en lo pertinente y adecuado a la naturaleza jurídica de la misma, las disposiciones del Código de Comercio (artículos 43 al 67) y las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales NO 19,950 (artículos 61 al 65).
Artículo 14 - Título ejecutivo: Los certificados de deuda que emita el CONSORCIO, debidamente firmados por el Presidente del Directorio y el Gerente General, o sus respectivos reemplazantes legales, por los distintos importes de los conceptos previstos en el artículo 8 del presente Estatuto, con más sus acreencias serán título ejecutivo habilitante para el cobro de la deuda en juicio ejecutivo y facultarán al CONSORCIO para requerir judicialmente las medidas cautelares autorizadas por los Códigos y leyes procesales pertinentes, como así también, aquellas medidas cautelares previstas en la Ley de Navegación Nº 20.094.
CAPITULO VI
Directorio.
Artículo 15 - Directorio:
El “ CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO DE SAN PEDRO” será dirigido y administrado
por un Directorio integrado por nueve (9) miembros, que durarán tres (3) años
en sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados al vencimiento de sus
mandatos, sin límite de períodos. Asimismo, los representantes del sector privado
y sindical podrán ser removidos de su cargo antes del vencimiento de su mandato
a pedido fundado de las entidades que los propusieron, por las causales que
determine el Reglamento Interno de Funcionamiento del Directorio. En este caso
deberán designar un reemplazante, que completará el período de mandato del
reemplazado, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de
efectivizada la remoción.
Artículo 16 - Integración.- El Directorio se integrará de la forma siguiente:
a) Un (1) miembro en representación del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, designado por el Poder Ejecutivo Provincial.
b) Un (1) miembro en representación de la MunicIpalidad de San Pedro.-
c) Dos (2) miembros en representación de las asociaciones sindicales con personería gremial de los trabajadores.
d) Dos (2) miembros en representación de las asociaciones, cámaras u organismos privados que nuclean a los productores primarios que operen dentro del ámbito del hinterland del puerto de San Pedro.
e) Un (1) miembro de las asociaciones u organismos privados que nuclean a quienes realizan actividades comerciales, industriales y/o de servicios en el área de influencia del puerto de San Pedro.
f) Un (1) miembro en representación de las asociaciones u organismos privados que nuclean a las empresas de servicios portuarios y/o marítimos y/o de apoyo a la navegación que presten servicios dentro del ámbito de actuación del CONSORCIO.
g) Un (1) miembro en representación de las asociaciones u organismos~ privados que nuclean a quienes operan regularmente en las instalaciones portuarias del ámbito de actuación del CONSORCIO.-
Artículo 17 - Designación
de los Directores por los sectores privado y sindical: Los Directores por el
sector privado y sindical serán designados por las asociaciones legalmente
constituidas representativas de la actividad dentro de los veinte (20) días
hábiles administrativos contados desde el momento en que les sea
fehacientemente requerido por la Dirección Provincial de Actividades
Portuarias, la que deberá, además, analizar los títulos de los representantes y
aprobar su designación, cuidando evitar que formen mayoría en el Directorio los
representantes que tengan, a su vez, intereses en otros puertos competidores.
Vencido el plazo establecido sin haberse concretado la nominación por parte de
las asociaciones correspondientes,, la citada autoridad provincial procederá a
efectuarla de oficio.
La designación del representante para la integración del Directorio del
CONSORCIO implica para el sector representado su responsabilidad por la
integración de los aportes a que alude el inciso I) artículo 8º. Dicha
responsabilidad subsistirá aún cuando la entidad respectiva no formule en
tiempo y forma la designación de reemplazante en caso de vacancia de su
representante por cualquier motivo.
Artículo 18 -
Controversias en materia de representación: El Poder Ejecutivo Provincial o el
órgano en quién delegare dicha facultad, resolverá en instancia única las
controversias que se suscitaren respecto de la representación del sector privado
o sindical sin perjuicio de la vía judicial recursiva que corresponda.
En caso de existir propuestas de distintas asociaciones representativas de una
misma actividad, deberá tenerse en cuenta la antigüedad en su constitución de
las entidades que efectúan la propuesta, la mayor continuidad y trayectoria
acreditadas en la actividad gremial empresaria, el mayor grado de
representatividad del sector, número de asociados y/o entes adheridos a la
entidad, debiéndose además merituar especialmente el conocimiento, experiencia
o formación profesional en el quehacer portuario y/o marítimo que los distintos
candidatos propuestos posean en el puerto de San Pedro.
Artículo 19 - Requisitos: Para ser Director se requiere:
a) Ser argentino nativo naturalizado, mayor de edad y constituir domicilio en el partido de San Pedro, Provincia de Buenos Aires.
b) No tener pendiente proceso criminal o correccional por delito doloso, no haber sido condenado por igual delito a pena privativa de libertad o de inhabilitación, ni ser fallido o concursado civil o comercialmente.
c) No haber sido exonerado o dejado cesante de la Administración Pública nacionál, provincial o municipal, salvo rehabilitación.
Artículo 20 - Prohibiciones e incompatibilidades: No podrán integrar el Directorio:
a) Quienes con relación a otros Directores sean cónyuges, parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado de parentesco.
b) Los Directores en representación del sector privado no podrán tener empleo o cargo público, remunerado o no, de carácter electivo o no, en la Nación, Provincias, Municipalidades o entes autárquicos o empresas del Estado nacionales, provinciales, municipales o mixtas excepto cargos docentes de nivel terciario o universitario.
Artículo 21 - Quórum. Mayorías: El Directorio deberá reunirse como mínimo una vez cada treinta (30) días, siendo el quórum para constituirse válidamente el de la mayoría absoluta de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de miembros presentes, computándole en caso de empate, doble voto el del Presidente, o el de quien legalmente Io reemplace. Se exigirá mayoría de dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes, en los supuestos que se determinan seguidamente:
a) Autorización para gestionar ante el Poder Legislativo la disposición de bienes inmuebles enajenables o de muebles registrables, o la constitución de derechos reales sobre los mismos,
b) Confección y
aprobación de los pliegos para la licitación de concesiones, locaciones, etc.
de las terminales portuarias y/o servicios portuarios o marítimos.
c) Otorgamiento y rescisión de concesiones, locaciones y permisos de uso de las
terminales portuaria en su ámbito de actuación.
d) Fijación y modificación de tarifas, tasas y multas o cargos pecuniarios.-
e) Contrataciones por proyectos de ampliaciones, modificaciones o reparaciones a los bienes inmuebles o muebles de propiedad o administrados por el CONSORCIO.
9 Aprobación del Presupuesto Anual, Memoria, Balance, Inventario, Cuentas, Planes de Inversión y demás Cuadros Anexos.
g) Designación, promoción y despido del personal jerárquico del CONSORCIO.
h) Contratación de consultorias, asesoramiento y estudios técnicos o científicos.
i) Confección de la terna de profesionales que serán propuestos para la designación del auditor externo.
j) Dictar y modificar el
Reglamento de Funcionamiento del Directorio.-
k) Aprobación de reglamentaciones portuarias y de otros actos relacionados con
funciones de naturaleza pública, cuando dicha atribución le fuera expresamente
delegada.-
Artículo 22 - Citación. Orden del día: La convocatoria a reuniones ordinarias 0 extraordinarias será efectuada a cada uno de los miembros del Directorio con’ una anticipación no inferior a seis (6) días hábiles administrativos para las ordinarias, y tres (3) para las extraordinarias, con la inclusión del respectivo orden del día y mediante notificación fehaciente. Serán nulas las sesiones que no se realicen cumpliendo tales recaudos y/o las decisiones de temas no incluidos en el orden del día, excepto que estuvieran presentes todos los integrantes del Directorio.
Artículo 23 - Remuneración: El cargo de Director será de carácter honorario respecto del CONSORCIO, sin derecho a ningún tipo de retribución a cargo de éste, excepto el pago de viáticos debidamente documentados.
Artículo 24 - Deberes y atribuciones: El Directorio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Administrar el patrimonio del CONSORCIO, comprar, permutar, gravar y vender bienes y celebrar todos los actos jurídicos y contratos, conforme la legislación vigente, y dentro de su objeto y funciones.
b) Ejercer todas las funciones que tenga a su cargo el CONSORCIO conforme lo previsto en el artículo 7º. del presente Estatuto.
c) Aprobar el Presupuesto Anual de Gastos y Recursos y los Planes de Inversión.
d) Aprobar anualmente la Memoria, el Balance del ejercicio y cuentas de inversión, las que luego de aprobadas deberán ser remitidas a las auioridades u organismos provinciales competentes, dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos, para su conocimiento y demás efectos legales, correspondiendo su remisión al Tribunal de Cuentas de la Provincia.
e) Aceptar subsidios, legados y donaciones.-
9 Nombrar, promover y remover al personal del CONSORCIO.-
g) Dictar su reglamento interno de funcionamiento, como también toda modificación al mismo.
h) Delegar facultades de su competencia en el Presidente, Directores o personal superior del CONSORCIO.
i) Dictar las reglamentaciones que fueren necesarias para el mejor ejercicio de sus funciones.
j) Otorgar mandatos y poderes.
k) Establecer su estructura de funcionamiento, remunerativa y organigrama.
Artículo 25 - Presidente. Designación. Reemplazante: La Presidencia del Directorio la ejercerá el miembro del mismo que lo integre en representación del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo designará un reemplazante en caso de ausencia transitoria o vacancia temporaria del cargo.-
Artículo 26 - Presidente. Atribuciones y deberes: Serán atribuciones y deberes del Presidente los siguientes:
a) Ejercer la representación del CONSORCIO, firmando todos los convenios, contratos y demás instrumentos públicos o privados.
b) Convocar y presidir las reuniones ordinarias del Directorio.-
c) Convocar a reuniones extraordinarias y presidirlas cuando lo considere necesario o lo soliciten como mínimo tres (3) Directores.
d) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias correspondientes, como así también ejecutar las decisiones que adopte el Directorio.
e)
Otorgar licencias al personal superior y atender la disciplina del personal del
CONSORCIO aplicando sanciones.-
f) Ordenar las investigaciones y procedimientos que estime convenientes.-
g) Delegar facultades de su competencia en el personal superior del CONSORCIO, con la autorización previa del Directorio, excepto aquellas que expresamente le hayan sido encomendadas por el Directorio.
h) Adoptar las medidas que siendo competencia del Directorio no admitan demora, sometiéndolas a consideración del mismo en la sesión inmediata que deberá convocar.
Artículo 27 - Presidente. Veto. Revisión: El Presidente podrá vetar las decisiones del Directorio mediante expresión fundada. Podrá ejercer el veto solamente en los casos siguientes:
a) Destino o uso de los aportes y/o subsidios que el Estado Nacional, Provincial o Municipal asignaren al CONSORCIO.
b) Resoluciones vinculadas a la protección y restauración del medio ambiente portuario y marítimo en su ámbito de actuación.
c) Resoluciones que pueden afectar la salubridad o seguridiad pública, dentro o fuera de su ámbito de actuación.
d) Resoluciones que puedan afectar la continuidad o la generalidad de los servicios portuarios.
e) Gastos no presupuestados mayores a dos (2) meses de ingresos del ente. Endeudamiento y garantías plurianuales mayores a seis (6) meses de ingresos del ente.
g) Aprobación del plan de desarrollo a largo plazo.-
h) Terna a presentar a la Dirección Provincial de Actividades Portuarias para la designación del Auditor Externo.
El veto deberá ser ejercido durante la reunión de Directorio donde se haya tomado la decisión, tendrá carácter suspensivo y quedará automáticamente sin efecto si no es ratificado por el Ministro de la Producción de la Provincia de Buenos Aires dentro de los quince días hábiles de producido.
CAPITULO VII
Auditoría Externa.
Artículo 28 - Auditoría Externa: El CONSORCIO deberá contar con un’ servicio de Auditoria Externa compuesto por un Contador Público Nacional inscripto en la matrícula respectiva. Será designado por la Dirección Provincial de Actividades Portuarias, a propuesta de una terna presentada por el Directorio. Los costos del servicio serán a cargo del CONSORCIO.
Artículo 29 - Informe: La Auditoría realizará informes trimestrales, sin perjuicio de evacuar los que la Autoridad Portuaria les requiera, que se asentarán en un libro especial que se llevará al efecto, elevándose una copia del informe a la Dirección Provincial de Actividades Portuarias.
CAPITULO VIII
Actos y Recursos Administrativos.
Artículo 30 - Actos administrativos: Serán exclusivamente considerados actos administrativos, aquellas decisiones del Directorio dictadas en ejercicio de las funciones de naturaleza pública que se le deleguen.
Artículo 31 - Recursos administrativos: Los recursos administrativos podrán fundarse en cuestiones de legitimidad y/o razonabilidad del acto recurrido. Procederán los recursos de reconsideración, jerárquico y/o el de alzada ante el señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y modificatorias y su Decreto Reglamentario, en los supuestos de materias de poder de policía portuaria que le delegue al CONSORCIO la autoridad portuaria nacional. Procederán los recursos del Capítulo XIII del Decreto-Ley Nº 7647/70 de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, contra aquellas decisiones del Directorio sobre las materias que le delegue al CONSORCIO la Dirección Provincial de Actividades Portuarias.
CAPITULO IX
Tribunales Arbitrales.
Artículo 32 - Arbitros- Los Tribunales Arbitrales estarán constituidos por abogados de la matrícula, quienes resolverán conforme al derecho, y su procedimiento se regirá por lo establecido en el Título lI del Libro VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 33 - Amigables Componedores: Los Tribunales de amigables componedores se integrarán con expertos en cuestiones portuarias y marítimas en número impar y presidido por un miembro del Directorio del CONSORCIO, que no represente a los sectores de las partes en conflicto y conformado por un número igual de representantes de los usuarios y de los prestadores de servicios, los que resolverán segúh su saber y entender. Se regirán también por lo establecido en el Título II del Libro VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO X
Disposiciones Especiales.
Artículo 34 - El Poder Ejecutivo podrá modificar o establecer nuevos mecanismos de control y/o auditoría a ejercer a través de la Dirección Provincial de Actividades Portuarias o del ente u organismo que al efecto se decida.
Artículo 35 - Intervención- El Poder Ejecutivo Provincial, a pedido de la Dirección Provincial de Actividades Portuarias, o por denuncia de cualquiera de los miembros del Directorio, podrá disponer la intervención del CONSORCIO, en los supuestos en que el Directorio o Directores realicen actos o incurran en omisiones que pongan en peligro grave al ente. La intervención durará el plazo necesario para la regularización de la situación, el que no podrá exceder de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, debiendo dejar constituido un nuevo Directorio.
Artículo 36 - Vista y representación del Señor Fiscal de Estado: En todos los expedientes en que pudieren resultar afectados intereses patrimoniales de la Provincia deberá darse previa vista al Señor Fiscal de Estado a fin de permitir el correcto ejercicio de la función de control propia de ese órgano de la Constitución. El Señor Fiscal de Estado tendrá en esos casos la representación judicial del Estado Provincial en función de lo dispuesto por el artículo 155 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y del Decreto-Ley Nº 7543/69 T.O. 1987 y sus modificatorias.
Artículo 37 - Disolución. Liquidación: La disolución del CONSORCIO deberá ser dispuesta por ley de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, debiendo preverse en la norma legal lo necesario para su liquidación y destino de sus bienes.