DEPARTAMENTO DE GOBIERNO
DECRETO 1.009
La Plata, 24 de mayo de 2005.
VISTO: El Expediente Nº 2100-4235/05 mediante el cual la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa tramita la modificación de la reglamentación de la Ley de Contabilidad, Decreto-Ley 7764/71 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 12.496
introdujo cambios al texto del Decreto Ley 7764/71, con la finalidad de
estimular el desarrollo económico y la reactivación de la economía provincial;
Que a fin de asegurar y facilitar la aplicación de la ley, el Poder Ejecutivo
procedió a reglamentarla mediante el dictado del Decreto 1648/02, regulando los
aspectos necesarios que hicieron posible la ejecución de la misma, así también
como de las finalidades que se propuso el legislador, disponiendo los detalles
necesarios en tal sentido;
Que las contrataciones del sector público provincial constituyen un poderoso
motor para tal desarrollo, en la medida que induzca a la producción de bienes y
servicios de origen nacional, asegurando un mercado para los mismos y prestando
apoyo a los micro, pequeños y medianos productores;
Que a estos efectos, resulta conveniente reglamentar el párrafo segundo del
Artículo 25 bis del Decreto Ley 7764/71, implementando el modo en que ha de
ejecutarse el porcentual mínimo instrumentado a favor de las micro, pequeñas y
medianas empresas, así como de los consorcios y otras formas de colaboración
integrada por las mismas;
Que en tal sentido, la política de preferencia calificada establecida por el
Artículo 28 del Decreto Ley 7764/71, debe operar como un factor de protección y
beneficio de los sujetos nacionales y sustentado en la condición de proponer
bienes o productos en cuya elaboración o manufactura utilicen productos
semielaborados o partes producidas en el territorio nacional;
Que en igual sentido, debe receptarse en la reglamentación del Artículo 31 del
Decreto Ley 7764/71, el beneficio otorgado a las empresas productoras y
proveedoras de bienes y servicios radicadas en la provincia de Buenos Aires,
extendiendo su efectiva aplicación, a todos los procesos contractuales;
Que por otra parte, resulta oportuno adoptar las medidas necesarias para
impulsar paulatinamente hacia los mejores niveles de excelencia, a la industria
y la producción local, mediante un fuerte apoyo y fomento hacia las micro,
pequeñas y medianas empresas de carácter local y cuyos productos sean de origen
nacional;
Que el fortalecimiento de tales empresas, mediante una política estatal de
compras, redundará en significativos beneficios, para el desarrollo económico
provincial, así como para constituirse en un elemento multiplicador de nuevos y
mejor remunerados empleos para el pueblo bonaerense;
Que en materia de las preferencias reguladas y sus niveles, se ha expedido
favorablemente el Ministerio de la Producción por resultar consistentes con las
políticas impulsadas por esa cartera;
Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno,
Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del
Artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL gobernador de LA PROVINCIA
DE buenos aires
en acuerdo general de ministroS
DECRETA:
Art. 1º.- Incorpórase
como segundo párrafo del Artículo 1º del Decreto 1648/02, reglamentario del
Artículo 25 bis del Decreto Ley 7764/71, el siguiente texto:
“A los fines del cumplimiento de lo dispuesto por el segundo párrafo del
Artículo 25 bis de la Ley de Contabilidad, las jurisdicciones y entidades del
sector público provincial podrán:
a) Habilitar licitaciones o concursos relativos a la adquisición de bienes o
contratación de servicios, cuando el monto estimado del gasto, no supere el
límite previsto por el Artículo 1º, Inciso b) del Reglamento de Contrataciones,
donde solamente compitan micro, pequeñas y medianas empresas así como
consorcios y otras formas de colaboración integradas por las mismas,
observándose la preferencia establecida en el Artículo 28 de la Ley de
Contabilidad;
b) Alternativamente y a los mismos fines, deberán en los llamados generales,
facilitar su participación, contemplando en estos casos un porcentual de
preferencia incrementado en un dos por ciento (2%) respecto del establecido en
el segundo párrafo del citado Artículo 28, siempre que los productos, bienes y
servicios resulten de origen argentino”.
Art. 2º.- Sustitúyese el
Artículo 2º del Decreto 1648/02, reglamentario del Artículo 28 del Decreto Ley
7764/71, por el siguiente:
“La preferencia establecida en el Artículo 28 de la Ley de Contabilidad, se
aplicará a toda persona física o jurídica, que reúna las condiciones requeridas
por su Artículo 25 bis, aunque no revista la calidad de Pymes”.
Art. 3º.- Sustitúyese el
Artículo 4º del Decreto 1648/02, reglamentario del Artículo 31 del Decreto Ley
7764/71, por el siguiente:
“Las jurisdicciones o entidades del sector público provincial cualquiera sea el
procedimiento de contratación -Licitación Pública, Licitación Privada o
Contratación Directa-, otorgarán preferencia a las empresas productoras y
proveedoras de bienes y servicios radicadas en la provincia de Buenos Aires,
cuando los productos que oferten sean de origen nacional, en los términos de la
reglamentación del Artículo 25 bis de la Ley de Contabilidad.
En los procedimientos privados se priorizará su concurrencia invitando a
proveedores de bienes y servicios radicados en el ámbito de la Provincia de
Buenos Aires. En caso de inexistencia, el funcionario responsable deberá dejar
acreditada dicha circunstancia a través de los medios que considere
convenientes, agregando también certificación al respecto del Registro de
Proveedores y Licitadores de la Contaduría General de la Provincia.
Se considerará que cumplen el requisito de radicación, las que tengan domicilio
fiscal y el asiento principal de sus actividades o establecimiento productivo
en la provincia de Buenos Aires y la preferencia otorgada en el párrafo
primero, será calificada con hasta un dos por ciento (2 %). Este beneficio será
acumulativo con los porcentuales establecidos en el segundo y tercer párrafo
del Artículo 28 de la Ley de Contabilidad.
Cuando se trate de micro, pequeñas y medianas empresas, así como en consorcios
y otras formas de colaboración integradas por las mismas, radicadas en el
territorio de la provincia de Buenos Aires, la preferencia otorgada en el
párrafo primero, será calificada con hasta un cinco por ciento (5%). Este
beneficio será acumulativo respecto del establecido en el párrafo anterior y de
los establecidos por el segundo y tercer párrafo del Artículo 28 de la Ley de
Contabilidad”.
Art. 4º.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase a la Contaduría General de la Provincia a sus efectos y archívese.
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SOLA |
G. A. Otero |
A. F. Randazzo |
G. S. Lopetegui |
I. J. Passaglia |
A. E. Sicaro |
E. L. Di Rocco |
R. M. Mouillerón |
J. P. Cafiero |
L. C. Arslanián |
R. A. Rivara |