DEPARTAMENTO DE GOBIERNO

DECRETO 1.009

La Plata, 24 de mayo de 2005.

VISTO: El Expediente Nº 2100-4235/05 mediante el cual la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa tramita la modificación de la reglamentación de la Ley de Contabilidad, Decreto-Ley 7764/71 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 12.496 introdujo cambios al texto del Decreto Ley 7764/71, con la finalidad de estimular el desarrollo económico y la reactivación de la economía provincial;
Que a fin de asegurar y facilitar la aplicación de la ley, el Poder Ejecutivo procedió a reglamentarla mediante el dictado del Decreto 1648/02, regulando los aspectos necesarios que hicieron posible la ejecución de la misma, así también como de las finalidades que se propuso el legislador, disponiendo los detalles necesarios en tal sentido;
Que las contrataciones del sector público provincial constituyen un poderoso motor para tal desarrollo, en la medida que induzca a la producción de bienes y servicios de origen nacional, asegurando un mercado para los mismos y prestando apoyo a los micro, pequeños y medianos productores;
Que a estos efectos, resulta conveniente reglamentar el párrafo segundo del Artículo 25 bis del Decreto Ley 7764/71, implementando el modo en que ha de ejecutarse el porcentual mínimo instrumentado a favor de las micro, pequeñas y medianas empresas, así como de los consorcios y otras formas de colaboración integrada por las mismas;
Que en tal sentido, la política de preferencia calificada establecida por el Artículo 28 del Decreto Ley 7764/71, debe operar como un factor de protección y beneficio de los sujetos nacionales y sustentado en la condición de proponer bienes o productos en cuya elaboración o manufactura utilicen productos semielaborados o partes producidas en el territorio nacional;
Que en igual sentido, debe receptarse en la reglamentación del Artículo 31 del Decreto Ley 7764/71, el beneficio otorgado a las empresas productoras y proveedoras de bienes y servicios radicadas en la provincia de Buenos Aires, extendiendo su efectiva aplicación, a todos los procesos contractuales;
Que por otra parte, resulta oportuno adoptar las medidas necesarias para impulsar paulatinamente hacia los mejores niveles de excelencia, a la industria y la producción local, mediante un fuerte apoyo y fomento hacia las micro, pequeñas y medianas empresas de carácter local y cuyos productos sean de origen nacional;
Que el fortalecimiento de tales empresas, mediante una política estatal de compras, redundará en significativos beneficios, para el desarrollo económico provincial, así como para constituirse en un elemento multiplicador de nuevos y mejor remunerados empleos para el pueblo bonaerense;
Que en materia de las preferencias reguladas y sus niveles, se ha expedido favorablemente el Ministerio de la Producción por resultar consistentes con las políticas impulsadas por esa cartera;
Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del Artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,

EL gobernador de LA PROVINCIA
DE buenos aires
en acuerdo general de ministroS

DECRETA:

Art. 1º.- Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 1º del Decreto 1648/02, reglamentario del Artículo 25 bis del Decreto Ley 7764/71, el siguiente texto:
“A los fines del cumplimiento de lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 25 bis de la Ley de Contabilidad, las jurisdicciones y entidades del sector público provincial podrán:
a) Habilitar licitaciones o concursos relativos a la adquisición de bienes o contratación de servicios, cuando el monto estimado del gasto, no supere el límite previsto por el Artículo 1º, Inciso b) del Reglamento de Contrataciones, donde solamente compitan micro, pequeñas y medianas empresas así como consorcios y otras formas de colaboración integradas por las mismas, observándose la preferencia establecida en el Artículo 28 de la Ley de Contabilidad;
b) Alternativamente y a los mismos fines, deberán en los llamados generales, facilitar su participación, contemplando en estos casos un porcentual de preferencia incrementado en un dos por ciento (2%) respecto del establecido en el segundo párrafo del citado Artículo 28, siempre que los productos, bienes y servicios resulten de origen argentino”.

Art. 2º.- Sustitúyese el Artículo 2º del Decreto 1648/02, reglamentario del Artículo 28 del Decreto Ley 7764/71, por el siguiente:
“La preferencia establecida en el Artículo 28 de la Ley de Contabilidad, se aplicará a toda persona física o jurídica, que reúna las condiciones requeridas por su Artículo 25 bis, aunque no revista la calidad de Pymes”.

Art. 3º.- Sustitúyese el Artículo 4º del Decreto 1648/02, reglamentario del Artículo 31 del Decreto Ley 7764/71, por el siguiente:
“Las jurisdicciones o entidades del sector público provincial cualquiera sea el procedimiento de contratación -Licitación Pública, Licitación Privada o Contratación Directa-, otorgarán preferencia a las empresas productoras y proveedoras de bienes y servicios radicadas en la provincia de Buenos Aires, cuando los productos que oferten sean de origen nacional, en los términos de la reglamentación del Artículo 25 bis de la Ley de Contabilidad.
En los procedimientos privados se priorizará su concurrencia invitando a proveedores de bienes y servicios radicados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. En caso de inexistencia, el funcionario responsable deberá dejar acreditada dicha circunstancia a través de los medios que considere convenientes, agregando también certificación al respecto del Registro de Proveedores y Licitadores de la Contaduría General de la Provincia.
Se considerará que cumplen el requisito de radicación, las que tengan domicilio fiscal y el asiento principal de sus actividades o establecimiento productivo en la provincia de Buenos Aires y la preferencia otorgada en el párrafo primero, será calificada con hasta un dos por ciento (2 %). Este beneficio será acumulativo con los porcentuales establecidos en el segundo y tercer párrafo del Artículo 28 de la Ley de Contabilidad.
Cuando se trate de micro, pequeñas y medianas empresas, así como en consorcios y otras formas de colaboración integradas por las mismas, radicadas en el territorio de la provincia de Buenos Aires, la preferencia otorgada en el párrafo primero, será calificada con hasta un cinco por ciento (5%). Este beneficio será acumulativo respecto del establecido en el párrafo anterior y de los establecidos por el segundo y tercer párrafo del Artículo 28 de la Ley de Contabilidad”.

Art. 4º.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase a la Contaduría General de la Provincia a sus efectos y archívese.

 

SOLA

G. A. Otero

A. F. Randazzo

G. S. Lopetegui

I. J. Passaglia

A. E. Sicaro

E. L. Di Rocco

R. M. Mouillerón

J. P. Cafiero

L. C. Arslanián

R. A. Rivara