DECRETO 1013/02

 

LA PLATA, 26 de ABRIL de 2002

 

VISTO: La Ley 12.867 modificatoria de las Leyes 10.579, y 12.268, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario reglamentar el artículo 9° de la Ley 12.867;

 

Que la suspensión del régimen de licencias de las Leyes 10.579 y 12.268 y, su adecuación al régimen de la Ley 10.430, hacen necesario el dictado de una nueva norma de ejecución, la que integra el presente como Anexo I, conforme lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 12.867;

 

Que la aplicación de la Ley 10.430 (T.O. Decreto 1.869/96) en materia de licencias de personal, no debe resultar, por imperio de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 12.867, de aplicación absolutamente simétrica en el ámbito docente;

 

Que al respecto se han expedido el Consejo General de Educación y Cultura, y la Asesoría General de Gobierno;

 

Que el presente se dicta en el marco de la competencia otorgada por el artículo 144º  inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTICULO 1.- Apuébase la reglamentación del artículo 114º de la Ley 10.579 y, sus modificatorias y de los artículos 17º y 18º de la Ley 12.268, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

 

ARTICULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase a la Dirección General de Cultura y Educación a sus demás efectos.

 

 

 

ANEXO I

 

REGIMEN DE LICENCIAS

 

Artículo 1°.- Licencia por enfermedad, enfermedad profesional o accidente de trabajo.

Cuando exista enfermedad de corta o larga duración, enfermedad profesional o accidente de trabajo, que ocasione impedimento temporario para prestar normalmente las tareas asignadas u otras acordes con su estado de salud psicofísica, a propuesta de la Dirección de Reconocimientos Médicos y/o sus Delegaciones Regionales y /o Delegaciones de la Dirección General de Cultura y Educación, se concederá:

1.1.- Licencia ordinaria por enfermedad

1.1.1.- Personal titular: hasta noventa (90) días corridos por año calendario en forma continua o alternada en las siguientes condiciones:

1.1.1.1.- Los primeros veinticinco (25) días con goce íntegro de haberes.

1.1.1.2.- Los sesenta y cinco (65) días restantes sin goce de haberes.

1.1.2.- Personal docente provisional: gozará de la licencia determinada en el presente artículo e incisos, en las condiciones y con los límites allí establecidos, hasta un máximo de veinte (20) días corridos, continuos o alternados, en el año calendario. Cuando el personal docente provisional alcance una antigüedad mínima de dos años en la docencia, gozará de las licencias que se determinen en el presente artículo e inciso, en las mismas condiciones que los docentes titulares.

1.1.3.- Personal suplente: gozará a partir del tercer mes en el cargo efectivo en que desempeñe la suplencia dos (2) días corridos por cada mes de trabajo hasta un máximo de catorce (14) días corridos por año calendario. El personal docente suplente que alcance una antigüedad mínima de dos (2) años en la docencia gozará de las licencias determinadas en el presente artículo e inciso en las mismas condiciones que el personal titular. El personal suplente no gozará de esta licencia durante los dos primeros meses de desempeño del cargo.

1.2.- Licencia Extraordinaria por Enfermedad:

En caso de intervenciones quirúrgicas y/o enfermedades que produzcan incapacidad laboral invalidante por tiempo prolongado, de conformidad con lo determinado por la Junta Médica correspondiente. Esta licencia se otorgará independientemente de los plazos establecidos en 1.1.

1.2.1.- Personal titular con menos de cinco (5) años de antigüedad y sin carga de familia: en las siguientes condiciones:

1.2.1.1. Los primeros noventa (90) días con goce íntegro de haberes.

1.2.1.2.- Los treinta (30) días siguientes con el cincuenta (50) por ciento de haberes.

1.2.1.3.- Los trescientos treinta y cinco (335) días restantes sin goce de haberes.

1.2.2.- Personal titular con menos de cinco (5) años de antigüedad y con cargas de familia:

1.2.2.1.- Los primeros ciento ochenta (180) días con goce íntegro de haberes.

1.2.2.2.- Los siguientes sesenta (60) días con el 50 % de haberes.

1.2.2.3.- Los trescientos cinco (305) días restantes, sin sueldo.

1.2.3.- Personal titular con cinco (5) o más años de antigüedad, sin cargas de familia: en las siguientes condiciones:

1.2.3.1.- Los primeros ciento ochenta (180) días con goce íntegro de haberes.

1.2.3.2.- Los sesenta (60) días siguientes con el cincuenta (50) por ciento de haberes.

1.2.3.3.- Los trescientos cinco (305) días restantes, sin goce de haberes.

1.2.4.- Personal titular con cinco o más años de antigüedad con cargas de familia en las siguientes condiciones:

1.2.4.1.- Los primeros trescientos sesenta y cinco (365) días con goce íntegro de haberes.

1.2.4.2.- Los noventa (90) días siguientes con el 50 % de haberes.

1.2.4.3.- Los doscientos setenta y cinco (275) días restantes, sin goce de haberes.

1.2.5.- Personal Provisional: en iguales condiciones que el personal titular siempre que su duración no exceda de la décima parte de la antigüedad registrada en la Dirección General de Cultura y Educación a la fecha de interposición del pedido.

1.2.6.- Personal suplente: no gozará de este beneficio, excepto en los casos en que el agente sufriera contagio, en el lugar de trabajo, de enfermedades infecto–contagiosas (sarampión, rubéola, hepatitis, etc.), situación que siempre deberá ser certificada y/o avalada por la Dirección de Reconocimientos Médicos, sus Delegaciones, o Delegaciones de la Dirección General de Cultura y Educación.

1.2.7.- En el marco de la Ley 12.867 y por el plazo de la emergencia declarada por la Ley 12.727 y sus modificatorias, esta licencia sólo se podrá utilizar una (1) vez en la carrera docente.

1.3.- Licencia por enfermedad profesional y accidente de trabajo:

Se regirá por las Leyes vigentes en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y en el marco regulatorio del convenio con la aseguradora de riesgo de trabajo (A.R.T.) y procedimientos que establecerá la Dirección General de Cultura y Educación.

1.4.- Disposiciones comunes

1.4.1.- La Dirección de Reconocimientos Médicos y/o sus Delegaciones Regionales y/o Delegaciones de la Dirección General de Cultura y Educación, quedan facultadas para proceder a encuadrar las licencias precedentes dentro de los respectivos supuestos.

Para la concesión de las licencias previstas en el punto 1.2. se requerirá necesariamente la constitución de una Junta Médica.

Para la concesión de las licencias previstas en los puntos 1.1. y 1.2. y cuando el agente se halle imposibilitado de deambular, se realizarán controles a domicilio dentro del plazo de dos (2) días de haberse requerido la licencia.

1.4.2.- Las licencias por enfermedad se otorgarán por días corridos. En caso de producirse dos (2) inasistencias consecutivas por dicha causa se computará el período laborable y no laborable, que medie entre ellas. Cuando el agente haya faltado al desempeño de sus funciones hasta finalizar el curso escolar por las causas previstas en el artículo 114º inciso A) del Estatuto del Docente, y continué inasistiendo al iniciarse el inmediato posterior, la licencia correspondiente se considerará ininterrumpida a los efectos de los términos y sueldos que correspondan.

1.4.3.- El agente que se halle en uso de licencia extraordinaria por enfermedad profesional o accidente de trabajo, podrá en cualquier momento solicitar el alta a la Junta Médica correspondiente.

1.4.4.- Todo docente en uso de licencia por enfermedad psiquiátrica, infecto- contagiosa o licencia extraordinaria concedida por Junta Médica, deberá solicitar el vencimiento de la misma a la Dirección de Reconocimientos Médicos, sus delegaciones Regionales o Delegaciones de la Dirección General de Cultura y Educación, el alta correspondiente a los efectos de reintegrarse a sus funciones.

1.4.5.- El docente que solicite licencia extraordinaria deberá adjuntar a la solicitud de la misma su historia clínica, diagnóstico del médico particular, talones de licencias anteriores relacionadas con el pedido, formulario que pautará la Dirección General de Cultura y Educación a cumplimentar por la autoridad inmediata superior del agente que la solicita, y todo otro dato que avale la solicitud. La documentación presentada deberá ser clara y legible.

1.4.6.- Cuando por motivos circunstanciales el agente enfermara fuera del distrito en el que reside, previo aviso por telegrama, deberá presentar a su regreso una certificación con diagnóstico y término de días, expedida por profesionales médicos pertenecientes a reparticiones nacionales, provinciales o municipales. Si ocurriera en el extranjero, la certificación oficial deberá ser presentada traducida al castellano, debiéndose dar intervención a la representación consular argentina del lugar, a efectos de autenticar la documentación. En todos los casos se deberá adjuntar a la solicitud de licencia, una nota explicativa en la que se consignará el domicilio accidental, la que se presentará con toda la documentación mencionada en el párrafo anterior, en la dependencia en la que el agente presta servicios, para su elevación a la Dirección de Personal, la que la remitirá a la Dirección de Reconocimientos Médicos, agregando al respectivo formulario de licencias médicas los datos personales del agente.

Si la licencia solicitada fuera superior a diez (10) días corridos, la misma no será justificada si a su reintegro no presentare la historia clínica legible, con descripción de: diagnóstico, evolución de la afección, fecha de alta, exámenes clínicos y de laboratorios, etc. y tratamiento efectuado todo ello debidamente traducido y autenticado si correspondiere.

 

Artículo 2°.- Por matrimonio

a)Al personal titular, provisional y suplente, los dos últimos cuando acrediten dos (2) años o más de antigüedad, se le concederá quince (15) días de licencia con goce de haberes, que podrá utilizar dentro de los quince (15) días anteriores o posteriores a la fecha de su matrimonio.

b)Al personal provisional y suplente con una antigüedad reconocida, menor a dos (2) años mientras dure su situación de revista como tal se le concederán cinco (5) días de licencia con goce de haberes que podrá utilizar dentro de los 5 días anteriores o posteriores  a la celebración del matrimonio.

La justificación de estas inasistencias se realizará con la presentación del certificado de matrimonio expedido por autoridad competente.

 

Artículo 3°.- Por maternidad o adopción

a) Al personal titular, provisional y suplente femenino se le otorgará una licencia por embarazo, maternidad y adopción de menores de hasta 7 años, con goce íntegro de haberes, por el término de noventa (90) días, pudiendo comenzar cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha probable de parto, este plazo no podrá ser inferior a treinta (30) días. El resto del período total de licencia se acumulará al descanso posterior al parto.

En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.

El nacimiento se acreditará mediante la presentación del certificado médico o la constancia judicial respectiva.

b)      Los haberes de la docente licenciada por maternidad serán liquidados íntegramente sin interrupción debiéndose presentar la partida de nacimiento dentro de los tres (3) días de expedida la misma.

Las docentes provisionales y suplentes que en uso de licencia cesen su desempeño continuarán percibiendo sus haberes hasta la finalización del período concedido con todos sus efectos previsionales y de antigüedad bonificante.

c)      El personal masculino, por nacimiento u adopción de hijo, gozará una licencia de tres (3) días.

 

Artículo 4°.- Lactancia

La licencia por alimentación y cuidado de hijo comprende el derecho a una pausa de dos (2) horas diarias, por un tiempo máximo de ciento ochenta (180) días, que podrá ser dividida en fracciones cuando se destine a la lactancia natural o artificial del hijo menor de doce meses. Esta licencia, en caso de lactancia artificial, podrá ser solicitada por el padre quien deberá acreditar la condición de trabajadora de la madre y su renuncia o imposibilidad para disfrutar de la licencia.

Igual beneficio se acordará a las agentes que posean la adopción, tenencia, guarda o tutela de menores de hasta un (1) año de edad debidamente acreditada mediante  certificación expedida por autoridad judicial o administrativa.

Para acceder a este derecho el docente, deberá cumplir una jornada no menor de seis (6) horas.

 

Artículo 5°.- Licencia por atención de familiar enfermo

Por atención de familiar enfermo se concederá:

a) Al personal titular, hasta un máximo de veinte (20) días continuos o alternados, por año calendario con goce íntegro de haberes. A la solicitud de licencia se adjuntará una declaración jurada del agente, en la que se especificará:

1.- Que el agente es el único familiar que puede llenar ese cometido.

2.- Que el familiar enfermo no puede valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales.

Si el familiar enfermo se hallare internado en un establecimiento asistencial, el agente tendrá derecho a esta licencia cuando se haga imprescindible su presencia. Esta situación será constatada por la autoridad médica correspondiente.

b) Al personal provisional, diez (10) días por año calendario con goce íntegro de haberes si su antigüedad en el cargo fuere menor a dos (2) años y de veinte (20) días si tuviere una antigüedad igual o mayor a dos (2) años.

 

Artículo 6°.- Por donación órganos, piel o sangre

Al personal titular, provisional o suplente que donare piel o un órgano de su cuerpo con destino a un enfermo que lo necesite, gozará de licencia con goce íntegro de haberes por el lapso que determine la autoridad médica dependiente del organismo central de personal.

El agente que donare sangre a un enfermo que la necesite gozará de licencia con goce de haberes, por donación de sangre, el día de la extracción, debiendo acreditar tal circunstancia mediante la presentación de certificado médico.

 

Artículo 7°.- Por razones de profilaxis

La presunción de una enfermedad que por su naturaleza haga procedente el alejamiento del agente por razones de profilaxis o de seguridad en beneficio propio, de los alumnos, o de las personas con que comparte sus tareas, facultará a la autoridad escolar correspondiente a disponer el inmediato alejamiento del medio en que desempeña sus funciones, con percepción de haberes.

El agente, personal titular, provisional o suplente, será de inmediato sometido al examen  médico y si el dictamen así lo aconsejare, le será impuesta la licencia que encuadre a esta reglamentación. En caso contrario, será reintegrado de inmediato a sus funciones, no computándose inasistencias.

Por razones de profilaxis, en prevención de un daño en el proceso de gestación, a docentes embarazadas, por riesgo de contagio de enfermedades de conocida probabilidad teratogénica, bajo constancia médica, podrá disponerse, con carácter transitorio, su cambio de destino y/o función.

 

Artículo 8°.- Por unidad familiar

al personal titular se le otorgará licencia por razones de unidad familiar, sin goce de haberes por un período de hasta un (1) año cuando por motivos laborales, algunos de los miembros del núcleo familiar, deba trasladarse a otros distritos de la Provincia de Buenos Aires, a otras Provincias o al extranjero.

Entiéndase por núcleo familiar, para el supuesto contemplado en este artículo, el constituido por cónyuge y/o conviviente, padres e hijos que convivan habitualmente en hogar común.

En caso de que, con la jurisdicción a la que se traslade el personal exista convenio interjurisdiccional, no podrá solicitarse la presente licencia otorgándose el paso correspondiente.

a) El personal provisional gozará de esta licencia mientras dure su situación de revista como tal y tenga una antigüedad igual o mayor a dos años.

b) El personal suplente no gozará de este beneficio.

 

Artículo 9°.- Por duelo familiar

Al personal titular, provisional o suplente se le concederá licencia por  fallecimiento de familiares, con goce de haberes, conforme lo siguiente:

a)      Por fallecimiento de madre, padre, cónyuge o persona con quien estuviere unida en aparente matrimonio –siempre que acredite la convivencia durante dos (2) años como mínimo con el agente– hijo, hermano, padrastro, madrastra, hermanastro o hijastro: tres (3) días.

b)      Por fallecimiento de abuelo, nieto, bisabuelo, tío carnal, sobrino y primo hermano; padres, hermanos, hijos, sobrinos y tíos políticos, dos (2) días.

 

Artículo 10°.- Incorporación a las Fuerzas  Armadas

Por incorporación a las fuerzas armadas o de seguridad, como oficial o suboficial de la reserva, se le concederá al agente licencia durante el tiempo de su permanencia en las mismas y hasta treinta (30) días corridos después de haber sido dado de baja, con el siguiente régimen:

a)      Cuando la retribución del agente en la administración sea menor o igual a la que le corresponda, por su grado, en la unidad o repartición militar a que se le destine, será sin goce de haberes.

b)      Cuando la retribución del agente en la administración sea mayor que la que le corresponda por el grado militar que se le asigne, se le liquidará la diferencia hasta igualarlo.

 

Artículo 11°.- Por  preexamen y examen

a)      Personal titular

a.1.- Cuando se cursen carreras  universitarias o terciarias, de grado o de postgrado, o se realicen cursos en los institutos superiores de formación docente, se concederá al personal titular, licencia –con goce de haberes– hasta un total de quince (15) días hábiles por año calendario para la preparación de exámenes finales o parciales. No podrá ser utilizada en bloques de mas de cinco (5) días por examen y deberá ser acordada en los días inmediatos anteriores a la fecha fijada para los mismos.

Además se le concederá un (1) día de licencia por cada día de examen, la que será prorrogada automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna o postergue su cometido.

a. 2.- Cuando se trate de enseñanza secundaria o especializada no comprendida en el punto anterior, se le otorgarán al agente el o los días del examen.

a. 3.-  En caso de  intervención en los concursos que prescribe el Estatuto del Docente al personal titular se le concederá licencia hasta un total de cinco (5) días hábiles por año para capacitación previa. En caso que el docente no se presentara a las pruebas, las inasistencias en que incurriere, serán consideradas injustificadas. El Director del Servicio deberá requerir la presentación del certificado correspondiente. Asimismo gozará de licencia el día de cada una de las pruebas.

a. 4.- Cuando se realicen carreras en los institutos superiores dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación, bajo la modalidad “semi presencial”, se otorgará una licencia al personal titular de hasta un total de quince (15) días hábiles por año calendario para asistir a las actividades académicas o tutoriales previstas en el programa oficial. Este beneficio será acordado en períodos de hasta cinco (5) días hábiles por mes y no mas de tres (3) veces en el año calendario.

a. 5.- Cuando se trate de prácticas docentes obligatorias previstas en los planes de estudio de las universidades, institutos superiores de formación docente dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación, se otorgará licencia por todo el período que duren las mismas, siempre que medie superposición horaria en el desempeño en el cargo y/u horas cátedra en que se solicitara la licencia. El superior jerárquico deberá controlar la existencia de  la superposición horaria.

b)      Personal provisional.

El personal provisional gozará de los mismos períodos de licencia que el personal titular mientras dure su situación de revista como tal y acredite una antigüedad igual o mayor a dos (2) años.

Si tuviere una antigüedad menor a dos (2) años se le concederá licencia de hasta siete (7) días para los supuestos contemplados en los  incisos a.1.- y a.4. del inciso a) del Personal Titular del presente artículo.

c)      Personal suplente.

Al personal suplente se le acordará el día del examen en los supuestos de los incisos a.1.  y a.2., y el día de las pruebas de oposición en el supuesto del inciso a.3. cuando su desempeño en el ciclo lectivo no sea menor de seis (6) meses.

 

Artículo 12°.- Por citación de autoridad competente. Personal titular, provisional y suplente.

Por citación de autoridad de la Dirección General de Cultura y Educación, autoridad judicial o administrativa, se le justificarán al personal docente, las inasistencias con goce íntegro de haberes cuando coincidan con el horario de labor, teniéndose en cuenta la distancia que medie entre el lugar de prestación de servicios y el fijado para su comparecencia.

 

Articulo 13°.- Licencia anual.

La licencia anual obligatoria o vacaciones serán remuneradas y no acumulables ni compensables por falta de uso. A sus efectos el cómputo de antigüedad del agente se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 34° del Estatuto del Docente.

a)       El personal docente gozará del siguiente régimen de vacaciones: Personal con veinte (20) o mas años de antigüedad: cuarenta (40) días corridos; personal con menos de veinte (20) años de antigüedad: treinta días corridos.

b)      El personal de base de los distintos servicios educativos gozará de  su licencia anual obligatoria desde el dos (2) de Enero hasta el treinta y uno (31) de Enero o diez (10) de Febrero de cada año, de acuerdo con lo establecido en el  inciso a).

Exceptúase de lo prescripto en el presente apartado al personal que se desempeña en servicios educativos cuyo ciclo lectivo abarque total o parcialmente el mes de Enero.

c)       El personal jerárquico de los servicios educativos se regirá, en principio por lo establecido en el  inciso anterior. No obstante, el responsable de la institución dispondrá turnos entre el personal jerárquico, a los fines de atender las necesidades del servicio educativo durante el mes de Enero. Todo el personal jerárquico deberá estar en funciones al comenzar las tareas correspondientes al ciclo lectivo.

Exceptúase de lo prescripto en el presente apartado el personal que se desempeñe en  servicios educativos cuyo ciclo lectivo abarque total o parcialmente el mes de Enero.

d)      El personal docente comprendido en los incisos b) y c), deberá usufructuar su licencia anual obligatoria, total o parcialmente durante el período de receso escolar de verano.

e)       En caso de que los docentes de servicios con continuidad en receso escolar y los comprendidos en el inciso c) que fraccionaren la misma, el resto del período, que no podrá exceder de diez (10) días corridos, se concederá de conformidad con el superior jerárquico, cuidando de no entorpecer la normal prestación del servicio educativo, ni las tareas del organismo en el que el agente presta servicios.

 

Artículo 14°.- Licencia por causa  particular.

1.- Personal titular y provisional: El docente tendrá derecho a licencia  sin sueldo, cuya duración no podrá exceder de veinticuatro meses, que se graduará según la  antigüedad total, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Estatuto del Docente, de acuerdo con la siguiente escala:

 

Años de antigüedad cumplidos

Hasta

5

6 meses

10

12 meses

15

18 meses

20

24 meses

 

2.- El personal suplente no gozará de este beneficio.

3.- La licencia por causas particulares no podrá fraccionarse para su uso en el año calendario.

Esta licencia incidirá proporcionalmente en la percepción de los haberes de vacaciones.

Cuando el agente hubiere faltado al desempeño de sus funciones hasta finalizar el ciclo escolar, por esta causal, y continué inasistiendo por la misma al iniciarse el inmediato posterior, la licencia se considerará ininterrumpida a los efectos de los términos y sueldos que se determinen por aplicación de esta reglamentación.

4.- Los períodos establecidos en el inciso 1 no serán acumulativos.

 

Artículo 15º.- Licencia por maternidad. Personal Ballet y Coro.

El personal mencionado en el artículo 17 de la Ley 12.268 gozará de una licencia por maternidad igual a la regulada en el artículo 3º del presente Decreto.

 

Artículo 16°.- Licencia anual personal Ley 12.268.

El personal comprendido en la Ley 12.268 gozará de una licencia anual con goce íntegro de haberes de acuerdo a la antigüedad que registre.

Para tener derecho al goce completo de esta licencia el personal deberá contar con los años completos de actividad al 31 de Diciembre del año inmediato anterior requeridos en cada supuesto.

La licencia será de:

a)      Catorce (14) días cuando la antigüedad del empleo no exceda de cinco (5) años.

b)      Veintiún (21) días cuando la antigüedad del empleo supere los cinco (5) años y no exceda de los diez (10) años.

c)      Veintiocho (28) días cuando la antigüedad, siendo mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20) años.

d)      Treinta y cinco (35) días cuando la antigüedad sea mayor de veinte (20) años.

El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya cumplido un (1) año de actividad inmediata al 31 de Diciembre del año anterior al de su otorgamiento. Si no alcanzase a completar esta actividad gozará de licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre que ésta no fuere menor de seis (6) meses.

El agente que al treinta y uno (31) de Diciembre no complete seis (6) meses de actividad, tendrá derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho lapso, a partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo de actividad.

 

Artículo 17°.- Prohibición.

Prohíbese la “justificación” o “no computo” de toda inasistencia que no se encuadre en algunos de los supuestos regulados en la normativa vigente. El personal docente que violase esta prohibición y el funcionario que la justifique serán pasibles de ver encuadrada su conducta en la causal de “falta grave”.

 

Artículo 18°.- Licencia excepcional.

El Director General de Cultura y Educación podrá otorgar por resolución fundada y bajo constancias médicas fehacientes, en casos excepcionales y por exclusivas razones humanitarias, licencias con goce de haberes por plazo determinado.

 

Artículo 19°.- Reglamentación.

El Director General de Cultura y Educación reglamentará, mediante el dictado de la resolución respectiva, la forma y el modo de acreditar las licencias reguladas en los artículos anteriores así como los medios para poner en ejecución la potestad administrativa de contralor de las mismas.