LEY 3395

 

Modificaciones a la Ley 3318, sobre Montepío Civil.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Decláranse comprendidos en el inciso 5º, artículo 13 de la Ley de Montepío Civil, al Jefe de Policía, Secretario, Prosecretario, Edecán del Gobernador y Oficiales Mayores de los Ministerios.

 

ARTÍCULO 2.- A los Oficiales Mayores de los Ministerios, Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras Legislativas que soliciten su jubilación dentro de los treinta días de promulgada esta Ley, se les computará cinco años más sobre los de servicio efectivos que hayan prestado a la Provincia, o tendrán derecho a obtenerla, si hubieren prestado más de veinticinco años de servicios, con el noventa y dos por ciento del sueldo actual.

 

ARTÍCULO 3.- Los derechos emanados de la Ley de Montepío Civil en vigencia o de sus anteriores, se prescriben a los diez años, y la opción a que se refiere el artículo 46 de la primera podrá hacerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la promulgación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.