LEY 15.558
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
ARTÍCULO 1º. De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse para su percepción en el ejercicio fiscal 2026, los impuestos y tasas que se determinan en la presente ley.
Título I
Impuesto Inmobiliario
ARTÍCULO 2°. A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905, 906 y 916.
|
Formulario |
Tipo |
Valor por metro cuadrado de superficie cubierta |
|
903 |
|
|
|
|
A |
$ 25.000 |
|
|
B |
$ 18.000 |
|
|
C |
$10.000 |
|
|
D |
$ 6.000 |
|
|
E |
$ 4.000 |
|
904 |
|
|
|
|
A |
$ 19.400 |
|
|
B |
$ 15.372 |
|
|
C |
$ 8.520 |
|
|
D |
$ 5.856 |
|
905 |
|
|
|
|
B |
$ 12.300 |
|
|
C |
$ 8.046 |
|
|
D |
$ 5.000 |
|
|
E |
$ 2.928 |
|
906 |
|
|
|
|
A |
$ 15.100 |
|
|
B |
$ 11.988 |
|
|
C |
$ 4.350 |
|
916 |
|
|
|
|
A |
$ 4.650 |
|
|
B |
$ 2.718 |
|
|
C |
$ 800 |
Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2026 inclusive, para los edificios y/o mejoras en Planta Urbana y Rural.
Los demás valores de las instalaciones complementarias y mejoras serán establecidos por la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º. A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la Planta Urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49 de la Ley Nº 12.576.
ARTÍCULO 4°. A los efectos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley N° 10.707 modificatorias y complementarias, establécese para el ejercicio fiscal en que la presente resulte de aplicación el coeficiente de actualización de las valuaciones fiscales básicas para los inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana y para las edificaciones y/o mejoras ubicadas en la Planta Rural, en uno con dos (1,2).
Para la tierra libre de mejoras perteneciente a la Planta Rural se aplicará un coeficiente del uno con tres (1,3) sobre la valuación fiscal básica asignada conforme lo dispuesto en el Decreto N° 442/12.
ARTÍCULO 5°. A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la Planta Urbana Edificada, se deberá aplicar un coeficiente de once con cuarenta y un mil ochocientos setenta y seis (11,41876) sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 10.707, modificatorias y complementarias.
Para la tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables, se deberá aplicar un coeficiente de veinticinco con seis mil trescientos sesenta y seis (25,6366), sobre la base imponible resultante de lo dispuesto por el artículo anterior y la Ley N° 14.449.
ARTÍCULO 6º. De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Título I del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Urbano:
URBANO EDIFICADO
|
Base Imponible ($) |
Cuota fija ($) |
Alícuota s/ excedente límite mínimo % |
|
|
Mayor a |
Menor o igual a |
||
|
0 |
1.825.488 |
1.820 |
0,028 |
|
1.825.488 |
3.082.604 |
2.331 |
0,138 |
|
3.082.604 |
4.123.972 |
4.066 |
0,276 |
|
4.123.972 |
5.054.912 |
6.940 |
0,304 |
|
5.054.912 |
5.954.692 |
9.770 |
0,331 |
|
5.954.692 |
6.910.904 |
12.748 |
0,359 |
|
6.910.904 |
7.992.924 |
16.181 |
0,386 |
|
7.992.924 |
9.310.820 |
20.358 |
0,400 |
|
9.310.820 |
11.043.920 |
25.630 |
0,559 |
|
11.043.920 |
13.474.064 |
35.318 |
0,597 |
|
13.474.064 |
17.384.452 |
49.826 |
0,652 |
|
17.384.452 |
22.837.500 |
75.322 |
0,745 |
|
22.837.500 |
31.465.000 |
115.947 |
1,118 |
|
31.465.000 |
48.720.000 |
212.402 |
1,584 |
|
48.720.000 |
101.500.000 |
485.721 |
2,142 |
|
101.500.000 |
121.800.000 |
1.616.269 |
2,329 |
|
121.800.000 |
152.250.000 |
2.089.056 |
2,342 |
|
152.250.000 |
|
2.802.195 |
2,363 |
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana con incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras si las hubiere.
En el ejercicio fiscal 2026, el impuesto resultante por la aplicación de la presente escala no podrá exceder la variación de los precios entre el mes de febrero 2024 y el mes de noviembre del año anterior al de aplicación de la presente ley, según el Índice de Precios al Consumidor Gran Buenos Aires, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), respecto del calculado en el ejercicio fiscal anterior según las previsiones del Título I de la Ley Impositiva vigente en ese ejercicio.
En aquellos supuestos en que durante el ejercicio fiscal 2026 se produjere alguna modificación en el inmueble por la incorporación de obras o mejoras, y/o por la apertura, unificación o subdivisión de partidas, y/o por un cambio de Planta, lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en relación al impuesto que, por ese mismo inmueble y teniendo en cuenta la situación de hecho verificada, hubiera correspondido abonar de acuerdo a los valores vigentes en el año 2017 y calculado según las previsiones del Título I de la Ley Impositiva vigente durante el ejercicio fiscal anterior, conforme la forma, modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con carácter general o particular, según corresponda.
URBANO BALDÍO
|
Base Imponible ($) |
Cuota fija ($) |
Alícuota s/ excedente límite mínimo % |
|
|
Mayor a |
Menor o igual a |
||
|
0 |
100.295 |
12.419 |
0,154 |
|
100.295 |
313.056 |
12.573 |
0,160 |
|
313.056 |
545.772 |
12.913 |
0,166 |
|
545.772 |
811.158 |
13.299 |
0,172 |
|
811.158 |
1.082.880 |
13.755 |
0,180 |
|
1.082.880 |
1.328.989 |
14.244 |
0,190 |
|
1.328.989 |
1.624.320 |
14.712 |
0,202 |
|
1.624.320 |
1.949.184 |
15.309 |
0,217 |
|
1.949.184 |
2.351.574 |
16.014 |
0,236 |
|
2.351.574 |
2.827.919 |
16.964 |
0,262 |
|
2.827.919 |
3.375.631 |
18.212 |
0,295 |
|
3.375.631 |
4.059.612 |
19.828 |
0,340 |
|
4.059.612 |
4.857.046 |
22.154 |
0,400 |
|
4.857.046 |
5.989.309 |
25.344 |
0,480 |
|
5.989.309 |
7.630.610 |
30.779 |
0,591 |
|
7.630.610 |
10.391.493 |
40.479 |
0,746 |
|
10.391.493 |
14.344.239 |
61.075 |
0,964 |
|
14.344.239 |
20.768.511 |
99.179 |
1,230 |
|
20.768.511 |
34.147.873 |
178.198 |
1,514 |
|
34.147.873 |
65.369.045 |
380.762 |
1,798 |
|
65.369.045 |
|
942.119 |
2,083 |
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables.
ARTÍCULO 7°. Establécese, en el marco del artículo 52 de la Ley Nº 13.850, un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento del cien por ciento (100 %) del impuesto Inmobiliario 2026, correspondiente a inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana Edificada cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos doscientos setenta y tres mil seiscientos ($273.600).
El descuento establecido en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente a las personas humanas y sucesiones indivisas que resulten contribuyentes del gravamen por ese único inmueble.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
ARTÍCULO 8°. Durante el ejercicio fiscal en que resulte de aplicación la presente, los y las contribuyentes del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Baldía que acrediten ante la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires haber obtenido un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del componente básico del impuesto Inmobiliario -correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha obra- que venzan durante ese lapso.
ARTÍCULO 9°. A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario de la Planta Rural, se deberá aplicar un coeficiente de doce con cero quinientos ochenta y cuatro (12,0584) sobre la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras; en tanto que para los edificios y/o mejoras gravadas se aplicará un coeficiente de quince con cero siete mil doscientos setenta y seis (15,07276) sobre la valuación fiscal, asignadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° según corresponda.
ARTÍCULO 10. De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Rural:
TIERRA RURAL
|
Base Imponible ($) |
Cuota fija ($) |
Alícuota s/ excedente límite mínimo % |
|
|
Mayor a |
Menor o igual a |
||
|
0 |
1.406.792 |
0 |
1,059 |
|
1.406.792 |
1.836.808 |
14.898 |
1,538 |
|
1.836.808 |
2.580.272 |
21.512 |
1,689 |
|
2.580.272 |
3.544.400 |
34.069 |
1,856 |
|
3.544.400 |
4.747.224 |
51.963 |
2,039 |
|
4.747.224 |
6.295.528 |
76.489 |
2,241 |
|
6.295.528 |
8.127.288 |
111.186 |
2,463 |
|
8.127.288 |
10.304.868 |
156.302 |
2,708 |
|
10.304.868 |
12.992.804 |
215.271 |
2,978 |
|
12.992.804 |
16.161.524 |
295.318 |
3,275 |
|
16.161.524 |
19.986.324 |
399.094 |
3,602 |
|
19.986.324 |
24.832.584 |
536.863 |
3,963 |
|
24.832.584 |
30.956.668 |
728.920 |
4,362 |
|
30.956.668 |
39.096.756 |
996.053 |
4,801 |
|
39.096.756 |
51.458.884 |
1.386.859 |
5,285 |
|
51.458.884 |
75.140.904 |
2.040.197 |
5,819 |
|
75.140.904 |
198.940.000 |
3.418.254 |
6,408 |
|
198.940.000 |
|
11.351.300 |
7,058 |
Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.
En el ejercicio fiscal 2026, el impuesto resultante por la aplicación de la presente escala no podrá exceder la variación de los precios entre el mes de febrero 2024 y el mes de noviembre del año anterior al de aplicación de la presente ley, según el Índice de Precios al Consumidor Gran Buenos Aires, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), respecto del calculado en el ejercicio fiscal anterior según las previsiones del Título I de la Ley Impositiva vigente en ese ejercicio.
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL
|
Base Imponible ($) |
Cuota fija ($) |
Alícuota s/ excedente límite mínimo % |
|
|
Mayor a |
Menor o igual a |
||
|
0 |
964.544 |
2.316 |
0,373 |
|
964.544 |
1.100.160 |
5.914 |
0,834 |
|
1.100.160 |
1.380.064 |
7.045 |
0,863 |
|
1.380.064 |
1.727.024 |
9.461 |
0,890 |
|
1.727.024 |
2.190.328 |
12.549 |
0,915 |
|
2.190.328 |
2.824.764 |
16.788 |
0,943 |
|
2.824.764 |
3.764.076 |
22.771 |
0,974 |
|
3.764.076 |
5.197.316 |
31.920 |
1,009 |
|
5.197.316 |
7.405.236 |
46.381 |
1,050 |
|
7.405.236 |
11.050.580 |
69.564 |
1,095 |
|
11.050.580 |
17.340.464 |
109.481 |
1,148 |
|
17.340.464 |
31.604.076 |
181.689 |
1,208 |
|
31.604.076 |
135.950.056 |
353.993 |
1,223 |
|
135.950.056 |
|
1.630.144 |
1,242 |
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la Planta Rural.
En el ejercicio fiscal 2026, el impuesto resultante por la aplicación de la presente escala no podrá exceder la variación de los precios entre el mes de febrero 2024 y el mes de noviembre del año anterior al de aplicación de la presente ley, según el Índice de Precios al Consumidor Gran Buenos Aires, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), respecto del calculado en el ejercicio fiscal anterior según las previsiones del Título I de la Ley Impositiva vigente en ese ejercicio.
En aquellos supuestos en que durante el ejercicio fiscal 2026 se produjere alguna modificación en el inmueble por la incorporación de obras o mejoras, y/o por la apertura, unificación o subdivisión de partidas, y/o por un cambio de Planta, lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en relación al impuesto que, por ese mismo inmueble y teniendo en cuenta la situación de hecho verificada, hubiera correspondido abonar de acuerdo a los valores vigentes en el año 2017 y calculado según las previsiones del Título I de la Ley Impositiva vigente durante el ejercicio fiscal anterior, conforme la forma, modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con carácter general o particular, según corresponda.
Esta escala resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del que corresponda a la tierra rural más el impuesto correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la Planta Urbana.
ARTÍCULO 11. Fíjase, a los efectos del pago del componente básico del impuesto Inmobiliario, correspondiente a la tierra rural, un importe mínimo de pesos seis mil quinientos sesenta y tres ($6.563).
ARTÍCULO 12. Establécese que a los fines de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 169 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, el componente complementario del impuesto Inmobiliario para cada conjunto de inmuebles, resultará de la diferencia en exceso entre:
a) El valor que, para cada conjunto de inmuebles, surja de aplicar a la base imponible del tercer párrafo del artículo 170 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, las escalas y alícuotas establecidas por los artículos 6º y 10 de la presente; y
b) La sumatoria de los componentes básicos del impuesto Inmobiliario determinados para cada uno de los inmuebles del mismo conjunto correspondientes a un mismo contribuyente. Cuando sobre un inmueble exista condominio, cousufructo o coposesión a título de dueño, se computará exclusivamente la parte que corresponda a cada uno de ellos.
Sobre el valor así calculado, de corresponder, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 178 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
El componente complementario del Impuesto Inmobiliario resultante de lo dispuesto precedentemente no podrá exceder, respecto del calculado en el ejercicio fiscal anterior según las previsiones del Título I de la Ley Impositiva vigente en ese ejercicio, los límites de incremento establecidos en los artículos 6º y 10 de la presente Ley.
ARTÍCULO 13. Exímese del pago del componente complementario del impuesto Inmobiliario a que hace mención el tercer párrafo del artículo 169 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, cuando de la metodología descripta en el artículo anterior surja para cada conjunto de inmuebles un monto de impuesto calculado inferior a pesos cuarenta y dos mil trecientos sesenta ($42.360).
ARTÍCULO 14. Establécese en la suma de pesos cuatrocientos ochenta mil ($480.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 177 inciso n) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 15. Establécese en la suma de pesos seis millones ($6.000.000) el monto de valuación a que se refiere el primer párrafo del inciso ñ) del artículo 177 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 16. Los y las jubilados/as y pensionados/as que, con anterioridad al ejercicio fiscal 2018, hubieran obtenido la exención prevista en el artículo 177 inciso ñ) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, seguirán manteniendo la exención, durante el ejercicio fiscal en que la presente resulte de aplicación aunque la valuación del inmueble supere el importe citado en el artículo precedente, en la medida que conserven la misma propiedad y cumplan las demás condiciones requeridas para acceder a dicho beneficio.
ARTÍCULO 17. Establécese en la suma de pesos un millón quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos ($1.538.400) el monto a que se refieren el artículo 177 inciso r) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- y el artículo 85 de la Ley N° 13.930.
ARTÍCULO 18. Establécese en la suma de pesos un millón quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos ($1.538.400) el monto a que se refiere el artículo 177 inciso u) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 19. Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán ser inferiores al diez por ciento (10%) ni exceder el treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto total correspondiente.
Sin perjuicio de lo expuesto, mediante resolución conjunta de los Ministerios de Economía, y de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica se podrá adicionar a las anteriores, una bonificación máxima de hasta el treinta por ciento (30%) para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de las actividades comprendidas en el Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, inclusive cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
Título II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ARTÍCULO 20. De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las alícuotas del impuesto sobre los Ingresos Brutos que se consignan a continuación, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales.
Las alícuotas se aplicarán en función del tratamiento general previsto para la actividad de que se trate (según Clases del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos NAIIB-18), o el tratamiento especial en caso de corresponder (según Códigos del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos NAIIB-18).
Las alícuotas reducidas que se prevén por ingresos, serán aplicables exclusivamente a las actividades que corresponda, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere las sumas que en cada caso se indican a continuación:
a) Alícuota reducida Tramo 1: el total de ingresos no supere la suma de pesos mil ochocientos treinta y cuatro millones trescientos veintiséis mil ($1.834.326.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en este tratamiento, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no supere la suma de pesos trescientos cinco millones setecientos veintiún mil ($305.721.000).
b) Alícuota reducida Tramo 2: el total de ingresos no supere la suma de pesos mil doscientos veintidós millones ochocientos ochenta y cuatro mil ($1.222.884.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en este tratamiento, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no supere la suma de pesos doscientos tres millones ochocientos catorce mil ($203.814.000).
c) Alícuota reducida Tramo 3: el total de ingresos no supere la suma de pesos novecientos diecisiete millones ciento sesenta y tres mil ($917.163.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en este tratamiento, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no supere la suma de pesos ciento cincuenta y dos millones ochocientos sesenta mil quinientos ($152.860.500).
d) Alícuota reducida Tramo 4: el total de ingresos no supere la suma de pesos ciento sesenta y tres millones trescientos sesenta y cuatro mil setecientos sesenta ($163.364.760).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en este tratamiento, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas no supere la suma de pesos veinisiete millones doscientos veintisiete mil cuatrocientos sesenta ($27.227.460).
e) Alícuota reducida Tramo 5: el total de ingresos no supere la suma de pesos cuarenta y siete millones treinta y cuatro mil ($47.034.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en este tratamiento, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no supere la suma de la suma de pesos siete millones ochocientos treinta y nueve mil ($7.839.000).
f) Alícuota reducida Tramo 6: el total de ingresos no supere la suma de pesos treinta y un millones trescientos cincuenta y seis mil ($31.356.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en este tratamiento, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no supere la suma de pesos cinco millones doscientos veintiséis mil ($5.226.00).
g) Alícuota reducida Tramo 7: el total de ingresos no supere la suma de pesos quince millones doscientos ochenta y seis mil cincuenta y tres ($15.286.053).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en este tratamiento, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas no supere la suma de pesos dos millones quinientos cuarenta y siete mil seiscientos setenta y cinco ($2.547.675).
Las alícuotas reducidas por ingresos resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
|
Actividades Tratamiento |
Descripción |
Alícuota |
Alícuotas reducidas por ingresos |
|||||||
|
Clase: Gral. |
Código: Especial |
a) Tramo 1 |
b) Tramo 2 |
c) Tramo 3 |
d) Tramo 4 |
e) Tramo 5 |
f) Tramo 6 |
g) Tramo 7 |
||
|
0111 |
|
Cultivo de cereales y forrajeras, excepto oleaginosas |
0,75% |
0,75% |
0,75% |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0112 |
|
Cultivo de oleaginosas |
0,75% |
0,75% |
0,75% |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0113 |
|
Cultivo de hortalizas y legumbres |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0114 |
|
Cultivo de tabaco |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0115 |
|
Cultivo de plantas para la obtención de fibras |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0119 |
|
Cultivos temporales n.c.p. |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0121 |
|
Cultivo de uva |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0122 |
|
Cultivo de frutas cítricas |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0123 |
|
Cultivo de frutas de pepita y carozo |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0124 |
|
Cultivo de frutas tropicales y subtropicales, frutas secas y frutas n.c.p. |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0125 |
|
Cultivo de caña de azúcar y de otras plantas sacaríferas |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0126 |
|
Cultivo de frutos oleaginosos |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
|
012608 |
Cultivo de frutos oleaginosos excepto para procesamiento industrial |
0,75% |
0,75% |
0,75% |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0127 |
|
Cultivo de plantas para preparar infusiones |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0128 |
|
Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0129 |
|
Cultivo de cosechas perennes n.c.p. |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0130 |
|
Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas certificadas |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0141 |
|
Cría de ganado bovino |
0,75% |
0,75% |
0,75% |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0142 |
|
Cría de ganado equino |
0,75% |
0,75% |
0,75% |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0143 |
|
Cría de camélidos |
0,75% |
0,75% |
0,75% |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0144 |
|
Cría de ganado ovino y caprino |
0,75% |
0,75% |
0,75% |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0145 |
|
Cría de ganado porcino |
0,75% |
0,75% |
0,75% |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0146 |
|
Producción de leche |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0147 |
|
Producción de lana y pelos de ganado |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0148 |
|
Cría de aves de corral |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0149 |
|
Cría de otros animales |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0161 |
|
Servicios de apoyo agrícolas |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0162 |
|
Servicios de apoyo pecuarios, excepto los veterinarios |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0170 |
|
Caza, repoblación de animales de caza y servicios de apoyo |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0210 |
|
Silvicultura |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0220 |
|
Extracción de productos forestales |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0240 |
|
Servicios de apoyo a la silvicultura |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0311 |
|
Pesca marítima y recolección de organismos marinos |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0312 |
|
Pesca continental: fluvial y lacustre |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0313 |
|
Servicios de apoyo para la pesca |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0320 |
|
Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura) |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0510 |
|
Extracción y aglomeración de carbón |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0520 |
|
Extracción y aglomeración de lignito |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0610 |
|
Extracción de petróleo crudo |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0620 |
|
Extracción de gas natural |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0710 |
|
Extracción de minerales de hierro |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0721 |
|
Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0729 |
|
Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0811 |
|
Extracción de rocas ornamentales |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0812 |
|
Extracción de piedra caliza y yeso |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0813 |
|
Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0814 |
|
Extracción de arcilla y caolín |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0891 |
|
Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0892 |
|
Extracción y aglomeración de turba |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0893 |
|
Extracción de sal |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0899 |
|
Explotación de minas y canteras n.c.p. |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0910 |
|
Servicios de apoyo para la extracción de petróleo y gas natural |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
0990 |
|
Servicios de apoyo para la minería; excepto para la extracción de petróleo y gas natural |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1010 |
|
Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
|
101011 |
Matanza de ganado bovino |
0,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
|
101012 |
Procesamiento de carne de ganado bovino |
0,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
|
101041 |
Matanza de ganado porcino y procesamiento de su carne |
0,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1020 |
|
Elaboración de pescado y productos de pescado |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1030 |
|
Preparación de frutas, hortalizas y legumbres |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1040 |
|
Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1050 |
|
Elaboración de productos lácteos |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1061 |
|
Elaboración de productos de molinería |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1062 |
|
Elaboración de almidones y productos derivados del almidón |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1071 |
|
Elaboración de productos de panadería |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1072 |
|
Elaboración de azúcar |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1073 |
|
Elaboración de cacao, chocolate, productos de confitería y golosinas |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1074 |
|
Elaboración de pastas alimenticias |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1075 |
|
Elaboración de comidas preparadas para reventa |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1079 |
|
Elaboración de productos alimenticios n.c.p. |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1080 |
|
Elaboración de alimentos preparados para animales |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1090 |
|
Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
|
109001 |
Servicios industriales para la elaboración de alimentos obtenidos de ganado bovino. |
0,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
|
109002 |
Servicios industriales para la elaboración de bebidas alcohólicas. |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
|
|
109003 |
Servicios industriales para la elaboración de alimentos obtenidos de ganado porcino. |
0,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1101 |
|
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espiritosas |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
|
1102 |
|
Elaboración de vino y otras bebidas fermentadas |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
|
|
110212 |
Elaboración de vinos |
4% |
4% |
4% |
4% |
4% |
4% |
4% |
4% |
|
1103 |
|
Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y malta |
3,5% |
3,5% |
3,5% |
3,5% |
3,5% |
3,5% |
3,5% |
3,5% |
|
1104 |
|
Elaboración de bebidas no alcohólicas |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1200 |
|
Elaboración de productos de tabaco |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
|
1311 |
|
Preparación e hilandería de fibras textiles |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1312 |
|
Tejeduría de productos textiles |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1313 |
|
Acabado de productos textiles |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1391 |
|
Fabricación de tejidos de punto |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1392 |
|
Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1393 |
|
Fabricación de tapices y alfombras |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1394 |
|
Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1399 |
|
Fabricación de productos textiles n.c.p. |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1411 |
|
Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1412 |
|
Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1420 |
|
Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel. |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1430 |
|
Fabricación de prendas de vestir de punto |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1490 |
|
Servicios industriales para la industria confeccionista |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1511 |
|
Curtido y terminación de cueros |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1512 |
|
Fabricación de maletas, bolsos de mano, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p. |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1520 |
|
Fabricación de calzado y de sus partes |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1610 |
|
Aserrado y cepillado de madera |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1621 |
|
Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas, y tableros y paneles n.c.p. |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1622 |
|
Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1623 |
|
Fabricación de recipientes de madera |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1629 |
|
Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1701 |
|
Fabricación de pasta de madera, papel y cartón |
2,5% |
2,5% |
2,5% |
2,5% |
2,5% |
2,5% |
2,5% |
2,5% |
|
1702 |
|
Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón |
2,5% |
2,5% |
2,5% |
2,5% |
2,5% |
2,5% |
2,5% |
2,5% |
|
1709 |
|
Fabricación de artículos de papel y cartón |
2,5% |
2,5% |
2,5% |
2,5% |
2,5% |
2,5% |
2,5% |
2,5% |
|
1811 |
|
Impresión |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1812 |
|
Servicios relacionados con la impresión |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1820 |
|
Reproducción de grabaciones |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1910 |
|
Fabricación de productos de hornos de coque |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
1920 |
|
Fabricación de productos de la refinación del petróleo. |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
|
192002 |
Refinación del petróleo (Ley Nº 23.966). |
0,10% |
0,10% |
0,10% |
0,10% |
0,10% |
0,10% |
0,10% |
0,10% |
|
2011 |
|
Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2012 |
|
Fabricación de biocombustibles |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
|
201210 |
Fabricación de alcohol |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
|
2013 |
|
Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2014 |
|
Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2021 |
|
Fabricación de insecticidas, plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2022 |
|
Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares, tintas de imprenta y masillas |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2023 |
|
Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpieza, perfumes y preparados de tocador |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2029 |
|
Fabricación de productos químicos n.c.p. |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2030 |
|
Fabricación de fibras manufacturadas |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2040 |
|
Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2100 |
|
Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2211 |
|
Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2219 |
|
Fabricación de productos de caucho n.c.p. |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2220 |
|
Fabricación de productos de plástico |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2310 |
|
Fabricación de vidrio y productos de vidrio |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2391 |
|
Fabricación de productos de cerámica refractaria |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2392 |
|
Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria, para uso estructural |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2393 |
|
Fabricación de productos de cerámica no refractaria, para uso no estructural |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2394 |
|
Elaboración de cemento, cal y yeso |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2395 |
|
Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2396 |
|
Corte, tallado y acabado de la piedra |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2399 |
|
Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2410 |
|
Industrias básicas de hierro y acero |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2420 |
|
Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2431 |
|
Fundición de hierro y acero |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2432 |
|
Fundición de metales no ferrosos |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2511 |
|
Fabricación de productos metálicos para uso estructural |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2512 |
|
Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2513 |
|
Fabricación de generadores de vapor |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2520 |
|
Fabricación de armas y municiones |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2591 |
|
Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2592 |
|
Tratamiento y revestimiento de metales y trabajo de metales en general |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2593 |
|
Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2599 |
|
Fabricación de envases metálicos |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2610 |
|
Fabricación componentes electrónicos |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2620 |
|
Fabricación de equipos y productos informáticos |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2630 |
|
Fabricación de equipos de comunicaciones y transmisores de radio y televisión |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2640 |
|
Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos. |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2651 |
|
Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar, control de procesos industriales y otros fines. |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2652 |
|
Fabricación de relojes |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2660 |
|
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2670 |
|
Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2680 |
|
Fabricación de soportes ópticos y magnéticos |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2710 |
|
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos y aparatos de distribución y control de la energía eléctrica |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2720 |
|
Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2731 |
|
Fabricación de hilos y cables aislados |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2740 |
|
Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2750 |
|
Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2790 |
|
Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2811 |
|
Fabricación de motores y turbinas; excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2812 |
|
Fabricación de bombas |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2813 |
|
Fabricación de compresores; grifos y válvulas |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2814 |
|
Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2815 |
|
Fabricación de hornos, hogares y quemadores |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2816 |
|
Fabricación de maquinaria y equipo de elevación y manipulación |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2817 |
|
Fabricación de maquinaria y equipo de oficina, excepto equipo informático |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2819 |
|
Fabricación de maquinaria y equipo de uso general n.c.p. |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2821 |
|
Fabricación de maquinaria y equipo de uso agropecuaria y forestal |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2822 |
|
Fabricación de máquinas herramienta |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2823 |
|
Fabricación de maquinaria metalúrgica |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2824 |
|
Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2825 |
|
Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2826 |
|
Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2829 |
|
Fabricación de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p. |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2910 |
|
Fabricación de vehículos automotores |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2920 |
|
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
2930 |
|
Fabricación de partes, piezas y accesorios, para vehículos automotores y sus motores |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
3011 |
|
Construcción y reparación de buques |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
3012 |
|
Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
3020 |
|
Fabricación y reparación de locomotoras y de material rodante para transporte ferroviario |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
3030 |
|
Fabricación y reparación de aeronaves |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
3091 |
|
Fabricación de motocicletas |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
3092 |
|
Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
3099 |
|
Fabricación de equipo de transporte n.c.p. |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
3100 |
|
Fabricación de muebles y colchones |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
3210 |
|
Fabricación de joyas y artículos conexos |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
3220 |
|
Fabricación de instrumentos de música |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
3230 |
|
Fabricación de artículos de deporte |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
3240 |
|
Fabricación de juegos y juguetes |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
3290 |
|
Industrias manufactureras n.c.p. |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
3311 |
|
Reparación y mantenimiento de productos de metal, excepto maquinaria y equipo |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
3312 |
|
Reparación y mantenimiento de maquinaria de uso general y especial |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
3313 |
|
Reparación y mantenimiento de instrumentos médicos, ópticos y de precisión; equipo fotográfico, aparatos para medir, ensayar o navegar; relojes, excepto para uso personal o doméstico |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
3314 |
|
Reparación y mantenimiento de maquinaria y aparatos eléctricos |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
3319 |
|
Reparación y mantenimiento de máquinas y equipo n.c.p. |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
3320 |
|
Instalación de maquinaria y equipos industriales |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
3511 |
|
Generación de energía eléctrica |
1% |
1% |
1% |
1% |
1% |
1% |
1% |
1% |
|
3512 |
|
Transporte de energía eléctrica |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
|
3513 |
|
Distribución y comercio de energía eléctrica |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
|
|
351310 |
Comercio mayorista de energía eléctrica |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
|
3520 |
|
Fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos por tuberías |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
|
|
352010 |
Fabricación de gas y procesamiento de gas natural. |
1% |
1% |
1% |
1% |
1% |
1% |
1% |
1% |
|
|
352022 |
Distribución de gas natural –Ley Nacional Nº 23.966-. |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
|
3530 |
|
Suministro de vapor y aire acondicionado |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
|
3600 |
|
Captación, depuración y distribución de agua |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
|
3700 |
|
Servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
3,75% |
|
3811 |
|
Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos no peligrosos |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
|
3812 |
|
Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
|
3820 |
|
Recuperación de materiales y desechos |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
3900 |
|
Descontaminación y otros servicios de gestión de residuos |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
4100 |
|
Construcción de edificios y sus partes |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4210 |
|
Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura para el transporte |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4221 |
|
Perforación de pozos de agua |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4222 |
|
Construcción, reforma y reparación de redes distribución de electricidad, gas, agua, telecomunicaciones y de otros servicios públicos |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4290 |
|
Construcción de obras de ingeniería civil n.c.p. |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4311 |
|
Demolición y voladura de edificios y de sus partes |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4312 |
|
Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras; perforación y sondeo |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4321 |
|
Instalación, ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4322 |
|
Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4329 |
|
Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4330 |
|
Terminación de edificios |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4391 |
|
Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4399 |
|
Actividades especializadas de construcción n.c.p. |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
|
451111 |
Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión. |
2,30% |
2,30% |
2,30% |
2,30% |
2,30% |
2,30% |
2,30% |
2,30% |
|
|
451112 |
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos. |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
|
|
451191 |
Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p. |
2,30% |
2,30% |
2,30% |
2,30% |
2,30% |
2,30% |
2,30% |
2,30% |
|
|
451192 |
Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p. |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
|
|
451211 |
Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados, excepto en comisión |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
|
451212 |
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados. |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
|
|
451291 |
Venta de vehículos automotores usados n.c.p., excepto en comisión. |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
|
451292 |
Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
|
4521 |
|
Lavado automático y manual de vehículos automotores |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
4522 |
|
Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
4523 |
|
Instalación y reparación de parabrisas, lunetas y ventanillas, cerraduras no eléctricas y grabado de cristales |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
4524 |
|
Reparaciones eléctricas del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías; instalación de alarmas, radios, sistemas de climatización |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
4525 |
|
Tapizado y retapizado de automotores |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
4526 |
|
Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
4527 |
|
Instalación y reparación de caños de escape y radiadores |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
4528 |
|
Mantenimiento y reparación de frenos y embragues |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
4529 |
|
Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
4531 |
|
Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores. |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4532 |
|
Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores. |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
|
454011 |
Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión. |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
|
454012 |
Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios. |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
|
|
454020 |
Mantenimiento y reparación de motocicletas. |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
4610 |
|
Venta al por mayor en comisión o consignación |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
|
|
461011 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
|
461012 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
|
461013 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
|
461014 |
Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
|
461015 |
Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos. |
0,20% |
0,20% |
0,20% |
0,20% |
0,20% |
0,20% |
0,20% |
0,20% |
|
|
461018 |
Cooperativas -ART 188 inc g) y h) del Código Fiscal T.O. 2011. |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
|
461019 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p. |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
|
461021 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie |
6% |
6% |
6% |
6% |
6% |
6% |
6% |
6% |
|
|
461022 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino |
6% |
6% |
6% |
6% |
6% |
6% |
6% |
6% |
|
|
461023 |
Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos . |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
|
461029 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p. |
6% |
6% |
6% |
6% |
6% |
6% |
6% |
6% |
|
|
461033 |
Matarifes |
0,50% |
0,50% |
0,50% |
0,50% |
0,50% |
0,50% |
0,50% |
0,50% |
|
4621 |
|
Venta al por mayor de materias primas agrícolas |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
|
462131 |
Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas. |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
|
4622 |
|
Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4631 |
|
Venta al por mayor de alimentos |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4632 |
|
Venta al por mayor de bebidas |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4633 |
|
Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
|
4641 |
|
Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de cuero y piel, artículos de marroquinería, paraguas y similares |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4642 |
|
Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4643 |
|
Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
|
464310 |
Venta al por mayor de productos farmacéuticos. |
1% |
1% |
1% |
1% |
1% |
1% |
1% |
1% |
|
4644 |
|
Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4645 |
|
Venta al por mayor de electrodomésticos, artefactos para el hogar y equipos de audio y video |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4646 |
|
Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y artículos de bazar y menaje |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4649 |
|
Venta al por mayor de artículos de uso doméstico y/o personal n.c.p. |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4651 |
|
Venta al por mayor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4652 |
|
Venta al por mayor de equipos de telefonía y comunicaciones y componentes electrónicos |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4653 |
|
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4654 |
|
Venta al por mayor de máquinas - herramienta de uso general |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4655 |
|
Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4656 |
|
Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4659 |
|
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos n.c.p. |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4661 |
|
Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
|
466111 |
Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley N° 23.966 para automotores. |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
|
466112 |
Venta al por mayor de combustibles -excepto para reventa- comprendidos en la Ley N° 23.966, para automotores. |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
|
|
466121 |
Fraccionamiento y distribución de gas licuado. |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
|
466122 |
Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley N° 23.966, excepto para automotores |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
|
466123 |
Venta al por mayor de combustibles - excepto para reventa- comprendidos en la Ley N° 23.966, excepto para automotores. |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
|
4662 |
|
Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4663 |
|
Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4669 |
|
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
|
466932 |
Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y plaguicidas. |
3% |
3% |
3% |
3% |
3% |
3% |
3% |
3% |
|
4690 |
|
Venta al por mayor de mercancías n.c.p |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
|
469091 |
Venta al por mayor por abastecimiento de mercadería para reventa en contratos de franquicia |
1% |
1% |
1% |
1% |
1% |
1% |
1% |
1% |
|
4711 |
|
Venta al por menor en comercios no especializados, con predominio de productos alimenticios y bebidas |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
|
471130 |
Venta al por menor en minimercados |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
1,50% |
1,50% |
|
|
471191 |
Venta al por menor en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p., excepto tabaco, cigarros y cigarrillos. |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
1,50% |
1,50% |
|
|
471192 |
Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p. |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
|
4719 |
|
Venta al por menor en comercios no especializados, sin predominio de productos alimenticios y bebidas |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4721 |
|
Venta al por menor de productos alimenticios en comercios especializados |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
|
472111 |
Venta al por menor de productos lácteos |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
1,50% |
1,50% |
|
|
472112 |
Venta al por menor de fiambres y embutidos |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
1,50% |
1,50% |
|
|
472120 |
Venta al por menor de productos de almacén y dietética |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
1,50% |
1,50% |
|
|
472130 |
Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos |
5% |
5% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
|
472140 |
Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
1,50% |
1,50% |
|
|
472150 |
Venta al por menor de pescados y productos de la pesca |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
1,50% |
1,50% |
|
|
472160 |
Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas. |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
1,50% |
1,50% |
|
|
472171 |
Venta al por menor de pan y productos de panadería |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
1,50% |
1,50% |
|
4722 |
|
Venta al por menor de bebidas en comercios especializados |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4723 |
|
Venta al por menor de tabaco en comercios especializados |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
|
4730 |
|
Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
|
473002 |
Venta al por menor de combustibles de producción propia comprendidos en la Ley N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas. |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
|
|
473003 |
Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la Ley Nº 23.966 para vehículos automotores y motocicletas. |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
|
4740 |
|
Venta al por menor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos; equipos de telecomunicaciones en comercios especializados |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4751 |
|
Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4752 |
|
Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para decoración |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4753 |
|
Venta al por menor de electrodomésticos, artefactos para el hogar y equipos de audio y video |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4754 |
|
Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artículos para el hogar n.c.p. |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4761 |
|
Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4762 |
|
Venta al por menor de CD's y DVD's de audio y video grabados |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4763 |
|
Venta al por menor de equipos y artículos deportivos y de esparcimiento |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4764 |
|
Venta al por menor de juguetes; artículos de cotillón y juegos de mesa |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4771 |
|
Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4772 |
|
Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4773 |
|
Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
|
477311 |
Venta al por menor de productos farmacéuticos y herboristería |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
|
477312 |
Venta al por menor de medicamentos de uso humano |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4774 |
|
Venta al por menor de productos n.c.p. en comercios especializados |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
|
477442 |
Venta al por menor de semillas. |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
|
477443 |
Venta al por menor de abonos y fertilizantes. |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
|
477444 |
Venta al por menor de agroquímicos. |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
|
477461 |
Venta al por menor de combustibles comprendidos en la Ley N° 23.966 excepto de producción propia – excepto para automotores y motocicletas. |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
3,40% |
|
|
477462 |
Venta al por menor de combustibles de producción propia comprendidos en la Ley N° 23.966 - excepto para vehículos automotores y motocicletas. |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
|
4778 |
|
Venta al por menor de artículos usados, excepto vehículos automotores y motocicletas |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4780 |
|
Venta al por menor en puestos móviles y mercados |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4791 |
|
Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4799 |
|
Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. |
5% |
5% |
3,50% |
3,50% |
3,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
4911 |
|
Servicio de transporte ferroviario de pasajeros |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
|
4912 |
|
Servicio de transporte ferroviario de cargas |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
|
4921 |
|
Servicio de transporte automotor de pasajeros |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
|
|
492120 |
Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
|
|
492140 |
Servicio de transporte automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de oferta libre, excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
|
|
492180 |
Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
|
4922 |
|
Servicio de transporte automotor de cargas |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
|
4931 |
|
Servicio de transporte por oleoductos y poliductos |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
|
4932 |
|
Servicio de transporte por gasoductos |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
|
5011 |
|
Servicio de transporte marítimo de pasajeros |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
|
5012 |
|
Servicio de transporte marítimo de carga |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
|
|
502101 |
Servicio de transporte fluvial y lacustre de pasajeros. |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
|
|
502102 |
Servicio de transporte escolar fluvial. |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
|
5022 |
|
Servicio de transporte fluvial y lacustre de carga |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
|
5110 |
|
Servicio de transporte aéreo de pasajeros |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
|
|
511001 |
Servicio de transporte aéreo regular de pasajeros. |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
|
5120 |
|
Servicio de transporte aéreo de cargas |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
|
5210 |
|
Servicios de manipulación de cargas |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
5220 |
|
Servicios de almacenamiento y depósito |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
5230 |
|
Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
|
|
523020 |
Servicios de agencias marítimas para el transporte de mercaderías. |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
|
5241 |
|
Servicios complementarios para el transporte terrestre |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
|
|
524120 |
Servicios de playas de estacionamiento y garajes |
6% |
6% |
6% |
6% |
6% |
6% |
6% |
6% |
|
5242 |
|
Servicios complementarios para el transporte por vía acuática |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
|
524230 |
Servicios para la navegación |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
|
5243 |
|
Servicios complementarios para el transporte aéreo |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
|
524320 |
Servicios de hangares y estacionamiento de aeronaves |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
2% |
|
5300 |
|
Servicios de correos y mensajerías |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
5510 |
|
Servicios de alojamiento, excepto en camping |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
5520 |
|
Servicio de alojamiento en camping |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
5610 |
|
Servicios de expendio de comidas y bebidas |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
5620 |
|
Servicios de preparación de comidas para empresas y servicios de comida n.c.p. |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
5811 |
|
Edición de libros, folletos, y otras publicaciones |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
5812 |
|
Edición de directorios y listas de correos |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
5813 |
|
Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
5819 |
|
Edición n.c.p. |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
5911 |
|
Producción y postproducción de filmes y videocintas |
5% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
5912 |
|
Distribución de filmes y videocintas |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
3,50% |
|
5913 |
|
Exhibición de filmes y videocintas |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
3,50% |
|
5920 |
|
Servicios de grabación de sonido y edición de música |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
|
601001 |
Emisión y retransmisión de radio |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
|
|
601002 |
Producción de programas de radio |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
3,50% |
|
6021 |
|
Servicios de difusión de televisión |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
|
6022 |
|
Operadores de televisión por suscripción |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
|
|
602310 |
Emisión de señales de televisión por suscripción. |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
|
|
602320 |
Producción de programas de televisión |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
3,50% |
|
6029 |
|
Servicios de televisión n.c.p. |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
|
6110 |
|
Servicios de telefonía fija |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
|
6120 |
|
Servicios de telefonía móvil |
6,50% |
6,50% |
6,50% |
6,50% |
6,50% |
6,50% |
6,50% |
6,50% |
|
6130 |
|
Servicios de telecomunicaciones vía satélite, excepto servicios de transmisión de televisión |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
|
6140 |
|
Servicios de telecomunicaciones vía Internet |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
|
6190 |
|
Servicios de telecomunicaciones n.c.p. |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
|
|
619001 |
Servicios radioeléctricos de concentración de enlaces. |
6,50% |
6,50% |
6,50% |
6,50% |
6,50% |
6,50% |
6,50% |
6,50% |
|
6201 |
|
Servicios de consultores en informática y suministros de programas de Informática |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
3,50% |
|
6202 |
|
Servicios de consultores en equipo de informática |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
3,50% |
|
6203 |
|
Servicios de consultores en tecnología de la información |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
3,50% |
|
6209 |
|
Servicios de informática n.c.p. |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
3,50% |
|
6311 |
|
Procesamiento de datos, hospedaje y actividades conexas |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
3,50% |
|
|
631111 |
Servicios de procesamiento y validación de transacciones de criptoactivos y/o criptomonedas (“minería de criptoactivos y/o criptomonedas”) por cuenta propia, en forma colaborativa o bajo cualquier otra modalidad |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
|
|
631191 |
Servicio por uso de plataformas digitales para la comercialización de bienes y servicios |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
|
6312 |
|
Portales Web |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
3,50% |
|
6391 |
|
Agencias de noticias |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
3,50% |
|
6399 |
|
Servicios de información n.c.p. |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
3,50% |
|
6419 |
|
Otros tipo de intermediación monetaria |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
|
|
641932 |
Servicios de la banca minorista correspondiente a los intereses y ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas humanas, con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente. |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
|
641949 |
Servicios de las entidades financieras no bancarias correspondientes a los intereses de ajuste de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas humanas con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente. |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
6420 |
|
Servicios de sociedades de carteras |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
|
6430 |
|
Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
|
6491 |
|
Arrendamiento financiero, leasing |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
|
6492 |
|
Servicios de crédito n.c.p. |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
|
6499 |
|
Servicios financieros n.c.p. |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
|
6511 |
|
Servicios de seguros personales |
5,50% |
5,50% |
5,50% |
5,50% |
5,50% |
5,50% |
5,50% |
5,50% |
|
|
651112 |
Servicios de medicina pre-paga. |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
6512 |
|
Servicios de seguros patrimoniales |
5,50% |
5,50% |
5,50% |
5,50% |
5,50% |
5,50% |
5,50% |
5,50% |
|
6513 |
|
Servicios de seguros sociales, excepto los de seguridad social obligatoria |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
6520 |
|
Reaseguros |
5,50% |
5,50% |
5,50% |
5,50% |
5,50% |
5,50% |
5,50% |
5,50% |
|
6530 |
|
Administración de fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
6611 |
|
Servicios de administración de mercados financieros |
5,50% |
5,50% |
5,50% |
5% |
5% |
5% |
5% |
4,50% |
|
6619 |
|
Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones. |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
|
6620 |
|
Servicios auxiliares a los servicios de seguros |
5,50% |
5,50% |
5,50% |
5% |
5% |
5% |
5% |
4,50% |
|
|
662020 |
Servicios de productores y asesores de seguros |
7% |
7% |
7% |
7% |
7% |
7% |
7% |
7% |
|
6630 |
|
Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
9% |
|
6810 |
|
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
|
|
681096 |
Servicios inmobiliarios para uso residencial por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p . |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
6820 |
|
Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
|
6910 |
|
Servicios jurídicos |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
6920 |
|
Servicios de contabilidad, auditoría y asesoría fiscal |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
7020 |
|
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial |
5% |
5% |
5% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
|
|
702010 |
Servicios de gerenciamiento de empresas e instituciones de salud; servicios de auditoría y medicina legal; servicio de asesoramiento farmacéutico |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
7110 |
|
Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico |
5% |
5% |
5% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
|
|
711001 |
Servicios relacionados con la construcción |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
2,50% |
|
|
711002 |
Servicios geológicos y de prospección |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
7120 |
|
Ensayos y análisis técnicos |
5% |
5% |
5% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
|
7210 |
|
Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería, y de las ciencias exactas y naturales |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
7220 |
|
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
7310 |
|
Servicios de publicidad |
5% |
5% |
5% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
|
|
731002 |
Servicios de publicidad, por actividades de intermediación. |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
|
7320 |
|
Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública |
5% |
5% |
5% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
|
7410 |
|
Servicios de diseño especializado |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
4% |
|
7420 |
|
Servicios de fotografía |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
7490 |
|
Actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
|
749002 |
Servicios de representación e intermediación de artistas y modelos |
5% |
5% |
5% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
|
|
749003 |
Servicios de representación e intermediación de deportistas profesionales |
5% |
5% |
5% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
|
|
749009 |
Actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
4% |
|
7500 |
|
Servicios veterinarios |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
7711 |
|
Alquiler de automóviles sin conductor |
5% |
5% |
5% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
|
7712 |
|
Alquiler de equipo de transporte sin operarios, excepto vehículos automotores |
5% |
5% |
5% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
|
7720 |
|
Alquiler de efectos personales y enseres domésticos |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
|
772099 |
Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. |
5% |
5% |
5% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
|
7730 |
|
Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
|
773010 |
Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario y forestal, sin operarios. |
5% |
5% |
5% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
|
|
773020 |
Alquiler de maquinaria y equipo para la minería, sin operarios |
5% |
5% |
5% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
|
|
773040 |
Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras. |
5% |
5% |
5% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
|
|
773091 |
Alquiler de máquinas de juego que funcionan con monedas o fichas. |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
5% |
|
7740 |
|
Arrendamiento y gestión de bienes intangibles no financieros |
5% |
5% |
5% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
|
7800 |
|
Obtención y dotación de personal. |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
|
780001 |
Empresas de servicios eventuales según Ley Nº 24.013 (arts. 75 a 80). |
1,75% |
1,75% |
1,75% |
1,75% |
1,75% |
1,75% |
1,75% |
1,75% |
|
7911 |
|
Servicios minoristas de agencias de viajes |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
|
791102 |
Servicios minoristas de agencias de viajes en comisión. |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
|
7912 |
|
Servicios mayoristas de agencias de viajes |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
4% |
|
|
791202 |
Servicios mayoristas de agencias de viajes en comisión. |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
|
7919 |
|
Servicios complementarios de apoyo turístico |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
8010 |
|
Servicios de seguridad e investigación |
5% |
5% |
5% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
|
8110 |
|
Servicio combinado de apoyo a edificios |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
8120 |
|
Servicios de limpieza de edificios |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
8130 |
|
Servicios de jardinería y mantenimiento de espacios verdes |
0,75% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
8211 |
|
Servicios combinados de gestión administrativa de oficinas |
5% |
5% |
5% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
|
8219 |
|
Servicios de fotocopiado, preparación de documentos y otros servicios de apoyo de oficina |
5% |
5% |
5% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
|
8220 |
|
Servicios de call center |
5% |
5% |
5% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
|
|
822009 |
Servicios de call center n.c.p. |
1% |
1% |
1% |
1% |
1% |
1% |
1% |
1% |
|
8230 |
|
Servicios de organización de convenciones y exposiciones comerciales, excepto culturales y deportivos |
5% |
5% |
5% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
|
8291 |
|
Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia |
5% |
5% |
5% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
|
8292 |
|
Servicios de envase y empaque |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
8299 |
|
Servicios empresariales n.c.p |
5% |
5% |
5% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
|
|
829901 |
Servicios de recarga de saldo o crédito para consumo de bienes o servicios |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
8510 |
|
Enseñanza inicial y primaria |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
8521 |
|
Enseñanza secundaria de formación general |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
8522 |
|
Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
8531 |
|
Enseñanza terciaria |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
8532 |
|
Enseñanza universitaria excepto formación de posgrado |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
8533 |
|
Formación de posgrado |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
8549 |
|
Servicios de enseñanza n.c.p. |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
8550 |
|
Servicios de apoyo a la educación |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
8610 |
|
Servicios de hospitales |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
|
8621 |
|
Servicios ambulatorios médicos |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
8622 |
|
Servicios odontológicos |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
8631 |
|
Servicios de prácticas de diagnóstico |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
|
|
863112 |
Servicios de prácticas de diagnóstico brindados por bioquímicos. |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
8632 |
|
Servicios de tratamiento |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
|
8633 |
|
Servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
8640 |
|
Servicios de emergencias y traslados |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
|
8690 |
|
Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
|
869010 |
Servicios de rehabilitación física |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
1,50% |
|
8701 |
|
Servicios de atención a personas con problemas de salud mental o de adicciones, con alojamiento |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
8702 |
|
Servicios de atención a ancianos y personas minusválidas con alojamiento |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
8709 |
|
Servicios sociales con alojamiento n.c.p. |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
8800 |
|
Servicios sociales sin alojamiento |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
9000 |
|
Servicios artísticos y de espectáculos |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
9101 |
|
Servicios de bibliotecas y archivos |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
9102 |
|
Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
9103 |
|
Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
9109 |
|
Servicios culturales n.c.p. |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
|
9200 |
|
Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
|
|
920002 |
Servicios de explotación de salas de bingo. |
15% |
15% |
15% |
15% |
15% |
15% |
15% |
15% |
|
|
920003 |
Servicios de explotación de máquinas tragamonedas. |
15% |
15% |
15% |
15% |
15% |
15% |
15% |
15% |
|
|
920004 |
Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas “on line” |
15% |
15% |
15% |
15% |
15% |
15% |
15% |
15% |
|
9310 |
|
Servicios para la práctica deportiva |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
9390 |
|
Servicios de esparcimiento n.c.p. |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
|
939020 |
Servicios de salones de juegos |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
|
|
939091 |
Calesitas. |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
|
939099 |
Servicios de entretenimiento n.c.p. |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
8% |
|
9411 |
|
Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
9412 |
|
Servicios de organizaciones profesionales |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
9420 |
|
Servicios de sindicatos |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
9491 |
|
Servicios de organizaciones religiosas |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
9492 |
|
Servicios de organizaciones políticas |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
9499 |
|
Servicios de asociaciones n.c.p. |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
|
949910 |
Servicios de mutuales, excepto mutuales de salud y financieras |
4,75% |
4,75% |
4,75% |
4,75% |
4,75% |
4,75% |
4,75% |
4,75% |
|
9511 |
|
Reparación y mantenimiento de equipos informáticos |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
9512 |
|
Reparación y mantenimiento de equipos de comunicación |
1,50% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
|
9521 |
|
Reparación de artículos eléctricos y electrónicos de uso doméstico |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
9522 |
|
Reparación de calzado y artículos de marroquinería |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
9523 |
|
Reparación de tapizados y muebles |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
9529 |
|
Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
9601 |
|
Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
9602 |
|
Servicios de peluquería y tratamientos de belleza |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
9603 |
|
Pompas fúnebres y servicios conexos |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
|
9609 |
|
Servicios personales n.c.p. |
4,50% |
4,50% |
4,50% |
4% |
4% |
4% |
4% |
3,50% |
ARTÍCULO 21. Suspéndense los artículos 39 de la Ley Nº 11.490, 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley Nº 11.518 y modificatorias y complementarias, y la Ley Nº 12.747; sin perjuicio del tratamiento previsto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 22. Establécese en uno con cinco por ciento (1,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades comprendidas en los códigos 390000 y 812090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando sean prestadas a los Municipios de la provincia de Buenos Aires, por los mismos o las mismas contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas en los códigos 381100 y 381200 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
ARTÍCULO 23. Durante el ejercicio fiscal en que la presente resulte de aplicación, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 861010, 861020, 863111, 863120, 863190 (excepto 863112), 863200, 864000 y 869010 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), podrá efectuarse, a opción del contribuyente sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal.
ARTÍCULO 24. A los fines de la liquidación de los anticipos del impuesto sobre los Ingresos Brutos del ejercicio fiscal en que la presente resulte de aplicación, aquellos ingresos provenientes de pagos librados por la Tesorería General de la Provincia- como asimismo de todas las unidades de Tesorería que operen en el Sector Público Provincial-, generados en la provisión de bienes y/o servicios a la Provincia de Buenos Aires, se atribuirán temporalmente bajo el criterio de lo percibido. Idéntica modalidad se aplicará para la liquidación del impuesto anual del citado período.
ARTÍCULO 25. Establécese en la suma de pesos diez mil novecientos sesenta y siete ($10.967), el monto mínimo del impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos mensuales, de conformidad con el artículo 224 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 26. Establécese en la suma de quinientos ochenta y un mil trescientos diecisiete ($ 581.317) mensuales o pesos seis millones novecientos setenta y cuatro mil seiscientos sesenta ($ 6.974.660) anuales el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el artículo 184 inciso c) apartado 1) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 27. Establécese, a los fines de lo previsto en el inciso g) del artículo 207 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, las siguientes actividades del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18): 681020 (servicios de alquiler de consultorios médicos), 681098 (servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.), 681099 (servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p.), 721010 (investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología), 721020 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas), 721030 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias), 721090 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.), 722010 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales), 722020 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas), 854910 (enseñanza de idiomas), 854920 (enseñanza de cursos relacionados con la informática), 854930 (enseñanza para adultos, excepto personas con discapacidad), 854940 (enseñanza especial y para personas con discapacidad), 854950 (enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas), 854960 (enseñanza artística), 854990 (servicios de enseñanza n.c.p.), 855000 (servicios de apoyo a la educación), 861010 (servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 861020 (servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 862110 (servicios de consulta médica) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 862130 (servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 863300 (servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 941100 (servicios de organizaciones empresariales y de empleadores), 651310 (obras sociales), 651320 (servicios de cajas de previsión social pertenecientes a asociaciones profesionales), 941200 (servicios de organizaciones profesionales), 942000 (servicios de sindicatos), 949100 (servicios de organizaciones religiosas), 949200 (servicios de organizaciones políticas), 651111 (servicios de seguros de salud); 949920 (servicios de consorcios de edificios), 949930 (servicios de asociaciones relacionadas con la salud, excepto mutuales), 949990 (servicios de asociaciones n.c.p.), 900021 (composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas), 900030 (servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales), 900040 (servicios de agencias de ventas de entradas), 900091 (servicios de espectáculos artísticos n.c.p.), 910100 (servicios de bibliotecas y archivos), 910200 (servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos), 910300 (servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales), 931010 (servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes), 931020 (explotación de instalaciones deportivas excepto clubes).
ARTÍCULO 28. Establécese el monto a que se refiere el artículo 207, inciso q) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- en el importe máximo de ingresos correspondiente a la categoría B del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y normas complementarias o aquella que en el futuro la sustituya-.
ARTÍCULO 29. Exímese del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal en que la presente resulte de aplicación, a los ingresos de la empresa “Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado” (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado), que provengan exclusivamente de los servicios prestados a la Provincia de Buenos Aires y a sus Municipios.
ARTÍCULO 30. Declárase a la empresa “Aguas Bonaerenses S.A.” con participación estatal mayoritaria, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal en que la presente resulte de aplicación, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
ARTÍCULO 31. Declárase a la empresa “Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad del Estado” (OSSE), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal en que la presente resulte de aplicación, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
ARTÍCULO 32. Declárase a la empresa “Buenos Aires Gas S.A.” exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal en que la presente resulte de aplicación, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
Título III
Impuesto a los Automotores
ARTÍCULO 33. De acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Título III del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas del impuesto a los Automotores:
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
Modelos-año 2026 a 2016 inclusive:
|
Base Imponible ($) |
Cuota fija ($) |
Alícuota s/ excedente límite mínimo (%) |
|
|
Mayor a |
Menor igual a |
||
|
0 |
14.100.000 |
0 |
1,00 |
|
14.100.000 |
18.700.000 |
141.000 |
2,00 |
|
18.700.000 |
26.100.000 |
233.000 |
3,00 |
|
26.100.000 |
53.900.000 |
455.000 |
4,00 |
|
53.900.000 |
|
1.567.000 |
4,50 |
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
También se aplicará esta escala para la determinación del impuesto correspondiente a camiones, camionetas, pick ups, jeeps y furgones, comprendidos en el inciso B), en tanto no se acredite su efectiva afectación al desarrollo de actividades económicas que requieran de su utilización, en la forma, modo y condiciones que, al efecto, establezca la Agencia de Recaudación, la cual podrá verificar la afectación mencionada, incluso de oficio, en función de la información obrante en sus bases de datos correspondientes al impuesto sobre los Ingresos Brutos, al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del impuesto.
En caso de pluralidad de propietarios/as o adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, será suficiente la verificación de la afectación mencionada por al menos uno de los condóminos o coadquirentes.
En el caso de vehículos automotores objeto de contrato de leasing, radicados en esta jurisdicción en los términos establecidos por el artículo 228 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, la afectación indicada deberá verificarse respecto de al menos uno de los tomadores/as.
B) Camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones.
I) Modelos-año 2026 a 2016 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, uno con cinco por ciento 1,5%
Esta alícuota será aplicable para la determinación del impuesto correspondiente a camiones, camionetas, pick ups, jeeps y furgones, respecto de los cuales se acredite su efectiva afectación al desarrollo de actividades económicas según lo establecido en el inciso anterior, en la medida que se encuentre acreditado el pago del Impuesto de Sellos y sus accesorios pertinentes respecto del instrumento por el cual se adquirió el vehículo automotor de que se trate, de corresponder. En caso que no se cumpla dicha condición, tributarán de acuerdo a la escala del inciso A) del presente. También tributarán de acuerdo a la escala del inciso A) del presente en el caso en el que el impuesto resultante de la aplicación de dicha escala sea menor al que resulta de la aplicación de la alícuota de 1,5%.
II) Modelos-año 2026 a 2016 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, según las siguientes categorías:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
|
Mod. Año |
Primera |
Segunda |
Tercera |
Cuarta |
Quinta |
Sexta |
Séptima |
Octava |
Novena |
|
|
Hasta 1.200 Kg. |
Más de 1.200 a 2.500 Kg. |
Más de 2.500 a 4.000 Kg. |
Más de 4.000 a 7.000 Kg. |
Más de 7.000 a 10.000 Kg. |
Más de 10.000 a 13.000 Kg. |
Más de 13.000 a 16.000 Kg. |
Más de 16.000 a 20.000 Kg. |
Más de 20.000 Kg. |
|
|
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
|
2026 |
1.293.151 |
2.149.565 |
3.272.115 |
4.230.889 |
5.234.019 |
7.311.931 |
10.270.142 |
12.409.470 |
15.050.364 |
|
2025 |
1.208.552 |
2.008.939 |
3.058.051 |
3.954.102 |
4.891.607 |
6.833.581 |
9.598.263 |
11.597.636 |
14.065.761 |
|
2024 |
1.064.804 |
1.769.990 |
2.694.318 |
3.483.790 |
4.309.786 |
6.020.776 |
8.456.620 |
10.218.181 |
12.392.741 |
|
2023 |
420.871 |
699.601 |
1.064.948 |
1.376.992 |
1.703.473 |
2.379.753 |
3.342.537 |
4.038.807 |
4.898.316 |
|
2022 |
300.622 |
499.715 |
760.677 |
983.566 |
1.216.766 |
1.699.824 |
2.387.527 |
2.884.862 |
3.498.797 |
|
2021 |
207.326 |
344.631 |
524.605 |
678.321 |
839.149 |
1.172.292 |
1.646.570 |
1.989.560 |
2.412.964 |
|
2020 |
157.065 |
261.084 |
397.428 |
513.880 |
635.719 |
888.100 |
1.247.402 |
1.507.242 |
1.828.003 |
|
2019 |
104.557 |
173.801 |
264.564 |
342.085 |
423.192 |
591.200 |
830.383 |
1.003.357 |
1.216.884 |
|
2018 |
78.320 |
130.188 |
198.175 |
256.243 |
316.998 |
442.846 |
622.010 |
751.578 |
911.523 |
|
2017 |
63.519 |
105.586 |
160.726 |
207.821 |
257.095 |
359.162 |
504.469 |
609.552 |
739.273 |
|
2016 |
50.816 |
84.469 |
128.581 |
166.257 |
205.676 |
287.329 |
403.575 |
487.642 |
591.418 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
|
Modelo Año |
Primera |
Segunda |
Tercera |
Cuarta |
Quinta |
Sexta |
Séptima |
Octava |
Novena |
|
Hasta 3.000 Kg. |
Más de 3.000 a 6.000 Kg. |
Más de 6.000 a 10.000 Kg. |
Más de 10.000 a 15.000 Kg. |
Más de 15.000 a 20.000 Kg. |
Más de 20.000 a 25.000 Kg. |
Más de 25.000 a 30.000 Kg. |
Más de 30.000 a 35.000 Kg. |
Más de 35.000 Kg. |
|
|
|
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
|
2026 |
279.785 |
603.925 |
1.006.542 |
1.920.960 |
2.753.490 |
3.190.227 |
4.084.173 |
4.466.317 |
4.845.050 |
|
2025 |
261.481 |
564.416 |
940.694 |
1.795.290 |
2.573.355 |
2.981.520 |
3.816.984 |
4.174.128 |
4.528.084 |
|
2024 |
230.380 |
497.283 |
828.805 |
1.581.753 |
2.267.273 |
2.626.890 |
3.362.981 |
3.677.646 |
3.989.502 |
|
2023 |
91.059 |
196.555 |
327.591 |
625.199 |
896.155 |
1.038.297 |
1.329.242 |
1.453.615 |
1.576.878 |
|
2022 |
65.042 |
140.396 |
233.993 |
446.571 |
640.111 |
741.640 |
949.458 |
1.038.297 |
1.126.342 |
|
2021 |
44.857 |
96.825 |
161.375 |
307.980 |
441.456 |
511.476 |
654.799 |
716.067 |
776.787 |
|
2020 |
33.982 |
73.352 |
122.254 |
233.318 |
334.436 |
387.482 |
496.060 |
542.475 |
588.475 |
|
2019 |
22.622 |
48.830 |
81.383 |
155.318 |
222.631 |
257.943 |
330.222 |
361.120 |
391.742 |
|
2018 |
16.945 |
36.577 |
60.961 |
116.343 |
166.765 |
193.216 |
247.357 |
270.502 |
293.440 |
|
2017 |
13.743 |
29.665 |
49.441 |
94.357 |
135.251 |
156.704 |
200.614 |
219.385 |
237.989 |
|
2016 |
10.994 |
23.732 |
39.553 |
75.486 |
108.201 |
125.363 |
160.491 |
175.508 |
190.391 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
I) Modelos-año 2026 a 2016 inclusive, pertenecientes a la Categoría Primera, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, uno con cinco por ciento 1,5%
II) Modelos-año 2026 a 2016 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, según las siguientes categorías:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
|
Modelo Año |
Primera |
Segunda |
Tercera |
Cuarta |
Quinta |
|
Hasta 3.500 Kg. |
Más de 3.500 a 7.000 Kg. |
Más de 7.000 a 10.000 Kg. |
Más de 10.000 a 15.000 Kg. |
Más de 15.000 Kg. |
|
|
|
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
|
2026 |
2.313.341 |
6.940.937 |
8.871.219 |
15.626.993 |
17.502.915 |
|
2025 |
2.162.001 |
6.486.857 |
8.290.859 |
14.604.666 |
16.357.865 |
|
2024 |
1.904.847 |
5.715.292 |
7.304.721 |
12.867.548 |
14.412.216 |
|
2023 |
752.904 |
2.259.009 |
2.887.242 |
5.085.987 |
5.696.528 |
|
2022 |
537.788 |
1.613.578 |
2.062.315 |
3.632.848 |
4.068.949 |
|
2021 |
370.889 |
1.112.812 |
1.422.287 |
2.505.412 |
2.806.171 |
|
2020 |
280.976 |
843.040 |
1.077.490 |
1.898.040 |
2.125.887 |
|
2019 |
187.043 |
561.203 |
717.275 |
1.263.507 |
1.415.183 |
|
2018 |
140.107 |
420.377 |
537.284 |
946.447 |
1.060.062 |
|
2017 |
113.631 |
340.938 |
435.754 |
767.597 |
859.742 |
|
2016 |
90.905 |
272.751 |
348.603 |
614.077 |
687.794 |
|
|
|
|
|
|
|
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
|
Modelo Año |
Primera |
Segunda |
|
Hasta 1.000 Kg. |
Más de 1.000 Kg. |
|
|
|
$ |
$ |
|
2026 |
1.740.124 |
3.971.576 |
|
2025 |
1.626.284 |
3.711.754 |
|
2024 |
1.432.849 |
3.270.268 |
|
2023 |
566.344 |
1.292.596 |
|
2022 |
404.531 |
923.283 |
|
2021 |
278.987 |
636.747 |
|
2020 |
211.354 |
482.384 |
|
2019 |
140.696 |
321.118 |
|
2018 |
105.390 |
240.538 |
|
2017 |
85.475 |
195.084 |
|
2016 |
68.380 |
156.067 |
|
|
|
|
F) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
|
Modelo Año |
Primera |
Segunda |
Tercera |
Cuarta |
|
Hasta 800 Kg. |
Más de 800 a 1.150 Kg. |
Más de 1.150 a 1.300 Kg. |
Más de 1.300 Kg. |
|
|
|
$ |
$ |
$ |
$ |
|
2026 |
1.999.436 |
2.395.229 |
4.149.001 |
4.497.026 |
|
2025 |
1.868.632 |
2.238.532 |
3.877.571 |
4.202.828 |
|
2024 |
1.646.372 |
1.972.275 |
3.416.362 |
3.702.932 |
|
2023 |
650.740 |
779.555 |
1.350.341 |
1.463.609 |
|
2022 |
464.814 |
556.825 |
964.529 |
1.045.435 |
|
2021 |
320.561 |
384.017 |
665.192 |
720.990 |
|
2020 |
242.850 |
290.922 |
503.934 |
546.204 |
|
2019 |
161.663 |
193.664 |
335.464 |
363.603 |
|
2018 |
121.096 |
145.067 |
251.284 |
272.362 |
|
2017 |
98.212 |
117.653 |
203.799 |
220.894 |
|
2016 |
78.570 |
94.123 |
163.039 |
176.715 |
|
|
|
|
|
|
ARTÍCULO 34. En el año 2026 la transferencia a Municipios del impuesto a los Automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley Nº 13.010, alcanzará a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1990 a 2015 inclusive. El monto del gravamen se determinará de la siguiente manera:
I) Vehículos que no tengan valuación fiscal:
ñ) Modelos-año 2009: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 40 de la Ley N° 15.079
o) Modelos-año 2010: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo los artículos 44 y 111 de la Ley N° 15.170.
p) Modelos-año 2011: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo los artículos 44 y 128 de la Ley N° 15.226.
q) Modelos-año 2012: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 44 y 125 de la Ley N° 15.311.
r) Modelos-año 2013: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 44 y 123 de la Ley 15.391
s) Modelos-año 2014: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 43 y 129 de la Ley 15.479
t) Modelos-año 2015: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 43 y 129 de la Ley 15.479
II) Vehículos con valuación fiscal:
a) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
|
Base Imponible ($) |
Cuota fija ($) |
Alícuota s/ excedente límite mínimo (%) |
|
|
Mayor a |
Menor igual a |
||
|
0 |
14.100.000 |
0 |
1,00 |
|
14.100.000 |
18.700.000 |
141.000 |
2,00 |
|
18.700.000 |
26.100.000 |
233.000 |
3,00 |
|
26.100.000 |
53.900.000 |
455.000 |
4,00 |
|
53.900.000 |
|
1.567.000 |
4,50 |
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso b) del presente apartado, que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
También se aplicará esta escala para la determinación del impuesto correspondiente a camiones, camionetas, pick ups, jeeps y furgones, comprendidos en el inciso b), en tanto no se acredite su efectiva afectación al desarrollo de actividades económicas que requieran de su utilización, en la forma, modo y condiciones que, al efecto, establezca la Autoridad de Aplicación, la cual podrá verificar la afectación mencionada, incluso de oficio.
En caso de pluralidad de propietarios o adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, será suficiente la verificación de la afectación mencionada por al menos uno de los condóminos o coadquirentes.
En el caso de vehículos automotores objeto de contrato de leasing, radicados en esta jurisdicción en los términos establecidos por el artículo 228 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, la afectación indicada deberá verificarse respecto de al menos uno de los tomadores.
b) Camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones, uno con cinco por ciento 1,5%
Esta alícuota será aplicable para la determinación del impuesto correspondiente a camiones, camionetas, pick ups, jeeps y furgones, respecto de los cuales se acredite su efectiva afectación al desarrollo de actividades económicas según lo establecido en el inciso anterior, en la medida que se encuentre acreditado el pago del Impuesto de Sellos y sus accesorios pertinentes respecto del instrumento por el cual se adquirió el vehículo automotor de que se trate, de corresponder. En caso que no se cumpla dicha condición, tributarán de acuerdo a la escala del inciso II) apartado a) del presente. También tributarán de acuerdo a la escala del inciso a) del presente en el caso en el que el impuesto resultante de la aplicación de dicha escala sea menor al que resulta de la aplicación de la alícuota de 1,5%.
c) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros, uno con cinco por ciento 1,5%
ARTÍCULO 35. Para establecer la valuación de los vehículos usados comprendidos en los artículos 33 y 34 apartado II) de la presente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- se deberán tomar como base los valores elaborados por la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (ACARA), sobre los cuales se aplicará un coeficiente de cero con noventa y cinco (0,95). El monto resultante constituirá la base imponible del impuesto.
ARTÍCULO 36. De conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, los y las titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
|
Base Imponible ($) |
Cuota fija ($) |
Alícuota s/ excedente límite mínimo % |
|
|
Mayor a |
Menor o Igual a |
||
|
0 |
3.975.000 |
10.788 |
1,106 |
|
3.975.000 |
4.900.000 |
54.752 |
1,665 |
|
4.900.000 |
5.600.000 |
70.153 |
1,954 |
|
5.600.000 |
8.300.000 |
83.831 |
2,102 |
|
8.300.000 |
11.250.000 |
140.585 |
2,202 |
|
11.250.000 |
16.600.000 |
205.544 |
2,267 |
|
16.600.000 |
23.550.000 |
326.829 |
2,360 |
|
23.550.000 |
36.000.000 |
490.849 |
2,388 |
|
36.000.000 |
39.000.000 |
788.155 |
2,425 |
|
39.000.000 |
233.250.000 |
860.905 |
2,460 |
|
233.250.000 |
|
5.639.455 |
2,616 |
ARTÍCULO 37. Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán ser inferiores al diez por ciento (10%) ni exceder el treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto total correspondiente.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, incluso cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
ARTÍCULO 38. Los vehículos aptos para el ingreso y egreso, en forma autónoma y segura, de personas con movilidad reducida que, durante el año en que la presente resulte de aplicación, fueran incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor público colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del impuesto a los Automotores que venzan durante cinco (5) años contados a partir de la afectación a ese destino.
El beneficio previsto en el párrafo anterior únicamente resultará aplicable cuando, al momento de otorgar la exención, el contribuyente no registre deudas exigibles provenientes de este tributo con relación a la totalidad de las unidades afectadas a la prestación de ese servicio y por los que resulte responsable en tal carácter.
El beneficio dispuesto en este artículo deberá ser solicitado a la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, en la forma y condiciones que establezca esa Autoridad de Aplicación, la cual queda facultada para el dictado de las normas complementarias.
Deberán instrumentarse los medios a fin de que el organismo provincial competente en la materia suministre a la referida Agencia de Recaudación información sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.
Título IV
Impuesto de Sellos
ARTÍCULO 39. El impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Libro II del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:
A) Actos y contratos en general:
|
|
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinticuatro por ciento |
24 o/o |
|
|
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil |
12 o/oo |
|
|
3. Cesión de derechos vinculados al ejercicio de la actividad profesional de deportistas, el dieciocho por mil |
18 o/oo |
|
|
4. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario/a, el dieciocho por mil |
18 o/oo |
|
|
5. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el doce por mil |
12 o/oo |
|
|
6. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el doce por mil |
12 o/oo |
|
|
7. Garantías. De fianza, garantía o aval, el doce por mil |
12 o/oo |
|
|
8. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el doce por mil El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede. |
12 o/oo |
|
|
9. Locación y sublocación. a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el doce por mil b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda tres (3) meses y por sus cesiones o transferencias, el dos por ciento c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $1.731.600, cero por ciento d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $1.731.600, el cinco por mil e) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados total o parcialmente al desarrollo de actividades de agricultura y/o ganadería cuyos locatarios no sean personas humanas y/o sucesiones indivisas, el quince por mil |
12 o/oo
2 o/o
0 o/o
5 o/oo
15 o/oo |
|
|
10. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el doce por mil |
12 o/oo |
|
|
11. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general (excepto automotores), doce por mil |
12 o/oo |
|
|
12. Automotores: a) Por la compraventa de automotores usados, el treinta por mil b) Cuando se trate de compraventa de automotores usados respaldada por una factura de venta emitida por agencias o concesionarios que sean contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos y se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Decreto-Ley N° 6.582/58 ratificado por Ley N° 14.467, el diez por mil c) Por la compraventa de automotores nuevos, el veinticinco mil d) Por la compraventa de automotores nuevos, con destino a contratos de leasing que revistan las modalidades previstas en los incisos a) y b) del artículo 1231 del Código Civil y Comercial de la Nación, y por los cuales corresponda tributar el impuesto a los Automotores de conformidad a los dispuesto en los Incisos B), C), D) y F) del artículo 33 de la presente, cero por ciento |
30 o/oo
10 o/oo 25 o/oo
0 o/o |
|
|
13. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos registrados en entidades registradoras: Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles (excepto los casos previstos en los apartados b), c) y d) del punto 9 del presente inciso); sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior y que reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el diez con cinco por mil |
10,5 o/oo |
|
|
14. Mutuo. De mutuo, el doce por mil |
12 o/oo |
|
|
15. Novación. De novación, el doce por mil |
12 o/oo |
|
|
16. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el doce por mil |
12 o/oo |
|
|
17. Prendas: a) Por la constitución de prenda, el doce por mil Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación. b) Por sus transferencias y endosos, el doce por mil |
12 o/oo
12 o/oo |
|
|
18. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el doce por mil |
12 o/oo |
|
|
19. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el doce por mil |
12 o/oo |
B) Actos y contratos sobre inmuebles:
|
|
1. Boletos de compraventa, el doce por mil |
12 o/oo |
|
|
2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos con cuatro por mil |
2,4 o/oo |
|
|
3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil |
12 o/oo |
|
|
4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en el inciso 5, el dieciocho por mil |
18 o/oo |
|
|
5. Dominio: a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el veinte por mil b) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el tres con cinco por ciento c) Por las escrituras públicas de transmisión de dominio de inmuebles que impliquen el ejercicio de la opción de compra prevista en un contrato de leasing, siempre que los mismos se sitúen en un Agrupamiento Industrial reconocido como tal por autoridad competente, el cero por ciento |
20 o/oo
3,5 o/o
0 % |
C) Operaciones de tipo comercial o bancario:
|
|
1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el doce por mil |
12 o/oo |
|
|
2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el doce por mil |
12 o/oo |
|
|
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el doce por mil |
12 o/oo |
|
|
4. Órdenes de pago. Por las órdenes de pago, el doce por mil |
12 o/oo |
|
|
5. Pagarés. Por los pagarés, el doce por mil |
12 o/oo |
|
|
6. Seguros y reaseguros: a) Por los seguros de ramos elementales, el doce por mil b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto. c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos con cuatro por mil d) Por los contratos de reaseguro, el doce por mil |
12 o/oo
2,4 o/oo 12 o/oo |
|
|
7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los y las titulares de tarjetas de crédito o compra, el doce por mil |
12 o/oo |
ARTÍCULO 40. A los efectos de la aplicación del artículo 39 inciso A), subinciso 13, de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación podrá exigir por parte de las entidades registradoras que actúen como tales, o de aquellas entidades que pretendan actuar en tal carácter en el futuro, la constitución de garantías que acrediten su solvencia, en la forma, modo y condiciones que la misma determine mediante la reglamentación. Quedarán exentos del pago del impuesto de Sellos los actos de constitución, modificación y extinción de las citadas garantías.
ARTÍCULO 41. A los efectos de lo previsto en el artículo 263 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- establécese en veinticuatro con ocho mil trescientos setenta (24,8370) el coeficiente corrector para los inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana y para las edificaciones y/o mejoras ubicadas en la Planta Rural; y en cuarenta y cuatro con cuatro mil seiscientos treinta y cinco (44,4635) el coeficiente corrector para la tierra libre de mejoras pertenecientes a la Planta Rural.
ARTÍCULO 42. Establécese en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 297 inciso 28) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-: apartado a) pesos doscientos cincuenta y un millones doscientos ochenta y un mil doscientos cincuenta ($251.281.250); apartado b) pesos ciento veinticinco millones seiscientos cuarenta mil seiscientos veinticinco ($125.640.625)
ARTÍCULO 43. Establécese en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 297 inciso 29) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-: apartado a) pesos un millón ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ($1.154.400); apartado b) pesos quinientos setenta y siete mil doscientos ($577.200).
ARTÍCULO 44. Establécese en la suma de pesos un millón ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ($1.154.400), el monto a que se refiere el artículo 297 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 45. Establécese en la suma de pesos un millón seiscientos sesenta y un mil quinientos sesenta y siete ($1.661.567), el monto a que se refiere el artículo 304 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 46. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para otorgar, dentro del ejercicio fiscal en que la presente resulte de aplicación, la posibilidad de abonar el Impuesto de Sellos devengado en la instrumentación de actos, contratos y/u operaciones suscriptos como prestadoras o vendedoras, por Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, regularmente constituidas de corresponder y debidamente registradas y/o certificadas por Autoridad Administrativa competente, en hasta tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no pudiendo en ningún caso superar el plazo de ejecución del contrato.
Las cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días.
Exceptúase de la obligación de abonar los intereses previstos en el párrafo anterior, el supuesto de cuotas de impuesto relativas a contratos de realización de obras y/o prestaciones de servicios o suministros, cuando se trate exclusivamente de operaciones de exportación.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires deberá establecer, con carácter general, la forma y condiciones para hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del presente artículo, quedando facultada para exigir, en casos especiales, garantías suficientes en el resguardo del crédito fiscal.
Este artículo resultará aplicable a los actos, contratos u operaciones previstos en el primer párrafo, en tanto den lugar a un impuesto que exceda el monto de pesos quinientos mil ($500.000).
Título V
Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes
ARTÍCULO 47. De acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 321 del Título V del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes:
Progenitores, hijos/as y cónyuge; otros ascendientes y descendientes
|
Base Imponible ($) |
Progenitores, hijos/as y cónyuge |
Otros ascendientes y descendientes |
|||
|
Mayor a |
Menor o Igual a |
Cuota fija ($) |
% sobre exced límite mínimo |
Cuota fija ($) |
% sobre exced límite mínimo |
|
0 |
10.701.413 |
0 |
1,603 |
0 |
2,404 |
|
10.701.413 |
21.402.794 |
171.544 |
1,633 |
257.262 |
2,434 |
|
21.402.794 |
42.805.615 |
346.298 |
1,693 |
517.734 |
2,494 |
|
42.805.615 |
85.611.202 |
708.648 |
1,813 |
1.051.520 |
2,614 |
|
85.611.202 |
171.222.431 |
1.484.713 |
2,053 |
2.170.458 |
2,855 |
|
171.222.431 |
342.444.836 |
3.242.312 |
2,534 |
4.614.659 |
3,335 |
|
342.444.836 |
684.889.673 |
7.581.088 |
3,496 |
10.324.926 |
4,297 |
|
684.889.673 |
1.369.779.370 |
19.552.960 |
5,419 |
25.039.781 |
6,220 |
|
1.369.779.370 |
2.994.578.125 |
56.667.133 |
6,380 |
67.639.920 |
7,181 |
|
2.994.578.125 |
5.989.156.250 |
160.329.294 |
6,514 |
184.316.719 |
7,524 |
|
5.989.156.250 |
11.978.312.500 |
355.396.113 |
6,753 |
409.628.777 |
7,754 |
|
11.978.312.500 |
en adelante |
759.843.835 |
7,008 |
874.027.953 |
8,191 |
Colaterales; otros parientes y extraños/as
|
Base Imponible ($) |
Colaterales de 2° grado |
Colaterales de 3° y 4° grado otros parientes y extraños/as (incluyendo personas jurídicas) |
||||
|
Mayor a |
Menor o Igual a |
Cuota fija ($) |
% sobre exced. límite mínimo |
Cuota fija ($) |
% sobre exced. límite mínimo |
|
|
0 |
10.701.413 |
0 |
3,205 |
0 |
4,006 |
|
|
10.701.413 |
21.402.794 |
342.980 |
3,235 |
428.699 |
4,036 |
|
|
21.402.794 |
42.805.615 |
689.170 |
3,295 |
860.607 |
4,097 |
|
|
42.805.615 |
85.611.202 |
1.394.393 |
3,415 |
1.737.481 |
4,217 |
|
|
85.611.202 |
171.222.431 |
2.856.204 |
3,656 |
3.542.593 |
4,457 |
|
|
171.222.431 |
342.444.836 |
5.986.151 |
4,137 |
7.358.285 |
4,938 |
|
|
342.444.836 |
684.889.673 |
13.069.622 |
5,098 |
15.813.247 |
5,899 |
|
|
684.889.673 |
1.369.779.370 |
30.527.460 |
7,021 |
36.014.068 |
7,822 |
|
|
1.369.779.370 |
2.994.578.125 |
78.613.566 |
7,983 |
89.586.140 |
8,784 |
|
|
2.994.578.125 |
5.989.156.250 |
208.321.251 |
8,259 |
232.308.463 |
9,024 |
|
|
5.989.156.250 |
11.978.312.500 |
455.643.458 |
8,519 |
502.539.193 |
9,255 |
|
|
11.978.312.500 |
en adelante |
965.859.679 |
8,753 |
1.056.835.604 |
9,513 |
|
ARTÍCULO 48. Establécese en la suma de pesos cinco millones seiscientos seis mil quinientos sesenta y ocho ($5.606.568) el monto a que se refiere el artículo 306 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
El monto del mínimo no imponible mencionado precedentemente para cada beneficiario/a, se elevará a la suma de pesos veintitrés millones trescientos cuarenta y tres mil trescientos treinta y siete ($23.343.337) cuando se trate de progenitores, hijos/as y cónyuge.
ARTÍCULO 49. Establécese en la suma de pesos dos millones novecientos cuarenta y cinco mil cuarenta y cuatro ($2.945.044) el monto a que se refiere el artículo 310 inciso c) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 50. Establécese en la suma de pesos un millón ciento cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho ($1.141.448) el monto a que se refiere el artículo 317 inciso a) apartado 2 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 51. Establécese en la suma de pesos un millón ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ($1.154.400) el monto a que se refiere el artículo 320 inciso 6) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 52. Establécese en la suma de pesos cuatrocientos veintiún millones quinientos diez mil novecientos sesenta y siete ($421.510.967) el monto a que se refiere el primer párrafo del inciso 7) del artículo 320 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y en pesos dieciséis millones novecientos mil cuatrocientos cincuenta ($16.900.450) el monto a que se refiere el segundo párrafo del inciso 7) del citado artículo.
Título VI
Tasas Retributivas de Servicios
Administrativos y Judiciales
ARTÍCULO 53. De acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Título VI del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales que se enuncian a continuación, las que serán cuantificadas en función de la “Unidad Tributaria” (UT) que por la presente se crea, o porcentajes según corresponda.
Para el ejercicio fiscal 2026, el valor de la “Unidad Tributaria” se fija en pesos doscientos setenta y cinco ($275).
ARTÍCULO 54. Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:
|
|
SIMPLE |
ENTELADA |
|
|
UT |
UT |
|
Hasta 0,32 m. x 1,12 m. |
0,60 |
1,90 |
|
Hasta 0,48 m. x 1,12 m. |
0,80 |
2,0 |
|
Hasta 0,96 m. x 1,12 m. |
0,90 |
2,70 |
Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado cero con sesenta Unidades Tributarias (0,60 UT) la copia simple y dos con setenta Unidades Tributarias (2,70 UT) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.
Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de cero con treinta Unidades Tributarias (0,30 UT).
ARTÍCULO 55. Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
|
1) Escrituras Públicas: |
|
|
a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el uno por ciento |
1 o/o |
|
b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el tres por ciento. |
3 o/o |
|
c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el tres por ciento. |
3o/o |
|
d) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el cuatro por mil. |
4 o/oo |
|
2) Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, UT: cinco |
5,00 |
|
3) Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, UT: seis con noventa |
6,90 |
ARTÍCULO 56. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes de la Jefatura de Asesores del Gobernador, se pagarán las siguientes tasas:
|
A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS |
|
|
1) Inscripciones: |
|
|
a) De divorcio, anulación de matrimonio, UT: veintitrés |
23,00 |
|
b) Divorcio exprés (10 veces la tasa simple 7 días hábiles), UT: doscientos treinta |
230,00 |
|
c) Adopciones, UT: cuatro con veinte |
4,20 |
|
d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, UT: veinticinco con diez |
25,10 |
|
e) Matrimonio celebrado en el extranjero por oficio, UT: veinticinco con diez |
25,10 |
|
f) Unificación de actas, UT: siete con veinte |
7,20 |
|
g) Oficios judiciales, UT: siete con veinte |
7,20 |
|
h) Filiación e Impugnación paterno y/o materno, UT: siete con veinte |
7,20 |
|
i) Pérdida de responsabilidad parental, UT: siete con veinte |
7,20 |
|
j) Rectificación por oficio por acta a rectificar, UT: siete con veinte |
7,20 |
|
k) Reconocimiento paterno por oficio, UT: siete con veinte |
7,20 |
|
l) Oficios judiciales que decreten una capacidad o restricción de capacidad, UT: siete con veinte |
7,20 |
|
m) Inscripción de Ausencia con Presunción de Fallecimiento o Desaparición Forzada, UT: siete con veinte |
7,20 |
|
n) Cambio de Régimen Patrimonial, UT: veintiocho con setenta |
28,70 |
|
ñ) Cese de Unión Convivencial, UT: dieciocho con veinte |
18,20 |
|
2) Libretas de familia: |
|
|
Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos |
|
|
a) Duplicado, UT: quince con treinta |
15,30 |
|
b) Triplicados y subsiguientes, UT: diecisiete con ochenta |
17,80 |
|
3) Expedición de certificados: |
|
|
a) Por expedición de actas. |
|
|
I. Trámite común, UT: diecisiete con sesenta |
17,60 |
|
II. Urgente, UT: veintisiete con cincuenta |
27,50 |
|
III. Muy Urgente, UT: setenta y nueve |
79,00 |
|
b) Licencia de inhumación, UT: once con cuarenta |
11,40 |
|
c) Capacidad, UT: treinta y uno con noventa |
31,90 |
|
d) Certificación de firmas, UT: treinta y siente con cuarenta |
37,40 |
|
4) Pedido de informes de datos de inscripción |
|
|
a) Informe de datos de inscripción, UT: once con ochenta |
11,80 |
|
b) Certificado de soltería, UT: once con ochenta |
11,80 |
|
5) Rectificaciones de partidas: |
|
|
Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil por acta a rectificar, UT: nueve |
9,00 |
|
6) Cédulas de identidad: Pedidos de informes, UT: diecisiete con ochenta |
17,80 |
|
7) Solicitudes: |
|
|
a)Adición/ anteposición de apellido, UT: diez con veinte |
10,20 |
|
b) Adición/ anteposición de apellido marital, UT: diez con veinte |
10,20 |
|
c) De supresión de apellido marital, UT: dieciséis con cuarenta |
16,40 |
|
d) Para contraer matrimonio, UT: dieciséis con ochenta |
16,80 |
|
e) Para contraer matrimonio en sede oficial en día y horario inhábil según lo estipulado por la repartición (4 veces la tasa de matrimonio), UT: sesenta y siete con diez |
67,10 |
|
f) De testigos innecesarios (por cada testigo innecesario), UT: cuarenta y cinco con veinte |
45,20 |
|
g) Unión Convivencial, UT: dieciséis con ochenta |
16,80 |
|
h) Autorización para contraer matrimonio (ciudadanos casados y divorciados en el exterior), UT: veinte con ochenta |
20,80 |
|
i)Autorización para contraer matrimonio a distancia, UT: veinte con ochenta |
20,80 |
|
j) Informes para organismos extranjeros, UT: treinta y uno con noventa |
31,90 |
|
k) Informes para organismos nacionales, UT: veinticinco con diez |
25,10 |
|
l) Tasa anual por inscripción al Registro de Cocherías, UT: quinientos cuarenta y cinco con cincuenta |
545,50 |
|
m) Adición de servicio anual a Plataforma Web de defunciones, UT mil doscientos setenta y dos con setenta y cinco |
1272,75 |
|
8) Certificación de firmas en Autorización para el traslado de menores de edad, UT: cincuenta y seis con cuarenta |
56,40 |
|
9) Trámites urgentes: |
|
|
Doscientos por ciento (200%) de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores, a excepción del Punto 3 inciso a) |
|
|
10) Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 70 de la presente), UT: cinco con sesenta |
5,60 |
|
|
|
|
B) DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN |
|
|
1) Expedición de fotocopias, cada foja y certificación de la misma, UT: cero con cincuenta |
0,50 |
|
|
|
|
C) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL |
|
|
1. Certificaciones |
|
|
a) De Registro Provincial de Urbanización Cerrada, UT: ciento uno con treinta |
101,30 |
|
b) Ordenanza de Usos del Suelo convalidada provincialmente – Registro Único Urbanístico de la Provincia de Buenos Aires, UT: cincuenta con setenta y cinco |
50,65 |
|
c) Planilla Completa de Ordenanzas de Usos del Suelo vigentes, UT: ciento trece con noventa y cinco |
113,95 |
|
d)Acto Administrativo convalidatorio, UT: cincuenta con setenta y cinco |
50,65 |
|
2. Convalidación Técnica |
|
|
a) Revisión y análisis de documentación para emitir la convalidación Técnica Preliminar (Prefactibilidad) de Conjunto Inmobiliario, UT: mil novecientos veintiocho con sesenta |
1928,60 |
|
b) Reingreso de trámite de Convalidación Técnica Preliminar, UT doscientos cincuenta y tres con veinte |
253,20 |
|
c) Otorgamiento de la Convalidación Técnica Preliminar (Prefactibilidad) de Conjunto Inmobiliario: |
|
|
c.1) Emprendimiento de hasta 30 hectáreas, UT: dos mil quinientos treinta y dos |
2532,00 |
|
c.2) Emprendimiento de entre 30 y 70 hectáreas, UT: tres mil setecientos noventa y ocho |
3798,00 |
|
c.3) Emprendimientos de más de 70 hectáreas, UT cinco mil sesenta y cuatro |
5064,00 |
|
c.4) Mas por parcela, sub-parcela y/o unidad funcional que surja del Plano de Anteproyecto Urbanístico, UT: cuarenta y ocho con setenta y cinco |
48,75 |
|
d) Revisión y análisis de documentación para emitir la Convalidación Técnica Final (Factibilidad) de Conjunto Inmobiliario, UT: cinco mil cuatrocientos setenta y tres con cuarenta |
5473,40 |
|
e) Reingreso de trámite de Convalidación Técnica Final, UT: quinientos seis con cuarenta |
506,40 |
|
f) Otorgamiento de la Convalidación Técnica Final (Factibilidad) de Conjunto Inmobiliario |
|
|
f.1) Conjunto inmobiliario de hasta 30 hectáreas, UT: siete mil trescientos cuarenta y dos con ochenta |
7342,80 |
|
f.2) Conjunto inmobiliario de entre 30 y 70 hectáreas, UT: once mil catorce |
11014,00 |
|
f.3) Conjunto inmobiliario de más de 70 hectáreas, UT: catorce mil seiscientos ochenta y cinco con sesenta |
14685,60 |
|
g) Revisión y análisis de documentación RESO-2022-360-GDEBA-DSTAMGGP (Empadronamiento y Registración) de conjunto inmobiliario, UT: ocho mil ciento dos con cuarenta |
8102,40 |
|
h) Otorgamiento del Apto Técnico Final RESO-2022-360-GDEBA-DSTAMGGP (Empadronamiento y Registración) de conjunto inmobiliario |
|
|
h.1) Conjunto inmobiliario de hasta 30 hectáreas, UT: catorce mil cuatrocientos treinta y dos con cuarenta |
14432,40 |
|
h.2) Conjunto inmobiliario de entre 30 y 70 hectáreas, UT: veintiún mil seiscientos cuarenta y ocho con sesenta |
21648,60 |
|
h.3) Conjunto inmobiliario de más de 70 hectáreas, UT: veintiocho mil ochocientos sesenta y cuatro con ochenta |
28864,80 |
|
3. Inscripción en el Registro Provincial de Urbanizaciones Cerradas (R.P.U.C - Art. 7° del Decreto 1727/02 y normas complementarias) |
|
|
a) Inscripción, UT: mil novecientos cincuenta y cuatro con setenta |
1954,70 |
|
b) Mas por parcela, sub-parcela y/o unidad funcional que surja del Plano de Proyecto urbanístico aprobado, UT: sesenta y tres con treinta |
63,30 |
|
4. Tramitación y/o contestación de denuncias/reclamos particulares, UT: seiscientos treinta y tres. |
633,00 |
ARTÍCULO 57. Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes de la Secretaría General, se pagarán las siguientes tasas:
|
BOLETÍN OFICIAL |
|
|
1) Publicaciones (por día de publicación) |
|
|
a.1) Avisos particulares por orden judicial o administrativa: edictos, avisos de remate, subastas, convocatorias, memorias, licitaciones, títulos o encabezamientos, avisos societarios, transferencias de fondo de comercio, etc. |
|
|
a.1.1. De 1 a 70 palabras: |
|
|
Trámite Normal (72 hs. hábiles), UT: treinta y cuatro |
34,00 |
|
Trámite Urgente (24. hs hábiles), UT: sesenta y ocho |
68,00 |
|
a.1.2. De 71 a 150 palabras: |
|
|
Trámite Normal (72 hs. hábiles), UT setenta y dos |
72,00 |
|
Trámite Urgente (24. hs hábiles), UT: ciento cuarenta y cuatro |
144,00 |
|
a.1.3. De 151 a 200 palabras: |
|
|
Trámite Normal (72 hs. hábiles), UT noventa y siete |
97,00 |
|
Trámite Urgente (24. hs hábiles), UT: ciento noventa y dos |
192,00 |
|
a.1.4. Más de 200 palabras, se adiciona a la última tasa (pto a.1.3): |
|
|
Trámite Normal (72 hs. hábiles), por cada palabra adicional, UT: cero con cincuenta |
0,50 |
|
Trámite Urgente (24. hs hábiles), por cada palabra adicional, UT: uno |
1,00 |
|
a.2) Anexos separados del cuerpo Normativo: |
|
|
Trámite Normal (72 hs. hábiles), UT: treinta y tres |
33,00 |
|
Trámite Urgente (24. hs hábiles), UT: sesenta y seis |
66,00 |
|
b) Avisos sucesorios por orden judicial: |
|
|
Trámite Normal (72 hs. hábiles), UT: catorce |
14,00 |
|
Trámite Urgente (24. hs hábiles), UT: veintiocho |
28,00 |
|
c) Publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes: Bomberos Voluntarios; Consorcios Vecinales de Fomento; y Asociaciones Civiles de Primer Grado constituidas en la provincia de Buenos Aires, autorizadas a funcionar por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la provincia de Buenos Aires y que estén constituidas como Clubes de Barrio, Centro de Jubilados, Centros Culturales, Sociedades de Fomento, Jardines Comunitarios u Organizaciones de Comunidades Migrantes, alcanzados por el artículo 1, inciso a), apartado 2), de la Ley N° 15.192, UT: cero |
0,00 |
|
d) Sin perjuicio de lo regulado en otras disposiciones legales, por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes y en tanto no se encuentren comprendidas en los incisos precedentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipalidades, se abonará mitad de la tasa. |
|
|
e) Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526 (y sus modificatorias), confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, Balances de empresas y demás publicaciones contables, publicados “In Extenso”: |
|
|
Trámite Normal (72 hs. hábiles), UT: mil ochocientos veinte |
1.820,00 |
|
Trámite Urgente (24. hs hábiles), UT: tres mil seiscientos cuarenta |
3640,00 |
|
f) Balances de otras entidades -y similares publicaciones contables- ordenadas legalmente y publicados en forma sintetizada: |
|
|
Trámite Normal (72 hs. hábiles), UT: seiscientos veinte |
620,00 |
|
Trámite Urgente (24. hs hábiles), UT: mil doscientos cuarenta |
1240,00 |
|
g) Avisos de constitución de Sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.) conforme a la Ley N° 27.349: |
|
|
Trámite Normal (72 hs. hábiles), UT: ciento cuarenta y seis |
146,00 |
|
Trámite Urgente (24. hs hábiles), UT: doscientos noventa |
290,00 |
|
2) Expedición de testimonios e informes: |
|
|
a) Por cada página de copia autenticada de testimonios de publicaciones efectuadas o de textos de leyes, decretos y/o resoluciones, UT: seis |
6,00 |
|
b) Por búsqueda de informes, cuando no se indique el año que corresponda, se adicionará, por cada año de búsqueda, UT: ocho |
8,00 |
|
c) Por testimonios de decretos, resoluciones o disposiciones relacionadas con la designación o cese de un o una agente, cuando los mismos sean con fines jubilatorios, la tarifa será de UT: cero |
0,00 |
ARTÍCULO 58. Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PERSONAS JURÍDICAS
|
1) Control de legalidad y registración en: Constitución, Reformas, Texto Ordenado de sociedades, UT: setenta y ocho |
78,00 |
|
2) Control de legalidad y registración en Aumentos de Capital dentro del quíntuplo, UT : setenta y ocho |
78,00 |
|
3) Control de legalidad y registración de cesiones y/o adjudicaciones de capital social gratuitas y/u onerosas, UT: cincuenta y tres |
53,00 |
|
4) Inscripción de declaratorias de herederos, UT: veinticinco |
25,00 |
|
5) Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60 de la Ley N° 19.550, UT: veinticinco |
25,00 |
|
6) Control de legalidad y registración de revalúos contables UT: veinticinco |
25,00 |
|
7) Control de legalidad y registración de disolución de sociedades, UT: cincuenta y ocho |
58,00 |
|
8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, UT: veinticinco |
25,00 |
|
9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, UT: sesenta y cinco |
65,00 |
|
10) Control de legalidad y registración en reconducción o subsanación de sociedades, UT: ciento seis |
106,00 |
|
11) Control de legalidad y registración en fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades, UT: noventa |
90,00 |
|
12) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades, UT: noventa |
90,00 |
|
13) Desarchivo de expedientes para consultas, UT: doce |
12,00 |
|
14) Desarchivo de expedientes por reactivación de sociedades, por cada actuación que se pretenda desarchivar, UT: cuarenta y dos |
42,00 |
|
15) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades, UT: doce |
12,00 |
|
16) Rúbricas por cada libro de sociedades y/o cualquier otro agrupamiento societario, por cada nota de presentación (sin TGA), UT: doce |
12,00 |
|
17) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades, UT: noventa |
90,00 |
|
18) Denuncias de sociedades, UT: doce |
12,00 |
|
19) Tasa anual de fiscalización: sociedades contempladas en el artículo 299 de la Ley N° 19.550, UT: mil seiscientos sesenta y dos |
1662,00 |
|
20) Solicitud de veedor a asambleas en sociedades, UT: diecinueve |
19,00 |
|
21) Inscripción y cancelación de usufructos, embargos, prendas y/o cualquier medida cautelar, UT: sesenta y dos |
62,00 |
|
22) Reserva de denominación, UT: cuarenta y uno |
41,00 |
|
23) Solicitud de matrícula UT: setenta |
70,00 |
|
24) Creación del programa de Emisión de Obligaciones Negociables, UT: setenta |
70,00 |
|
25) Liquidación y cancelación de matrícula, UT: setenta |
70,00 |
|
26) Cancelación de matrícula, UT: cincuenta y dos |
52,00 |
|
27) Cambio de sede social que no implica reforma de estatuto, UT: sesenta |
60,00 |
|
28) Inscripción de fideicomisos y adendas a los contratos de fideicomiso, UT : setenta |
70,00 |
|
29) Sociedad extranjera: apertura de sucursal (118) y radicación (123); asigna capital a sucursal de sociedad extranjera (118), cambio de representante (118 y 123), cambio de jurisdicción (118 y 123), cancelación de inscripción de sociedad extranjera y cierre de sucursal (124), UT: noventa y cinco |
95,00 |
|
30) Trámites varios, UT: veintiocho |
28,00 |
|
31) Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 71 de la presente) UT: diez |
10,00 |
|
32) Por la reposición del costo de cada folio, conf. art 4° Ley N° 14.133, UT: doce |
12,00 |
|
33) Otorgamiento de certificado para firma digital sin Token – sin costo |
0,00 |
|
34) Solicitud de inscripción en el Registro Público de Administradores de Propiedad Horizontal, UT: quince |
15,00 |
|
35) Solicitud de informes o certificados en el Registro Público de Administradores de Propiedad Horizontal, UT :diez |
10,00 |
DIRECCIÓN DE ANTECEDENTES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
|
1) Solicitud de informe al Registro de Deudores Alimentarios Morosos, UT: uno con veinte |
1,20 |
ARTÍCULO 59. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas:
|
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GESTIÓN Y RECUPERO DE CRÉDITOS FISCALES |
|
|
1) Notificación Administrativa de Deuda, Medidas Cautelares y puesta a disposición de Medios de Pago prejudiciales y judiciales, UT: cuarenta y seis con ochenta |
46,80 |
|
2) Tasa por emisión de Título Ejecutivo y/o Certificado de Deuda Ejecutable, UT: cuarenta y seis con ochenta |
46,80 |
|
3) Tasa General de Actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 70 de la presente- refiere a artículos 334 y 335 del Título VI del Código Fiscal -Ley N° 10.397, (Texto ordenado 2011) y modificatorias-), UT: setenta y dos con cincuenta |
72,50 |
|
DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD |
|
|
Inscripciones: |
|
|
Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el cuatro por mil |
4 o/oo |
ARTÍCULO 60. Por los servicios que presta la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se pagarán las tasas que se indican a continuación:
|
1) Certificado catastral: |
|
|
Certificados catastrales, por cada Partido-Partida, o cada Parcela o Sub-parcela, según corresponda, solicitados por la web por abogados, escribanos o procuradores, UT: cuarenta y cuatro con treinta. |
44,30 |
|
2) Informe Catastral: |
|
|
Informe catastral, UT: treinta y cinco con cincuenta. |
35,50 |
|
3) Certificado de valuación fiscal: |
|
|
Por cada solicitud de valuación fiscal vigente o de años anteriores de cada partida, solicitada para informe de deuda o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, UT: treinta y cinco con cincuenta. |
35,50 |
|
4) Antecedentes Catastrales: |
|
|
Por la expedición de antecedentes catastrales para la Constitución del Estado Parcelario, en la modalidad vía web: UT: cincuenta y tres con veinte. |
53,20 |
|
5) Copias de documentos catastrales: |
|
|
Copia de Cédula Catastral, UT: trece con treinta. |
13,30 |
|
Copia de Plano de manzana (plancheta), UT: trece con treinta. |
13,30 |
|
Copia de Declaración Jurada, UT: trece con treinta. |
13,30 |
|
Copia de Disposición Art. 6to Decreto 2486/63, UT: trece con treinta. |
13,30 |
|
Copia de Plano de Mensura (Tierra) en formato papel por lámina certificada, UT: treinta y cinco con cincuenta. |
35,50 |
|
Copia de Plano de PH/PHE en formato papel por UF/UP certificada, UT: cincuenta y tres con veinte. |
53,20 |
|
Copia de Plano de PHP y D947 en formato papel por UF certificada, UT: treinta y cinco con cincuenta. |
35,50 |
|
Copia de Plano de Vinculación en formato papel, por lámina certificada, UT: treinta y cinco con cincuenta. |
35,50 |
|
Copia de Plano de Obra en formato papel, por lámina, UT: ciento seis con treinta. |
106,30 |
|
Copia de Testimonio de Mensura, UT: setenta con noventa. |
70,90 |
|
6) Solicitud de antecedente fotogramétrico, por fotograma UT: cuatro con cincuenta. |
4,50 |
|
7) Estado Parcelario: |
|
|
Por la Constitución de Estado Parcelario para parcelas o subparcelas urbanas o rurales, UT: cincuenta y tres con veinte. |
53,20 |
|
Por la Constitución de Estado Parcelario Derecho Real de Superficie, UT: ciento cuarenta y seis con veinte. |
146,20 |
|
Por la Constitución de Estado Parcelario para parcelas reunidas (CEP Reunión), UT: ochenta y cuatro con veinte. |
84,20 |
|
Por la Constitución de Estado Parcelario según Circular 3/2011, UT: cincuenta y tres con veinte. |
53,20 |
|
Por la Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario, UT: cincuenta y tres con veinte. |
53,20 |
|
Por la Actualización de la Valuación Fiscal (Art. 8 de la Disposición Normativa N° 2010/94 ex DPCT), UT: cincuenta y tres con veinte. |
53,20 |
|
Por la corrección de cédula, UT: cincuenta y tres con veinte. |
53,20 |
|
8) Planos: |
|
|
Proyecto de plano (Tierra, PH, PHE): |
|
|
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, UT: treinta y uno. |
31,00 |
|
Por cada parcela o subparcela excedente, UT: ocho. |
8,00 |
|
Proyecto de plano (Tierra, PH, PHE, DS) vía web: |
|
|
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, UT: diecisiete con ochenta. |
17,80 |
|
Por cada parcela o subparcela excedente, UT: tres con cincuenta. |
3,50 |
|
Aprobación de Plano (Tierra, PH, PHE, DS): |
|
|
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, UT: treinta y uno. |
31,00 |
|
Por cada parcela o subparcela excedente, UT: ocho. |
8,00 |
|
Aprobación de plano de Usucapión: UT cuarenta y ocho con ochenta |
48,80 |
|
Corrección de Planos (Tierra, PH, PHE, DS): |
|
|
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, UT: treinta y uno. |
31,00 |
|
Por cada parcela o subparcela excedente, UT: ocho. |
8,00 |
|
Registración de Plano (Tierra, PH, PHE, DS): |
|
|
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, UT: sesenta y dos. |
62,00 |
|
Por cada parcela o subparcela excedente, UT: ocho con noventa. |
8,90 |
|
Registración de Planos de Afectación y Servidumbre UT: sesenta y dos. |
62,00 |
|
PH Solicitud de Pedido de tela, UT: setenta con noventa. |
70,90 |
|
PH Solicitud de Art. 6° del Decreto N° 2489/63, UT: cuarenta y cuatro con treinta. |
44,30 |
|
PH Solicitud de Anexo II (Constatación del estado constructivo, artículo 6° del Decreto N° 2489/63), UT: cuarenta y cuatro con treinta. |
44,30 |
|
PH Decreto 947/04, UT: ciento noventa y cuatro con noventa. |
194,90 |
|
PH Levantamiento de traba de plano, UT: treinta y uno. |
31,00 |
|
PH Devolución de Tela, UT: treinta y uno. |
31,00 |
|
PH Visación de acuerdo a Circular N° 10/58 de la Comisión Coordinadora Permanente (Decreto N° 10192/57), UT: treinta y uno. |
31,00 |
|
Por suspensión de Plano y Levantamiento de suspensión UT: treinta y uno. |
31,00 |
|
Establecimiento de Restricción o Interdicción y Levantamiento de Restricción o Interdicción, hasta 10 parcelas/UF/UP, UT: ciento veinticuatro. |
124,00 |
|
Por cada parcela excedente, UT: veintiuno con veinte. |
21,20 |
|
Anulación del plano por vía judicial y/o a solicitud del particular (Tierra, PH, PHE, DS) |
|
|
Hasta 10 parcelas/UF/UP, UT: ciento veinticuatro. |
124,00 |
|
Por cada parcela excedente, UT: veintiuno con veinte. |
21,20 |
|
Corrección de plano registrado (Tierra, PH, PHE): |
|
|
Hasta 10 parcelas/UF/UP, UT: ciento veinticuatro. |
124,00 |
|
Por cada parcela excedente, UT: veintiuno con veinte. |
21,20 |
|
Readecuación de Conjuntos Inmobiliarios: |
|
|
Hasta 10 parcelas/UF/UP, UT: ciento veinticuatro. |
124,00 |
|
Por cada parcela excedente, UT: veintiuno con veinte. |
21,20 |
|
Anoticiamiento de sentencia de plano de posesión, UT: cincuenta y tres con veinte. |
53,20 |
|
Comunicación de Plano al Registro de la Propiedad, UT: treinta y uno. |
31,00 |
|
9) Rectificación de Declaración Jurada (artículo 83 Ley Nº 10707): |
|
|
Para Inmuebles en Planta Urbana, UT: cuarenta y cuatro con treinta. |
44,30 |
|
Para Inmuebles en Planta Rural, UT: cuarenta y cuatro con treinta. |
44,30 |
|
Adicional por hectárea, UT: tres con diez. |
3,10 |
|
Por relevamiento satelital, por parcela, UT: doscientos cuarenta y ocho |
248,00 |
|
Solicitud de inspección en casos no previstos expresamente, UT: quinientos noventa y siete con ochenta. |
597,80 |
|
10) Solicitud de Valor Tierra: |
|
|
Solicitud de Valor Tierra urbana: |
|
|
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, UT: treinta y uno. |
31,00 |
|
Por cada parcela o subparcela excedente, UT: cinco con cuarenta. |
5,40 |
|
Solicitud de Valor Tierra rural: |
|
|
Por parcela, UT: treinta y uno. |
31,00 |
|
11) Copias Cartográficas: |
|
|
Impresión cartográfica - tamaño A4 (210 x 297mm.) – Tipo LINEAL, UT: dos con veinte. |
2,20 |
|
Impresión cartográfica - tamaño A4 (210 x 297mm.) – Tipo PLENO, UT: tres con veinte. |
3,20 |
|
Impresión cartográfica - tamaño A3 (297 x 420mm.) – Tipo LINEAL, UT: dos con sesenta, |
2,60 |
|
Impresión cartográfica - tamaño A3 (297 x 420mm.) – Tipo PLENO, UT: cuatro con cincuenta. |
4,50 |
|
Impresión cartográfica - tamaño A2 (420 x 594mm.) – Tipo LINEAL, UT: cinco con diez. |
5,10 |
|
Impresión cartográfica - tamaño A2 (420 x 594mm.) – Tipo PLENO, UT: quince con noventa. |
15,90 |
|
Impresión cartográfica tamaño 750mm a 1060mm Tipo LINEAL, UT: quince con noventa. |
15,90 |
|
Impresión cartográfica tamaño 750mm a 1060mm Tipo PLENO, UT: cincuenta con setenta. |
50,70 |
|
Impresión cartográfica tamaño 900mm a 1300mm Tipo LINEAL, UT: veintitrés con cincuenta. |
23,50 |
|
Impresión cartográfica tamaño 900mm a 1300mm Tipo PLENO, UT: setenta y seis. |
76,00 |
|
Impresión Cartográfica en Formato Digital, UT: cincuenta con setenta. |
50,70 |
|
12) Georreferenciación: |
|
|
Aprobación de georreferenciación, UT: cincuenta y tres con ochenta. |
53,80 |
|
Corrección de georreferenciación, UT: cincuenta y tres con ochenta. |
53,80 |
|
Actualización de georreferenciación, UT: cincuenta y tres con ochenta. |
53,80 |
|
Eximición de georreferenciación, UT: cincuenta y tres con ochenta. |
53,80 |
|
13) Estudio de Antecedente Fotogramétrico, UT: sesenta y tres con treinta. |
63,30 |
|
14) Estudio Dominial, UT: sesenta y tres con treinta. |
63,30 |
|
15) Informe de Cotas de Nivelación, UT: diecinueve, |
19,00 |
|
16) Certificación de Cota de Nivelación Modelo Geoide, UT: diecinueve. |
19,00 |
|
17) Homologación de Equipos para Georreferenciaciones, UT: quinientos veinticinco con diez. |
525,10 |
|
18) Relevamiento Satelital: |
|
|
Por relevamiento satelital del uso del suelo y su determinación para tierra rural expedida de manera telemática: |
|
|
Por cada parcela sobre un período anual, UT: ciento ochenta con treinta. |
180,30 |
|
Excedente por año agregado, UT: noventa y cuatro con noventa. |
94,90 |
|
Excedente por parcela lindera, UT: treinta y uno con setenta. |
31,70 |
|
Por relevamiento satelital y/o fotográfico de edificaciones u otros objetos territoriales expedido de manera telemática: |
|
|
Hasta 10 parcelas con una única fecha de imagen, por parcela, UT: cuarenta y cuatro con treinta. |
44,30 |
|
Hasta 10 parcelas estudio multitemporales, por parcela, UT: ochenta y ocho con sesenta. |
88,60 |
|
Más de 10 parcelas, por parcela excedente, UT: diez con veinte. |
10,20 |
|
Por procesamiento de imagen y generación de Carta-Imagen tamaño A3 (formato digital) para visualización de cobertura del suelo rural en determinadas parcelas/zona sobre extensión de 4 kilómetros por 4 kilómetros, por fecha de toma (mes/año), UT: treinta y ocho. |
38,00 |
|
Excedente por extensión agregada (mes/año), UT: quince con noventa. |
15,90 |
|
Por procesamiento de imagen y generación de Carta-Imagen tamaño A3 (formato digital) para visualización de edificaciones u otros objetos territoriales en determinadas parcelas sobre extensión de 100 metros por 100 metros, por fecha de toma (año), UT: treinta y ocho. |
38,00 |
|
Excedente por extensión agregada (mes/año), UT: quince con noventa. |
15,90 |
|
19) Servicio anual de casillero único: Servicio anual de casillero único, UT: cuatrocientos nueve con sesenta. |
409,60 |
|
20) Apertura partidas con deuda artículo 176 del Código Fiscal - Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-: UT: cuarenta y siete con ochenta. |
47,80 |
|
21) Oficios judiciales y copias de actuaciones: |
|
|
Por cada tramitación y contestación de oficios y pedidos de informes dirigidos a esta Agencia de Recaudación, en los que se solicitan informes, datos, antecedentes e información que obren en sus archivos, registros o cualquier fuente documental, excluidas las tasas del apartado siguiente, UT: quince con noventa. |
15,90 |
|
Por cada fotocopia de documentación obrante en actuaciones originales, por hoja oficio y doble faz, por cada foja, UT: uno con diez. |
1,10 |
|
22) Acarreo y depósito de automóviles secuestrados: |
|
|
Autos y camionetas: |
|
|
Menor o igual a 50 km recorridos, UT: trescientos setenta y dos. |
372,00 |
|
Mayor a 50 km y menor o igual a 100 km, UT: seiscientos veinticinco. |
625,00 |
|
Mayor a 100 km, UT: mil seiscientos treinta y cinco con treinta. |
1635,30 |
|
Camiones: |
|
|
Menor o igual a 50 km recorridos, UT: mil doscientos veinticuatro con diez. |
1224,10 |
|
Mayor a 50 km y menor o igual a 100 km, UT: mil ochocientos sesenta y dos con cuarenta. |
1862,40 |
|
Mayor a 100 km, UT: dos mis seiscientos sesenta con setenta. |
2660,70 |
|
23) Tasa General de Actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 70 de la presente- refiere a artículos 334 y 335 del Título VI del Código Fiscal -Ley N° 10.397, (Texto ordenado 2011) y modificatorias-), UT: cero. |
0,00 |
ARTÍCULO 61. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Transporte, se pagarán las siguientes tasas:
|
MINISTERIO DE TRANSPORTE |
|
|
1) Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, UT: treinta y seis |
36,00 |
|
2) Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, UT: veinticuatro con noventa |
24,90 |
|
3) Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, UT: doce con cincuenta |
12,50 |
|
4) Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, UT: cuarenta con diez |
40,10 |
|
5) Por cada certificado -Ley Nº 13.927-, UT: once con noventa |
11,90 |
|
6) Por cada solicitud y otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, UT: cuarenta con diez |
40,10 |
|
7) Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda, UT: siete con ochenta |
7,80 |
|
8) Certificado de inexistencia de deuda fiscal, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc., (conf. art. 40 del Código Fiscal), UT: siete con ochenta |
7,80 |
|
|
|
|
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y SEGURIDAD VIAL (art. 9 de la Ley N° 13.927) |
|
|
1) Licencias de conductor/a: |
|
|
a) Por original, renovación o sustitución por cambio de datos, UT: doce con ochenta |
12,80 |
|
b) Por duplicados, triplicados y siguientes, UT: veintiuno con sesenta |
21,60 |
|
c) Certificados, UT: siete con diez |
7,10 |
|
2) Por la inscripción de las escuelas de conductores/as particulares original, modificación o alteración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 13.927, UT: doscientos veintiséis con noventa |
226,90 |
|
3) Por el otorgamiento de la matrícula a instructores/as, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 13.927, UT: ciento cincuenta y cinco con diez |
155,10 |
|
4) Certificado de antecedentes vinculados al trámite de licencia –libre deuda de infracciones-, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 13.927, UT: ocho con diez |
8,10 |
|
5) Recupero de puntos -scoring-, siempre que el mismo no opere automáticamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 13.927 y Decreto Nº 532/09 Anexo II Título I art. 1° inc. e) y g) |
|
|
a) Por primera vez, UT: ochenta y cuatro con treinta |
84,30 |
|
b) Por segunda vez, UT: noventa y nueve con cuarenta |
99,40 |
|
c) Por tercera vez y subsiguientes, UT: ciento veintinueve con setenta |
129,70 |
|
6) Por peticiones administrativas, tasa de justicia administrativa de infracciones de tránsito provincial, oficios particulares, desarchivo de actuaciones en la justicia administrativa (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 71 de la presente) UT: dieciséis con diez |
16,10 |
|
7) Interjurisdiccionalidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 32 y 36 de la Ley Nº 13.927, UT: veintiuno con setenta |
21,70 |
|
8) Interjurisdiccionalidad sometida a la cooperación interprovincial, UT: veintisiete con diez |
27,10 |
|
9) Inscripción de proveedores de tecnologías de instrumentos cinemómetros y otros, UT: dos mil sesenta y seis con diez |
2.066,10 |
|
10) Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda- Subsecretaría de Política y Seguridad Vial-, UT: ocho con diez |
8,10 |
|
11) Certificado de inexistencia de deuda fiscal- Subsecretaría de Política y Seguridad Vial-, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc. (conf. art. 40 del Código Fiscal), UT: ocho con diez |
8,10 |
ARTÍCULO 62. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, se pagarán las siguientes tasas:
|
SUBSECRETARÍA DE DEPORTES |
|
|
1) Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, UT: veintiocho con veinte |
28,20 |
|
2) Autorización de carreras de velocidad permitidas por el Código de tránsito- Ley N° 13.927- en la vía pública aun cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, UT: cincuenta y nueve con ochenta |
59,80 |
ARTÍCULO 63. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica se pagarán las siguientes tasas:
|
SUBSECRETARÍA DE MINERÍA |
|
|
1) Manifestación de descubrimiento de minas: |
|
|
1ª categoría, UT: mil novecientos noventa y uno |
1991,00 |
|
2ª categoría, UT: mil quinientos noventa y tres |
1593,00 |
|
2) Solicitud de permiso de exploración o cateo, UT: tres mil ochenta y siete con setenta |
2230,20 |
|
3) Solicitud de permiso o autorización técnica de extracción de arena, o de permiso de explotación de cantera fiscal y sus respectivas renovaciones, UT: mil setecientos noventa y dos |
1792,00 |
|
4) Solicitud de demasías, socavones, ampliación o mejora de pertenencias, y por constitución de grupos mineros, UT: doscientos noventa y siete con setenta |
297,70 |
|
5) Por solicitud de servidumbre minera, UT: seiscientos cincuenta y ocho con cuarenta |
658,40 |
|
6) Petición de mensura, UT: seiscientos cincuenta y ocho con cuarenta |
658,40 |
|
7) Rescate de minas caducas por falta de pago de canon, UT: mil noventa y cinco con diez |
1095,10 |
|
8) Solicitud de mina vacante o caduca, UT: mil doscientos setenta y cinco |
1275,00 |
|
9) Expedición de título de propiedad de mina, UT: quinientos cuarenta y siete con sesenta |
547,60 |
|
10) Presentación de cesiones de derechos, transferencias, ventas y cualquier otro contrato o acto por el que se constituyan o modifiquen derechos mineros, UT: ciento uno |
101,00 |
|
11) Consulta de factibilidad de zonificación para inscripción en el Registro de Productores Mineros, UT: doscientos treinta y seis con ochenta |
236,80 |
|
12) Solicitud de inscripción en el Registro de Productores Mineros, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, UT: mil quinientos noventa y tres |
1593,00 |
|
13) Solicitud de renovación de la inscripción en el Registro de Productores Mineros, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, UT: cuatrocientos setenta y siete con noventa |
477,90 |
|
14) Evaluación del proyecto de factibilidad técnica o sus actualizaciones, UT: novecientos cincuenta y cinco con ochenta |
955,80 |
|
15) Solicitud de suspensión de la inscripción en el Registro de Productores Mineros –artículo 7º del Decreto Nº 3431/93-, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, UT: quinientos noventa y siete con cuarenta |
597,40 |
|
16) Solicitud de inscripción en los Anexos del Registro de Productores Mineros para comerciantes –por cada establecimiento-transportistas de minerales u otros sujetos comprendidos por la Ley de Guías de Tránsito de Minerales, UT: doscientos diecinueve con veinte |
219,20 |
|
17) Solicitud de Declaración de Impacto Ambiental y su fiscalización, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, UT: mil quinientos noventa y tres |
1593,00 |
|
18) Presentación de informe de actualización de la Declaración de Impacto Ambiental y su fiscalización, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, UT: cuatrocientos setenta y siete con noventa |
477,90 |
|
19) Presentación de planes de inversión UT: ochocientos sesenta y seis con veinte |
876,20 |
|
20) Proyectos de activación o reactivación de minas, UT: novecientos cincuenta y cinco con ochenta |
955,80 |
|
21) Evaluación de otros estudios técnicos obligatorios (mineralógicos, geológicos, etcétera) no previstos en los incisos anteriores, asociados a los trámites mineros, UT: trescientos cincuenta y cinco con treinta |
355,30 |
|
|
|
|
SUBSECRETARIA DE DESARROLLO COMERCIAL Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES |
|
|
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO COMERCIAL |
|
|
1) Por expedición de fotocopia, cada foja y autentificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial, UT: cero con treinta |
0,30 |
|
2) Por actuación en los expedientes que tramitan en la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial, por infracciones a las leyes números 22.802, DNU 274/19, 19.511 y 12.573, UT: cinco con cuarenta |
5,40 |
|
3) Por su consideración general e individual como local de Gran Superficie Comercial, artículo 2º, inciso a), UT: doscientos sesenta y cinco con veinte |
265,20 |
|
4) Por su consideración general como local de Cadena de Distribución, artículo 2º, inciso b), UT: ciento sesenta y seis |
166,00 |
|
5) Por su consideración general como local de Cadena de Distribución y su consideración individual como local de Gran Superficie Comercial, UT: cuatrocientos veinticinco |
425,00 |
|
6) Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada, de un local considerado como Gran Superficie Comercial, afectado a la actividad comercial, que exceda los límites impuestos por el artículo 6º de la ley Nº 12.573, se abonará un adicional de cero con cincuenta UT (0,50) por metro cuadrado |
|
|
7) Por inscripción a los Registros Provinciales de Cadena de Distribución y Gran Superficie Comercial, UT: quince con setenta |
15,70 |
|
8) Por reinscripción en los Registros Provinciales de Cadena de Distribución y Gran Superficie Comercial, UT: quince con setenta |
15,70 |
|
9) Por consultas y/o asesoramiento solicitado por la empresa, previo a la instalación de un emprendimiento comercial alcanzado por la ley Nº 12.573, UT: noventa con noventa |
90,90 |
|
10) Por inscripción al Registro de “Ferias Internadas, Multipunto o Cooperativas de Comerciantes”, UT: ocho con sesenta |
8,60 |
|
|
|
|
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LAS Y LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS/AS |
|
|
1) Por expedición de fotocopia, cada foja y autentificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección Provincial de Defensa de los Derechos de las y los Consumidores y Usuarios, UT: cero con treinta |
0,30 |
|
2) Por actuación en los expedientes que tramitan en la Dirección Provincial de Defensa de los derechos de las y los consumidores y usuarios, por infracciones a las leyes números 24.240, 13.133, 12.665, 14.326, 13.987, 14.272 y 14.701, UT: siete con diez |
7,10 |
|
3) Por actuación, por acuerdos y/o homologaciones realizados por la aplicación de la ley Nº 24.240 y Nº 13.133, recayendo la misma exclusivamente al denunciado, UT: catorce con ochenta |
14,80 |
|
|
|
|
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA Y PYMES |
|
|
1) Expedición de fotocopias, cada foja y autentificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección Provincial de Desarrollo Industrial, UT: cero con treinta |
0,30 |
|
2) Inspección de control previo al otorgamiento efectuado a la beneficiaria de la Ley nº 13.656, UT: cuatrocientos veinticinco |
425,00 |
|
3) Inspección de control anual efectuado a la beneficiaria de la Ley Nº 13.656, UT: cuatrocientos veinticinco |
425,00 |
|
4) Inicio de trámites de creación y/o ampliación de un Agrupamiento Industrial Privado, UT: cincuenta y uno con ochenta |
51,80 |
|
5) Inspección de final de obra para la creación y/o ampliación de un Agrupamiento Industrial Privado, UT: once con sesenta (11,60) por cada diez mil (10.000) metros cuadrados. |
11,60 |
|
6) Inspección de control periódico a empresas radicadas en los Agrupamientos Industriales Oficiales, Mixtos o Privados, UT: cuarenta y dos con cuarenta |
42,40 |
|
SUBSECRETARÍA DE TURISMO |
|
|
1) REGISTRO DE HOTELERÍA Y AFINES |
|
|
Alojamiento 1 estrella, UT: treinta y cuatro con noventa |
34,90 |
|
Alojamiento 2 estrellas, UT: cuarenta con diez |
40,10 |
|
Alojamiento 3 estrellas, UT: cuarenta y cuatro |
44,00 |
|
Alojamiento 4 estrellas, UT: cincuenta y cinco con treinta |
55,30 |
|
Alojamiento 5 estrellas, UT: sesenta y cinco con noventa |
65,90 |
|
Alojamiento Estándar, UT: treinta y nueve con sesenta |
39,60 |
|
Alojamiento Premium, UT: sesenta con sesenta |
60,60 |
|
Hostería/ Cama & Desayuno, Albergue turístico/ residencial UT: cuarenta y cuatro |
44,00 |
|
2) REGISTRO DE CAMPAMENTOS DE TURISMO |
|
|
Camping una carpa, UT: treinta y cuatro con ochenta |
34,80 |
|
Camping dos carpas, UT: cuarenta con diez |
40,10 |
|
Camping tres carpas, UT: cincuenta y cinco con veinte |
55,20 |
|
3) REGISTRO PROVINCIAL DE GUÍAS DE TURISMO |
|
|
Inscripción, renovación y expedición de credencial, UT: cuarenta y cinco con cuarenta |
45,40 |
ARTÍCULO 64. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Desarrollo Agrario, se pagarán las siguientes tasas:
|
1) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GANADERIA |
|
|
DIAGNÓSTICO BROMATOLÓGICO (LÁCTEOS) |
|
|
Control Físico químico de productos lácteos programa oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Control lechero programa oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Materia Grasa GERBER, UT: doce |
12,00 |
|
Materia Grasa ROSSE GOTLIEB, UT: veinticinco con diez |
25,10 |
|
Reductasimetría, UT: seis |
6,00 |
|
Técnica de Breed para Células Somáticas (células totales), UT: cero |
0,00 |
|
Cultivo e identificación de patógenos Mastitis, plan oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Antibiograma, bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Acidez, UT: doce |
12,00 |
|
PH, UT: seis con treita |
6,30 |
|
Extracto Seco, UT: catorce con sesenta |
14,60 |
|
Extracto Seco Desengrasado, UT: catorce con sesenta |
14,60 |
|
Densidad, UT: seis con treinta |
6,30 |
|
UFC, bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Humedad, UT: doce con ochenta |
12,80 |
|
DIAGNÓSTICO BROMATOLÓGICO (BACTERIOLOGICO) |
|
|
Mesófilas, UT: catorce con treinta |
14,30 |
|
Coliformes + Coliformes Fecales + Staphilococcus aureus coag (+) + Salmonella ssp, plan de oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Salmonellas, bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
DIAGNÓSTICO BROMATOLÓGICO (PRODUCTOS LACTEOS) |
|
|
Bacteriológico según CAA, bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Físico - Químico según CAA ,bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Ambas determinaciones, bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
DIAGNÓSTICO BROMATOLÓGICO (AGUAS-SODAS) |
|
|
Bacteriológico de Agua (CAA), bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Bacteriológico de Soda (CAA), UT: dieciocho con treinta |
18,30 |
|
Físico - Químico de Agua (CAA), bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
DIAGNÓSTICO BROMATOLÓGICO (FARINÁCEOS) |
|
|
Hongos, UT: veintisiete con ochenta |
27,80 |
|
Staphilococcus aureus coag (+),UT: treinta y tres con sesenta |
33,60 |
|
Salmonella ssp, UT: treinta y tres con sesenta |
33,60 |
|
DIAGNÓSTICO BROMATOLÓGICO (CÁRNICOS) |
|
|
Control Físico químico de productos cárnicos programa oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Bacteriológicos, UT: cincuenta y cinco con veinte |
55,20 |
|
Staphilococcus aureus coag (+)/ Salmonella ssp, (UFC/g), plan oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Ecoli (EPEC) en 0,1 g, bajo plan de control, UT: cero |
0,00 |
|
Salmonella spp en 25 g, bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Ecoli O 157 H 7 en 25 g (O), bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Listeria monocitógenes en 25 g (cocidos), bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Fisico - Químico, bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Nitritos y Nitratos, bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Fosfatos, bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Almidón, bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Precipitinas (Crudos), bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Ambas determinaciones (Bact y físico químico), plan oficial, UT: cero |
0,00 |
|
ANÁLISIS VETERINARIOS (DIAGNÓSTICO ENFERMEDADES VENÉREAS) |
|
|
Trichomonosis por cultivo bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Campylobacteriosis por IFD ,bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Trichomoniasis y Campylobacteriosis (JUNTAS), plan oficial, UT: cero |
0,00 |
|
ANÁLISIS VETERINARIOS (PARASITOLÓGICO) |
|
|
Coproparasitología: caninos, aves, equinos (técnica cualitativa de parásitos), UT: siete con sesenta |
7,60 |
|
Técnica de HPG, bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Técnica de Flotación, bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Identificación de ectoparásitos, bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Estudio cuantitativo de parásitos broncopulmonares, plan oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Identificación de larvas por cultivo, bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Identificación de larvas en pasto, bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Identificación de Huevos de Fasciola Hepática, bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Investigación de Coccidios sp, bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Investigación de Cristosporidium sp, bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Investigación de Neosporas por IFI, bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Técnica de Digestión Artificial, triquinosis, UT: diez con diez |
10,10 |
|
Triquinosis por técnica de digestión artificial bajo plan de control oficial, o para consumo familiar o animales habilitados para la caza, UT: cero |
0,00 |
|
ANÁLISIS VETERINARIOS (BACTERIOLÓGICO) |
|
|
Frotis y Tinción, UT: ocho con sesenta |
8,60 |
|
Cultivo y Aislamiento de aerobios (carbunclo), UT: cincuenta y cinco con veinte |
55,20 |
|
Cultivo y Aislamiento (carbunclo), programa oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Cultivo y Aislamiento de anaerobios, UT: cincuenta con veinte |
50,20 |
|
Mancha por inmunofluorescencia, UT: ocho con sesenta |
8,60 |
|
ANÁLISIS VETERINARIOS (SEROLOGÍA) |
|
|
Brucelosis (BP A), bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Complementarias: SA T y 2 ME (juntas) bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Prueba de anillo en leche, bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Leptospirosis (Grandes), bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Leptospirosis (Pequeños), bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Leptospirosis cultivo y aislamiento, bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Brucelosis (BP A), UT: dos |
2,00 |
|
Complementarias: SA T y 2 ME (juntas), UT: cinco con diez |
5,10 |
|
Prueba de anillo en leche, UT: siete con sesenta |
7,60 |
|
Leptospirosis (Grandes), UT: diez con diez |
10,10 |
|
Leptospirosis (Pequeños), UT: doce con sesenta |
12,60 |
|
Leptospirosis cultivo y aislamiento, UT: treinta y dos con sesenta |
32,60 |
|
ANÁLISIS VETERINARIOS (BIOQUIMICA) |
|
|
Perfiles Metabólicos: Cobre, UT: diez con diez |
10,10 |
|
Magnesio, UT: diez con diez |
10,10 |
|
Fósforo, UT: diez con diez |
10,10 |
|
Calcio, UT: diez con diez |
10,10 |
|
Perfil de rendimiento equino, UT: doce con diez |
12,10 |
|
Hemograma / Hepatograma, UT: quince con diez |
15,10 |
|
Orina Completa, UT: ocho con sesenta |
8,60 |
|
ANÁLISIS VETERINARIOS (VIROLOGIA) |
|
|
IBR (elisa), bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
V DB (elisa), bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Rotavirus (elisa), bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Aujeszky (elisa), bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Anemia Infecciosa Equina (INMUNODIFUSION), bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
IBR (elisa), UT: siete con sesenta |
7,60 |
|
V DB (elisa), UT: siete con sesenta |
7,60 |
|
Rotavirus (elisa), UT: diez con diez |
10,10 |
|
Aujeszky (elisa), UT: quince con diez |
15,10 |
|
Anemia Infecciosa Equina (INMUNODIFUSION), UT: quince con diez |
15,10 |
|
ANÁLISIS VETERINARIOS (PATOLOGÍA) |
|
|
Necroscopia de medianos animales, bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Necroscopia de grandes animales, bajo plan de control oficial, UT: cero |
0,00 |
|
Necroscopia de medianos animales, UT: treinta y siete con sesenta |
37,60 |
|
Necroscopia de grandes animales, UT: ciento siete con ochenta |
107,80 |
|
ANÁLISIS VETERINARIOS (MICOLOGÍA) |
|
|
Festucosis en semilla, UT: veintisiete con sesenta |
27,60 |
|
Festucosis en planta, UT: veintisiete con sesenta |
27,60 |
|
Viabilidad del hongo de Festuca, UT: veintiuno con sesenta |
21,60 |
|
Phytomices Chartarum, UT: veintiuno con sesenta |
21,60 |
|
Aislamiento por cultivo de hongos y levaduras de alimentos balanceados, UT: veintiuno con diez |
21,10 |
|
Aislamiento de muestras clínicas, UT: veinticuatro con diez |
24,10 |
|
DEPARTAMENTO REGISTRO GANADERO. REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES (MARCAS Y SEÑALES) |
|
|
Marca Nueva, UT: trescientos con noventa |
300,90 |
|
Renovación de Marca, UT: trescientos con noventa |
300,90 |
|
Transferencia de Marca, UT: trescientos con noventa |
300,90 |
|
Duplicado de Marca, UT: trescientos con noventa |
300,90 |
|
Baja de Marca, UT: ciento diez con cuarenta |
110,40 |
|
Certificado Común, UT: noventa y dos con ochenta |
92,80 |
|
Rectificación de Marca, UT: ciento diez con cuarenta |
110,40 |
|
Señal Nueva, UT: treinta y seis con cuarenta |
36,40 |
|
Señal Nueva, en el marco de PLAN OFICIAL, UT: dieciocho con veinte |
18,20 |
|
Duplicado de Señal, UT: treinta y cinco con diez |
35,10 |
|
Renovación de Señal, UT: treinta y cinco con diez |
35,10 |
|
Transferencia de Señal, UT: dieciocho |
18,00 |
|
Baja de Señal, UT: cero |
0,00 |
|
Rectificación de Señal, UT: veintiuno con diez |
21,10 |
|
HABILITACIÓN/REHABILITACIÓN/TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS CUNÍCOLAS –cada cinco años (CUNICULTURA) |
|
|
Cabañas, UT: ciento treinta con cuarenta |
130,40 |
|
HABILITACIÓN/REHABILITACIÓN/TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS CUNÍCOLAS –cada cinco años-(CRIADEROS) |
|
|
1 a 10 madres, UT: ocho con veinte |
8,20 |
|
11 a 50 madres, UT: veintiuno con veinte |
21,20 |
|
51 a 100 madres, UT: cincuenta y ocho con cincuenta |
58,50 |
|
101 a 300 madres, UT: noventa y siete con cincuenta |
97,50 |
|
301 a 500 madres, UT: ciento noventa y cinco |
195,00 |
|
501 a 1000 madres, UT: trescientos setenta con cincuenta |
370,50 |
|
más de 1000 madres, UT: cuatrocientos ochenta y siete con cincuenta |
487,50 |
|
Escuelas Agropecuarias, Otros organismo Oficiales Cpt-Cea, UT: cero |
0,00 |
|
RENOVACIÓN DE CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS CUNÍCULAS –ANUAL- |
|
|
Cabañas, UT: cuarenta y cinco con veinte |
45,20 |
|
Criaderos |
|
|
1 a 10 madres, UT: cero |
0,00 |
|
11 a 50 madres, UT: seis con ochenta |
6,80 |
|
51 a 100 madres, UT: diecisiete con setenta |
17,70 |
|
101 a 300 madres, UT: cincuenta con veinte |
50,20 |
|
301 a 500 madres, UT: ochenta y siete con ochenta |
87,80 |
|
501 a 1000 madres, UT: ciento sesenta con cincuenta |
160,50 |
|
más de 1000 madres, UT: doscientos dieciocho con veinte |
218,20 |
|
Escuelas Agropecuarias, Otros organismo Oficiales Cpt-Cea, UT: cero |
0,00 |
|
HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN/ TRANSFERENCIA DE EXPLOTACIONES PORCINAS |
|
|
Cabañas, UT. Ciento cuarenta y nueve con diez |
149,10 |
|
HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN/ TRANSFERENCIA DE EXPLOTACIONES PORCINAS (CRIADEROS Y CENTROS DE MULTIPLICACIÓN) |
|
|
1 a 10 madres, UT: quince con diez |
15,10 |
|
11 a 20 madres, UT: veintiocho con sesenta |
28,60 |
|
21 a 50 madres, UT: ciento veinticinco con cuarenta |
125,40 |
|
51 a 100 madres, UT: trescientos quince con noventa |
315,90 |
|
101 a 300 madres, UT: quinientos veintiséis con cincuenta |
526,50 |
|
301 a 500 madres, UT: ochocientos veintisiete con cuarenta |
827,40 |
|
Más de 500 madres, UT: mil ciento setenta y ocho con cuarenta |
1178,40 |
|
Escuelas Agropecuarias Organismos oficiales Cpt-Cea, UT: cero |
0,00 |
|
HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN/ TRANSFERENCIA DE EXPLOTACIONES PORCINAS (ENGORDADEROS) |
|
|
1 a 100 animales, UT: sesenta y ocho con cuarenta |
68,40 |
|
101 a 300 animales, UT: ciento cuarenta y seis con cuarenta |
146,40 |
|
301 a 500 animales, UT: trescientos noventa y ocho con cincuenta |
398,50 |
|
Más de 500 animales, UT: setecientos noventa y seis con noventa |
796,90 |
|
Escuelas Agropecuarias Organismos oficiales Cpt-Cea, UT: cero |
0,00 |
|
HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN/ TRANSFERENCIA DE EXPLOTACIONES PORCINAS (ACOPIADORES) |
|
|
1 a 100 animales, UT: sesenta y ocho con treinta |
68,30 |
|
101 a 300 animales, UT: ciento cuarenta y seis con treinta |
146,30 |
|
301 a 500 animales, UT: trescientos noventa y nueve con ochenta |
399,80 |
|
Más de 500 animales, UT: novecientos setenta y cinco |
975,00 |
|
Escuelas Agropecuarias Organismos oficiales Cpt-Cea, UT: cero |
0,00 |
|
RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE EXPLOTACIONES PORCINAS - ANUAL |
|
|
Cabañas, UT: ochenta y siete con ochenta |
87,80 |
|
RENOVACION DEL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE EXPLOTACIONES PORCINAS – ANUAL (CRIADEROS Y CENTROS DE MULTIPLICACIÓN) |
|
|
1 a 10 madres, UT: doce con sesenta |
12,60 |
|
11 a 20 madres, UT: dieciocho con ochenta |
18,80 |
|
21 a 50 madres, UT: cincuenta con veinte |
50,20 |
|
51 a 100 madres, UT: ciento cinco con treinta |
105,30 |
|
101 a 300 madres, UT: ciento setenta y seis con cincuenta |
176,50 |
|
301 a 500 madres, UT: doscientos setenta con ochenta |
270,80 |
|
Más de 500 madres, UT: trescientos sesenta con ochenta |
360,80 |
|
Escuelas Agropecuarias, Organismos oficiales Cpt-Cea, UT: cero |
0,00 |
|
RENOVACION DEL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE EXPLOTACIONES PORCINAS –ANUAL (ENGORDADEROS) |
|
|
1 a 100 animales, UT: veintitrés con cuarenta |
23,40 |
|
101 a 300 animales, UT: cincuenta con cincuenta |
50,50 |
|
301 a 500 animales, UT: ciento treinta y cuatro con ochenta |
134,80 |
|
Más de 500 animales, UT: doscientos cincuenta con cincuenta |
250,50 |
|
Escuelas Agropecuarias Organismos oficiales Cpt-Cea, UT: cero |
0,00 |
|
RENOVACION DEL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE EXPLOTACIONES PORCINAS –ANUAL (ACOPIADORES) |
|
|
1 a 100 animales, UT: veintitrés con cuarenta |
23,40 |
|
101 a 300 animales, UT: cincuenta y dos con setenta |
52,70 |
|
301 a 500 animales, UT: ciento treinta y seis con cincuenta |
136,50 |
|
Más de 500 animales, UT: trescientos treinta y uno con cincuenta |
331,50 |
|
Escuelas Agropecuarias, Organismos oficiales Cpt-Cea, UT: cero |
0,00 |
|
HABILITACIÓN/REHABILITACIÓN/TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS (PRODUCCIÓN DE AVES DE CARNE) |
|
|
1 a 5000 aves, UT: cero |
0,00 |
|
Entre 5001 a 20000 aves, UT: doscientos veinte con setenta |
220,70 |
|
Entre 20001 a 50000 aves, UT: doscientos noventa y cinco con noventa |
295,90 |
|
Entre 50001 y 100000 aves , UT: cuatrocientos veintiséis con treinta |
426,30 |
|
100001 a 150000 aves, UT: ochocientos cincuenta y dos con cincuenta |
852,50 |
|
Más de 150000 aves, UT: mil doscientos cincuenta y tres con setenta |
1253,70 |
|
Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales , Cpt-Cea, UT: cero |
0,00 |
|
HABILITACIÓN / REHABILITACIÓN /TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS (PRODUCCIÓN DE AVES DE HUEVO PARA CONSUMO) |
|
|
1 a 7500 aves, UT: cero |
0,00 |
|
Entre 7501 y 50000 aves, UT: trescientos cincuenta y uno con diez |
351,10 |
|
Entre 50001 y 100000 aves, UT: setecientos cincuenta y dos con veinte |
752,20 |
|
Entre 100001 y 175000 aves, UT: mil doscientos cincuenta y tres con setenta |
1253,70 |
|
Entre 175001 y 250000 aves, UT: mil novecientos cincuenta y cinco con setenta |
1955,70 |
|
Más 250000 aves, UT: dos mil doscientos cincuenta y seis con cincuenta |
2256,60 |
|
Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales, Cpt-Cea, UT: cero |
0,00 |
|
HABILITACIÓN / REHABILITACIÓN /TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS (OTRAS ACTIVIDADES) |
|
|
Cabañeros, Incubadores, UT: trescientos cincuenta y uno con diez |
351,10 |
|
Incubadores, adicional por cada máquina, UT: cuarenta con veinte |
40,20 |
|
Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales, Cpt-Cea, UT: cero |
0,00 |
|
RENOVACION CERTIFICADO DE HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS –ANUAL (PRODUCCIÓN DE AVES DE CARNE) |
|
|
1 a 5000 aves, UT: cero |
0,00 |
|
Entre 5001 a 20000 aves, UT: setenta y cinco con treinta |
75,30 |
|
Entre 20001 a 50000 aves, UT: ciento cinco con treinta |
105,30 |
|
Entre 50001 y 100000 aves, UT: ciento cincuenta con cincuenta |
150,50 |
|
Entre 100001 y 150000 aves, UT: trescientos con noventa |
300,90 |
|
Más de 150000 aves, UT: cuatrocientos veintiséis con treinta |
426,30 |
|
Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales, Cpt-Cea , UT: cero |
0,00 |
|
RENOVACION CERTIFICADO DE HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS –ANUAL (PRODUCCIÓN DE AVES DE HUEVO PARA CONSUMO) |
|
|
1 a 7500 aves, UT: cero |
0,00 |
|
Entre 7501 y 50000 aves, UT: ciento quince con cuarenta |
115,40 |
|
Entre 50001 y 100000 aves, UT: doscientos veinticinco con setenta |
225,70 |
|
Entre 100001 y 175000 aves, UT: cuatrocientos veintiuno con treinta |
421,30 |
|
Entre 175001 y 250000 aves, UT: setecientos dos con diez |
702,10 |
|
Más de 250000 aves, UT: ochocientos dos con cuarenta |
802,40 |
|
Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales, Cpt-Cea, UT: cero |
0,00 |
|
RENOVACION CERTIFICADO DE HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS –ANUAL (OTRAS ACTIVIDADES) |
|
|
Cabañeros, Incubadores, UT: ciento diez con cuarenta |
110,40 |
|
Incubadores, adicional por cada máquina, UT: veinte con diez |
20,10 |
|
Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales, Cpt-Cea, UT: cero |
0,00 |
|
INSPECCION DE PREHABILITACION DE ENGORDE INTENSIVO BOBINOS/BUBALINOS A CORRAL (ENGORDE INTENSIVO BOVINO) |
|
|
Entre 1 y 300 bovinos/bubalinos engordados al año, UT: ciento veinticinco con cuarenta |
125,40 |
|
Entre 301 y 500 bovinos/bubalinos engordados al año, UT: ciento veinticinco con cuarenta |
125,40 |
|
Entre 501 y 2000 bovinos/bubalinos engordados al año, UT: ciento treinta y cinco con cuarenta |
135,40 |
|
Entre 2001 a 5000 bovinos/bubalinos engordados al año, UT: ciento cincuenta con cincuenta |
150,50 |
|
Entre 5001 a 10000 bovinos/bubalinos engordados al año, UT: doscientos veinticinco con setenta |
225,70 |
|
Entre 10001 a 50000 bovinos/bubalinos engordados al año, UT: doscientos veinticinco con setenta |
225,70 |
|
Entre 50001 y 100000 bovinos/bubalinos engordados al año, UT: doscientos veinticinco con setenta |
225,70 |
|
Entre 100001 a 150000 bovinos/bubalinos engordados al año, UT: trescientos setenta y seis con diez |
376,10 |
|
Más de 150000 bovinos/bubalinos engordados al año, UT: trescientos setenta y seis con diez |
376,10 |
|
HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN /TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS DE ENGORDE INTENSIVO BOBINOS/BUBALINOS A CORRAL |
|
|
Entre 1 y 300 bovinos/bubalinos engordados al año, UT: ciento veinticinco con cuarenta |
125,40 |
|
Entre 301 y 500 bovinos/bubalinos engordados al año, UT: doscientos cincuenta con ochenta |
250,80 |
|
Entre 501 y 2000 bovinos/bubalinos engordados al año, UT: trescientos ochenta y seis con veinte |
386,20 |
|
Entre 2001 a 5000 bovinos/bubalinos engordados al año, UT: ochocientos veintisiete con cuarenta |
827,40 |
|
Entre 5001 a 10000 bovinos/bubalinos engordados al año, UT: mil doscientos tres con cincuenta |
1203,50 |
|
Entre 10001 a 50000 bovinos/bubalinos engordados al año, UT: mil cuatrocientos nueve con diez |
1409,10 |
|
Entre 50001 y 100000 bovinos/bubalinos engordados al año, UT: mil seiscientos veintinueve con setenta |
1629,70 |
|
Entre 100001 a 150000 bovinos/bubalinos engordados al año, UT: dos mil cincuenta y seis |
2056,00 |
|
Más de 150000 bovinos/bubalinos engordados al año, UT: dos mil cuatrocientos siete |
2407,00 |
|
RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE ENGORDE INTENSIVO BOBINOS/BUBALINOS A CORRAL - ANUAL |
|
|
Entre 1 y 300 bovinos/bubalinos engordados al año, UT: noventa con treinta |
90,30 |
|
Entre 301 y 500 bovinos/bubalinos engordados al año, UT: ciento veinticinco con cuarenta |
125,40 |
|
Entre 501 y 2000 bovinos/bubalinos engordados al año, UT: ciento setenta y cinco con cincuenta |
175,50 |
|
Entre 2001 a 5000 bovinos/bubalinos engordados al año, UT: trescientos diez con noventa |
310,90 |
|
Entre 5001 a 10000 bovinos/bubalinos engordados al año UT: trescientos setenta y seis con diez |
376,10 |
|
Entre 10001 a 50000 bovinos/bubalinos engordados al año, UT: cuatrocientos setenta y seis con cuarenta |
476,40 |
|
Entre 50001 y 100000 bovinos/bubalinos engordados al año, UT: seiscientos uno con ochenta |
601,80 |
|
Entre 100001 a 150000 bovinos/bubalinos engordados al año, UT: setecientos catorce con sesenta |
714,60 |
|
Más de 150000 bovinos/bubalinos engordados al año, UT: novecientos dos con sesenta |
902,60 |
|
HABILITACION/REHABILITACION/ ESTABLECIMIENTOS VETERINARIOS LEY N° 10.526 |
|
|
Habilitación / Rehabilitación, UT: dieciocho con diez |
18,10 |
|
Renovación anual, UT: dieciocho con diez |
18,10 |
|
ESTABLECIMIENTOS ESCOLARES |
|
|
Toda actividad alcanzada por ley 11.123 desarrollada por Establecimientos escolares, UT: cero |
0,00 |
|
ESTUDIO Y APROBACIÓN DE PLANOS Y MEMORIAS DE ESTABLECIMIENTOS PLANOS Y MEMORIAS LEY N° 11.123 |
|
|
Estudio y aprobación de planos y memorias de establecimientos, UT: cuarenta y ocho con ochenta |
48,80 |
|
RUBRO ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALIZADORES / ESTIBADORES LEY N° 11.123 |
|
|
Bovino, UT: dos con diez |
2,10 |
|
Porcino, UT: uno con diez |
1,10 |
|
Ovinos, caprinos y lechones, UT: cero con setenta y cinco |
0,75 |
|
Aves, UT: cero con cero dos |
0,02 |
|
Ranas, liebres, conejos, nutrias y vizcachas, UT: cero con cero dieciséis |
0,016 |
|
Caza mayor, UT: cero con ochenta y dos |
0,82 |
|
RUBRO ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALIZADORES / ESTIBADORES LEY N° 11.123 Servicio de inspección veterinaria-Rubro establecimiento industrializadores / estibadores (mensual por producción / estibamiento) Fábrica de chacinados, conservas y salazones |
|
|
Hasta 500 Kg, UT: treinta y tres con veinte |
33,20 |
|
Hasta 1000 Kg, UT: cincuenta y ocho con diez |
58,10 |
|
Hasta 3000 Kg, UT: noventa y uno con 30 |
91,30 |
|
Hasta 5000 Kg, UT: ciento dieciséis con veinte |
116,20 |
|
De 5001 Kg en adelante, UT: ciento cuarenta y uno |
141,00 |
|
RUBRO ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALIZADORES / ESTIBADORES LEY N° 11.123 Servicio de inspección veterinaria-Rubro establecimiento industrializadores / estibadores (mensual por producción / estibamiento). Fábrica de chacinados, conservas y salozones |
|
|
CAMARAS FRIGORIFICAS / REMATES |
|
|
Hasta 3000 Kg, UT: veintiuno con setenta |
21,70 |
|
Hasta 6000 Kg, UT: treinta y siete con noventa |
37,90 |
|
Hasta 12000 Kg, UT: cincuenta y nueve con sesenta |
59,60 |
|
Hasta 30000 Kg, UT: setenta y cinco con ochenta |
75,80 |
|
De 30001 Kg en adelante, UT: noventa y dos |
92,00 |
|
DESPOSTADERO |
|
|
Hasta 3000 Kg, UT: veintiuno con setenta |
21,70 |
|
Hasta 6000 Kg, UT: treinta y siete con noventa |
37,90 |
|
Hasta 15000 Kg, UT: cincuenta y nueve con sesenta |
59,60 |
|
Hasta 35000 Kg, UT: setenta y cinco con ochenta |
75,80 |
|
De 35001 Kg en adelante, UT: noventa y dos |
92,00 |
|
GRASERIAS |
|
|
Hasta 35000 Kg, UT: treinta y siete con noventa |
37,90 |
|
De 35001 Kg en adelante, UT: cincuenta y dos |
52,00 |
|
TRIPERIAS |
|
|
Por metro, UT: Cero con cero cero cero cuatro |
0,0004 |
|
INDUSTRIALIZACION DEPOSITO DE HUEVOS COMESTIBLES |
|
|
Por docena, UT: cero con cero cero cuatro |
0,004 |
|
HABILITACIÓN O REHABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS |
|
|
ESTABLECIMIENTOS FAENADORES DE AVES Y RANAS |
|
|
1 a 1000 animales/semanal, UT: treinta y seis con diez |
36,10 |
|
1001 a 2000 animales/semanal, UT: setenta y dos con veinte |
72,20 |
|
2001 a 5000 animales/semanal, UT: ciento doce con ochenta |
112,80 |
|
5001 a 8000 animales/semanal, UT: ciento cuarenta y ocho con ochenta |
148,80 |
|
8001 a 10000 animales/semanal, UT: doscientos veinticinco con cincuenta |
225,50 |
|
10001 animales en adelante, UT: trescientos quince con setenta |
315,70 |
|
ESTABLECIMIENTOS FAENADORES DE ESPECIES MAYORES (BOVINOS, PORCINOS ADULTOS, CAZA MAYOR |
|
|
1 a 100 animales/día, UT: trescientos sesenta con ochenta |
360,80 |
|
101 a 250 animales/día, UT: setecientos veintidós con treinta |
722,30 |
|
251 a 400 animales/día, UT: mil doscientos cincuenta y uno con noventa |
1251,90 |
|
401 a 600 animales/día, UT: mil novecientos cincuenta |
1950,00 |
|
601 animales en adelante, UT: dos mil seiscientos setenta y ocho con diez |
2678,10 |
|
ESTABLECIMIENTOS FAENADORESDE LECHONES-CORDERO-CAPRINOS |
|
|
1 a 50 animales/día, UT: setenta y ocho con cuarenta |
78,40 |
|
51 a 200 animales/día, UT: doscientos diecinueve con cuarenta |
219,40 |
|
201 a 350 animales/día, UT: trescientos diez con noventa |
310,90 |
|
351 a 500 animales/día, UT: quinientos doce con diez |
512,10 |
|
501 animales en adelante, UT: ochocientos cuarenta y seis |
846,00 |
|
ESTABLECIMIENTOS FAENADORESDE CONEJOS, LIEBRES, NUTRIAS, VIZCACHAS |
|
|
1 a 50 animales/semanal, UT: veintiséis con cuarenta |
26,40 |
|
51 a 200 animales/semanal, UT: noventa y dos |
92,00 |
|
De 201 animales en adelante/semanal, UT: ciento cuarenta con setenta |
140,70 |
|
ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE CHACINADOS Y/O SALAZONES POR LINEA DE PRODUCTO. CATEGORIA A |
|
|
Canon, UT: doscientos ochenta y dos con veinte |
282,20 |
|
Frescos, UT: ciento cuarenta y uno con diez |
141,10 |
|
Secos, UT: ciento cuarenta y uno con diez |
141,10 |
|
Cocidos, UT: ciento cuarenta y uno con diez |
141,10 |
|
Conservas, UT: ciento cuarenta y uno con diez |
141,10 |
|
Salazones Crudas, UT: ciento cuarenta y uno con diez |
141,10 |
|
Salazones Cocidas, UT: ciento cuarenta y uno con diez |
141,10 |
|
ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE CHACINADOS Y/ O SALAZONESPOR LINEA DE PRODUCTO .CATEGORIA B |
|
|
Frescos, UT: noventa y nueve con sesenta |
99,60 |
|
Secos, UT: noventa y nueve con sesenta |
99,60 |
|
Cocidos, UT: noventa y nueve con sesenta |
99,60 |
|
Conservas, UT: noventa y nueve con sesenta |
99,60 |
|
Salazones Crudas, UT: noventa y nueve con sesenta |
99,60 |
|
Salazones Cocidas, UT: noventa y nueve con sesenta |
99,60 |
|
ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE CHACINADOS Y/ O SALAZONESPOR LINEA DE PRODUCTO .CATEGORIA C |
|
|
Frescos, UT: cincuenta y ocho con diez |
58,10 |
|
FÁBRICAS DE CHACINADOS Y/O SALAZONES DE PEQUEÑA ESCALA (RES. 350/2025) |
|
|
1 a 200 kilogramos de producción final mensual, UT: catorce con sesenta |
14,60 |
|
201 a 500 kilogramos de producción final mensual, UT: veintinueve con diez |
29,10 |
|
501 a 750 kilogramos de producción final mensual, UT: cuarenta y tres con setenta |
43,70 |
|
751 a 1000 kilogramos de producción final mensual, UT: cincuenta y ocho con veinte |
58,20 |
|
RESTO DE ACTIVIDADES |
|
|
Remate de Carnes, UT: mil quince con veinte |
1015,20 |
|
Cámara frigorífica que incluya Bovinos, UT: novecientos setenta y cinco |
975,00 |
|
Cámara frigorífica que no incluya Bovinos, UT: trescientos noventa |
390,00 |
|
Despostadero sin importar la especie, UT: seiscientos ochenta y dos con cincuenta |
682,50 |
|
Grasería - Tripería, UT: seiscientos ochenta y dos con cincuenta |
682,50 |
|
Toda otra actividad alcanzada Ley 11.123, UT: seiscientos ochenta y dos con cincuenta |
682,50 |
|
Establecimientos faenadores en ámbitos educativos, UT: cero |
0,00 |
|
Establecimientos elaboradores de chacinados y/o salazones en ámbitos educativos, UT: cero |
0,00 |
|
INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES, FÁBRICA Y DEPÓSITOS DE PRODUCTOS LÁCTEOS (LECHE FLUIDA Y SUS DERIVADOS) (ANUAL) PLANTAS ELABORADORAS |
|
|
Plantas Elaboradoras que procesan de 5001 a 10000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, UT: ciento sesenta y tres con sesenta |
163,60 |
|
Renovación Anual, UT: ciento veintisiete con treinta |
127,30 |
|
Cambio de Razón Social, UT: ciento sesenta y tres con sesenta |
163,60 |
|
Plantas Elaboradoras que procesan de 10001 a 50000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, UT: cuatrocientos ochenta y siete con diez |
487,10 |
|
Renovación Anual, UT: trescientos setenta y nueve con cincuenta |
379,50 |
|
Cambio de Razón Social, UT: quinientos cuarenta y seis |
546,00 |
|
Plantas Elaboradoras que procesan de 50001 a 100000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, UT: seiscientos veinticuatro con diez |
624,10 |
|
Renovación Anual, UT: seiscientos veinticuatro con diez |
624,10 |
|
Cambio de Razón Social, UT: seiscientos veinticuatro con diez |
624,10 |
|
Plantas Elaboradoras que procesan más de 100000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, UT: ochocientos cuarenta y siete con ochenta |
847,80 |
|
Renovación Anual, UT: ochocientos cuarenta y siete con ochenta |
847,80 |
|
Cambio de Razón Social, UT: ochocientos cuarenta y siete con ochenta |
847,80 |
|
Depósitos de Productos Lácteos Inscripción y habilitación inicial, UT: trescientos cuarenta y nueve con noventa |
349,90 |
|
Renovación Anual, UT: trescientos cuarenta y nueve con noventa |
349,90 |
|
Cambio de Razón Social, UT: quinientos uno con cincuenta |
501,50 |
|
|
|
|
2) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ALIMENTOS Y MERCADOS AGROALIMENTARIOS |
|
|
DIRECCIÓN DE INDUSTRIAS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS |
|
|
Las empresas que registren trámites en la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios, estarán alcanzadas por los aranceles que se detallan a continuación, aplicando los porcentajes correspondientes al tipo de empresa según la siguiente clasificación: |
|
|
Escuelas Agrarias, talleres protegidos, PUPAAs, establecimientos comunitarios y de la agricultura familiar, exentos |
0,00 |
|
Microempresas, diez por ciento |
10% |
|
Pequeñas Empresas, veinte por ciento |
20% |
|
Medianas empresas Tramo 1, cuarenta por ciento |
40% |
|
Medianas empresas Tramo 2, cincuenta por ciento |
50% |
|
Empresa convencional, cien por ciento |
100% |
|
PRODUCTOS ALIMENTICIOS (Registro Nacional de Productos Alimenticios – RNPA) |
|
|
Inscripción y Reinscripción en el RNPA, UT: trescientos veintisiete con treinta |
327,30 |
|
Inscripción y Reinscripción en el RNPA, Alimentos Libre de Gluten (ALG), UT: cero |
0,00 |
|
Modificaciones en el RNPA (por cada modificación),UT: ciento sesenta y tres con setenta |
163,70 |
|
Agotamiento de Stock rótulos, UT: ciento sesenta y tres con setente |
163,70 |
|
SUPLEMENTOS DIETARIOS, FORMULAS INFANTILES Y PARA ALIMENTO PARA PROPOSITOS MEDICOS ESPECIFICOS |
|
|
Inscripción y Reinscripción en el RNPA, UT: cuatrocientos noventa con noventa |
490,90 |
|
Modificaciones en el RNPA (por cada modificación), UT: doscientos treinta y seis con cuarenta |
236,40 |
|
Agotamiento de Stock rótulos, UT: doscientos treinta y seis con cuarenta |
236,40 |
|
ESTABLECIMIENTOS (Registro Nacional de Establecimientos alimenticios – RNE) |
|
|
Inscripción y Reinscripción en el RNE, UT: seiscientos cincuenta y cuatro con sesenta |
654,60 |
|
Extensión Importador Exportador, UT: doscientos noventa con noventa |
290,90 |
|
Designación de Director/a y co Director/a Técnico en el RNE, UT: doscientos noventa con noventa |
290,90 |
|
Ampliación o Modificación de Rubro en el RNE, UT: cuatrocientos treinta y seis con sesenta |
436,60 |
|
Modificación de estructura Edilicia de establecimientos elaboradores en el RNE, UT: cuatrocientos treinta y seis con sesenta |
436,60 |
|
Inscripción en el RNE Establecimientos Comunitarios Públicos Municipales y/o Provinciales, UT: cero |
0,00 |
|
VIGILANCIA ALIMENTARIA |
|
|
Inspección Sanitaria Anual de Establecimiento y Reinspeccion por Observaciones/ No conformidades, UT: trescientos sesenta y tres con setenta |
363,70 |
|
REGISTRO DE CAPACITADORES |
|
|
Inscripción y Reinscripción en el registro de capacitadores privados del Registro Provincial de Entidades Capacitadoras, UT: doscientos treinta y seis con cuarenta |
236,40 |
|
Inscripción y reinscripción de entidades capacitadoras oficiales, declaradas o reconocidas como tales por el Ministerio de Desarrollo Agrario, de gestión estatal, educativas, laborales, sociales o que por su naturaleza y/u objeto capaciten a los manipuladores de alimentos de manera gratuita, UT: cero |
0,00 |
|
CURSOS DE MANIPULADORES DE ALIMENTOS |
|
|
Emisión de carnets para cursos dictados por capacitador privado (valor por alumno), UT: treinta y dos con setenta |
32,70 |
|
Dictado por capacitador oficial acreditado (valor por alumno), UT: cero |
0,00 |
|
Dictado de curso desde el MDA al personal de establecimientos elaboradores en Plata, UT: doscientos cincuenta y cuatro con sesenta |
254,60 |
|
Emisión de carnets para cursos dictados desde el MDA al personal de establecimientos elaboradores en planta (valor por alumno), UT: catorce con sesenta |
14,60 |
|
ARANCELES REGISTROS PROVINCIALES DE ESTABLECIMIENTOS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS |
|
|
Registro de Pequeñas Unidades Productivas Alimenticias, UT: cero |
0,00 |
|
Registro Provincial de Productos Cárnicos (ReCBA),UT: veintidós |
22,00 |
|
|
|
|
3) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE FISCALIZACIÓN AGROPECUARIA, ALIMENTARIA Y USO DE LOS RECURSOS NATURALES |
|
|
AGROQUÍMICOS. HABILITACIÓN INICIAL |
|
|
Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e Importadores, UT: mil cuatrocientos cuarenta |
1440,00 |
|
Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e Importadores Pymes, inscriptos en el Agro Registro Mi pymes, UT: setecientos veinte |
720,00 |
|
Expendedores y Depósitos, UT: seiscientos |
600,00 |
|
Expendedores y Depósitos, Pymes, inscriptos en el Agro Registro Mi pymes, UT: trescientos sesenta |
360,00 |
|
Aplicadores Urbanos, UT: doscientos ochenta |
280,00 |
|
Aplicadores Agrícolas Terrestres (hasta 2 equipos), UT: trescientos ochenta |
380,00 |
|
Aplicadores Agrícolas Terrestres (más de 2 equipos), UT: cuatrocientos |
400,00 |
|
Productor Aplicador Agrícola terrestre con máquina propia, UT: cero |
0,00 |
|
Aplicadores Aéreos (1 Aeronave), UT: seiscientos cincuenta |
650,00 |
|
Aplicadores Aéreos (Habilitación por Aeronave adicional),UT: doscientos veinte |
220,00 |
|
AGROQUÍMICOS. RENOVACION DE HABILITACION ANUAL (por sucursal en caso de existir) Se incrementa un 100 % si se efectúa fuera de término |
|
|
Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores, UT: setecientos veinte |
720,00 |
|
Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e Importadores Pymes, inscriptos en el Agro Registro Mi pymes, UT: trescientos sesenta |
360,00 |
|
Expendedores y depósitos, UT: doscientos noventa |
290,00 |
|
Expendedores y Depósitos, Pymes, inscriptos en el Agro Registro Mi pymes, UT: ciento cuarenta y cuatro con treinta |
144,30 |
|
Aplicadores urbanos, UT: ciento ochenta con cuarenta |
180,40 |
|
Aplicadores agrícolas terrestres (hasta 2 equipos), UT: doscientos cincuenta |
250,00 |
|
Aplicadores agrícolas terrestres (más de 2 equipos),UT: trescientos |
300,00 |
|
Aplicadores aéreos (1 Aeronave), UT: cuatrocientos cuarenta |
440,00 |
|
Aplicadores aéreos (Habilitación de Aeronaves adicionales), UT: ciento treinta |
130,00 |
|
Constatación de daños por uso de agroquímicos y/o deposición de envases, UT: doscientos cincuenta y nueve |
259,00 |
|
Capacitadores para curso anual, UT: ciento dieciocho |
118,00 |
|
AGROQUÍMICOS. APLICADORES |
|
|
Expedición de carnet habilitante, UT: treinta |
30,00 |
|
DIRECCIÓN DE AUDITORÍA AGROALIMENTARIA |
|
|
AUDITORIA. SERVICIO DE INSPECCIÓN |
|
|
DDJJ de actualización titularidad de ganado mayor hasta 50 animales, UT: dos |
2,00 |
|
DDJJ de actualización titularidad de ganado mayor a partir de 50 animales por cada 50 animales, UT: cuatro |
4,00 |
|
DDJJ actualización titularidad de ganado menor hasta 50 animales, UT: uno |
1,00 |
|
DDJJ de actualización de titularidad ganado menor a partir de 50 animales por cada 50 animales, UT: dos |
2,00 |
|
|
|
|
4) DIRECCIÓN FORESTAL |
|
|
Servicio de inspección para verificación de obras de forestación en el marco de la emisión de certificados de superficie forestadas, el equivalente a dos (2) litros de gas oil por hectárea a certificar El valor de litro de gas oíl será actualizado mensualmente por la Dirección Forestal del Ministerio de Desarrollo Agrario |
|
|
Servicio de inspección para verificación de obras de forestación de tierras forestales con dunas y médanos, de la superficie a inspeccionar, se tomará la valuación fiscal actualizada debiendo abonar el quince por ciento (15%) La valuación fiscal del predio a inspeccionar será provista por el Departamento de Metodología, Operaciones y Determinación valuatoria de Arba Servicio de Inspección de Tierras Forestales y Bosques sujetas a peritaje y/o tasaciones, el equivalente al cinco por ciento (5%) de los valores en juego |
|
|
Guía de Tránsito de Productos Forestales, UT: cero |
0,00 |
|
|
|
|
5) DIRECCIÓN DE FLORA Y FAUNA |
|
|
CAZA DEPORTIVA MENOR |
|
|
Licencias Deportiva Menor para nativos, UT: cincuenta con cincuenta |
50,50 |
|
Deportiva Menor para extranjeros, UT: trecientos veinte |
320,00 |
|
CAZA DEPORTIVA MAYOR |
|
|
Licencias Deportiva Mayor para nativos, UT: ciento sesenta |
160,00 |
|
Deportiva Mayor para extranjeros, UT: mil |
1000,00 |
|
CAZA COMERCIAL |
|
|
Licencias Caza Comercial, UT: sesenta con cincuenta |
60,50 |
|
TROFEOS Otorgamiento de Tenencia por Trofeo, UT: ciento sesenta |
160,00 |
|
Por Trofeo Homologado, UT: doscientos ochenta |
280,00 |
|
CAZA PLAGUICIDA |
|
|
Licencia de caza plaguicida propietario, UT: cero |
0,00 |
|
Licencia de caza plaguicida cazadores, UT: cincuenta y ocho con setenta |
58,70 |
|
EXTENCIÓN TENENCIA DE GUÍAS DE PRODUCTO Y/O SUBPRODUCTO |
|
|
Otras especies permitidas, UT: cero con sesenta |
0,60 |
|
Cueros de Criaderos, UT: cero con sesenta |
0,60 |
|
Otros Subproductos de Criaderos, UT: cero con sesenta |
0,60 |
|
Por kilogramo de plumas de ñandú de criadero, UT: cero con sesenta |
0,60 |
|
Por kilogramo de astas/velvet de ciervos de criadero, UT: cero con ochenta |
0,80 |
|
Cuero de Nutria, UT: cero con ochenta |
0,80 |
|
OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS (animales vivos) |
|
|
Por unidad de especie, centro de rescate, UT: cero |
0,00 |
|
Por unidad de liebres, UT: uno |
1,00 |
|
Otras especies permitidas, UT: uno |
1,00 |
|
OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS (PRODUCTO) |
|
|
Renovación de tenencia de productos de la fauna silvestre, UT: cero con cincuenta |
0,50 |
|
Por cuero en bruto, Renovación de tenencia de productos de la fauna silvestre, UT: cero con sesenta |
0,60 |
|
Por cuero elaborado, UT: cero con sesenta |
0,60 |
|
Por cuero de criadero elaborado o bruto, UT: cero con sesenta |
0,60 |
|
Por animales vivos, UT: uno con diez |
1,10 |
|
Por kilogramo de plumas de ñandú, UT: cero con cuarenta |
0,40 |
|
Por kilogramo de astas de ciervos, UT: cero con sesenta |
0,60 |
|
EXTENSION DE GUIAS DE TRANSITO A OTRAS JURIDISCCION |
|
|
Otorgamiento de guía de tránsito de animales vivos, productos y/o subproductos de la fauna silvestre, UT: veintinueve |
29,00 |
|
Otorgamiento de guía de tránsito de animales vivos para ejemplares provenientes de rescates, decomisos y nacidos en cautiverio que se incluyan en programas de conservación avalados por la Dirección de Flora y Fauna, UT: cero |
0,00 |
|
INSCRIPCIONES Y HABILITACIONES |
|
|
Coto de Caza Mayor, UT: mil quinientos quince con veinte |
1515,20 |
|
Coto de Caza Menor, UT: setecientos veintiuno con cincuenta |
721,50 |
|
Venta de Animales Vivos por Mayor, UT: quinientos cinco con diez |
505,10 |
|
Venta de animales Vivos Minoristas, UT: doscientos ochenta y ocho con sesenta |
288,60 |
|
Pajarerías (por menor),UT: ciento cuarenta y cuatro con treinta |
144,30 |
|
Zoológicos Privados, hasta 5 hectáreas, UT: mil ochenta con treinta |
1080,30 |
|
Zoológicos Privados, más de 5 hectáreas, UT: dos mil ciento sesenta y cuatro con cincuenta |
2164,50 |
|
Zoológicos privados de hasta 5 has. que desarrollen más de un programa de rescate, rehabilitación y conservación de animales aprobados y avalados por la Autoridad de Aplicación y con certificación nacional y/o internacional, UT: cuatrocientos ochenta y siete con cincuenta |
487,50 |
|
Zoológicos privados de más de 5 has. que desarrollen más de un programa de rescate, rehabilitación y conservación de animales aprobados y avalados por la Autoridad de Aplicación y con certificación nacional y/o internacional., UT: mil setenta y dos con cincuenta |
1072,50 |
|
Zoológicos Oficiales, UT: cero |
0,00 |
|
Criaderos animales autóctonos con habilitación permanente, UT: doscientos treinta y cinco |
235,00 |
|
Criaderos animales autóctonos con habilitación provisoria, UT: ciento veinte con treinta |
120,30 |
|
Criaderos de animales exóticos con habilitación provisoria, UT: quinientos cinco con diez |
505,10 |
|
Criaderos de animales exóticos con habilitación permanente, UT: mil diez con diez |
1010,10 |
|
Criaderos de cérvidos exóticos con habilitación definitiva, UT: mil trescientos sesenta y cinco |
1365,00 |
|
Criaderos de cérvidos exóticos con habilitación provisoria, UT: setecientos |
700,00 |
|
Talleristas, UT: cuarenta y siete |
147,00 |
|
Peleterías, UT: cuatrocientos cuarenta y tres |
443,00 |
|
Frigoríficos, UT: mil ciento nueve |
1109,00 |
|
Venta de Productos Cárnicos de la Fauna Silvestre, UT: ciento cuarenta y siete |
147,00 |
|
Industrias Curtidoras, UT: ochocientos ochenta y siete |
887,00 |
|
Acopiadores de Liebres, UT: ciento ochenta y cuatro |
184,00 |
|
Acopiadores de Cueros, UT: trescientos treinta y dos |
332,00 |
|
ELABORACIÓN DE CUEROS |
|
|
Zafra, criadero e importados, UT: cero con noventa |
0,90 |
|
FISCALIZACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS DE LA FAUNA SILVESTRE (por unidad) |
|
|
Liebre para consumo humano, UT: cero con ochenta |
0,80 |
|
Liebre para consumo humano con destino a otra jurisdicción, UT: dos |
2,00 |
|
Otras especies permitidas: del valor de compra, UT: cero con noventa |
0,90 |
|
VERIFICACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS POR ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE E INSPECCIÓN TÉCNICA (por día y por persona) |
|
|
Privados, UT: doscientos cincuenta y tres |
253,00 |
|
Entes Oficiales, UT: cero |
0,00 |
|
|
|
|
6) DIRECCIÓN APÍCOLA |
|
|
UNIDAD COORDINACIÓN APÍCOLA ANÁLISIS DE ABEJAS |
|
|
Varroasis, UT: cinco con cincuenta |
5,50 |
|
Nosemosis, (cuantitativo), UT: veintiuno con setenta |
21,70 |
|
Nosemosis (cualitativo), UT: ocho con cincuenta |
8,50 |
|
Acariosis, UT: nueve con cuarenta |
9,40 |
|
Loque europea, UT: dieciocho con diez |
18,10 |
|
Loque americana, UT: dieciocho con diez |
18,10 |
|
INSCRIPCIÓN /REGISTRO /HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS APÍCOLAS |
|
|
Inscripción y Registro de Marcas de Productores Apícolas, por el término de dos (2) años, UT: treinta |
30,00 |
|
Habilitación de Salas de Extracción, por el término de dos (2) años, UT: sesenta y seis con ochenta |
66,80 |
|
Habilitación de Salas de Extracción, por el término de dos (2) años, Pymes, incorporadas en el Agro Registro Mi pyme, UT: cuarenta y nueve con ochenta |
49,80 |
|
Habilitación de Salas de Fraccionamiento, anual, UT: ochenta con cincuenta |
80,50 |
|
Habilitación de Salas de Fraccionamiento, anual, Pyme, inscripta en el Agro Registro Mi pyme, UT: sesenta con setenta |
60,70 |
|
Habilitación de Galpones de Acopio o Depósito, anual, UT: ochenta con cincuenta |
80,50 |
|
Habilitación de Galpones de Acopio o Depósito, anual, Pyme, inscripta en el Agro Registro Mi pyme, UT: sesenta con setenta |
60,70 |
|
ANÁLISIS DE MIEL |
|
|
Origen botánico, UT: veintiuno con ochenta |
21,80 |
|
Color, UT: seis con cincuenta |
6,50 |
|
Humedad, UT: seis con cincuenta |
6,50 |
|
Acidez y PH, UT: ocho con cincuenta |
8,50 |
|
Cenizas, UT: diez |
10,00 |
|
HMF, UT: veintitrés con cincuenta |
23,50 |
|
Concurso de miel, UT: cero |
0,00 |
|
|
|
|
6) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PESCA |
|
|
PESCA DEPORTIVA - Licencias anuales - PESCA DEPORTIVA |
|
|
Deportiva Federadas, UT: nueve con diez |
9,10 |
|
Deportiva No Federadas, UT: dieciocho con veinte |
18,20 |
|
Deportiva No Federadas extranjeros, UT: setenta y dos con ochenta |
72,80 |
|
PESCA DEPORTIVA - Licencia validez 20 días - |
|
|
Turística, UT: seis con sesenta |
6,60 |
|
Turística extranjeros, UT: treinta y seis con cuarenta |
36,40 |
|
PESCA DEPORTIVA |
|
|
Costera Menor Marítima (no convencional) Medio. Mundo, Ataralla, Espineles, UT: veinte con veinte |
20,20 |
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PESCA DEPORTIVA - Licencia validez 3 días - |
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Costera Menor Marítima (no convencional) Medio- Concursos, UT: seis |
6,00 |
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PESCA DEPORTIVA – Bomberos Voluntarios PBA |
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Licencias, UT: cero |
0,00 |
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PESCA DOMÉSTICA Licencias |
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Licencias, UT: cero |
0,00 |
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PESCA COMERCIAL EN AGUAS CONTINENTALES Y MARÍTIMAS - LICENCIAS DE PESCA ARTESANAL. PESCA COMERCIAL |
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Sin embarcación o con embarcaciones sin motor, UT: nueve con treinta |
9,30 |
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Con motor: hasta 7,00 mts. de eslora, UT: veintitrés con veinte |
23,20 |
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Con motor: más de 7,00 mts. de eslora, UT: cuarenta y uno con setenta |
41,70 |
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Cubierta con motor: hasta 10,00 mts. de eslora, UT: cincuenta y cinco con cincuenta |
55,50 |
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Cubierta con motor: entre 10, 01 y 13 mts. de eslora, UT: sesenta y nueve con cuarenta |
69,40 |
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PESCA COMERCIAL EN AGUAS CONTINENTALES Y MARÍTIMAS - PERMISOS COMERCIALES -PERMISOS PARA EMBARCACIONES. PESCA COMERCIAL |
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Pesca en aguas fluviales para especies variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 13,01 a 14,99 m, UT: doscientos cuarenta y nueve con ochenta |
249,80 |
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Pesca en aguas fluviales para especies variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 15,00 a 18,99 m, UT: trescientos treinta y tres |
333,00 |
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Pesca en aguas fluviales para especies variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 19; 00 a 21,99 m UT: cuatrocientos dieciséis con treinta |
416,30 |
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Pesca en aguas fluviales para especies variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 22,00 a 28,00 m, UT: seiscientos uno con treinta |
601,30 |
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Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 13,01 a 14,99 m, UT: trescientos treinta y tres |
333,00 |
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Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 15,00 a 18,99 UT: cuatrocientos dieciséis con treinta |
416,30 |
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Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 19,00 a 22,99 m, UT: quinientos ochenta y dos con ochenta |
582,80 |
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Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 23,00 a 26,99 m UT: setecientos cuarenta y nueve con treinta |
749,30 |
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Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 27,00 a 30,99 m, UT: novecientos quince con ochenta |
915,80 |
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Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 31,00 m o mayor, UT: mil ciento diez |
1110,00 |
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Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PERMISOS PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA (Empresas).Para pesca en aguas fluviales: 13,01 a 14,99 m, UT: sesenta y nueve con cuarenta |
69,40 |
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Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PERMISOS PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA (Empresas).Para pesca en aguas fluviales: 15,00 a 18,99 m, UT: ochenta y tres con treinta |
83,30 |
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Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PERMISOS PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA (Empresas).Para pesca en aguas fluviales: 19; 00 a 21,99 m, UT: ciento cuatro con diez |
104,10 |
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Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PERMISOS PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA (Empresas).Para pesca en aguas fluviales: 22,00 a 28,00 m, UT: ciento veinte cuatro con noventa |
124,90 |
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Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Para pesca en aguas marítimas, no artesanales: 13, 01 a 14,99 m, UT: sesenta y nueve con cuarenta |
69,40 |
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Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Para pesca en aguas marítimas, no artesanales:15, 00 a 18,99 m, UT: ochenta y tres con treinta |
83,30 |
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Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Para pesca en aguas marítimas, no artesanales: 19, 00 a 22,99 m, UT: ciento cuatro con diez |
104,10 |
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Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Para pesca en aguas marítimas, no artesanales: 23, 00 a 26,99 UT: ciento treinta y uno con noventa |
131,90 |
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Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Para pesca en aguas marítimas, no artesanales: 27, 00 a 30,99 m, UT: ciento sesenta y seis con cincuenta |
166,50 |
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Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Para pesca en aguas marítimas, no artesanales: 31, 00 m o mayor, UT: doscientos ocho con veinte |
208,20 |
|
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Pesca en ambientes lacustres: Pesca variada, UT: cuarenta y uno con setenta |
41,70 |
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Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Pesca en ambientes lacustres: Pesca DE PEJERREY, UT: cuarenta y seis con treinta |
46,30 |
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Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Carnada, UT: treinta y siete |
37,00 |
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Pesca en aguas marítimas para especies Variamildas y/o Específicas: Peces Ornamentales, UT: treinta y siete |
37,00 |
|
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Extracción de reproductores para la obtención de ovas. Hasta 1000 reproductores, UT: doscientos cuarenta y nueve con ochenta |
249,80 |
|
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Extracción de reproductores para la obtención de ovas. Más de 1000 reproductores hasta 2000, UT: doscientos veinticinco |
225,00 |
|
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Extracción de reproductores para la obtención de ovas. Más de 2000 reproductores hasta 3000, UT: quinientos ochenta y dos con ochenta |
582,80 |
|
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Extracción de reproductores para la obtención de ovas. Más de 3000 reproductores, UT: setecientos cincuenta |
750,00 |
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Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Extracción de reproductores para la obtención de ovas. Extracción de hidrófitas, UT: cero |
0,00 |
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PERMISOS Y AUTORIZACIONES TEMPORALES /ASIGNACIONES.DE CUOTAS SOCIALES /CUPOS. PESCA |
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|
Especie Merluza Hubbsi por tonelada asignada, UT: cero con setenta |
0,70 |
|
Especie Engraulis anchoíta por tonelada asignada, UT: cero con setenta |
0,70 |
|
Anchoíta por permiso específico, UT: quinientos |
500,00 |
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HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE LA PESCA Y TRANSPORTES. |
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HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES |
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|
CATEGORÍA A, UT: setecientos cincuenta |
750,00 |
|
CATEGORÍA B, UT: cuatrocientos cincuenta |
450,00 |
|
CATEGORÍA C, UT: doscientos |
200,00 |
|
REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE LA PESCA Y TRANSPORTES. ESTABLECIMIENTOS. REGISTRO |
|
|
REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES |
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|
CATEGORÍA A, UT: doscientos veinticinco |
225,00 |
|
CATEGORÍA B, UT: ciento ochenta y dos con cincuenta |
182,50 |
|
CATEGORÍA C, UT: sesenta y dos con cincuenta |
62,50 |
|
HABILITACIÓN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE LA PESCA Y TRANSPORTES. TRANSPORTE. HABILITACIÓN |
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|
HABILITACIÓN Y REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES |
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|
CATEGORÍA A , UT: doce con cincuenta |
12,50 |
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CATEGORÍA B, UT: cinco |
5,00 |
|
CATEGORÍA C, UT: cinco |
5,00 |
|
GUÍAS DE TRÁNSITO PARA PESCA Y PRODUCTOS PESQUEROS. GUÍAS DE TRÁNSITO |
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|
Por Kg. de pescado / molusco bilvalvos para industrialización, UT: cero con cero cero tres |
0,003 |
|
Por Kg. de pescado / molusco bilvalvos para consumo humano, UT: cero con cero cero tres |
0,003 |
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PROVISIÓN DE ALEVINOS Y HUEVOS EMBRIONADOS DE ESPECIES DE VALOR COMERCIAL. PROVISIÓN DE ALEVINOS |
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|
Por millar de alevinos de pejerrey, UT: ciento cuarenta y cinco |
145,00 |
|
Por millar de huevos embrionados de pejerrey, UT: noventa con noventa |
90,90 |
|
Por 500 juveniles de pejerrey hasta 50 mm, UT: trescientos sesenta y tres con sesenta |
363,60 |
|
Por 250 juveniles de pejerrey menores a 100 mm, UT: cuatrocientos nueve |
409,00 |
|
Por 150 juveniles de pejerrey mayores a 120 mm, UT: quinientos cuarenta y cinco |
545,00 |
|
Entidades oficiales, UT: cero |
0,00 |
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ESTUDIOS AMBIENTALES PESQUEROS. ESTUDIOS AMBIENTALES |
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|
Por día y por persona, UT: ciento ochenta y uno con noventa |
181,90 |
|
Entes oficiales (Municipios), UT: cero |
0,00 |
|
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Parque con exhibición de animales de origen acuático. Oceanarios. HABILITACIÓN Y REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS |
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Habilitación, UT: mil ciento diez |
1110,00 |
|
Registro Anual, UT: quinientos cincuenta y cinco |
555,00 |
|
Parque con exhibición de animales de origen acuático. Acuarios |
|
|
Habilitación, UT: ciento once |
111,00 |
|
Registro Anual, UT: cincuenta y cinco con cincuenta |
55,50 |
|
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Estaciones de Acuicultura Comercial (cría en estanques y bandejas) |
|
|
Habilitación. Volumen en agua superior a 10.000 litros o más de 50 bandejas, UT: cuatrocientos treinta y nueve con cuarenta |
439,40 |
|
Registro Anual .Volumen en agua superior a 10.000 litros o más de 50 bandejas, UT: doscientos diecinueve con setenta |
219,70 |
|
Habilitación .Volumen en agua de hasta 10.000 litros o hasta 50 bandejas, UT: ciento cuarenta y cinco con setenta |
145,70 |
|
Registro Anual. Volumen en agua de hasta 10.000 litros o hasta 50 bandejas, UT: setenta y uno con setenta |
71,70 |
|
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Estaciones de Acuicultura experimental y/o laboratorio de larvas o alevinos |
|
|
Oficiales, UT: cero |
0,00 |
|
Habilitación. Comerciales, UT: setecientos treinta con ochenta |
730,80 |
|
Registro Anual. Comerciales, UT: doscientos diecinueve con setenta |
219,70 |
|
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Estaciones de Acuicultura oficial. |
|
|
Registro Anual., UT: cero |
0,00 |
|
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Acuarios comerciales |
|
|
Habilitación, UT: setenta y uno con setenta |
71,70 |
|
Registro Anual, UT: cuarenta y cuatro |
44,00 |
|
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Veterinarias y puestos de feria (Volumen de agua de 1.000 litros o menos o hasta 50 bandejas) |
|
|
Habilitación, UT: veintiuno con ochenta |
21,80 |
|
Registro Anual, UT: doce con cincuenta |
12,50 |
|
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Camping recreativo vinculado a la Pesca Deportiva |
|
|
Habilitación, UT: trescientos treinta y tres |
333,00 |
|
Registro Anual, UT: ciento sesenta y seis con cincuenta |
166,50 |
|
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Cotos de Pesca Deportiva |
|
|
Habilitación, UT: trescientos treinta y tres |
333,00 |
|
Registro Anual, UT: ciento sesenta y seis con cincuenta |
166,50 |
|
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Transportes automotores de excursiones de pesca |
|
|
Habilitación, UT: ciento sesenta y seis con cincuenta |
166,50 |
|
Registro Anual, UT: ciento veinticuatro con noventa |
124,90 |
|
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Embarcaciones de pesca |
|
|
Habilitación. UT: ciento sesenta y seis con cincuenta |
166,50 |
|
Registro Anual, UT: ciento veinticuatro con noventa |
124,90 |
|
Transferencia permisos de pesca ARTESANAL (a cargo del adquirente). |
|
|
Por transferencia, UT: ciento sesenta |
160,00 |
|
Transferencia permiso de pesca comercial (a cargo del adquirente) |
|
|
Por transferencia, UT: trescientos veintitrés con ochenta |
323,80 |
|
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Análisis de pescado y otros productos y subproductos alimenticios. ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS |
|
|
Histamina, UT: siete |
7,00 |
|
Cenizas, UT: dos con cuarenta |
2,40 |
|
Humedad, UT: dos con cuarenta |
2,40 |
|
Nitrógeno total, UT: cuatro con setenta |
4,70 |
|
Lípidos totales, UT: tres con cincuenta |
3,50 |
|
Cloruros, UT: uno con noventa |
1,90 |
|
Ácidos grasos totales, UT: dieciocho con cincuenta |
18,50 |
|
Carbohidratos, UT: uno con noventa |
1,90 |
|
Valor energético, UT: uno con cuarenta |
1,40 |
|
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Análisis de pescado fresco y congelado. ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS |
|
|
Ácidos grasos libres, UT: dos con cuarenta |
2,40 |
|
Nitrógeno básico volátil, UT. dos con cuarenta |
2,40 |
|
Grado de conservación, UT: uno con cuarenta |
1,40 |
|
PH carne, UT: uno |
1,00 |
|
Proteínas, UT: uno con noventa |
1,90 |
|
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Análisis específicos de pescado salado, salado seco y marinados. ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS |
|
|
Nitrógeno básico volátil, UT: tres con setenta |
3,70 |
|
Determinación de cloruros, UT: dos con cuarenta |
2,40 |
|
Determinación de acidez, UT: uno con noventa |
1,90 |
|
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Análisis específicos de conservas. ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS |
|
|
Determinación de porcentajes de cobertura, UT: dos con ochenta |
2,80 |
|
Determinación de agua en cobertura, UT: uno |
1,00 |
|
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Microbiología. ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS |
|
|
Microbiológico de producto congelado (Enterobacterias y coliformes totales; coliformes fecales; determinación de Staphylococcus aureus; mic.Sulfito reductores; recuento de microorganismos aerobios a 35o y 22o,recuento de psicrófilos), UT: trece con noventa |
13,90 |
|
Microbiológico completo de agua (coliformes totales y coliformes fecales, NMP/100 ml; determinación de Escherichia coli y Pseudomonas aeruginosa; recuento de microorganismos aerobios a 37o y 22oC), UT: tres con treinta |
3,30 |
|
Microbiológico de superficies (hisopado) (Enterobacterias y coliformes totales;coliformes fecales; determinación de Staphylococcus aureus; mic. Sulfito reductores; recuento de microorganismos aerobios a 35o y 22o), UT: tres con treinta |
3,30 |
|
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Recuentos. ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS |
|
|
Mic. mesófilos, UT: dos con cuarenta |
2,40 |
|
Mic. psicrófilos, UT: dos con cuarenta |
2,40 |
|
Mic. termófilos, UT: dos con cuarenta |
2,40 |
|
Enterobacterias, UT: dos con cuarenta |
2,40 |
|
Clostridium perfringes, UT: tres con setenta |
3,70 |
|
Streptococcus sp, UT: dos con cuarenta |
2,40 |
|
Staphylococcus aureus, UT: dos con cuarenta |
2,40 |
|
Pseudomonas spp, UT: dos con cuarenta |
2,40 |
|
Aeromonas spp, UT: dos con cuarenta |
2,40 |
|
Coliformes totales, UT: dos con cuarenta |
2,40 |
|
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Por número más probable. ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS |
|
|
Streptococcus sp, UT: tres con setenta |
3,70 |
|
Staphylococcus aureus, UT: tres con setenta |
3,70 |
|
Coliformes fecales, UT: dos con cuarenta |
2,40 |
|
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Análisis microbiológicos para conservas. ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS |
|
|
Recuentos microorganismos aerobios, UT: dos con cuarenta |
2,40 |
|
Recuentos microorganismos anaerobios mesófilos, UT: dos con cuarenta |
2,40 |
|
Recuentos microorganismos anaerobios termófilos, UT: dos con cuarenta |
2,40 |
|
Recuentos microorganismos sulfito-reductores, UT: tres con setenta |
3,70 |
|
Recuentos microorganismos mohos y levaduras, UT: dos con cuarenta |
2,40 |
|
Prueba de la estufa a 37o C y 55o C, UT: dos con cuarenta |
2,40 |
|
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Identificación. ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS |
|
|
Escherichia coli, UT: dos con cuarenta |
2,40 |
|
Salmonella sp, UT: tres con setenta |
3,70 |
|
Shigella sp, UT: cuatro con setenta |
4,70 |
|
Vibrio Parahemoliticus, UT: tres con setenta |
3,70 |
|
Listeria sp , UT: cuatro con setenta |
4,70 |
|
Vibrio cholerae UT: cuatro con setenta |
4,70 |
|
Coliformes fecales, UT: dos con cuarenta |
2,40 |
|
Bacterias halófilas, UT: tres con setenta |
3,70 |
|
Las escuelas agropecuarias y/o agrotécnicas por sí o a través de sus cooperadores, estarán exentas del pago de las tasas previstas en el presente artículo. |
|
Aquellos productores inscriptos en el Registro de Productores Agroecológicos creado por Res MDA 78/2020 tendrán un 15% de descuento en las tasas previstas en el presente artículo. |
|
En todos las tasas de análisis veterinarios, bromatológicos y análisis de Suelos, se aplica un descuento del 15% a los inscriptos en el AgroRegistro Mipyme, creado por Res MDA 7/2020. |
ARTÍCULO 65. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN SANITARIA
|
1) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, UT: ciento diecisiete con cincuenta |
117,50 |
|
2) Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, UT: noventa y siete con noventa |
97,90 |
|
3) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, UT: sesenta y nueve con veinte |
69,20 |
|
4) Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), UT: cuarenta y ocho con treinta |
48,30 |
|
5) Por la habilitación de establecimientos de albergue de adultos mayores hasta veinte (20) camas, UT: veinticinco con setenta |
25,70 |
|
6) Por la habilitación de establecimientos de albergue de adultos mayores con más de veinte (20) camas, UT: cuarenta y ocho con treinta |
48,30 |
|
7) Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, UT: cuarenta y ocho con treinta |
48,30 |
|
8) Por la habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios de prótesis dental, UT: veintidós con sesenta |
22,60 |
|
9) Por reconocimiento de directores/as técnicos/as o médicos/as y cambios de titularidad, UT: veintidós con sesenta |
22,60 |
|
10) Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), UT: treinta y siete con setenta |
37,70 |
|
11) Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, UT: cuarenta y ocho con treinta |
48,30 |
|
12) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, UT: setenta con noventa |
70,90 |
|
13) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento de la capacidad, UT: noventa y siete con ochenta |
97,80 |
|
14) Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, UT: veinticinco con setenta |
25,70 |
|
15) Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, UT: treinta y ocho |
38,00 |
ARTÍCULO 66. Por los servicios que presta el Ministerio de Ambiente se pagarán las siguientes tasas:
|
1 Registro Provincial Único de Aparatos Sometidos a Presión: |
|
|
Por servicios de control de ensayos no destructivos, de medición de espesores, de durezas, control de ensayos de rendimiento térmico, prueba hidráulica, inspección interior y exterior, control de válvulas de seguridad, manómetros, control de radiografías, control de análisis físico-químico de chapas y/o aprobación de planos, memoria de cálculo y entrega de registros: |
|
|
1.1 En la inscripción de Aparatos Sometidos a Presión (ASP) con fuego, por los fabricantes: |
|
|
1.1.1 Hasta 20 m2 de superficie de calefacción, UT: veinticuatro con veinte |
24,20 |
|
1.1.2 Más de 20 m2 y hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, UT: uno con noventa |
1,90 |
|
1.1.3 Más de 500 m2 de superficie de calefacción, UT: mil doscientos ocho con cuarenta |
1208,40 |
|
1.2 En la inscripción de ASP con fuego, por los usuarios: |
|
|
1.2.1 De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, UT: cincuenta y seis con ochenta |
56,80 |
|
1.2.2 Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, UT: cuatro con treinta y cinco |
4,35 |
|
1.2.3 Más de 500 m2 de superficie de calefacción, UT: dos mil setecientos noventa y seis con veinte |
2796,20 |
|
1.3 En la inscripción de ASP con fuego, por homologación: |
|
|
1.3.1 De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, UT: treinta y cinco con noventa |
35,90 |
|
1.3.2 Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, UT: dos con ochenta |
2,80 |
|
1.3.3 Más de 500 m2 de superficie de calefacción, UT: mil seiscientos ochenta y cuatro con cuarenta |
1684,40 |
|
1.4 En la inscripción de ASP con fuego que requiera extensión de vida útil: |
|
|
1.4.1 De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, UT: treinta y dos con treinta |
32,30 |
|
1.4.2 Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, UT: dos con cincuenta |
2,50 |
|
1.4.3 Más de 500 m2 de superficie de calefacción, UT: mil quinientos treinta y siete con noventa |
1537,90 |
|
1.5 En la renovación de ASP con fuego, dentro de los plazos establecidos: |
|
|
1.5.1 De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, UT: treinta y siete con veinte |
37,20 |
|
1.5.2 Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, UT: dos con cuarenta |
2,40 |
|
1.5.3 Más de 500 m2 de superficie de calefacción, UT: mil trescientos cincuenta y dos con treinta |
1352,30 |
|
1.6 En la renovación de ASP con fuego, fuera de los plazos establecidos: |
|
|
1.6.1 De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, UT: cincuenta y tres con diez |
53,10 |
|
1.6.2 Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, UT: tres con cuarenta |
3,40 |
|
1.6.3 Más de 500 m2 de superficie de calefacción, UT: mil ochocientos veintinueve con sesenta |
1829,60 |
|
1.7 En la inscripción de ASP sin fuego, por los fabricantes: |
|
|
1.7.1 Hasta 500 litros de capacidad, UT: dieciséis con cuarenta |
16,40 |
|
1.7.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, UT: cero con cero cinco |
0,05 |
|
1.7.3 Más 1.000.000 de litros de capacidad, UT: cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y tres |
55833,00 |
|
1.8 En la inscripción de ASP sin fuego, por los usuarios: |
|
|
1.8.1 Hasta 500 litros de capacidad, UT: treinta y ocho con treinta |
38,30 |
|
1.8.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, UT: cero con doce |
0,12 |
|
1.8.3 Más 1.000.000 de litros de capacidad, UT: ciento veintinueve mil doscientos uno |
129.201,00 |
|
1.9 En la inscripción de ASP sin fuego, por homologación: |
|
|
1.9.1 Hasta 500 litros de capacidad, UT: veinticuatro con treinta |
24,30 |
|
1.9.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, UT: cero con diez |
0,10 |
|
1.9.3 Más 1.000.000 de litros de capacidad, UT: setenta y siete mil ochocientos veintiocho con treinta |
77828,30 |
|
1.10 En la inscripción de ASP sin fuego, que requiera extensión de vida útil: |
|
|
1.10.1 Hasta 500 litros de capacidad, UT: veintiuno con ochenta |
21,80 |
|
1.10.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, UT: cero con cero siete |
0,07 |
|
1.10.3 Más 1.000.000 de litros de capacidad, UT: setenta y un mil sesenta con sesenta |
71060,60 |
|
1.11 En la inscripción de ASP sin fuego, dentro de los plazos establecidos: |
|
|
1.11.1 Hasta 500 litros de capacidad, UT: dieciocho con ochenta |
18,80 |
|
1.11.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, UT: cero con cero seis |
0,06 |
|
1.11.3 Más 1.000.000 de litros de capacidad, UT: sesenta y seis mil quinientos cuarenta con cuarenta |
66540,40 |
|
1.12 En la inscripción de ASP sin fuego, fuera de los plazos establecidos: |
|
|
1.12.1 Hasta 500 litros de capacidad, UT: cincuenta y ocho con setenta |
58,70 |
|
1.12.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, UT: cero con veinte |
0,20 |
|
1.12.3 Más 1.000.000 de litros de capacidad, UT: ciento noventa y seis mil cuatrocientos dieciocho con cincuenta |
196418,50 |
|
1.13 En la renovación de ASP según normas del código API 510 instalados en plantas petroquímicas, dentro de los plazos establecidos: |
|
|
1.13.1 Hasta 500 litros de capacidad, UT: cuarenta y ocho con noventa |
48,90 |
|
1.13.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, UT: cero con trece |
0,13 |
|
1.13.3 Más 1.000.000 de litros de capacidad, UT: ciento cincuenta y siete mil trescientos cincuenta y cinco con veinte |
157355,20 |
|
1.14 En la renovación de ASP según normas del código API 510 instalados en plantas petroquímicas, fuera de los plazos establecidos: |
|
|
1.14.1 Hasta 500 litros de capacidad, UT: ciento cuatro con setenta |
104,70 |
|
1.14.2 Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, UT: cero con veintisiete |
0,27 |
|
1.14.3 Más 1.000.000 de litros de capacidad, UT: trescientos diecinueve mil trescientos treinta y ocho con cincuenta |
319338,50 |
|
1.15 Por habilitación como foguistas o frigoristas: |
|
|
1.15.1 Examen por habilitación, UT: ciento uno con diez. |
101,10 |
|
1.15.2 Duplicado de carnet habilitante, UT: treinta y seis con diez |
36,10 |
|
1.16 Inscripción en el registro de talleres para la certificación de válvulas de seguridad |
|
|
1.16.1 Habilitación, UT: mil dos con ochenta |
1002,80 |
|
1.16.2 Renovación de habilitación anual, UT: trescientos ochenta y cinco con setenta |
385,70 |
|
1.17 Actas de habilitación |
|
|
1.17.1 Por cada ASP con fuego, UT: diecinueve con setenta |
19,70 |
|
1.17.2 Por cada ASP sin fuego, UT: diecinueve con setenta |
19,70 |
|
1.17.3 Por cada válvula de seguridad, UT: treinta y dos con setenta |
32,70 |
|
2 Inscripción/Renovación en Registros de Profesionales y Técnicos, Consultoras y Organismos e Instituciones Oficiales para la realización de estudios ambientales (Resolución N° 195/96 - Decreto N° 366/17 E - Resolución N° 489/2019) |
|
|
2.1 Inscripción al Registro de Profesionales en ASP, UT: trescientos treinta y cinco con noventa |
335,90 |
|
2.2 Inscripción al Registro de Profesionales en Matafuegos y Cilindros, UT: trecientos treinta y cinco con noventa |
335,90 |
|
2.3 Consultoras y Organismos privados (válidos por un año), UT: mil quinientos noventa y uno |
1591,00 |
|
2.4 Profesionales, consultoras y organismos e instituciones oficiales con incumbencias en Bosques Nativos, monitoreos ambientales y reconstrucción de ambientes naturales (válidos por un año), UT: doscientos sesenta y cinco con veinte |
265,20 |
|
2.5 Inscripción/Renovación en el Registro Único de Profesionales Ambientales y Administrador de Relaciones (RUPAYAR). Resolución N° 489/2019. Validez dos años, UT: trescientos treinta y cinco con noventa |
335,90 |
|
2.6 Inscripción/Renovación en el Registro de Profesionales de Bosques Nativos (validez un año), UT: doscientos treinta y siete con cuarenta |
237,40 |
|
3 Elementos extintores Matafuegos, Cilindros y Mangueras |
|
|
3.1 Matafuegos |
|
|
3.1.1 Oblea para la fabricación de extintores de 1kg, UT: tres con diez |
3,10 |
|
3.1.2 Oblea para la fabricación de extintores de más de 1kg, UT: tres con cuarenta y cinco |
3,45 |
|
3.1.3 Tarjeta, oblea, troquel o cobertura holográfica para la recarga de extintores de 1kg (vehicular), UT: cuatro con setenta y cinco |
4,75 |
|
3.1.4 Tarjeta, oblea, troquel o cobertura holográfica para la recarga de extintores de más de 1kg, UT: cinco con diez |
5,10 |
|
3.1.5 Tarjeta, oblea, troquelo estampilla para la recarga de extintores de uso general (no vehicular), UT: cinco con cuarenta y cinco |
5,45 |
|
3.1.6 Inscripción / Reinscripción anual en los Registros de Fabricantes y/o Recargadores de equipos contra incendio. Centros para ensayos de prueba hidráulica. Fabricantes de agentes extintores en sus distintos tipos, UT: setecientos veintisiete con treinta |
727,30 |
|
3.1.7 Por rúbrica de libros reglamentarios, UT: once con cuarenta. |
11,40 |
|
3.1.8 Habilitación como Responsable Técnico: |
|
|
3.1.8.1 Inscripción como Responsable Técnico y Renovación Anual, UT: noventa y cinco con cincuenta |
95,50 |
|
3.1.8.2 Examen habilitante, UT: ciento uno con diez |
101,10 |
|
3.2 Registros de Cilindros: |
|
|
3.2.1 Inscripción / Reinscripción en los Registros de Fabricantes, Productores, Llenadores, Adecuadores, Trasvasadores, Comercializadores e Importadores de Cilindros, UT: setecientos veintisiete con treinta |
727,30 |
|
3.2.2 Oblea de Homologación de cilindros importados, cada uno, UT: veintinueve con diez |
29,10 |
|
3.2.3 Oblea de Fabricación de cilindros, UT: tres con cuarenta y cinco |
3,45 |
|
3.2.4 Oblea de Revisión periódica de cilindros, UT: tres con cuarenta y cinco |
3,45 |
|
3.2.5 Habilitación como Responsable Técnico: |
|
|
3.2.5.1 Inscripción como Responsable Técnico y Renovación, UT: ciento dieciséis con sesenta |
116,60 |
|
3.2.5.2 Examen habilitante, UT: ciento uno |
101,00 |
|
3.2.5.3 Duplicado de carnet habilitante, UT: treinta y seis con diez |
36,10 |
|
4 Evaluación Ambiental |
|
|
Todos los aranceles establecidos en el presente punto deberán ser abonados en forma previa al comienzo de las tareas de revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación. Si de la revisión y análisis de la documentación presentada resultara que al inicio del trámite se abonó un arancel menor del que hubiera correspondido en función de la magnitud del proyecto, el interesado deberá abonar la diferencia resultante previo a la emisión del acto administrativo. |
|
|
4.1 Estudios comprendidos en la Ley Nº 11.723, (Resolución N° 492/19 -Anexo I: EIA Grandes Obras, Anexo II: EIA Obras Menores y Anexo III: Plan de Gestión Ambiental de Puertos-) y la Ley N° 14.888 cuando involucren un cambio en el uso del suelo. |
|
|
4.1.1 Arancel mínimo en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental presentados en el marco de la Ley Nº 11.723 y/o N° 14.888 para obras y/o actividades en las cuales la inversión necesaria para su ejecución sea menor o igual a veinte mil Unidades Tributarias (UT 20000), UT: mil cuatrocientos ochenta y cuatro con noventa |
1484,90 |
|
4.1.2 Arancel en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental presentados en el marco de la Ley Nº 11.723 y/o N° 14.888 para obras y/o actividades en las cuales la inversión necesaria para su ejecución exceda las veinte mil Unidades Tributarias (UT 20000), UT: mil cuatrocientos ochenta y cuatro con noventa, más el valor correspondiente al cinco por mil sobre el excedente de dicho monto de inversión |
1484,90 + 5o/oo s/ excedente |
|
4.1.3 Arancel máximo a ser abonado en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental efectuados en el marco de la Ley Nº 11.723 y/o N° 14.888. El mismo no podrá exceder el monto equivalente a cien (100) veces el arancel mínimo establecido en el punto 4.1.1., UT: ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro con setenta |
148484,70 |
|
4.1.4 En el caso de que se deba realizar una nueva revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental sobre proyectos que ya cuentan con una DIA como antecedente, por modificaciones y/o adendas introducidas al proyecto original, se deberá abonar el porcentaje indicado calculado sobre el arancel abonado o sobre el que le hubiera correspondido abonar en oportunidad de la presentación original calculado de acuerdo a los parámetros establecidos en los incisos 4.1.1, 4.1.2, 4.1.3 del presente artículo. |
70% |
|
4.1.5 Arancel a abonar en el caso de cambio de titularidad del proyecto fehacientemente notificada a la autoridad de aplicación previo a la emisión del acto administrativo, UT: ciento veintiséis |
126,00 |
|
A los efectos de la aplicación de los incisos 4.1.1, 4.1.2, 4.1.3 y eventualmente 4.1.4 se deberá presentar el “Presupuesto y Cómputo de obra”, suscripto por el profesional técnico responsable de la ejecución de la obra. En caso de omitirse la presentación del “Presupuesto y Cómputo de obra”, el monto a abonar corresponderá al arancel máximo establecido en el punto 4.1.3 |
|
|
4.1.6 Para aquellas Evaluaciones de Impacto Ambiental de Bosques Nativos en actividades que sean susceptibles de generar un impacto ambiental, sin que produzca cambio en el uso del suelo, UT: mil cuatrocientos ochenta y cuatro con noventa |
1484,90 |
|
4.1.7 Arancel en concepto de Análisis Predial para las revisiones de las superficies incorporadas en el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos ante desmontes, cambios de categoría o ajustes de superficie, UT: tres mil doscientos catorce |
3214,00 |
|
4.1.8 En el caso de que se evalúen Anteproyectos y/o Proyectos de producción de energía eléctrica a partir del uso de biomasa en el marco de la Resolución N° 492/19 Anexo III, se aplicará el arancel mínimo establecido en el punto 4.1.1, UT: mil cuatrocientos ochenta y cuatro con noventa |
1484,90 |
|
4.1.9 Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación para la Aprobación del Plan de Gestión Ambiental de Puertos -Resolución N° 263/19 Anexo III-, UT: trece mil trescientos dieciocho con setenta |
13318,70 |
|
4.1.10 Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación para emitir Informe de pre factibilidad Ambiental Regional (IPAR) Resolución N° 470/18, UT: mil cuatrocientos ochenta y cuatro con noventa |
1484,90 |
|
4.2 Estudios comprendidos en la Ley Nº 11.459. Agrupamientos Industriales |
|
|
4.2.1 Tasa especial en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental (artículo 25 Ley citada) y Auditorías Ambientales |
|
|
4.2.1.1 Tasa Especial mínima Segunda Categoría, UT: mil trescientos veintiuno con sesenta |
1321,60 |
|
4.2.1.2 Tasa Especial mínima Tercera Categoría, UT: dos mil seiscientos cuarenta y ocho con treinta |
2648,30 |
|
4.2.1.3 Los establecimientos que superen los 300 HP de potencia total instalada, abonarán un adicional a los puntos 4.2.1.1 o 4.2.1.2 de UT: cuatrocientos treinta y nueve con setenta |
439,70 |
|
Se aplicará un adicional por cada HP que exceda los 300 HP de potencia, de UT: uno con cincuenta y dos |
1,52 |
|
4.2.1.4 Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada afectada a la actividad productiva que exceda los cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), se abonará un adicional a los puntos 4.2.1.1 y 4.2.1.2 de UT: cero con noventa |
0,90 |
|
A los efectos de la medición de la superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial, no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten accesorias de un establecimiento industrial productivo |
|
|
4.2.1.5 Aquellos establecimientos de Segunda Categoría que sean clasificados como del Grupo 2 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonarán un adicional de UT: setecientos setenta y uno con cuarenta |
771,40 |
|
4.2.1.6 Aquellos establecimientos de Segunda Categoría que sean clasificados como del Grupo 3 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonarán un adicional de UT: dos mil trescientos catorce |
2314,00 |
|
4.2.1.7 Aquellos establecimientos de Tercera Categoría que sean clasificados como del Grupo 2 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonarán un adicional de UT: tres mil ochenta y cinco con cuarenta |
3085,40 |
|
4.2.1.8 Aquellos establecimientos de Tercera Categoría que sean clasificados como del Grupo 3 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonarán un adicional de UT: siete mil setecientos trece con cincuenta |
7713,50 |
|
4.2.1.9 Aquellos establecimientos de Tercera Categoría que sean clasificados como del Grupo 4 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonarán un adicional de UT: nueve mil doscientos cincuenta y seis con veinte |
9256,20 |
|
4.2.1.10 La Tasa Especial mínima más los adicionales para establecimientos de Segunda Categoría, no podrá exceder de UT: treinta y cuatro mil novecientos sesenta y siete con ochenta |
34967,80 |
|
4.2.1.11 La Tasa Especial mínima más los adicionales para establecimientos de Tercera Categoría, no podrá exceder de UT: sesenta y nueve mil novecientos treinta y cinco con setenta |
69935,70 |
|
4.2.1.12 Para los establecimientos que fueran constituidos exclusivamente como planta de tratamiento de residuos especiales, patogénicos o de aparatos eléctricos y electrónicos, se abonará un adicional a los citados puntos 4.2.1.1, 4.2.1.2 y 4.2.1.3 de UT: mil ciento seis con sesenta |
1106,60 |
|
4.2.2 Arancel en concepto de inspección para la verificación del funcionamiento del establecimiento o del cumplimiento de los condicionamientos establecidos en el Certificado de Aptitud Ambiental: |
|
|
4.2.2.1 Para la Segunda Categoría, UT: doscientos con sesenta |
200,60 |
|
4.2.2.2 Para la Tercera Categoría, UT: setecientos uno con setenta |
601,70 |
|
4.3 Estudios no comprendidos en la Ley Nº 11.459 ni en la Ley Nº 11.723, referidos a proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad ambiental provincial |
|
|
4.3.1 Arancel en concepto de Revisión y Análisis de Estudios de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales respecto de estudios no comprendidos en procedimientos en los cuales se expida la Certificación de Aptitud Ambiental de la Ley Nº 11.459 ni la Declaración de Impacto Ambiental de la Ley Nº 11.723, referidos a proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad ambiental provincial, UT: dos mil trescientos treinta con ochenta |
2330,80 |
|
4.4 Arancel en concepto de Inspecciones Reiteradas: Corresponderá cuando fuera necesaria más de una inspección para completar el Estudio de Impacto Ambiental que corresponda y se deban a errores y/u omisiones en las condiciones y/o documentación del proyecto por responsabilidad del presentante. Por cada inspección, UT: ciento setenta y cinco con cincuenta |
175,50 |
|
4.5 A los efectos del pago de la Tasa especial en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental de Agrupamientos Industriales (artículo 4º del Decreto Nº 531/19), se utilizará para el cálculo la metodología establecida en el punto 4.1. |
|
|
5 Emisiones Gaseosas |
|
|
Los aranceles establecidos en el presente punto deberán ser abonados en forma previa al comienzo de las tareas de revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación. |
|
|
5.1 Arancel en concepto de Revisión y Análisis de la documentación técnica presentada en el marco del Decreto Nº 1074/18, UT: ochocientos setenta y cuatro con veinte |
874,20 |
|
5.2 Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto < 30 cm de diámetro interno y altura < 15 metros, UT: noventa y siete con setenta |
97,70 |
|
5.3 Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto < 30 cm de diámetro interno y altura >15 y < 30 metros, UT: ciento sesenta y cuatro con sesenta |
164,60 |
|
5.4 Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto > 30 cm de diámetro interno y altura < 15 metros, UT: ciento veintiocho con setenta |
128,60 |
|
5.5 Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto > 30 cm de diámetro interno y altura >15 y < 30 metros, UT: doscientos cinco con setenta |
205,70 |
|
5.6 Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto > 30 cm de diámetro interno y altura >30 metros, UT: cuatrocientos treinta y dos |
432,00 |
|
5.7 Adicional por Emisiones Difusas. Por cada establecimiento, UT: mil treinta y cinco con sesenta |
1035,60 |
|
5.8 Arancel en concepto de Inspecciones Reiteradas: Corresponderá cuando fuera necesaria una inspección para completar la Licencia de Emisiones Gaseosas de la Atmósfera que corresponda y se deban a errores y/u omisiones en las condiciones y/o documentación del proyecto por responsabilidad del presentante. Por cada inspección, UT: ciento setenta y cinco con cincuenta |
175,50 |
|
6. Residuos Patogénicos |
|
|
6.1 Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación para la inscripción en el Registro de Transportistas de Residuos Patogénicos, UT: tres mil tres con veinte |
3003,20 |
|
6.2 Por autorización para realizar el transporte de residuos patogénicos, por cada vehículo, UT: setecientos siete con diez |
707,10 |
|
6.3 Por incorporación de una nueva unidad durante el período de vigencia de la autorización otorgada, por cada vehículo, cualquiera sea el momento del año en que se incorpore la nueva unidad, UT: mil ciento treinta y uno con treinta |
1131,30 |
|
6.4 Por inscripción registral de Unidades y Centros de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Patogénicos, UT: dos mil doscientos dieciséis con treinta |
2216,30 |
|
6.5 Por autorización, denegatoria o renovación de autorización ambiental de funcionamiento de Unidades de Tratamiento de Residuos Patogénicos, UT: dos mil cuatrocientos noventa y tres con cuarenta |
2493,40 |
|
6.6 Por autorización, denegatoria o renovación de autorización de Centros de Despacho, UT: novecientos quince con setenta. |
915,70 |
|
6.7 Por autorización, denegatoria o renovación de autorización ambiental de Unidades de Tratamiento de Residuos Patogénicos, UT: mil cuatrocientos noventa y ocho con cuarenta |
1498,40 |
|
6.8 Por autorización ambiental, denegatoria o renovación de autorización de Centros de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Patogénicos, UT: cinco mil cuatro con quince |
5004,15 |
|
6.9 Inspección para la Verificación y Control de funcionamiento de Hornos y Autoclaves |
|
|
6.9.1 Hornos y/o autoclaves que traten de 0 a 50 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada, UT: seis con cuarenta |
6,40 |
|
6.9.2 Hornos y/o autoclaves que traten más de 50 y hasta 100 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada, UT: siete con cuarenta |
7,40 |
|
6.9.3 Hornos y/o autoclaves que traten más de 100 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada, UT: ocho con noventa |
8,90 |
|
7. Fiscalización |
|
|
7.1 Inspecciones que deban realizarse por incumplimiento o mora después de una primera intimación, por observación o por controles de cronogramas de adecuación, UT: ciento treinta y siete con noventa |
137,90 |
|
En todos los casos deberá contemplarse la aplicación de los adicionales por distancia indicados en el punto 9. |
|
|
7.2 Por rúbrica de libros reglamentarios, UT: once con cuarenta |
11,40 |
|
7.3 Arancel anual en concepto de Servicio de Control de la Calidad del Ambiente. |
|
|
7.3.1 Categoría 2, UT: ciento treinta y siete con noventa |
137,90 |
|
7.3.2 Categoría 3, UT: cuatrocientos trece con setenta |
413,70 |
|
8. Asistencia Técnica y Capacitación |
|
|
8.1 Cursos específicos de la temática del área de incumbencia por cada 50 horas cátedra, UT: mil ochocientos noventa y cuatro. |
1894,00 |
|
8.2 Publicaciones |
|
|
8.2.1 Fotocopia Simple de documentación obrante en actuaciones originales en soporte papel y/o digital, por cada foja, UT: uno con ochenta |
1,80 |
|
8.2.2 Fotocopia Autenticada de documentación obrante en actuaciones originales, por cada foja, UT: tres con sesenta |
3,60 |
|
9 Recargos |
|
|
Por distancia, los aranceles se incrementarán en los porcentajes que a continuación en cada caso se indican: |
|
|
9.1 Desde 50 Km. y hasta 100 Km. de La Plata, veinte por ciento |
20% |
|
9.2 Desde 101 Km. y hasta 200 Km. de La Plata, cuarenta por ciento |
40% |
|
9.3 Desde 201 Km. y hasta 300 Km. de La Plata, sesenta por ciento |
60% |
|
9.4 Desde 301 Km. y hasta 500 Km. de La Plata, ochenta por ciento |
80% |
|
9.5 Desde más de 500 Km. de La Plata, cien por ciento |
100% |
|
9.6 Horario nocturno, días no laborables y feriados, ciento por ciento acumulativo al valor determinado según el rango de distancia en que encuadre la actividad, cien por ciento |
100% |
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9.7 Cuando la actividad deba realizarse fuera de la Provincia de Buenos Aires se abonará un valor diario en concepto de viático que será equivalente al valor determinado según el rango de distancia en que encuadre la actividad y deberá acumularse a los recargos por distancia. |
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10 Lavaderos Industriales y Transporte de Ropa |
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10.1 Inscripción y renovación en el Registro Provincial de Lavaderos Industriales de Ropa (Válida por 2 años por empresa o establecimiento): |
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10.1.1 Primera Categoría, UT: mil noventa y seis. |
1096,00 |
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10.1.2 Segunda Categoría, UT: setecientos treinta y uno con noventa. |
731,90 |
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10.1.3 Tercera Categoría, UT: seiscientos cuarenta y tres con cincuenta. |
643,50 |
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10.1.4 Cuarta Categoría, UT: trecientos setenta y uno con treinta. |
371,30 |
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10.2 Estampillas de control |
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10.2.1 Color verde de hasta 50 unidades, UT: dos con sesenta. |
2,60 |
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10.2.2 Color rojo de hasta 100 unidades, UT: cuatro con setenta |
4,70 |
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10.2.3 Color azul de hasta 500 unidades, UT: veintiuno con ochenta |
21,80 |
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10.2.4 Color amarillo de hasta 1.000 unidades, UT: cuarenta y cuatro con cincuenta |
44,50 |
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10.2.5 Obleas identificatorias, cada una, UT: ciento treinta y cinco con cincuenta |
135,50 |
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10.3 Por rúbrica de libros reglamentarios, UT: once con cuarenta. |
11,40 |
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11 Certificado de Tratamiento, Operación y Disposición Final de Residuos |
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11.1 Certificado de Tratamiento de Residuos, cada uno, UT: dos. |
2,00 |
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11.2 Certificado de Operación de Residuos, cada uno, UT: dos. |
2,00 |
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11.3 Certificado de Disposición Final de Residuos Especiales, UT: dos. |
2,00 |
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12 Certificado de Tratamiento y Operación de Residuos en LANDFARMING |
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12.1 Certificado de tratamiento de residuos en Landfarming, cada uno, UT: dos. |
2,00 |
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12.2 Certificado de operación de residuos en Landfarming, cada uno, UT: dos. |
2,00 |
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13 Certificado de Habilitación de los Laboratorios de Análisis Industriales para Control de Efluentes Sólidos, Semisólidos, Líquidos o Gaseosos y Recursos Naturales |
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13.1 Certificado de Habilitación y Renovación, UT: dos mil ochocientos veintiocho con treinta |
2828,30 |
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13.2 Derecho de Inspección de tasa anual, arancel en concepto de inspecciones reiteradas (cuando fuera necesaria más de una inspección para completar los requerimientos habilitatorios y/o revertir no conformidades pre y pos habilitatorios), UT: mil cuatrocientos treinta y dos con cincuenta |
1432,50 |
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13.3 Por ampliación y/o actualización de los datos habilitatorios, UT: novecientos ochenta y cuatro con noventa |
984,90 |
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14 Formularios establecidos por la Resolución Nº 41/14. |
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14.1 Protocolo para informe, UT: dos con noventa y cinco |
2,95 |
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14.2 Certificado de cadena de custodia, UT: dos con noventa y cinco |
2,95 |
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14.3 Certificado de derivación, UT: dos con diez |
2,10 |
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14.4 Protocolo de derivación, UT: dos con diez |
2,10 |
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15 Tasas retributivas por la prestación de Servicios de Laboratorio |
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15.1 Matriz Gaseosa - Aire y Emisiones – Análisis |
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15.1.1 Análisis Calidad Aire Básico (dióxido de azufre -1hs-, dióxido de nitrógeno -1hs-, monóxido de carbono -1hs-, ozono -8hs-). Costo por cada muestra, UT: ochocientos sesenta y siete con ochenta |
867,80 |
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15.1.2 Análisis Calidad de Aire Diferenciado: Tipo 1 (analitos: PM10 24 hs, dióxido de azufre -1hs y 24hs-, dióxido de nitrógeno -1hs y 24hs-, monóxido de carbono -1hs y 8hs-, ozono -8hs-). Costo por cada muestra, UT: mil doscientos cincuenta y tres con cuarenta y cinco |
1253,45 |
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15.1.3 Análisis Calidad de Aire Diferenciado: Tipo 2: (analitos: PM10 y PM2,5 24 hs, dióxido de azufre -1hs y 24hs-, dióxido de nitrógeno -1hs y 24hs-, monóxido de carbono -1hs y 8hs-, ozono -8hs-). Costo por cada muestra, UT: dos mil veinticuatro con ochenta |
2024,80 |
|
15.1.4 Análisis Calidad de Aire Diferenciado: Tipo 3: Muestreo pasivo 30 días (MPS). Por cada muestra, UT: ciento cincuenta y nueve con diez |
159,10 |
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15.1.5 Análisis Calidad de Aire Diferenciado: Tipo 4: Otros analitos. Costo por cada muestra analito no incluido en los Tipos de Análisis de Calidad de Aire anteriores, UT: ciento cincuenta y nueve con diez |
159,10 |
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15.1.6 Análisis Ruido Ambiental: Estudio IRAM 4062. Por cada estudio, UT: dos mil ochocientos noventa y dos con sesenta |
2892,60 |
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15.1.7 Análisis Emisiones Gaseosas Básico. Gases de combustión. Por cada muestra, UT: novecientos sesenta y cuatro con veinte |
964,20 |
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15.1.8 Análisis Emisiones Gaseosas Especifico: Tipo 1: Gases de combustión y analito no muestreado de forma isocintética. Costo por cada muestra, UT: dos mil ciento veintiuno con veinte |
2121,20 |
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15.1.9 Análisis Emisiones Gaseosas Específico: Tipo 2: Gases de combustión y material particulado total. Costo por ducto, UT: dos mil ciento cincuenta y nueve con ochenta |
2159,80 |
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15.1.10 Análisis Emisiones Gaseosas Específico: Tipo 3: Gases de combustión y MP, PM10 o PM2.5. Costo por ducto, UT: dos mil setecientos setenta y seis con ochenta y cinco |
2776,85 |
|
15.1.11 Análisis Emisiones Gaseosas Específico: Tipo 4: Otros analitos no muestreados de forma isocinética. Costo por analito, UT: novecientos veinticinco con sesenta |
925,60 |
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15.2 Matriz Gaseosa - Aire y Emisiones – Muestreo |
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15.2.1 Muestreo Calidad del Aire Básico. Costo por sitio de muestreo, UT: ochocientos cuarenta y ocho con cincuenta |
848,50 |
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15.2.2 Muestreo Calidad del Aire Tipo 1 y/o 2. Costo por sitio de muestreo, UT: mil quinientos noventa con noventa |
1590,90 |
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15.2.3 Muestreo Emisiones Gaseosas Básico. Costo por ducto, UT :mil doscientos setenta y dos con ochenta |
1272,80 |
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15.2.4 Muestreo Emisiones Gaseosas Especifico Tipo 2. Costo por ducto, UT: dos mil quince con veinte |
2015,20 |
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15.2.5 Muestreo Emisiones Gaseosas Especifico Tipo 3 y 4. Costo por ducto, UT: dos mil quince con veinte |
2015,20 |
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15.3 Matriz Sólido / Semisólido – Análisis |
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15.3.1 Análisis sobre Base Seca Tipo 1: Parámetros físicos y analitos no cuantificados por técnicas cromatografícas. Por cada muestra, UT: ochocientos cuarenta y ocho con cincuenta |
848,50 |
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15.3.2 Análisis sobre Base Seca Tipo 2: Parámetros físicos y analitos cuantificados por técnicas cromatográficas. Por cada muestra, UT: mil doscientos setenta y dos con ochenta |
1272,80 |
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15.3.3 Análisis sobre Lixiviado Tipo 1. Por cada muestra, UT: quinientos ochenta y tres con cuarenta |
583,40 |
|
15.3.4 Análisis sobre Lixiviado Tipo 2. Por cada muestra, UT: mil trescientos setenta y ocho con ochenta |
1378,80 |
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15.4 Matriz Sólido / Semisólido – Muestreo |
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15.4.1 Muestreo Normal (extracción de muestras a nivel superficial). Costo por cada sitio de muestreo, UT: ochocientos cuarenta y ocho con cincuenta |
848,50 |
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15.4.2 Muestreo a profundidad (no mayor a 1 metro) o sedimento fluvial / marino que requiere acceso especial (extracción de muestras superficiales). Costo por cada sitio de muestreo (para muestreo fluvial / marino no incluye costo de embarcación al sitio de muestreo), UT :dos mil trescientos treinta y tres con cuarenta |
2333,40 |
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15.5 Matriz Líquida – Análisis |
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15.5.1 Análisis Primario Físico Químico (pH, conductividad, oxígeno disuelto, STD, SST, turbidez y nutrientes). Por cada muestra, UT: cuatrocientos ochenta y dos con diez |
482,10 |
|
15.5.2 Análisis Bacteriológico. Por cada muestra, UT: doscientos treinta y uno con cuarenta |
231,40 |
|
15.5.3 Análisis Avanzado: Analitos Especiales (metales y compuestos orgánicos volátiles). Costo por cada muestra, UT: tres mil doscientos treinta y nueve con setenta |
3239,70 |
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15.6 Matriz Líquida – Muestreo |
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15.6.1 Muestreo Fuente Superficial: puntual, integrado o compuesto, vuelco, conducto, etc. Por cada muestra, UT: ochocientos cuarenta y ocho con cincuenta |
848,50 |
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15.6.2 Muestreo Fuente Subterránea. Costo por cada muestra sitio de muestreo (freatímetro / pozo de extracción), UT: mil doscientos setenta y dos con ochenta |
1272,80 |
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15.7 Otros servicios: |
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15.7.1 Análisis de muestreo pasivo, mediante la utilización de un medio sorbente posteriormente analizado por desorción térmica o por GC-MS. Por cada muestra, UT: trescientos veintinueve |
329,00 |
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15.7.2 Toma de muestras y análisis de focos emisores y fuentes estacionarias para evitar focos de contaminantes y de amenaza al medio ambiente a largo plazo. Por cada muestra UT: trescientos veintinueve |
329,00 |
|
15.7.3 Modelos de simulación y dispersión mediante software, UT: mil veintiséis con setenta |
1026,70 |
|
15.7.4 Determinación de Radionucleidos naturales en matrices ambientales, UT: mil veintiséis con setenta. |
1026,70 |
|
15.7.5 Análisis de PCBs en aceites térmicos y/o en derrames de suelos. Costo por cada muestra, UT: cuatrocientos cuarenta y uno con treinta |
441,30 |
|
15.7.6 Estudios y caracterización de blancos ambientales de suelo en fase previa a la actividad. Por cada muestra UT: Seiscientos sesenta y uno con treinta |
661,30 |
|
15.7.7 Ensayos de caracterización de peligrosidad, UT: trescientos tres con cuarenta |
303,40 |
|
15.7.8 Evaluación de la eficiencia de los equipos de control instalados. Por cada equipo, UT: quinientos noventa y dos con cuarenta |
592,40 |
|
15.7.9 Cuantificación de las pérdidas económicas derivadas de los escapes de sustancias, UT: cuatrocientos setenta y siete con treinta |
477,30 |
|
15.7.10 Recolección de datos de ingeniería para el diseño de equipos de control, UT: novecientos uno con noventa |
901,90 |
|
15.7.11 Evaluación de características de residuos para su adecuado tratamiento o disposición en vertederos o rellenos sanitarios, UT: quinientos cincuenta y cinco con veinte |
555,20 |
|
15.7.12 Caracterización de residuos urbanos en masa para su segregación y estudio por fraccione, UT: mil ciento treinta y ocho con sesenta |
1138,60 |
|
15.7.13 Análisis de compost y material bioestabilizado. Por cada muestra, UT: trescientos setenta y siete |
377,00 |
|
15.7.14 Estudios de potencial valorización de residuo. Por cada muestra, UT: mil doscientos doce con cincuenta |
1212,50 |
|
15.7.15 Determinación cuantitativa de la distribución de tamaños de partículas según ASTM D 422-63 (FF y FNG). Arancel por muestra, UT: ciento nueve con diez |
109,10 |
|
15.7.16 Análisis de partículas según ISO 13317-2 (determinación de la distribución del tamaño de partícula mediante métodos gravitacionales de sedimentación líquida. Método de pipeta fija). Arancel por muestra, UT: ciento ochenta y uno con ochenta |
181,80 |
|
15.7.17 Análisis, estudio e informe de diagnóstico de calidad de aire, UT: mil ochocientos dieciocho con veinte |
1818,20 |
|
15.7.18 Análisis, estudio e informe de diagnóstico de calidad de suelos, UT: mil ochocientos dieciocho con veinte |
1818,20 |
|
15.7.19 Análisis, estudio e informe de diagnósticos de calidad de agua superficial/efluentes industriales/agua subterránea, UT: mil ochocientos dieciocho con veinte |
1818,20 |
|
15.7.20 Análisis, estudio e informe de diagnóstico de residuos/compost/materiales, UT: mil ochocientos dieciocho con veinte |
1818,20 |
|
15.7.21 Análisis, estudio e informe de diagnósticos de calidad de sedimentos y agua superficial según Resolución 263/19, UT: mil ochocientos dieciocho con veinte |
1818,20 |
|
15.7.22 Análisis e informe de estudio granulométrico según ASTM D 422-63 e ISO 13317-2, UT: mil ochocientos dieciocho con veinte |
1818,20 |
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16 Tareas Técnico Administrativo para otorgar la Clasificación del Nivel de Complejidad Ambiental (CNCA). Resolución Nº 494/19. |
|
|
16.1 Arancel establecido en concepto de tareas de revisión y análisis técnico administrativos para la clasificación o reclasificación del nivel de complejidad ambiental (CNCA), UT: trescientos treinta y cinco con noventa |
335,90 |
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16.2 Arancel establecido en concepto de tareas de revisión y análisis técnico administrativos para Cambio de titularidad según artículo 12º del Decreto Nº 531/19, UT: doscientos ocho con sesenta |
208,60 |
|
16.3 Arancel establecido en concepto de tareas de revisión adicional y análisis técnico administrativos para la Rectificación de Actos Administrativos por error y/u omisión de datos contenidos en la Declaración Jurada realizada por el administrado o por solicitud de adecuación terminológica del rubro específico o cambio de denominación social, UT : ciento dieciséis con setenta |
116,70 |
|
El arancel en concepto de “Tareas Técnico Administrativas para la Clasificación del Nivel de Complejidad Ambiental (CNCA)” deberá ser abonado con carácter previo al desarrollo de las tareas por parte del Ministerio. |
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17 Lavaderos de unidades de transporte de sustancias o residuos especiales pertenecientes a terceras personas humanas o jurídicas. |
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17.1 Certificado Individual de lavado emitido por el usuario. Por cada uno a la que se le ha prestado el servicio, UT: dos con diez |
2,10 |
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18 Residuos Sólidos Urbanos |
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18.1 Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación para la Inscripción/Renovación en el Registro de Tecnologías de Residuos Sólidos Urbanos (Resolución OPDS Nº 367/10), UT: mil quinientos veinte con veinte |
1520,20 |
|
18.2 Arancel en concepto de inscripción de cada tecnología adicional a la principal declarada en la Inscripción/Renovación en el Registro de Tecnologías de Residuos Sólidos Urbanos, UT: trescientos ochenta y tres con sesenta |
383,60 |
|
18.3 Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación de Planes de Gestión de Grandes Generadores (Resoluciones OPDS N° 137/13, Nº 317/20 y MAMGP Nº 190/24) |
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|
18.3.1 Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación Resolución Nº139/13, UT: cuatrocientos ochenta y ocho con veinte |
488,20 |
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18.3.2 Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación Resolución Nº85/14, UT: cuatrocientos ochenta y ocho con veinte |
488,20 |
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18.3.3 Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación Resolución Nº317/20, UT: mil noventa y tres con treinta |
1093,30 |
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18.3.4 Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación Resolución Nº190/24, UT: mil noventa y tres con treinta |
1093,30 |
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19. Residuos Industriales no Especiales. |
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|
19.1 Por autorización para realizar el transporte de residuos Industriales no Especiales, por cada vehículo, UT: trescientos cuarenta y ocho con sesenta y cinco |
348,65 |
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19.2 Por incorporación de una nueva unidad durante el período de vigencia de la autorización otorgada, por cada vehículo, UT: trescientos cuarenta y siete con veinte |
347,20 |
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19.3 Tasa por la actividad de los transportistas de Residuos Industriales No Especiales, cuyo monto se establecerá según la siguiente fórmula: |
|
|
TASA DE TRANSPORTE DE RESIDUOS INDUSTRIALES NO ESPECIALES TTRINE = 2.300 + [(A*500*Tr+1000*Veh+Q*AT*UR] * (1,1)n 1. A representa la antigüedad promedio de todo el parque móvil de la empresa: si el promedio es mayor a 5 años A=1, si el promedio es menor A=0. 2. Tr considera la cantidad de tractores de la firma. 3. Veh representa la cantidad de vehículos no tractores. 4. Q es la cantidad de kilogramos transportados en el período. 5. AT es una alícuota de 0,0011 que grava los kilogramos transportados |
|
|
6. UR es la unidad residual, que representa la valoración monetaria estipulada para la unidad de residuo industrial no especial, el valor asignado UT: cero con trece |
0,13 |
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7. (1,1)t es un coeficiente de actualización que aumenta con el transcurso de los años: n=0 para 2014, n=1 para 2015 y así sucesivamente. |
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20 Residuos Especiales (Ley Nº 11.720). |
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20.1 Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación para la inscripción en el Registro Provincial de Tecnologías de Residuos Especiales (Resolución Nº 577/97) y/o en el Registro Provincial de Tecnologías de Remediación, UT: dos mil cuatrocientos ochenta y siete con sesenta |
2487,60 |
|
20.2 Arancel en concepto de inscripción de cada tecnología adicional a la principal declarada en la inscripción/renovación en el Registro Provincial de Tecnologías de Residuos Especiales o en el Registro Provincial de Tecnologías de Remediación, UT: seiscientos treinta con sesenta |
630,60 |
|
20.3 Ampliación de la inscripción en el Registro Provincial de Tecnologías de Residuos Especiales (Resolución Nº 577/97) por incorporación de nuevas categorías de desechos, UT: dos mil cuatrocientos ochenta y siete con sesenta |
2487,60 |
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20.4 Arancel en concepto de Permiso de uso de Tecnología de Residuos Especiales e Industriales No Especiales, UT: mil ochocientos dieciocho con veinte |
1818,20 |
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20.5 Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación solicitando autorización para el ingreso interjurisdiccional de residuos especiales, UT: dos mil cuatrocientos ochenta y siete con sesenta |
2487,60 |
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20.6 Tratamiento "in situ". Artículo 15 Decreto N° 806/97: Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación para la obtención del Permiso de Uso de Tecnología para cada caso particular en el marco de la solicitud de Autorización/Renovación de tratamiento in situ de residuos especiales, UT: tres mil trescientos dieciséis con ochenta |
3316,80 |
|
20.7 Sitios Contaminados Ley N°14.343. Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación para la obtención del permiso de uso de tecnología para cada caso particular en el marco de la solicitud de autorización/renovación de Remediaciones, UT: mil quinientos veinte con veinte |
1520,20 |
|
20.8 Resolución N° 228/98 Residuos especiales que son Insumo para otro proceso: Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación para exclusión/renovación anual de exclusión de residuos especiales que pasen a ser insumos para otros procesos, UT: dos mil cuatrocientos ochenta y siete con sesenta |
2487,60 |
|
20.9 Arancel en concepto de revisión y análisis de estudios para otorgamiento o denegación de cese de actividad/baja en el registro de generadores de residuos especiales industriales/no industriales, UT: quinientos treinta con treinta |
530,30 |
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20.10 Arancel en concepto de revisión y análisis de estudios de solicitud de eximición en el registro de generadores de residuos especiales, UT: mil quinientos veinte con veinte |
1520,20 |
|
20.11 Arancel en concepto de revisión y análisis de estudios de solicitud de desclasificación de residuo en el marco de la Ley N°11.720, UT: dos mil cuatrocientos ochenta y siete con sesenta |
2487,60 |
|
20.12 Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación que conduzca a la obtención de autorización/renovación de monitoreos de recursos naturales, UT: mil quinientos veinte con veinte |
1520,20 |
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20.13 Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación para la emisión de la finalización de tareas de remediación y sus correspondientes monitoreos, UT: mil quinientos veinte con veinte |
1520,20 |
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20.14 Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación para la Inscripción de Tecnologías de Residuos Industriales No Especiales, UT: mil noventa con noventa |
1091,90 |
|
20.15 Arancel en concepto de renovación/ampliación de tecnología de Residuos Industriales No Especiales, UT: mil noventa con noventa |
1091,90 |
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20.16 Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación para utilización del Residuo Industrial No Especial como insumos para otros procesos, UT: mil noventa con noventa |
1091,90 |
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21 Toma de muestras. Reiterancia |
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|
21.1 Arancel en concepto de toma y análisis de muestras efectuada por la autoridad de aplicación a los fines evaluar el cumplimiento de la normativa ambiental vigente. Dicho arancel aplicará cuando deban reiterarse los procedimientos mencionados y se obtengan nuevamente parámetros objetables. |
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|
El monto a abonar se establecerá conforme la siguiente fórmula: TASA DE REITERANCIA DE PARÁMETROS OBJETABLES TRPO = (Ca + Ea x A) x Fr x M Donde: 1. TRPO: Tasa de reiterancia de parámetros objetables en pesos ($). 2. Ca: categoría ambiental (1, 2 o 3). 3. Ea: cantidad de estratos ambientales impactados. Los mismos podrán ser: *Suelo *Agua subterránea *Cuerpo de agua superficial, conducto pluvial y/o colectora cloacal *Atmósfera 4. A: número de analitos que excedan los límites de contaminación. 5. Fr: factor de reiterancia. Se denomina factor de reiterancia (Fr) al número entero mayor o igual a 1, que expresa la cantidad de muestreos reiterados, consecutivos y objetables en que incurre el administrado desde la última inspección. |
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|
6. M: módulo. Valor del módulo, UT: noventa con noventa |
90,90 |
|
22 Documentos de Trazabilidad |
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22.1 Manifiestos de Transporte de Residuos Patogénicos (Ley Nº 11.347), cada uno, UT: uno con noventa |
1,90 |
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22.2 Manifiestos de Transporte de Residuos Especiales (Ley Nº 11.720), cada uno, UT: uno con noventa |
1,90 |
|
22.3 Manifiestos de Transporte de Residuos Industriales no Especiales, cada uno, UT: uno con noventa |
1,90 |
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23 Ley de Bolsas N° 13.868 Artículo 6 - Decreto Reglamentario N°1521/09 |
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|
Los aranceles establecidos en el presente punto deberán ser abonados en forma previa al comienzo de las tareas de revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación. |
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23.1 Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación para la inscripción / renovación de inscripción en el Registro de Fabricantes, Distribuidores e Importadores de Bolsas, (Validez 1 año), UT: quinientos treinta con treinta |
530,30 |
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24 Instalación y funcionamiento de Fuentes Generadoras de Radiaciones no ionizantes en el rango de frecuencias mayores a 300 KHZ. |
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|
24.1 Tasa especial en concepto de revisión y análisis de la documentación técnica presentada en el marco de la Resolución N° 87/13. |
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|
24.1.1 Sitios de Radio FM, UT: mil veintinueve con cincuenta |
1029,50 |
|
24.1.2 Sitios de Radio AM y Televisión, UT: mil cuatrocientos sesenta con diez |
1460,10 |
|
24.1.3 Sitios de Telefonía Básica, Inalámbrica, Celular y todo otro sistema de comunicación que opere dentro de los mismos rangos de frecuencia, UT: dos mil veintinueve con treinta |
2029,30 |
|
24.1.4 Otros sistemas de comunicación, UT: ochocientos setenta y seis con diez |
876,10 |
|
24.2 En concepto de tasa por verificación y control anual, por cada sitio en operación y por cada titular allí localizado. |
|
|
24.2.1 Sitios de Radio FM, UT: cuatrocientos veinticuatro con setenta |
424,70 |
|
24.2.2 Sitios de Radio AM y Televisión, UT: novecientos ochenta y ocho |
988,00 |
|
24.2.3 Sitios de Telefonía Básica, Inalámbrica, Celular y todo otro sistema de comunicación que opere dentro de los mismos rangos de frecuencia, UT: dos mil trescientos sesenta y cinco con ochenta |
2365,80 |
|
24.2.4 Sitios con sistemas de comunicaciones que utilicen irradiantes de baja ganancias (hasta 6 dBi), alimentados con un máximo de hasta 10W de potencia o que cuya PIRE no supere los 40W, ubicados a alturas no mayores a los 12 m, UT: doscientos cincuenta y ocho con cuarenta |
258,40 |
|
24.2.5 Sitios con sistemas de comunicaciones que utilicen irradiantes de alta ganancia (hasta 18 dBi), alimentados con un máximo de 40W de potencia o con una PIRE que no supere los 2530W, ubicados a alturas de hasta 15m, UT: cuatrocientos sesenta con cuarenta |
460,40 |
|
24.2.6 Sitios con sistemas de comunicaciones, que no se encuentren comprendidos en ninguna de las dos categorías anteriores, UT: mil ochocientos treinta y seis con treinta |
1836,30 |
|
24.2.7 Otros sistemas de comunicaciones que no correspondan a servicios de telefonía celular, o inalámbricos de internet, WiFi o WiMAX, UT: trescientos cuarenta y uno con sesenta |
341,60 |
|
25 Otros |
|
|
25.1 Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda – Ministerio de Ambiente, UT: ocho con noventa |
8,90 |
|
25.2 Certificado de inexistencia de deuda fiscal –Ministerio de Ambiente-, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc. (conforme artículo 40 Código Fiscal), UT: ocho con noventa |
8,90 |
|
25.3 Por cada Rectificación de Actos Administrativos por error y/u omisión, Declaraciones Juradas, etc. cuando sean originados por responsabilidad del presentante, UT: cincuenta y tres con diez |
53,10 |
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25.4 Tasa por actuación administrativa Multas/Sanciones, UT: cincuenta y tres con ochenta |
53,80 |
ARTÍCULO 67. En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:
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a) Si los valores son determinados o determinables, el veintidós por mil |
22 o/oo |
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b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a UT: siete con sesenta |
7,60 |
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c) Si los valores son indeterminados, UT: siete con sesenta |
7,60 |
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).
ARTÍCULO 68. En las actuaciones Judiciales que a continuación se Indican deberán tributarse
las siguientes tasas:
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a) Árbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, cincuenta por ciento (50%) del porcentaje establecido en el artículo 68 de la presente. |
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b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, UT: trece con diez |
13,10 |
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c) Divorcio: |
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1) Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de UT: setenta y cuatro con sesenta |
74,60 |
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2) Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el diez por mil. |
10 o/oo |
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d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, UT: diecisiete con veinte |
17,20 |
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e) Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del diez por mil |
10 o/oo |
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f) Registro Público de Comercio: |
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1) Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, UT: treinta y siete con treinta |
37,30 |
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2) En toda gestión o certificación, UT: siete con sesenta |
7,60 |
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3) Por cada libro de comercio que se rubrique, UT: siete con sesenta |
7,60 |
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4) Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el Inciso 9) del artículo 343 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, UT: quince con ochenta |
15,80 |
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g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, UT: trece con diez |
13,10 |
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Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización. |
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h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el tres por mil |
3 o/oo |
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i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el veintidós por mil |
22 o/oo |
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J) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, UT: cero con ochenta |
0,80 |
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Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado. |
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k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título. |
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ARTÍCULO 69. En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales sesenta y ocho con cuarenta Unidades Tributarias (UT 68,40), y en las criminales ciento cuarenta y uno con cuarenta Unidades Tributarias (UT 141,40).
La presentación de particular damnificado tributará una tasa de treinta y siete con treinta Unidades Tributarias (UT 37,30).
Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 67.
ARTÍCULO 70. De acuerdo a lo establecido en los artículos 334 y 335 del Título Vi del Código Fiscal -Ley Nº 10.307 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fijase en diez con ochenta Unidades Tributarias (UT 10,80), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.
En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de diez con ochenta Unidades Tributarias (UT 10,80).
ARTÍCULO 71. Facúltase al Ministerio de Economía a incrementar el valor de la “Unidad Tributaria” que fija el artículo 53 de la presente, en función del aumento del costo de prestación de los servicios. Dicho incremento no podrá exceder la variación acumulada desde la fecha de entrada en vigencia de la presente, del Nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) u organismo que en el futuro asuma sus competencias.
Título VII
Otras disposiciones
ARTÍCULO 72. Sustitúyese el artículo 68 bis de la Ley N° 10.149 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 68 bis. Establecer las siguientes Tasas Retributivas de Servicios Administrativos:
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1 Rúbrica de Libros y Planillas según normativa laboral, por foja útil digital, seiscientos pesos. |
$600,00 |
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2. Rúbrica de Libretas laborales mediante láminas de seguridad, para Libreta de choferes de autotransporte automotor (conforme Decreto PEN N° 1038/97 y Resolución MTSS N° 17/98), Libreta de encargados de casa de renta y propiedad horizontal (conforme Art.14 y 15 Ley Nacional N° 12.981), por cada lámina, dos mil quinientos pesos. |
$2.500,00 |
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3. Certificación Ley Provincial N° 10.490, diecisiete mil pesos. |
$17.000,00 |
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4. Certificación Ley Provincial N° 10.490, trámite urgente 48 hs, cuarenta mil pesos |
$40.000,00 |
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5. Autorización de Centralización de Documentación laboral, catorce mil pesos |
$14.000,00 |
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6. Autorización de Trabajo Infantil Artístico (conforme Resolución MT N° 44/08), por cada solicitud de autorización de niño/a, cincuenta y un mil pesos. |
$51.000,00 |
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7. Solicitudes de oficios judiciales, Informes por escrito, Reproducciones de texto contenidos en documentos públicos, o similares., treinta y cinco mil seiscientos pesos. |
$35.600,00 |
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8. Procedimiento arbitral (artículos 15 y 55 de la Ley Nº 10.149), ocho mil pesos |
$8.000,00 |
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9. Exámenes pre-ocupacionales, periódicos y post-ocupacionales (conforme Ley Nacional N° 24.557 y artículo 188 de la Ley Nacional N° 20.744), Junta Médica por discrepancias (conforme Art. 3 inc. H Ley Provincial N° 10.149), treinta y nueve mil quinientos pesos |
$39.500,00 |
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10. Conciliaciones laborales individuales y/o plurindividuales, por acuerdo registrado y/u homologado espontáneo, por trabajador involucrad, ocho mil pesos |
$8.000,00 |
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11. Certificado del registro de Empresas de Limpieza, quince mil pesos |
$15.000,00” |
ARTÍCULO 73. Sustitúyese el artículo 3° de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 3º. Los recursos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley serán recaudados y administrados por el Colegio de Escribanos, y se integrarán de la siguiente manera:
a) La percepción de las tasas especiales que se establecen en esta Ley sin perjuicio de las fijadas por otras leyes.
b) La venta de formularios para la prestación de los servicios de registración y publicidad cuyas características indicará la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad. El Colegio de Escribanos estará a cargo de su impresión y distribución.
c) Todo otro ingreso proveniente de actividades o prestaciones relacionadas con el servicio registral.
I. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE PUBLICIDAD
Los servicios de publicidad requeridos a través de formularios papel y WEB, con y sin firma digital (conforme Leyes N° 13666 y 14828) abonarán como única suma las tasas que a continuación se detallan y se expedirán favorablemente cuando la solicitud sea presentada cumplimentando los recaudos establecidos en las disposiciones vigentes.
A) TRÁMITE SIMPLE
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1. Copia o consulta de asiento: |
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$20.400,00 |
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1.2 De planos. Veinte mil cuatrocientos pesos. |
$20.400,00 |
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1.3 De soporte microfílmico. Veinte mil cuatrocientos pesos. |
$20.400,00 |
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1.4 De expedientes. Veinte mil cuatrocientos pesos. |
$20.400,00 |
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1.5 De índice de titulares de dominio por cada persona. Veinte mil cuatrocientos pesos. |
$20.400,00 |
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1.6. De anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Veinte mil cuatrocientos pesos. |
$20.400,00 |
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2. Certificación de copia (por documento). Veinte mil cuatrocientos pesos. |
$20.400,00 |
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3. Informe: 3.1. De dominio por cada inmueble (lote o sub-parcela). Veintidós mil trescientos pesos |
$22.300,00 |
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3.2. De anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Veintidós mil trescientos pesos. |
$22.300,00 |
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3.3. Histórico de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Cuarenta y cuatro mil seiscientos pesos. |
$44.600,00 |
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3.4. Sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de noventa (90) días anteriores a la fecha del requerimiento. Veintidós mil trescientos pesos. |
$22.300,00 |
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4. Certificado: 4.1. De dominio por cada inmueble (lote o sub-parcela) y acto. Veintisiete mil ochocientos pesos. |
$27.800,00 |
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4.2. De anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Veintisiete mil ochocientos pesos. |
$27.800,00 |
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B) TRÁMITE URGENTE
La expedición de los trámites urgentes estará condicionado a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes:
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1. Copia o consulta de asiento: |
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1.1 Registral. Cincuenta y dos mil doscientos pesos. |
$52.200,00 |
|
1.2 De planos. Cincuenta y dos mil doscientos pesos. |
$52.200,00 |
|
1.3 De soporte microfílmico. Cincuenta y dos mil doscientos pesos |
$52.200,00 |
|
1.4 De expedientes. Cincuenta y dos mil doscientos pesos. |
$52.200,00 |
|
1.5 De índice de titulares de dominio por cada persona. Cincuenta y dos mil doscientos pesos. |
$52.200,00 |
|
1.6 De anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Cincuenta y dos mil doscientos pesos. |
$52.200,00 |
|
2. Certificación de copia (por documento). Cincuenta y dos mil doscientos pesos. |
$52.200,00 |
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3. Informe: 3.1. De dominio por cada inmueble (lote o sub-parcela). Sesenta y dos mil ochocientos pesos |
$62.800,00 |
|
3.2. De anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Sesenta y dos mil ochocientos pesos. |
$62.800,00 |
|
3.3. Histórico de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Ciento trece mil trescientos pesos. |
$113.300,00 |
|
3.4 Sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de noventa (90) días anteriores a la fecha del requerimiento. Sesenta y dos mil ochocientos pesos. |
$62.800,00 |
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4. Certificado: 4.1. De dominio por cada inmueble (lote o sub-parcela) y acto. Setenta mil ochocientos pesos. |
$70.800,00 |
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4.2. De anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Setenta mil ochocientos pesos. |
$70.800,00 |
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5. Previa consulta de la capacidad operativa del Departamento involucrado, podrá solicitarse la expedición de los servicios de publicidad en el día, adicionando a la tasa urgente por inmueble, por acto o por variable de persona. Sesenta y dos mil cien pesos. |
$62.100,00 |
C) SERVICIOS DE CONSULTA INMEDIATA SIN VALOR LEGAL
Los servicios de publicidad requeridos como consulta a través de formularios WEB, expedidos a través de la base de datos con respuesta inmediata, sin firma digital y sin valor legal abonarán como única suma las tasas que a continuación se detallan:
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1. Consulta de anotaciones personales. Veinte mil cuatrocientos pesos. |
$20.400,00 |
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2. Consulta de antecedentes de publicidad registral (Informe de noventa (90) días). Veinte mil cuatrocientos pesos. |
$20.400,00 |
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3. Otras consultas inmediatas. Veinte mil cuatrocientos pesos. |
$20.400,00 |
D) SERVICIOS ESPECIALES
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1. Formación de expedientes. Treinta y cinco mil ochocientos pesos. |
$35.800,00 |
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2. Locación de casillero por año. Ciento cincuenta y cuatro mil pesos. |
$154.000,00 |
II. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE REGISTRACIÓN
A) TRÁMITE SIMPLE
1. La registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles y que no fueren objeto de regulación específica abonarán la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, el valor de la operación o el monto de cualquier cesión que integre la operación documentada.
Cuando el valor de la operación se establezca en base a un canon o suma equivalente determinable, para el cálculo de la tasa en lo que respecta al mayor valor, se tendrá en cuenta la determinación que realice el solicitante en la rogación del acto conforme la duración del contrato.
Si el acto fuese sin monto, se calculará el dos por mil (2 o/oo) sobre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva
En ningún caso la tasa a abonar, establecida en el presente apartado, podrá ser inferior a cuarenta y dos mil pesos ($42.000,00) por inmueble y por acto
2. La registración de documentos que contienen constitución de hipoteca, con o sin emisión de pagarés o letras hipotecarias, ampliación de capital, cesión total o parcial de crédito hipotecario (simple o fiduciaria y su retrocesión), reducción de monto hipotecario y las pre anotaciones y anotaciones hipotecarias estarán sujetas al pago de la tasa del dos por mil (2 o/oo) del monto objeto del negocio jurídico, la que no podrá ser inferior a cuarenta y dos mil pesos ($42.000,00) por inmueble y por acto.
2.1 Las reinscripciones de las pre anotaciones y anotaciones hipotecarias abonarán una tasa fija de cuarenta y dos mil pesos ($42.000,00) por inmueble y por acto.
3. La registración de documentos que contienen derecho real de servidumbre, cuando esta sea onerosa, abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) del monto de la servidumbre, si estuviera determinado, o de la suma de las valuaciones fiscales de cada uno de los inmuebles involucrados ajustadas por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, la que no podrá ser inferior a cuarenta y dos mil pesos ($42.000,00) por inmueble y por acto.
4. La registración de documentos que contienen permutas de inmuebles abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) calculada sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los inmuebles ajustados por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva o el mayor valor asignado a los mismos, la que no podrá ser inferior a cuarenta y dos mil pesos ($42.000,00) por inmueble y por acto
5. La registración de documentos que contienen operaciones de transmisión de dominio cuando se trate de inmuebles (construidos o a construir) destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal (calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva), o el valor de la operación (o la suma resultante en caso de comprender más de un inmueble) no supere la exención establecida por el Código Fiscal y Ley Impositiva del año en curso para el Impuesto de Sellos, abonará la suma de treinta y cinco mil ochocientos pesos ($35.800,00) por inmueble y por acto. En caso de superar lo establecido en el Código Fiscal estará sujeta al pago de la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, el valor de la operación o el monto de cualquier cesión que integre la operación documentada, la que no podrá ser menor a treinta y cinco mil ochocientos pesos ($35.800,00) por acto y por inmueble.
6. La registración de documentos que contienen derecho real de hipoteca cuando tenga por objeto la compra, construcción, ampliación o refacción de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, en los cuales el monto de la misma no supere la exención establecida por el Código Fiscal y Ley Impositiva del año en curso para el impuesto de Sellos, abonará la suma de treinta y cinco mil ochocientos pesos ($35.800,00) por inmueble y por acto. En caso de superar lo establecido en el Código Fiscal estará sujeta al pago de la tasa del dos por mil (2 o/oo) del monto objeto del negocio jurídico, la que no podrá ser inferior a treinta y cinco mil ochocientos pesos ($35.800,00) por inmueble y por acto.
7. La registración de documentos que contienen servidumbres gratuitas, reconocimiento de derechos reales, segundo o ulterior testimonio, anotación de testimonio para la parte que no se expidió, otras publicidades con vocación registral, toda registración referente a planos, modificación del estado constructivo, obra nueva, derecho de sobreelevar, reserva y renuncia de usufructo gratuito, rectificatoria, aclaratoria, anotación marginal, publicidad de caducidades o prescripciones, anotación y levantamiento de cláusula de inembargabilidad, cambio de denominación social, aceptación de compra, desafectación de vivienda, liberación de refuerzo de garantía hipotecaria, posposición, permuta o reserva de rango hipotecario, reinscripción de hipoteca, extinción y/o cancelación de derechos reales, declaratorias de herederos, testamentos y legados, abonará la suma fija de cuarenta y dos mil pesos ($42.000,00) por inmueble y por acto.
8. La registración de prórrogas de inscripciones provisionales, abonará la suma fija de noventa y un mil pesos ($91.000,00) independientemente de la cantidad de inmuebles y actos comprendidos en la presentación
9. La registración de documentos que contienen afectación, modificación o desafectación a los regímenes de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado, prehorizontalidad y cualquier otra afectación o parcelamiento y la adecuación a conjuntos inmobiliarios, abonará la suma fija de cuarenta y dos mil pesos ($42.000,00) y trece mil quinientos pesos ($13.500,00) por sub-parcela o lote.
9.1. La registración de documentos que contienen afectación, modificación o desafectación a los regímenes de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado, prehorizontalidad, cualquier otra afectación o parcelamiento y la adecuación a conjuntos inmobiliarios, de más de diez (10) unidades (funcionales, complementarias, de tiempo compartido u objeto de sepultura) abonará la suma fija de ciento cincuenta y tres mil pesos ($153.000,00) y trece mil quinientos pesos ($13.500,00) por cada sub-parcela o lote.
9.2. En los supuestos previstos en los puntos 9. y 9.1. cuando la registración afecte a más de un inmueble de origen, se le deberá adicionar la suma fija establecida, según el caso, por cada una de las inscripciones de dominio involucradas.
9.3. La registración de documentos de modificación de reglamento de propiedad horizontal o conjuntos inmobiliarios que generen unidades funcionales con su correspondiente asiento de titularidad, abonará además de las sumas consignadas en los puntos 9. o 9.1., y en caso de corresponder 9.2., por cada nueva unidad funcional, el dos por mil (2 o/oo) del monto de la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, la que no podrá ser inferior a cuarenta y dos mil pesos ($42.000,00) por cada nueva unidad funcional.
10. La registración de documentos que contengan afectaciones a conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado o cualquier otra forma de dominio oportunamente aprobada, abonará por única vez y en la oportunidad del ingreso de la primera escritura una tasa adicional fija de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000,00).
11. La registración de documentos que contienen la renuncia de usufructo oneroso, el arrendamiento rural y el leasing abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el valor de la operación, la que no podrá ser inferior a cuarenta y dos mil pesos ($42.000,00) por inmueble involucrado.
12. La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos, abonará por cada inmueble y acto la suma de cuarenta y dos mil pesos ($42.000,00).
13. La registración de documentos que contengan medidas precautorias sobre personas humanas o jurídicas, reinscripciones, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante, la suma de cuarenta y dos mil pesos ($42.000,00).
14. La registración de documentos que contengan cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones Personales abonará por causante la suma fija de cuarenta y dos mil pesos ($42.000,00).
B) TRÁMITE URGENTE
La registración de los trámites urgentes estará condicionada a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes.
1. En los supuestos que el valor de la tasa aplicada sea del dos por mil (2 o/oo), al monto determinado en el apartado II A) se le adicionará el uno por mil (1 o/oo).
En ningún caso la tasa adicional del uno por mil (1 o/oo) será menor a doscientos ochenta y dos mil pesos ($282.000,00) por inmueble y por acto.
2. En los supuestos que el valor de la tasa sea fija, conforme lo establecido en el apartado II A), la suma total a abonar será de ciento treinta y un mil quinientos pesos ($131.500,00) por inmueble y por acto y de veintiséis mil pesos ($26.000,00) por cada lote o sub-parcela en cualquier supuesto de afectación.
2.1 La registración de documentos que contienen afectación, modificación o desafectación a los regímenes de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado, prehorizontalidad y cualquier otra afectación o parcelamiento y la adecuación a conjuntos inmobiliarios de más de diez (10) unidades (funcionales, complementarias, de tiempo compartido u objeto de sepultura), la tasa a abonar será de doscientos cuarenta y siete mil pesos ($247.000,00) y de veintiséis mil pesos ($26.000,00) por cada lote o sub-parcela.
2.2 Cuando la afectación, modificación o desafectación al régimen de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido y cementerio privado y la adecuación a conjuntos inmobiliarios, sea de más de un inmueble de origen, repondrá la tasa fija por cada uno de los inmuebles afectados.
3. En el supuesto del apartado II A) punto 10, la tasa adicional fija a abonar será de un millón trescientos cincuenta mil pesos ($1.350.000,00).
4. La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, reconocimientos, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos, abonará por cada inmueble la suma total de ciento treinta y un mil quinientos pesos ($131.500,00).
4.1 La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre personas humanas o jurídicas, reinscripciones, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante la suma total de ciento treinta y un mil quinientos pesos ($131.500,00).
5. La registración de documentos portantes de cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones Personales abonará por causante la suma fija total de ciento treinta y un mil quinientos pesos ($131.500,00).
6. La registración de documentos que contienen operaciones de transmisión de dominio cuando se trate de inmuebles (construidos o a construir) destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal (calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva), o el valor de la operación (o la suma resultante en caso de comprender más de un inmueble) no supere la exención establecida por el Código Fiscal y Ley Impositiva del año en curso para el Impuesto de Sellos, abonará la suma de ciento doce mil ochocientos pesos ($112.800,00) por inmueble y por acto. En caso de superar lo establecido en el Código Fiscal estará sujeta al pago de la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, el valor de la operación o el monto de cualquier cesión que integre la operación documentada, la que no podrá ser menor a treinta y cinco mil ochocientos pesos ($35.800,00) por acto y por inmueble. Al monto determinado precedentemente se le adicionará el uno por mil (1 o/oo) por inmueble y por acto.
En ningún caso la tasa adicional del uno por mil (1 o/oo) será menor a doscientos cuarenta y dos mil pesos ($242.000,00) por inmueble y por acto.
7. La registración de documentos que contienen derecho real de hipoteca cuando tenga por objeto la compra, construcción, ampliación o refacción de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, en los cuales el monto de la misma no supere la exención establecida por el Código Fiscal y Ley Impositiva del año en curso para el impuesto de Sellos, abonará la suma de ciento doce mil ochocientos pesos ($112.800,00) por inmueble y por acto. En caso de superar lo establecido en el Código Fiscal estará sujeta al pago de la tasa del dos por mil (2 o/oo) del monto objeto del negocio jurídico, la que no podrá ser inferior a treinta y cinco mil ochocientos pesos ($35.800,00) por inmueble y por acto. Al monto determinado precedentemente se le adicionará el uno por mil (1 o/oo) por inmueble y por acto.
En ningún caso la tasa adicional del uno por mil (1 o/oo) será menor a doscientos cuarenta y dos mil pesos ($242.000,00) por inmueble y por acto.
III. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES A MUNICIPIOS Y ORGANISMOS PÚBLICOS
Los servicios de publicidad requeridos a través de formularios papel y WEB, con y sin firma digital (conforme Leyes 13.666 y 14.828) abonarán las tasas que a continuación se detallan:
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1. Tasas por Servicios de Publicidad Simple Por inmueble. Cinco mil quinientos pesos ($5.500,00). Por persona. Cinco mil quinientos pesos ($5.500,00). |
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2. Consulta al Índice de Titulares de dominio |
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2.1 Información de la totalidad de las partidas inmobiliarias que integran el partido. Doscientos setenta pesos por partida ($270,00). |
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2.2 Actualización de titularidad. Cinco mil doscientos pesos ($5.200,00) por partida. |
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3. Tasas por Servicios de Registración por inmueble y por acto, que fueren rogados por los Municipios de la Provincia de Buenos Aires. Catorce mil seiscientos pesos ($14.600,00) La Dirección Provincial establecerá la forma de efectuar el requerimiento. |
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IV. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE REGISTRACIÓN A ORGANISMOS PROVINCIALES, NACIONALES Y MUNICIPALES (Tasas sujetas a recupero)
En los casos de documentos que contienen solicitudes de trabas de medidas precautorias, reinscripciones, rectificatorias, caducidades o levantamientos, en los cuales los servicios registrales sean requeridos a través de un procedimiento administrativo o judicial, en el que sea parte un Organismo Provincial, Nacional o un Municipio de la Provincia de Buenos Aires, la Dirección Provincial podrá resolver, mediante la suscripción de un convenio, que la tasa correspondiente se abone una vez finalizado el proceso. El funcionario público interviniente será responsable del cumplimiento del pago, el que deberá realizarse una vez finalizado el trámite al valor vigente a la fecha de efectivización del mismo y de acuerdo a los montos detallados en el apartado II.
Se encuentran alcanzados los procedimientos de Ejecución de honorarios profesionales de la abogacía y los gastos generados en los Concursos y Quiebras conforme lo previsto en el art. 240 de la Ley 24.522.
Quedan exentos del pago de las tasas establecidas en este apartado los organismos del sector público provincial que resulten perdidosos en los procedimientos administrativos o judiciales, o desistan de los mismos, debiendo la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad determinar la forma de realizar la rogación.
V. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES EN LAS REGISTRACIONES ESPECIALES
Créanse, en los términos de los artículos 2° inciso c), 30 inciso b) y 31 de la Ley Nacional N° 17801 los registros de reglamentos de propiedad horizontal y conjuntos inmobiliarios y sus modificatorias, de consorcios, de locaciones urbanas, arrendamientos y aparcerías rurales, boletos de compraventa, declaraciones posesorias, mandatos (comprende el otorgamiento de poderes y sus revocaciones), declaratorias de herederos y fideicomisos inmobiliarios, ocupantes, los que funcionarán con la organización técnica que establezca la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, la que determinará la técnica de registración conforme a su capacidad operativa y conveniencia y la obligatoriedad de su registración.
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1. Por cada informe se abonará la suma de: TASA SIMPLE: Veintisiete mil quinientos pesos ($27.500,00). TASA URGENTE: Cincuenta y tres mil novecientos pesos ($53.900,00). |
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2. Por cada registración (cesiones, reinscripciones y cancelaciones), se abonará por cada inscripción de dominio la suma de: |
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TASA SIMPLE: Sesenta mil ochocientos pesos ($60.800,00). |
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TASA URGENTE: Ciento veintidós mil cuatrocientos pesos ($122.400,00). |
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VI. CADUCIDAD DE LA TASA
1. Publicidad: La validez de la tasa coincide con la vigencia de la publicidad establecida por las normas pertinentes. Cuando la publicidad no tenga plazo de vigencia establecido normativamente, su validez nunca podrá ser superior a los noventa (90) días corridos.
2. Registración: todo documento que se presente para su registración vencido el término de ciento ochenta (180) días corridos desde su primigenio ingreso en el Libro Diario, deberá abonar nuevamente el total de la tasa, a excepción de los supuestos en que se encuentre prorrogada su inscripción provisional.
El vencimiento de la prórroga conlleva el vencimiento de la tasa.
En los casos de documentos que no son pasibles de inscripción provisional, la tasa abonada tendrá una validez de ciento ochenta (180) días corridos desde su primigenio ingreso en el Libro Diario, salvo petición expresa y fundada para los supuestos de tasa variable.
VII. EXENCIONES
Quedarán exceptuados del pago de las tasas por servicios registrales únicamente los organismos del sector público provincial y los documentos cuya exención esté regulada por otras leyes y se haga expresa mención a las Tasas de la Ley Nº 10.295.
VIII. CONVENIOS
El Ministro de Economía de la Provincia de Buenos Aires podrá suscribir convenios para la aplicación de las tasas contempladas en el ítem IV, cuando razones de interés social lo justifiquen, previa acreditación a través de una actuación administrativa
ARTÍCULO 74. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 24 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan debidamente que no les es imputable subjetivamente.”
ARTÍCULO 75. Sustitúyese el artículo 60 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 60. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en otras leyes fiscales y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, dentro de los plazos dispuestos al efecto, será reprimido -sin necesidad de requerimiento previo- con una multa que se graduará entre la suma de pesos veinticuatro mil trescientos sesenta y cinco ($24.365) y la de pesos tres millones setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y cinco ($3.754.575).
En el supuesto que la infracción consista en el incumplimiento a requerimientos o regímenes de información propia o de terceros, dispuestos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires en ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación, la multa a imponer se graduará entre la suma de pesos ciento veintiún mil setecientos setenta ($121.770) y la de pesos cuatro millones novecientos cuarenta y cinco mil doscientos quince ($4.945.215).
Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de los previstos en el párrafo anterior, los incumplimientos que se produzcan a partir de ese momento con relación al mismo deber formal serán pasibles, en su caso, de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
Se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del contribuyente o responsable, no se cumpla de manera integral.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La reglamentación determinará por disposición de contenido general los hechos y situaciones que sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa automática de pesos once mil trescientos ochenta y cinco ($11.385), la que se elevará a pesos veintitrés mil ciento treinta ($23.130) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas regularmente o no. En los casos en que el incumplimiento a dicho deber formal fuese cometido por un agente de recaudación, la infracción será sancionada con una multa automática de pesos ciento veintiocho mil cuatrocientos noventa y cuatro ($128.494).
El procedimiento de aplicación de las multas por falta de presentación de declaraciones juradas podrá iniciarse, a opción de la Autoridad de Aplicación, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos o en forma manual, que reúna los requisitos establecidos en el artículo 68 del presente Código. En los casos de multas automáticas por falta de presentación de declaraciones juradas de contribuyentes o agentes de recaudación, si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el/la infractor/a pagare voluntariamente el importe equivalente a la mitad de los importes señalados en el párrafo anterior y presentare la declaración jurada omitida, la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada. En los supuestos de falta de presentación de declaraciones juradas de agentes de información, si dentro de los plazos mencionados al menos uno (1) de los sujetos obligados pagara voluntariamente el importe equivalente al mínimo legal establecido en el segundo párrafo del presente artículo y presentara todas las declaraciones juradas intimadas, la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. En todos los casos de este párrafo, de no pagarse el importe previsto o de no presentarse la/s declaración/es jurada/s correspondiente/s, deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el artículo 68 antes mencionado, sirviendo como inicio del mismo la notificación indicada precedentemente.”
ARTÍCULO 76. Incorporáse como último párrafo del artículo 63 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:
“Se eximirán de esta responsabilidad si acreditan debidamente que no les es imputable subjetivamente.”
ARTÍCULO 77. Sustitúyese el artículo 72 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 72. Serán pasibles de una multa de hasta pesos seis millones ciento noventa y seis mil setecientos cuarenta ($6.196.740) y de la clausura de cuatro (4) a diez (10) días, de sus establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, quienes incurran en alguno de los siguientes hechos u omisiones:
1) No se encuentre inscripto como contribuyente o responsable aquel o aquella que tuviera obligación de hacerlo. En este caso, el máximo de la multa aplicable se elevará a la suma de pesos siete millones ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve ($7.085.169).
2) No posean ningún medio de facturación en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
3) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicio, en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación; o hayan entregado a los o las adquirentes o locatarios/as de los bienes, o prestatarios/as del servicio, comprobantes o documentos que no reúnan estos requisitos, con independencia de la ulterior emisión de los comprobantes respaldatorios de tales operaciones.
4) No exhiban modalidad de emisión excepcional o de contingencia, en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
5) No conserven duplicados o constancias de emisión de los comprobantes de ventas por el plazo que establezca la Autoridad de Aplicación, o no mantengan en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren utilizado o no facilitar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires copia de los mismos, cuando les sean requeridos.
6) No cuenten con los dispositivos necesarios implementados en cumplimiento del Título II de la Ley N° 27.253 y modificatorias y/o en las normas nacionales vigentes complementarias, y conforme a la reglamentación aplicable.
7) No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones o que, llevadas, no reúnan los requisitos de oportunidad, orden o respaldo conforme a los requerimientos que en la materia exija la Autoridad de Aplicación.
8) Se hallen o hubieran hallado en posesión de bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación o no posean, en el mismo lugar en que éstos se encuentran, la documentación requerida.
9) No hayan declarado o actualizado, ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la/s actividad/es desarrollada/s y/o los domicilios donde se desarrollen las mismas.
10) No exhibir dentro del plazo establecido por la Autoridad de Aplicación la documentación requerida previamente, de conformidad a lo establecido en los artículos 34 y 50 del presente Código.
11) Haber recurrido a entes o personas jurídicas manifiestamente improcedentes respecto de la actividad específicamente desarrollada, adoptadas para evadir gravámenes. En tales casos la Autoridad de Aplicación deberá, obligatoriamente, poner en conocimiento de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas tal circunstancia en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días.
12) No haber emitido el código de operación de traslado o transporte previsto en el artículo 41, en tanto la infracción se detecte por la Autoridad de Aplicación en acciones de auditoría, fiscalización o intercambio de información, realizados una vez finalizado el traslado o transporte de la mercadería.
13) No haber presentado las declaraciones juradas previstas en el artículo 81 de la Ley N° 10.707 y modificatorias, respecto de establecimientos que se encuentren tributando en el Impuesto Inmobiliario Baldío, exclusivamente cuando el sujeto obligado a la presentación de las referidas declaraciones juradas sea el titular de la explotación.
Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá determinar fundadamente la aplicación alternativa de la sanción de multa o de clausura, según las circunstancias objetivas que se registren en cada caso en particular.
Si el o la interesado/a reconociere cada una de las infracciones cometidas dentro del plazo fijado para la presentación del descargo regulado por el artículo 73, y abonara voluntariamente en forma conjunta una multa equivalente al porcentaje del máximo de la escala que prevé el párrafo siguiente, se procederá al archivo de las actuaciones.
Los porcentajes a los que hace referencia el párrafo anterior serán cuatro por ciento (4%) para los supuestos previstos en los incisos 4, 9, 10 y 12; cinco por ciento (5%) para los incisos 3, 5, 6, 8 y 13; siete con cincuenta por ciento (7,50%) para los incisos 2 y 7; y diez por ciento (10%) para el inciso 1. No se aplicará reducción en esta instancia en los casos previstos en el inciso 11.
Cuando se hubieren cumplido alguna de las sanciones previstas en este artículo, la reiteración de los hechos u omisiones indicados en el mismo dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Cuando se hubiere cumplido en forma exclusiva sanción de clausura: se aplicará una nueva clausura por el máximo de la escala.
b) Cuando se hubieren cumplido las sanciones de clausura y multa en forma conjunta: se aplicarán en forma conjunta una nueva clausura y una nueva multa, ambas por el máximo de la escala.
c) Cuando se hubiere cumplido en forma exclusiva sanción de multa: se aplicará sanción de clausura por seis (6) días.
La reiteración aludida se considerará en relación a todos los establecimientos de un mismo responsable, dedicados total o parcialmente a igual actividad; pero la clausura sólo se hará efectiva sobre aquel en el que se hubiera cometido la infracción salvo que, por depender de una dirección o administración común, se pruebe que los hechos u omisiones hubieran afectado a todo o una parte de ellos por igual. En este caso, la clausura se aplicará al conjunto de todos los establecimientos involucrados”.
ARTÍCULO 78. Sustitúyese el inciso c) del artículo 76 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“c) Cuando se hubiera impuesto en forma exclusiva sanción de multa, únicamente en los casos contemplados en el inciso 11) del artículo 72 de este Código: la misma se reducirá de pleno derecho en un cincuenta por ciento (50%), si el infractor acredita el pago de este último importe dentro del plazo para recurrir”.
ARTÍCULO 79. Sustitúyese el artículo 78 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“ARTÍCULO 78. En los casos en los que se constate el desarrollo de actividad gravada con el impuesto sobre los ingresos brutos sin contar con la inscripción en dicho tributo de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 de este Código, o bien contando con dicha inscripción el contribuyente no posea medios idóneos para emitir facturas de acuerdo a lo previsto por la Autoridad de Aplicación, los agentes intervinientes procederán, en ese mismo acto, a adoptar las medidas tendientes a evitar que se continúen desarrollando actividades sin regularizar la situación constatada, pudiendo disponer la suspensión de las mismas así como el cierre del establecimiento.
Se deberá labrar el acta de comprobación respectiva suscripta por dos (2) testigos y un (1) agente de la Agencia de Recaudación, o por dos (2) agentes de la Agencia de Recaudación presentes en el operativo. Dicha acta hará plena fe mientras no se pruebe su falsedad.
Acreditada la regularización de la situación, la Autoridad de Aplicación deberá proceder, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, a dejar sin efecto la medida dispuesta. Procederá la apelación ante el Juzgado en lo Correccional prevista en el artículo 75, la que se otorgará al sólo efecto devolutivo, sin perjuicio de lo cual el Juez interviniente podrá disponer la suspensión de la medida, a petición de parte y mediante resolución fundada”.
ARTÍCULO 80. Sustitúyese el artículo 82 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“ARTÍCULO 82. Serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro del territorio provincial, se realice sin la documentación respaldatoria que corresponda, con documentación respaldatoria parcial y/o que no se ajuste a la forma, modo y condiciones que exija la Autoridad de Aplicación.
En aquellos supuestos en que el traslado o transporte a que refiere el primer párrafo de este artículo se realice con documentación respaldatoria parcial y/o que no se ajuste a la forma, modo y condiciones exigidas, la Autoridad de Aplicación podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o una multa graduable entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes transportados, no pudiendo la misma ser inferior a la suma de pesos doscientos noventa y cinco mil doscientos ($295.200).
En aquellos supuestos en que el traslado o transporte a que refiere el primer párrafo de este artículo se realice en ausencia total de la documentación respaldatoria que corresponda, la Autoridad de Aplicación, de optar por la aplicación de la sanción de multa, podrá graduarla entre el cincuenta por ciento (50%) y hasta el ochenta por ciento (80%) del valor de los bienes transportados, no pudiendo la misma ser inferior a la suma de pesos cuatrocientos cinco mil novecientos ($405.900).
Si dentro del plazo fijado para la presentación de su descargo por escrito el o la interesado/a probara fehacientemente que los bienes transportados tienen el carácter de bienes de uso, la Autoridad de Aplicación aplicará una multa graduable entre el tres por ciento (3%) y el ocho por ciento (8%) del valor de los mismos, no pudiendo dicha multa ser inferior a la suma de pesos doscientos dos mil novecientos cincuenta ($202.950).
Si dentro del mismo plazo mencionado en el párrafo anterior, el o la interesado/a abonara voluntariamente una multa equivalente a los porcentajes indicados en los incisos siguientes, se procederá al archivo de las actuaciones.
a) Cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercadería cuando se verificare el traslado sin la documentación respaldatoria exigida por la Resolución General 1415, modificatorias y complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) -actual Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA)- y sin generación del Código de Operaciones de Traslado o Transporte (COT);
b) El quince por ciento (15%) del valor de la mercadería cuando se verificare el incumplimiento total de la obligación de generar el Código de Operaciones de Traslado o Transporte (COT) y el traslado se efectúe con documentación respaldatoria válida o documentación respaldatoria deficiente conforme lo exigido por la Resolución General 1415 modificatorias y complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) -actual Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA)-.
c) El diez por ciento (10%) del valor de la mercadería cuando se hubiere emitido el Código de Operaciones de Traslado o Transporte (COT) previsto en el artículo 41 del presente Código o documento equivalente que corresponda de acuerdo a lo previsto en la reglamentación con alguna inconsistencia y/o cuando se verificare el traslado con documentación respaldatoria parcial o no se ajuste a la forma, modo y condiciones exigidas por la Resolución General 1415 modificatorias y complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) -actual Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA)-.
d) El dos por ciento (2%) del valor de la mercadería cuando se verifique el traslado sin la documentación respaldatoria o con documentación respaldatoria deficiente conforme lo exigido por la Resolución General 1415, modificatorias y complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) -actual Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA)- y/o, sin el Código de Operaciones de Traslado o Transporte (COT) previsto en el artículo 41 del presente Código, y pruebe fehacientemente que los mismos tienen el carácter de bienes de uso.
El monto que corresponda abonar de acuerdo a lo previsto en los incisos anteriores no podrá ser inferior a la suma de pesos doscientos dos mil novecientos cincuenta ($202.950) y en caso de bienes de uso no podrá ser inferior a la suma ciento un mil cuatrocientos setenta y cinco ($101.475).
A los fines indicados en este artículo, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a la detención de vehículos automotores, requiriendo el auxilio de la fuerza pública en caso de ver obstaculizado el desempeño de sus funciones”.
ARTÍCULO 81. Sustitúyese el artículo 91 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“ARTÍCULO 91. Cuando se hubiere aplicado la sanción de decomiso de los bienes transportados, la misma quedará sin efecto si el/la propietario/a, poseedor/a, transportista o tenedor/a de los bienes, dentro del plazo establecido en el artículo 88, acompañara la documentación exigida por la Autoridad de Aplicación, cuya ausencia hubiera dado origen a la infracción y abonara una multa equivalente al ochenta por ciento (80%) del valor de los bienes la que, en ningún caso, podrá ser inferior a la suma de pesos cuatrocientos cinco mil novecientos ($405.900), renunciando a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder. A los efectos de la graduación de la multa, se entenderá por valor de los bienes al precio de venta de los mismos estimado por la Autoridad de Aplicación al momento de verificarse la infracción, facultándosela para disponer con carácter general los mecanismos y parámetros a considerar a tales efectos”.
ARTÍCULO 82. Derógase el artículo 97 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 83. Sustitúyese el artículo 98 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“ARTÍCULO 98. Los importes abonados de conformidad con lo establecido en el artículo 96, respecto de anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituyen crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuere adeudado.”
ARTÍCULO 84. Incorpórase en el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, como artículo 102 bis, el siguiente:
“ARTÍCULO 102 bis. Las compensaciones y cambios de imputación únicamente podrán ser solicitados por los contribuyentes y responsables a través de los procedimientos habilitados por la Autoridad de Aplicación, y en la forma, modo y condiciones que la misma establezca mediante la reglamentación; sin perjuicio de la facultad de dichos sujetos de interponer demanda de repetición de conformidad con lo previsto en este Código”.
ARTÍCULO 85. Sustitúyese el artículo 103 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 103. La Autoridad de Aplicación deberá, de oficio o a pedido del interesado formalizado mediante demanda de repetición, acreditar o devolver las sumas que resulten en beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos.
Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de Aplicación de impugnar dicha compensación si la misma no fuera fundada.
Los contribuyentes que hayan deducido una acción de repetición no podrán hacer uso del mecanismo dispuesto en el párrafo anterior con relación a los saldos comprendidos en ella, hasta tanto la Autoridad de Aplicación resuelva su pretensión.
Los agentes de percepción podrán compensar en períodos posteriores, y respecto del mismo gravamen, lo ingresado en exceso por error en las percepciones efectuadas, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Los agentes de retención podrán compensar en operaciones posteriores, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, lo ingresado en exceso por error en las retenciones efectuadas respecto del mismo gravamen a los mismos contribuyentes y responsables”.
ARTÍCULO 86. Sustitúyese el último párrafo del artículo 104 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“Iniciado el proceso de apremio, no se admitirá ningún tipo de reclamo administrativo contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que corresponda. Se exceptúan de lo dispuesto precedentemente aquellos supuestos en los que se acredite total o parcialmente la ausencia de causa de la pretensión fiscal, habilitándose a la Autoridad de Aplicación a proponer el allanamiento, desistimiento, archivo o reliquidación de la deuda en el marco del proceso judicial, debiendo ser soportadas las costas judiciales por la demandada, cuando esta última hubiera debido cumplir o hubiera tenido a disposición procedimientos reglados, que de haberlos impulsado hubieran evitado la referida ejecución judicial o incidido en el alcance de la misma.”
ARTÍCULO 87. Derógase el artículo 106 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 88. Sustitúyese el inciso b) del artículo 115 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“b) Apelación ante el Tribunal Fiscal, en aquellos casos en que el monto de la obligación fiscal determinada, de la multa aplicada o el del gravamen intentado repetir, supere la cantidad de pesos veinte millones ($20.000.000).”
ARTÍCULO 89. Incorpórase como artículo 120 bis del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:
“ARTÍCULO 120 bis. A fin de tener por cumplimentado el requisito de constitución de domicilio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, se deberá constituir de manera obligatoria un domicilio electrónico, en los términos de la Ley N° 15.230 y su Decreto reglamentario N° 428/2021.”
ARTÍCULO 90. Derógase el artículo 141 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 91. Sustitúyese el artículo 164 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“ARTÍCULO 164. Facultar a la Autoridad de Aplicación de este Código para disponer, con alcance general y en la forma y condiciones que reglamente, la publicación periódica de nóminas de los contribuyentes y responsables de los impuestos que recauda, pudiendo indicar en cada caso los conceptos e importes que adeudaren, la falta de presentación de declaraciones juradas y el incumplimiento de otros deberes formales, y los vehículos automotores y/o embarcaciones deportivas o de recreación por los que resulten impositivamente responsables, susceptibles de secuestro en los términos del artículo 50, inciso 10), de este Código.
Asimismo, podrá disponer la publicación periódica, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, de nóminas de contribuyentes y responsables que hubieran sido objeto de denuncia penal por delitos contemplados en el Régimen Penal Tributario previsto en la Ley Nacional N° 27430, o aquella que en el futuro la modifique o reemplace.
A los fines de las publicaciones mencionadas en este artículo, no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo anterior.
La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con el Banco Central de la República Argentina y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia económica y al riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro que prevé el Artículo 21 de la Ley Nº 25.326 y modificatorias, para la publicación de la nómina de contribuyentes o responsables deudores o incumplidores de las obligaciones fiscales”.
ARTÍCULO 92. Sustitúyese el inciso i) del artículo 177 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“i) Las Asociaciones Civiles y las asociaciones mutuales conforme la Ley N° 20321 que hayan tenido ingresos gravados, no gravados y exentos en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, por ingresos anuales totales hasta un monto equivalente a los ingresos máximos de la categoría G de monotributo, o cuando se trate de Asociaciones Civiles y asociaciones mutuales que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, cuando el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma equivalente a la sexta parte de los ingresos máximos de la categoría G de monotributo, cuyos inmuebles estén destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario; y las demás asociaciones civiles, los colegios y/o consejos profesionales constituidos como entes públicos no estatales, cuando el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, y solamente respecto de aquellos inmuebles que se utilicen principalmente para los fines que a continuación se expresan:
1. Servicio de bomberos voluntarios.
2. Salud pública y asistencia social gratuitas; y beneficencia.
3. Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4. Enseñanza e investigación científica.
5. Actividades deportivas.
6. Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas.
7. Cuidados a la primera infancia, según criterio que adopte el Ministerio de Desarrollo de la Comunidad de la Provincia de Buenos Aires (u organismo que en el futuro asuma sus competencias).
8. Centro de Jubilados.
9. Sociedades de fomento.
10. Organizaciones de Comunidades Migrantes.
La exención del impuesto también alcanza a los contribuyentes de aquellos inmuebles cedidos gratuitamente en uso a las Asociaciones Civiles y asociaciones Mutuales mencionadas en el primer párrafo de este inciso, que utilicen los mismos para los fines señalados precedentemente.”
ARTÍCULO 93. Sustitúyese el artículo 184 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 184 bis. Tratándose de servicios digitales prestados por sujetos no residentes en el país, se entenderá que existe una actividad alcanzada por el impuesto cuando el prestador contare con presencia digital, la que se tendrá por verificada cuando el prestatario se encuentre domiciliado, radicado o constituido en esta jurisdicción provincial.
Se considerarán servicios digitales, cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, comprendiendo, entre otros, los siguientes:
1. El suministro y alojamiento de sitios Informáticos y páginas web, así como cualquier otro servicio consistente en ofrecer o facilitar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica.
2. El suministro de productos digitalizados en general, incluidos, entre otros, los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones, así como el acceso y/o la descarga de libros digitales, diseños, componentes, patrones y similares, informes, análisis financiero o datos y guías de mercado.
3. El mantenimiento a distancia en forma automatizada, de programas y de equipos.
4. La administración de sistemas remotos y el soporte técnico en línea.
5. Los servicios web, comprendiendo, entre otros, el almacenamiento de datos con acceso de forma remota o en línea, servicios de memoria y publicidad en línea.
6. Los servicios de software, incluyendo, entre otros, los servicios de software prestados en Internet (“software como servicio” o “SaaS”) a través de descargas basadas en la nube.
7. El acceso y/o la descarga a imágenes, texto, información, video, música, juegos. Este apartado comprende, entre otros servicios, la descarga de películas y otros contenidos audiovisuales a dispositivos conectados a Internet, la descarga en línea de juegos – incluyendo aquellos con múltiples jugadores conectados de forma remota -, la difusión de música, películas, apuestas o cualquier contenido digital – aunque se realice a través de tecnología de streaming, sin necesidad de descarga a un dispositivo de almacenamiento -, la obtención de jingles, tonos de móviles y música, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico y pronósticos metereológicos – incluso a través de prestaciones satelitales -, weblogs y estadísticas de sitios web.
8. La puesta a disposición de bases de datos y cualquier servicio generado automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente.
9. Los servicios de clubes en línea o webs de citas.
10. El servicio brindado por blogs, revistas o periódicos en línea.
11. La provisión de servicios de Internet.
12. La enseñanza a distancia o de test o ejercicios, realizados o corregidos de forma automatizada.
13. La concesión, a título oneroso, del derecho a comercializar un bien o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en línea, incluyendo los servicios de subastas en línea.
14. La manipulación y cálculo de datos a través de Internet u otras redes electrónicas.
15. Los servicios de juegos de azar online.
A los fines de determinar la calidad de residente en el país de los sujetos aludidos en el primer párrafo del presente artículo serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 2019 y sus modificatorias”.
ARTÍCULO 94. Derógase el artículo 184 ter del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 95. Sustitúyese el artículo 184 quater del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 184 quater. A los fines de la identificación de los prestadores de los servicios referidos en el artículo 184 bis, la Agencia de Recaudación podrá establecer regímenes de información o celebrar convenios de intercambio de información con organismos públicos nacionales o provinciales”.
ARTÍCULO 96. Sustitúyese el artículo 184 quinquies del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 184 quinquies. El gravamen que resulte de la aplicación del artículo 184 bis estará a cargo del prestatario, como responsable sustituto del sujeto prestador no residente en el país.
Cuando las prestaciones de servicios aludidas en el artículo citado sean pagadas por intermedio de entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, estas actuarán como agentes de liquidación e ingreso del impuesto, conforme lo establezca la reglamentación”.
ARTÍCULO 97. Sustitúyese el inciso a) del artículo 189 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por época de pago, volumen de ventas, incumplimientos en la provisión de la mercadería y/o desperfectos o averías acaecidos luego del despacho del producto al comprador, correspondientes al período fiscal que se liquida.
A los fines de verificar la procedencia de estas deducciones la Autoridad de Aplicación podrá disponer, con carácter general o para determinados grupos o categorías de contribuyentes, regímenes especiales de información o la presentación de declaraciones juradas adicionales a las previstas por este Código”.
ARTÍCULO 98. Sustitúyese el artículo 204 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 204. La existencia de deberes formales y/o materiales pendientes de cumplimiento no impedirá el cese de actividades de los contribuyentes, sin perjuicio de las facultades de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para exigir el cumplimiento de los mismos y aplicar las sanciones que correspondan, a través de las vías y mecanismos habilitados al efecto.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer el cese de oficio, cuando lo estime correspondiente, en la forma, modo y condiciones que determine mediante la reglamentación.
La existencia de deberes formales y/o materiales pendientes de cumplimiento tampoco impedirá las transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considerará que existe sucesión de las obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
Además, deberán cumplirse las siguientes condiciones, con carácter resolutorio:
1. El mantenimiento de la actividad o las actividades de la o las empresas antecesoras, por un lapso no menor de dos (2) años desde la fecha de la reorganización;
2. El mantenimiento, por parte del o los titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2) años desde la fecha de la reorganización, de un importe de participación en el capital no menor al que poseían a dicha fecha, en el capital de la o las empresas continuadoras.
Se considerará fecha de reorganización, la del comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras.
En el caso de incumplimiento de dichas condiciones deberán aplicarse las disposiciones legales pertinentes, como si la reorganización no se hubiera efectuado.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.
e) Cuando se verifique el mantenimiento de similar denominación comercial que desarrolle la misma actividad en el mismo domicilio, o existan otras circunstancias que así lo evidencien, tratándose de contribuyentes a los que se hace referencia en el artículo 47.
Derechos y obligaciones trasladables.
Los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son los siguientes:
a. Los saldos a favor no utilizados;
b. Las deducciones de la materia imponible no utilizadas;
c. Las franquicias impositivas pendientes de utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en virtud del acogimiento o regímenes especiales de promoción, en tanto se mantengan en la o las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para obtener el beneficio.
A estos efectos deberá expedirse el Organismo que lo hubiera otorgado.
d. El mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información de acuerdo lo dispuesto en la reglamentación.
La Agencia de Recaudación reglamentará las condiciones y plazos que deberán cumplimentar los contribuyentes o responsables a fin de quedar comprendidos en el presente régimen”.
ARTÍCULO 99. Sustitúyese el último párrafo del inciso c) del artículo 207 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (T.O. 2011)- por el siguiente:
“Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención. Tampoco se encuentran alcanzadas por la exención las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y modificatorias, respecto de las operaciones del primer párrafo del presente, relativas a títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y/o que se emitan en el futuro por la Nación, sus rentas y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.”
ARTÍCULO 100. Sustitúyese el artículo 227 quinquies del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 227 quinquies. Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán tributar el importe fijo mensual que se establezca en función del tipo de actividad, categoría y/o tratamiento especial, que revistan en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional 24.977, sus modificatorias y normas complementarias o aquella que en el futuro la sustituya-.
El Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberá ser ingresado por los contribuyentes de acuerdo a lo previsto en el presente Régimen mientras corresponda y en la medida en que se mantenga su adhesión al Régimen Simplificado Nacional, a excepción de aquellos que resulten excluidos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo previsto en este Capítulo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, cuando la Autoridad de Aplicación no posea información respecto de la categoría en la que se encuentra adherido el contribuyente en el Régimen Simplificado de Monotributo podrá, excepcionalmente, utilizar para la fijación del monto del impuesto a ingresar, la categoría de Monotributo que el contribuyente poseyera en meses anteriores.
Los importes previstos en este artículo que no sean abonados en los plazos correspondientes, podrán ser reclamados por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires por la vía del apremio, junto con sus respectivos intereses. El procedimiento de determinación de oficio establecido en el Libro Primero, Titulo XII, del presente Código no resultará aplicable a los periodos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Facúltese a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para excluir de los regímenes de recaudación, retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos vigentes, a los contribuyentes alcanzados por el régimen simplificado establecido en este Capítulo.”
ARTICULO 101. Incorpórese en el Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, como artículo 227 duodecies, el siguiente:
“ARTICULO 227 duodecies. Los contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en este Capítulo deberán ingresar los importes fijos mensuales vigentes a diciembre del año anterior.
Los valores mencionados en el párrafo anterior podrán ser incrementados por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con alguna de las siguientes modalidades:
a) Aplicando los incrementos que pueda establecer la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) respecto de los montos del impuesto integrado de cada categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, en uso de las facultades establecidas por el artículo 52 del Anexo de la Ley Nacional 24.977 y sus modificatorias. Los nuevos valores de los importes correspondientes al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que resulten de los incrementos dispuestos conforme lo previsto precedentemente regirán desde el mismo período en que sean aplicables al impuesto integrado del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo; o
b) Aplicando los incrementos que al efecto establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, los cuales no podrán exceder el monto que surja de aplicar el coeficiente de variación acumulada desde la última actualización de los importes fijos del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor (IPC), elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) u organismo que en el futuro asuma sus competencias.
En cualquiera de los supuestos indicados en los incisos que anteceden, el porcentaje de los incrementos, los nuevos valores resultantes y su fecha de entrada en vigencia, serán publicados a través del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar). La publicación mencionada resultará suficiente para la aplicabilidad de los incrementos”.
ARTÍCULO 102. Sustitúyese el artículo 229 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“ARTÍCULO 229. Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva de Venta formulada ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia no registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus accesorios, haber formulado Denuncia de Venta ante el Registro Seccional de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, identificar fehacientemente -con carácter de declaración jurada- al adquirente y acompañar la documentación que, a estos efectos, determine la Autoridad de Aplicación.
La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior y/o de los documentos que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad.
En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al nuevo responsable, la Denuncia Impositiva de Venta no tendrá efectos mientras el error no sea subsanado por el denunciante.”
ARTÍCULO 103. Sustitúyese el artículo 230 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“ARTÍCULO 230. Los representantes, consignatarios o agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos o usados que se encuentren inscriptos en la Agencia de Recaudación y Control Aduanero u organismo que en el futuro asuma sus competencias, estarán obligados a asegurar la inscripción a que se refiere el artículo siguiente y el pago del impuesto respectivo por parte del adquirente, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales. A tal efecto, dichos responsables deberán exigir de los compradores y/o vendedores de cada vehículo la presentación de la declaración jurada y comprobantes de pago del impuesto, antes de hacerles entrega de las unidades vendidas asumiendo en caso contrario el carácter de deudores solidarios por la suma que resulte por el incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente y sus adicionales. En el caso de que el vendedor no cumpliera con las obligaciones precedentes, el comprador está obligado a su cumplimiento bajo las responsabilidades a que se refiere el presente Código.”
ARTÍCULO 104. Sustitúyese el inciso b) del artículo 243 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“b) Por los vehículos de su propiedad y uso exclusivo necesario para el desarrollo de sus actividades propias, los cuerpos de bomberos voluntarios, las cooperadoras, las instituciones religiosas debidamente reconocidas por autoridad competente y las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro que surgen a raíz de iniciativas civiles y populares y que están vinculadas a proyectos sociales y/o culturales y se encuentren encuadradas en la Ley N° 15192 en su artículo 1 inciso a) punto 2 o aquella que en un futuro la reemplace o modifique.”
ARTÍCULO 105. Sustitúyese el inciso f) del artículo 243 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“f) Los vehículos destinados al uso de personas que padezcan una discapacidad y acrediten su existencia mediante certificaciones extendidas conforme la Ley Nº 10.592 (complementarias y modificatorias), la Ley Nacional Nº 22.431 (complementarias y modificatorias) o la legislación que las reemplace o demuestren que se encuentren comprendidos en los beneficios establecidos en la Ley Nº 19.279, conforme artículo 1º del Decreto Nº 1.313 (y su reglamentación); que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requieran la utilización de un automotor; conducidos por las mismas, salvo en aquellos casos en los que, por la naturaleza y grado de la discapacidad, o por tratarse de un menor de edad con discapacidad, la autoridad competente autorice el manejo del automotor por un tercero.
Se reconocerá el beneficio por única unidad, cuando la misma esté a nombre de la persona con discapacidad o afectada a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, progenitor afín en los términos de los artículos 672 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, descendiente, colateral en segundo grado, tutor, curador o guardador judicial, la persona que sea designada apoyo en los términos del artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación conforme las facultades conferidas en la sentencia que lo establezca, o la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a dos (2) años, mediante información sumaria judicial o inscripción en el Registro de Uniones Convivenciales.
También estarán exentos los vehículos automotores de instituciones asistenciales sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad, siempre que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación.
Dichas instituciones, podrán incorporar al beneficio hasta dos (2) unidades salvo que por el número de personas con discapacidad atendidas por la misma, la Autoridad de Aplicación considere que deba incorporarse un número mayor de ellas.
En todos los casos previstos en este inciso, cuando existan cotitulares o coadquirentes sobre el bien, el beneficio se otorgará en forma total en tanto al menos uno (1) de ellos reúna los requisitos establecidos en este artículo.”
ARTÍCULO 106. Sustitúyese el inciso i) del artículo 243 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“i) Los comerciantes habitualistas inscriptos en los términos del Decreto-Ley Nº 6.582/58 ratificado por la Ley Nº 14.467, por las cuotas del impuesto correspondientes a vehículos usados registrados a su nombre, cuyos vencimientos se produzcan dentro del período comprendido desde la adquisición de la unidad hasta su reventa o hasta un plazo de noventa días (90) corridos, lo que fuere anterior.”
ARTÍCULO 107. Sustitúyese el inciso m) del artículo 243 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“m) Los Ex Soldados Conscriptos Combatientes y Civiles de las Fuerzas Armadas y Seguridad que hayan participado de las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de Abril y el 14 de Junio de 1982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) y aquellos que hubieren entrado efectivamente en combate bajo fuego enemigo en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.) por la recuperación del ejercicio pleno de la Soberanía sobre las Islas Malvinas y Georgias y Sándwich del Sur; respecto de un vehículo automotor de cualquier marca, modelo y año, siempre que resulten contribuyentes del impuesto. Se deberá acreditar fehacientemente la condición de ex Soldado Conscripto Combatiente de la Guerra del Atlántico Sur, según lo prescripto por los artículos 1º y 2º del Decreto Nacional Nº 509/88 reglamentario de la Ley Nº 23.109, como también la unidad de flota aérea, marítima o terrestre en la que el civil o el soldado conscripto haya participado y para el cual prestaron colaboración.
Todo ello deberá encontrarse enunciado en un certificado avalado por el Ministerio de Defensa Nacional, donde figure el haberse encontrado el conscripto o el civil, dentro de la zona de exclusión de las 200 millas náuticas alrededor de las Islas Malvinas, demostrando, en qué embarcación y a qué unidad militar pertenecía, o si se lo afectó sobre tierra firme en las Islas Malvinas, Islas Georgia o Islas Sandwich del Sur, que indique el lugar donde se asentó y cuál era la unidad militar a la que pertenecía.
Para quienes fueron afectados al Crucero "ARA General Belgrano" al 2 de mayo de 1982, se deberá consignar en el certificado su grado de conscripto o la función de civil afectado al conflicto en ese buque.”
ARTÍCULO 108. Sustitúyese el artículo 263 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 263. En toda transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles, incluida la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto sobre el precio de venta o la valuación fiscal calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva, correspondiente a la fecha de la operación, el que fuere mayor.
El coeficiente previsto en el párrafo anterior resultará de aplicación sobre las valuaciones fiscales, para el cálculo de la base imponible en las operaciones previstas por los artículos 264, 265, 266 y 269 del presente Código.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas judiciales o subastas públicas realizadas por Instituciones Oficiales, conforme a las disposiciones de sus Cartas Orgánicas, se tomará como base imponible el precio de venta.
Para los casos de boletos de compraventa y demás instrumentos privados que tengan por objeto la transmisión onerosa de inmuebles y que deriven en la obligación del otorgamiento de una escritura traslativa de dominio, el monto imponible se establecerá conforme a las pautas del primer párrafo del presente artículo”.
ARTÍCULO 109. Sustitúyese el artículo 264 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 264. En los contratos de compraventa de inmuebles o en cualquier otro acto por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos por una suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles.”
ARTÍCULO 110. Sustitúyese el artículo 265 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 265. En las escrituras públicas que perfeccionen la transmisión onerosa de dominio de inmuebles, el impuesto se liquidará conforme a lo prescripto en el primer párrafo del artículo 263 de este Código sin computar, a los fines de establecer la valuación fiscal, las mejoras y/o construcciones incorporadas con posterioridad a la toma de posesión del inmueble por quien revista el carácter de adquirente o adjudicatario en el referido instrumento público”.
ARTÍCULO 111. Sustitúyese el artículo 266 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 266. En las permutas de inmuebles el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los bienes que se permuten o mayor valor asignado a los mismos.
Si la permuta comprendiera inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre la valuación fiscal o sobre el mayor valor asignado a los mismos.
Si la permuta comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor estimativo que fije la Autoridad de Aplicación, previa tasación que deberá disponer la misma.
Si la permuta comprendiera inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el impuesto se liquidará sobre el total de la valuación fiscal o sobre el mayor valor asignado a los mismos.”
ARTÍCULO 112. Sustitúyese el artículo 269 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 269. En las cesiones de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto pertinente se liquidará sobre el veinte por ciento (20%) de la valuación fiscal o sobre el precio convenido cuando éste fuera mayor al referido veinte por ciento (20%).
En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y, al consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al momento de la cesión.
A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del contrato no estuvieran incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su inclusión.”
ARTÍCULO 113. Sustitúyese el artículo 271 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 271. El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o prórroga de hipoteca deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantida. En los casos de ampliación de hipoteca, el impuesto se liquidará únicamente sobre la suma que constituya el aumento.
En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y, además, con garantía especial sobre inmuebles situados en la Provincia, el impuesto por la constitución de la hipoteca -garantía especial- deberá liquidarse sobre la valuación fiscal de los mismos. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la de emisión.”
ARTÍCULO 114. Sustitúyese el artículo 272 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 272. En los contratos de mutuo o préstamos garantidos con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal de los mismos. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo.”
ARTÍCULO 115. Sustitúyese el artículo 279 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 279. En las rentas vitalicias, el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta o al siete por ciento (7%) de la valuación fiscal o tasación judicial, el que fuere mayor.”
ARTÍCULO 116. Sustitúyese el artículo 286 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 286. En los contratos de locación o sublocación de inmuebles, se tendrá como monto total de los mismos el importe pactado en concepto de alquileres por el tiempo de la duración del contrato. Si se tratara de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones el impuesto a tributar se fijará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 264.”
ARTÍCULO 117. Sustitúyese el artículo 286 bis del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 286 bis. En los contratos de leasing, el impuesto se aplicará sobre la base imponible constituida por el valor del canon establecido por la duración del contrato. En aquellos casos en los que se perfeccione el uso de la opción de compra de alguno de los objetos enunciados por el artículo 1228 del Código Civil y Comercial de la Nación, la base imponible al momento de formalizarse la instrumentación de la transferencia de dominio estará constituida por el valor total adjudicado al bien –canon de la locación más opción de compra- o su valuación fiscal, el que fuera mayor. El tributo debidamente ingresado en razón del canon acordado para la vigencia del contrato de leasing, será tomado como pago a cuenta en caso de realizarse la opción de compra del bien.”
ARTÍCULO 118. Sustitúyese el inciso 19) artículo 297 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“19) Los contratos de obras, servicios y compra de bienes, y las garantías que se constituyan a esos efectos, cuando los mismos deriven de licitaciones públicas y privadas, contrataciones directas u órdenes de compra que se celebren por parte del Estado Provincial, sus dependencias y organismos descentralizados y las Municipalidades de la Provincia.”
ARTÍCULO 119. Sustitúyese el artículo 298 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 298. El impuesto establecido en este Título se abonará en la forma, condiciones y términos que establezca la Autoridad de Aplicación, la que se encuentra facultada para disponer su pago sobre la base de declaraciones juradas.”
ARTÍCULO 120. Sustitúyese el artículo 299 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 299. Los actos, contratos u obligaciones instrumentados privadamente que hayan sido declarados y abonados por un monto inferior al que corresponda satisfacer, podrán ser integrados sin multa, siempre que el pago realizado en primer término se haya efectuado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en cualquier entidad autorizada para el cobro de tributos provinciales dentro de los plazos respectivos.”
ARTÍCULO 121. Sustitúyese el artículo 300 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 300. En los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente, el pago del impuesto se acreditará mediante comprobante, incluso emitido por medio de sistemas informáticos, en la forma, modo y condiciones que establezca la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación, la que deberá prever los mecanismos necesarios para asegurar que el citado comprobante contenga datos suficientes que permitan correlacionarlo con el acto, contrato u obligación instrumentado privadamente, cuyo pago se efectúa. En los casos en los que la instrumentación se realizara en varios ejemplares, la Autoridad de Aplicación podrá establecer que el pago del Impuesto se acredite en dichos ejemplares, mediante copias del comprobante referido.”
ARTÍCULO 122. Sustitúyese el último párrafo del artículo 306 del Código Fiscal, Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias, por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior no estarán alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, los aumentos de riqueza producidos como consecuencia de la transferencia, transmisión y/o restitución de bienes por reconocimiento de simulación o por actos similares, obtenidos por el sujeto a favor del cual obre dicho reconocimiento, cuando en el instrumento de que se trate se encuentre transcripto el contradocumento a que refiere el artículo 335 del Código Civil y Comercial de la Nación y del mismo resulte el carácter oneroso del reconocimiento; ni los enriquecimientos patrimoniales a título gratuito, cualquiera fuera su origen, cuyos montos totales no superen la suma que establezca la Ley Impositiva.”
ARTÍCULO 123. Incorpórase como artículo 308 bis del Código Fiscal, Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 308 bis. Se considerará que hay enriquecimiento a título gratuito alcanzado por este impuesto cuando se transfieran, transmitan y/o restituyan bienes por reconocimiento de simulación o por actos similares, revistiendo en tales supuestos, el carácter de beneficiario el sujeto a favor de quien obre dicho reconocimiento, siempre que no se configure el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 306 este Código.”
ARTÍCULO 124. Sustitúyese el inciso 1) del artículo 315 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“1) Inmuebles: cuando los mismos se encuentren ubicados dentro de la Provincia, se considerarán los valores que surjan de la última valuación fiscal vigente a la fecha del hecho imponible, ajustada por el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva en el marco del artículo 263 del presente Código Fiscal, o el valor de mercado vigente a ese momento, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación, el que resulte superior.
Tratándose de inmuebles ubicados fuera de la Provincia, se considerará la última valuación fiscal vigente a la fecha del hecho imponible en la jurisdicción de localización o el valor de mercado vigente a ese momento, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación, el que resulte superior. A falta de valuación fiscal, se considerará el valor de mercado de tales bienes a igual momento.”
ARTÍCULO 125. Incorpórase como artículo 324 bis del Código Fiscal, Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 324 bis. En los supuestos de transferencia, transmisión y/o restitución de bienes por reconocimiento de simulación o por actos similares, los escribanos públicos o demás funcionarios que autoricen dichos actos, contratos u operaciones deberán exigirle al sujeto que revista el carácter de contribuyente, la exhibición de la declaración jurada y/o pago del gravamen, de corresponder”.
ARTÍCULO 126. Establécese en la suma de pesos treinta y dos millones ($32.000.000), el monto al que se refiere el inciso 10) del artículo 50 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011), y modificatorias-.
ARTÍCULO 127. Establécese en la suma de pesos doscientos seis mil doscientos cincuenta ($206.250) el monto al que se refiere el artículo 133 cuarto párrafo del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011), y modificatorias-.
ARTÍCULO 128. Establécese en la suma de pesos diez millones trescientos doce mil quinientos ($10.312.500) el monto al que se refiere el artículo 136 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-
ARTÍCULO 129. Sustitúyese el artículo 10 bis de la Ley N° 10.707 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10 bis. Cuando la Autoridad de Aplicación catastral detecte la existencia de objetos territoriales que, aun formando parte de una parcela catastral, no se encuentren representados en un plano aprobado y registrado conforme la normativa vigente, la misma podrá individualizarlos, registrarlos y asignarles partidas inmobiliarias mediante métodos alternativos de delimitación territorial que garanticen niveles de precisión, confiabilidad e integralidad comparables a los actos de mensura.
La individualización y registración del inmueble efectuada en la forma establecida en el párrafo anterior subsistirá hasta que, con relación al mismo, se constituya un estado parcelario en los términos de la presente Ley.
La Autoridad de Aplicación catastral podrá dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias, quedando facultada para establecer los supuestos que deberán quedar excluidos de lo previsto en este artículo.”
ARTÍCULO 130. Sustitúyese el artículo 81 de la Ley N° 10.707 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 81. Los y las propietarios/as, poseedores/as a título de dueño o responsables de los inmuebles, sean personas humanas o jurídicas, de carácter privado o público, estarán obligados a denunciar cualquier modificación que se introduzca en las parcelas de su propiedad, posesión o jurisdicción, a través de la presentación de una declaración jurada de avalúo ante la Autoridad de Aplicación, dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de que tal modificación se encuentre en condiciones de habitabilidad o habilitación. Asimismo, en ocasión de efectuarse un acto de relevamiento parcelario con el objeto de constituir, modificar o ratificar la subsistencia del estado parcelario, estarán obligados a declarar las accesiones incorporadas a la parcela.
La Autoridad de Aplicación deberá disponer la presentación periódica, en la forma y modo que establezca, de declaraciones juradas de avalúo de aquellos inmuebles destinados a industrias, comercios o destinos similares. Esta obligación alcanzará a propietarios/as, poseedores/as a título de dueño/a y usufructuarios/as, como así también a locatarios/as, comodatarios/as u otros sujetos que hagan uso del inmueble con dicho destino.
La falta de presentación de las declaraciones juradas previstas en el presente artículo, cuando sea detectada por la Autoridad de Aplicación, será sancionada con una multa graduable de hasta pesos catorce millones doscientos seis mil quinientos ($14.206.500) cuando se trate de personas de existencia visible y el código nomenclador de destino de los metros cuadrados (m2) no declarados sea vivienda unifamiliar (con y sin pileta) y vivienda multifamiliar (PH).
Dicho importe se elevará a pesos sesenta y siete millones seiscientos cincuenta mil ($67.650.000) si se tratare de otros destinos o se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no. El monto mínimo de esta multa se fijará en función de los metros cuadrados (m2) no declarados por partida, de conformidad con la siguiente escala:
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Metros cuadrados (m²) no declarados por partida |
Multa por partida |
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Hasta 30 m² |
$62.741 |
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Más de 30 m² hasta 250 m² |
$93.844 |
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Más de 250 m² hasta 500 m² |
$141.034 |
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Más de 500 m² hasta 2.000 m² |
$1.126.125 |
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Más de 2.000 m² hasta 5.000 m² |
$3.551.625 |
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Más de 5.000 m² hasta 10.000 m² |
$4.735.500 |
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Más de 10.000 m² hasta 25.000 m² |
$5.919.375 |
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Más de 25.000 m² |
$7.103.250 |
La sanción se reducirá de pleno derecho al mínimo de la escala cuando el sujeto obligado, dentro de los quince (15) días de notificado, presentare la declaración jurada de avalúo omitida y pagare voluntariamente la multa reducida de conformidad a lo establecido en este artículo. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse la correspondiente instancia sumarial, sirviendo como inicio de la misma la notificación indicada en el séptimo párrafo de este artículo.
Si la infracción fuera cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente responsables para el pago de las multas los integrantes de los órganos de administración. De tratarse de personas jurídicas irregulares o simples asociaciones, agrupaciones de colaboración, uniones transitorias de empresas, consorcios y cualquier otra forma asociativa, la responsabilidad solidaria e ilimitada corresponderá a todos sus integrantes.
El procedimiento sancionatorio se regirá por las disposiciones previstas en los artículos 68, 70 y concordantes del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y podrá iniciarse, a opción de la Autoridad de Aplicación, con una notificación que reúna los requisitos establecidos en el artículo 68 de dicho Código, emitida por el sistema de computación de datos o en forma manual. Asimismo, podrá sustanciarse en forma conjunta con los aplicados para el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 84 y 84 bis de esta Ley. En caso de sustanciación conjunta, se considerará cerrado el procedimiento en los términos establecidos por el segundo párrafo del artículo 84 ter en tanto el sujeto obligado, además de presentar las declaraciones juradas allí previstas, abone voluntariamente la multa reducida conforme lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando la Autoridad de Aplicación detecte la falta de presentación de las declaraciones juradas previstas en el presente artículo respecto de establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que se encuentren tributando en el Impuesto Inmobiliario Baldío, se aplicarán las sanciones que correspondan de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 y concordantes del Código Fiscal, exclusivamente cuando el sujeto obligado a la presentación de las referidas declaraciones juradas sea el titular de la explotación.”
ARTÍCULO 131. Sustitúyese el artículo 84 bis de la Ley N° 10.707 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 84 bis. En los casos en que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de sus facultades de verificación, detecte la existencia de obras y mejoras no declaradas, deberá determinar de oficio la valuación fiscal de las mismas conforme a las siguientes pautas:
1. Se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación detectados, por el valor unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo y destino de la accesión, valor que se presumirá y al que se le adicionará, en concepto de instalaciones complementarias, el siguiente porcentaje de la valuación resultante de los metros cuadrados edificados:
1.1. Quince por ciento (15%) para inmuebles de uso residencial, vivienda unifamiliar;
1.2. Treinta por ciento (30%) para inmuebles de uso residencial, no subdividido y/o sin apertura de partidas;
1.3. Quince por ciento (15%) para inmuebles de uso comercial con superficie menor o igual a los trescientos cincuenta (350) metros cuadrados edificados;
1.4. Treinta por ciento (30%) para inmuebles de uso comercial con superficie mayor a los trescientos cincuenta (350) metros cuadrados edificados;
1.5. Quince por ciento (15%) para inmuebles de uso industrial y similares con superficie menor o igual a los quinientos (500) metros cuadrados edificados;
1.6. Treinta por ciento (30%) para inmuebles de uso industrial y similares con superficie mayor a los quinientos (500) metros cuadrados edificados;
El Organismo deberá también determinar la data presunta de reciclado y tipo de las construcciones cuando sea detectada esta situación y a los mismos efectos previstos en este inciso.
2. Cuando la Autoridad de Aplicación, por información de terceros, tome conocimiento de la existencia de obras y/o mejoras sin declarar, se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación informados y no declarados por el valor unitario por metro cuadrado del tipo C de la tabla de valores básicos, de acuerdo al destino de la accesión, valor al que se le adicionará, en concepto de instalaciones complementarias, el siguiente porcentaje de la valuación resultante de los metros cuadrados edificados:
2.1. Quince por ciento (15%) para inmuebles de uso residencial, vivienda unifamiliar;
2.2. Treinta por ciento (30%) para inmuebles de uso residencial, no subdividido y/o sin apertura de partidas;
2.3. Quince por ciento (15%) para inmuebles de uso comercial con superficie menor o igual a los trescientos cincuenta (350) metros cuadrados edificados;
2.4. Treinta por ciento (30%) para inmuebles de uso comercial con superficie mayor a los trescientos cincuenta (350) metros cuadrados edificados;
2.5. Quince por ciento (15%) para inmuebles de uso industrial y similares con superficie menor o igual a los quinientos (500) metros cuadrados edificados;
2.6. Treinta por ciento (30%) para inmuebles de uso industrial y similares con superficie mayor a los quinientos (500) metros cuadrados edificados;
Ante la ausencia de elementos necesarios para determinar el destino de la edificación, se aplicará lo previsto para el formulario de avalúo inmobiliario 903 o el que en el futuro se apruebe para el tipo de construcciones que prevé.
3. En caso de errores y/o diferencias de cálculo preexistentes o ausencia de elementos esenciales para establecer la valuación fiscal, se procederá a su determinación multiplicando la cantidad de metros cuadrados de edificación por el valor unitario por metro cuadrado del Tipo C de la tabla de valores básicos, al que se le adicionará, en concepto de instalaciones complementarias, el siguiente porcentaje de la valuación resultante de los metros cuadrados edificados: un quince por ciento (15 %) cuando se trate de predios de uso residencial o comercial; y un treinta por ciento (30 %) cuando se trate de inmuebles destinados a industrias, similares o comercios con superficie superior a los trescientos cincuenta (350) metros cuadrados edificados.
Para la determinación de la valuación también se tendrá en cuenta el destino de la accesión. Ante la ausencia de elementos necesarios para determinar el destino de la edificación, se aplicará lo previsto para el formulario de avalúo inmobiliario 903 o el que en el futuro se apruebe para el tipo de construcciones que prevé. La determinación valuatoria establecida en los términos de este inciso tendrá vigencia impositiva a partir del momento de su incorporación al registro catastral.
A los efectos previstos en los incisos 1. y 2., y en orden a establecer la vigencia catastral que corresponde asignar a los nuevos valores determinados, se presumirá que la obligación de denunciar dichas obras y/o mejoras se produjo en la fecha indicada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires”.
ARTÍCULO 132. Derógase el Capítulo IV bis del Título II de la Ley N° 10.707 y modificatorias.
ARTÍCULO133. Prorrógase hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2026 inclusive, el plazo previsto en el artículo 78 de la Ley N° 10.707 y modificatorias para efectuar la asignación de valores básicos allí mencionada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá realizar las tareas de revalúo y, por intermedio del organismo catastral, dentro del período de vigencia de la actual valuación general, establecer la mutación de valores en el mercado inmobiliario resultante de la aplicación de lo dispuesto por los artículos 63 a 67 inclusive y 79 de la Ley N° 10.707 y modificatorias.
ARTÍCULO 134. Establécese la alícuota del dos por ciento (2%) del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en el artículo 184 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias- excepto para las de prestación de servicios de juegos de azar on line, que se establece en quince por ciento (15 %).
ARTÍCULO 135. Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 13.406 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1. El cobro judicial de los créditos fiscales por tributos, sus accesorios y sus multas de la Provincia o municipalidades contra sus deudores y responsables, se hará por el procedimiento de apremio y principios establecidos en la presente Ley.”
ARTÍCULO 136. Sustitúyese el artículo 2º de la Ley 13.406 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2. A los efectos de la presente Ley será título ejecutivo el o los instrumentos a los que le asigne tal carácter la actora, siempre que resulten autosuficientes de acuerdo a las pautas de habilidad de esta norma y permitan el derecho de defensa abreviado también por esta norma del presunto deudor, tales como:
1. La liquidación expedida por funcionarios autorizados al efecto y sus complementos correctivos, modificatorios o reliquidaciones expedidos con posterioridad en cualquier soporte, que se podrán incorporar al apremio antes de la intimación de pago. También antes de esta oportunidad el título ejecutivo podrá ser sustituido. La incorporación de instrumentos complementarios o reliquidaciones luego de trabada la litis podrá efectuarse garantizando el derecho de defensa del ejecutado.
2. El original, testimonio o copia certificada de los instrumentos judiciales o resolución o acto administrativo del que resulte un crédito a favor del Estado. Incluyendo los créditos tributarios excluidos de acuerdos preventivos concursales.”
ARTÍCULO 137. Sustitúyese el artículo 4º de la Ley 13.406 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4. Antes de la notificación de la demanda, la parte actora a su elección, podrá acumular varios créditos en una sola ejecución y efectuar la modificación o ampliación de la demanda y luego de trabada la Litis, en los supuestos y con la garantía establecida en el art 2 inciso 1) de la presente Ley.
Si vencieren nuevos períodos de una misma obligación con posterioridad a la notificación de la demanda, podrá ampliarse la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial.
Si fuesen varios los ejecutados en razón de la misma obligación, el apremio tributario tramitará en un sólo juicio, unificándose la personería en un representante a menos que existan intereses encontrados a criterio del magistrado. Si a la primera intimación las partes no coincidiesen en la elección del representante único, el juez lo designará entre los que intervienen en el apremio y sin recurso alguno. Si alguno de los demandados opusiera excepciones que no sean comunes, se mandará formar incidente por separado.”
ARTÍCULO 138. Incorpórese como último párrafo del artículo 6º de la Ley 13.406 y modificatorias, el siguiente:
“La actora podrá solicitar el levantamiento o sustitución de las cautelares en cualquier momento sin que le resulte exigible ningún recaudo previo. Por instrucción de su mandante provincial se exceptuarán de las tasas por servicios registrales de la Ley Nº 10.295 y modificatorias.”
ARTÍCULO 139. Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 13.406 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7. Si el juez encontrara en forma el título ejecutivo, ordenará mandamiento de intimación de pago y embargo por el monto total consignado en el documento cartular y sus eventuales complementos, incluyendo capital e intereses legales liquidados a la fecha de emisión del título, con más el cincuenta por ciento (50%) sin decimales que se presupuesta para responder a intereses, costos y costas, y en el mismo auto citará de remate al deudor para que oponga excepciones en el término de cinco (5) días.
En el caso de los créditos tributarios provinciales el mandamiento de intimación de pago se librará al domicilio fiscal del art. 32 del Código Fiscal de esta Provincia que tiene el carácter de constituido para las notificaciones judiciales o al domicilio fiscal electrónico a elección de la actora.
Luego de intimado de pago, deberá constituir nuevo domicilio procesal conforme lo establece el art. 40 del Código Procesal Civil y Comercial, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado conforme lo prescripto por el artículo 41 de dicho cuerpo legal, para todas las notificaciones posteriores sin excepciones.
La diligencia de intimación de pago es un trámite renunciable y cualquier presentación judicial por parte de los ejecutados, a partir de la providencia judicial a que se refieren los párrafos precedentes, implicará que se notifican de las cautelares dispuestas, de la ejecución en general y que quedan citados de remate, comenzando a correr el término legal para oponer excepciones.
Si se embargaren bienes muebles se intimará al ejecutado para que manifieste en el mismo término, si los bienes embargados reconocen prenda u otro gravamen, debiendo en este caso denunciar su monto, nombre y domicilio del acreedor, y juzgado interviniente.”
ARTÍCULO 140. Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 13.406 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8. En la diligencia de intimación de pago se notificarán las medidas cautelares dispuestas por el Juez, independientemente de que se hayan trabado o no, supliendo de tal forma lo previsto por el artículo 198 del Código Procesal Civil y Comercial. No habrá ninguna otra notificación de cautelares en este proceso.
Si el ejecutado se presentare espontáneamente a oponer excepciones o formalizare acogimiento en el marco de regímenes de facilidades de pago se considerará notificado de las medidas cautelares dispuestas.”
ARTÍCULO 141. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 10 de la Ley 13.406 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10. Las excepciones deberán ser opuestas y fundadas por el demandado en el mismo escrito en que se articulen y acompañarse la totalidad de la prueba documental que obre en su poder y ofrecer la restante de la que intente valerse. Se consume el plazo para ejercer su derecho de defensa en esa ocasión sin posibilidad de ampliarlo en posteriores presentaciones.”
ARTÍCULO 142. Sustitúyese el último párrafo del artículo 11 de la Ley 13.406 y modificatorias, por el siguiente:
“En ningún caso, podrán disponerse medidas para mejor proveer que anticipen las posibilidades de defensa a ejercer eventualmente en el proceso de conocimiento posterior al que se refiere el artículo 13 in fine.”
ARTÍCULO 143. Sustitúyese el artículo 13 de la Ley 13.406 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13. Cuando se hubieren opuesto excepciones legítimas o se hubiere rechazado total o parcialmente la acción, podrán interponerse contra la sentencia en forma fundada y dentro de los cinco (5) días de notificados personalmente o por cédula, recurso de apelación. La actora podrá apelar siempre que no se acogiera en forma íntegra su pretensión, o en el curso del proceso se declarare inconstitucional algún precepto de la presente norma o se inaplicare el tenor literal de la misma en contravención con sus principios, especialmente el de celeridad. El demandado que no se hubiera presentado quedará notificado ministerio ley en los estrados del juzgado de la sentencia de trance y remate así como de todas las resoluciones sin excepción que a posteriori se dicten en la causa.
Confirmada por la alzada la sentencia desfavorable al ejecutado luego de este proceso de defensas abreviadas podrá promover, dentro del quinto día de notificado, un proceso de conocimiento pleno que tramitará por la vía sumaria para ampliar su defensa formal ejercida en esta ejecución.”
ARTÍCULO 144. Sustitúyese el artículo 15 de la Ley 13.406 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15. Encontrándose firme la sentencia de remate todo traslado será por el plazo de dos (2) días hábiles y se notificará exclusivamente en el domicilio electrónico de quienes lo hubieran constituido o en los estrados del juzgado.
Si no existieren sumas líquidas embargadas la actora, con la sola denuncia del monto actualizado de la deuda, podrá solicitar las medidas ejecutorias que estime pertinentes que se dispondrán sin más trámite.
Si existieren sumas líquidas embargadas, la actora practicará liquidación de capital e intereses. Aprobada la liquidación y resultando suficientes los montos embargados se transferirán a la cuenta que denuncie la actora. Luego de transferidos los fondos que resulten cancelatorios del crédito ejecutado se regularán honorarios profesionales y se practicará liquidación de las restantes tasas, costos y costas.
Si las sumas líquidas embargadas fueren insuficientes se procederá a la venta de los bienes embargados del deudor o a embargar nuevos bienes que denuncie la actora conforme se prevé en los artículos 16 y siguientes.
A los fines de la venta en subasta se designará martillero al que proponga el actor, por auto, que se notificará en la forma prevista en el artículo 133 del Código Procesal Civil y Comercial. El ejecutado sólo podrá recusar con causa al martillero dentro del tercer día de notificada su designación.
Se exceptúa de lo previsto en el presente artículo y concordantes, la ejecución de sentencias de remate que hubieren sido dictadas en apremios por créditos fiscales provenientes de tributos cuya autoridad de aplicación sea la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), en cuyo caso, la ejecución de la sentencia podrá ser llevada a cabo, a opción del actor, conforme lo previsto en el Código Fiscal –Ley 10.397 y modificatorias-.”
ARTÍCULO 145. Sustitúyese el artículo 16 de la Ley 13.406 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16. Si los bienes embargados fueran inmuebles, la actora podrá solicitar se diligencie mandamiento de constatación del inmueble y ocupantes para evaluar la conveniencia de impulsar su venta forzada.
Habiendo librado o no el mandamiento del párrafo precedente, a solicitud de la actora el juez ordenará la venta en subasta con sólo estos requisitos: a) Informe de dominio y gravámenes emitido por el registro de la propiedad donde se encuentre inscripto; y b) Informe de anotaciones personales de la ejecutada que revistiera el carácter de titular dominial.
No será necesario para ordenar ni para realizar la venta en subasta del inmueble la agregación del título de propiedad.
En el auto de venta en remate deberán disponerse los recaudos necesarios para llevarla adelante en la plataforma de subasta judicial electrónica existente en el Poder Judicial, a cuyo fin deberá adaptarse a las pautas de subasta de esta Ley.
En el mismo auto se dispondrá:
1) La designación de martillero y perito tasador propuesto por la actora, quien puede haber aceptado el cargo previamente o en cualquier momento y en forma personal o mediante escrito electrónico efectuado desde su casilla virtual o desde la del apoderado de la actora.
2) La publicación de edictos por parte del martillero designado.
3) El libramiento de oficios a jueces embargantes e inhibientes.
4) El cumplimiento por parte del martillero designado de restantes recaudos del art. 568 del Código Procesal Civil y Comercial.
5) El libramiento de mandamiento de constatación del inmueble, ocupantes y su carácter, por Oficial de Justicia Ad Hoc o de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, con habilitación de días y horas inhábiles y facultad de ingresar al domicilio y requerir el auxilio de la fuerza pública si fuere menester. Para esta diligencia el martillero propuesto será designado también como Oficial de Justicia Ad Hoc para esta constatación y la tasación del primer inciso de este artículo.
6) La intimación al ejecutado exclusivamente al domicilio electrónico constituido o a los estrados del juzgado (Arts. 40 ó 41 del C.P.C.C.) por cinco (5) días para que presente los títulos de propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copia de ellos de los protocolos públicos a su costa, resultando tal gestión gratuita para el Fisco actor y sujeto a recupero con el producido de la subasta.
Toda la documentación necesaria para llevar adelante las diligencias debe ser librada dentro de los cinco (5) días desde el dictado del auto de venta y diligenciadas por los responsables de efectuarlas dentro de los quince (15) días desde su libramiento. El plazo para practicarlas o evacuar los traslados no podrá superar los quince (15) días.
El incumplimiento de las diligencias señaladas en los plazos establecidos precedentemente podrá ser considerado en forma desfavorable al momento de regulación de los honorarios de esos profesionales.
Cumplidos los requisitos indicados precedentemente el martillero denunciará judicialmente la fecha de subasta que fije o su ingreso a subasta electrónica en caso de ser posible.
Al fijar el martillero las fechas de las subastas el Juez librará oficio a la Jefatura de Policía para que preste la debida colaboración a fin de mantener el orden durante el remate. En dicho oficio se consignará el nombre del martillero, fecha y lugar de la subasta.
La base para la primera subasta equivaldrá al ochenta (80) por ciento de la tasación realizada por el perito tasador. Si fracasare la primera subasta por falta de postores, se dispondrá otra con la base reducida a un sesenta (60) por ciento de la tasación. Si tampoco existieren postores, la actora podrá proponer realizar la venta sin limitación de precio, o con el que proponga.
La primer y segunda subasta se ordenarán en un acto único y previéndose su realización con un plazo no mayor a veinte (20) días entre una y otra.
El adquirente deberá depositar el saldo del precio dentro de los cinco (5) días de la realización de la subasta.
Realizado el remate el adquirente en subasta podrá manifestar su conformidad con el informe de dominio agregado con lo que resultará innecesaria la agregación del título de propiedad para la aprobación de la venta forzada. Sólo en caso de disconformidad fundada por parte del adquirente en subasta, el remate no resultará aprobado hasta la agregación del título de propiedad o segundo testimonio. En este último supuesto la tramitación se encontrará a cargo y costa del adquirente que no podrá demorar más de veinte (20) días hábiles.
Aprobado el remate se intimará al comprador para que inscriba o protocolice la venta efectuada en la subasta en un plazo de treinta (30) días hábiles y lo acredite judicialmente bajo apercibimiento de multa equivalente al valor de un Jus Arancelario diario.
Los fondos deberán ser inmediatamente transferidos a la cuenta que denuncie el actor, si no existieran acreedores con derecho preferente al cobro sobre el producto de la venta y con deducción de los gastos de inscripción directa o protocolización notarial que correspondan al vendedor; impuestos que gravan al bien, deudas por expensas comunes, gastos del remate y eventualmente los que correspondan a la obtención del título a la que se refiere el inciso 6) de este artículo.”
ARTÍCULO 146. Sustitúyese el artículo 18 de la Ley 13.406 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18. Con el auto de subasta ya sea de bienes muebles o inmuebles el Juez ordenará la publicación de edicto en el Boletín Judicial gratuito para la actora y por un sólo día, y cuando el caso lo requiera o lo solicite la actora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 560 del Código Procesal Civil y Comercial, deberá efectuarse también, tal publicación, en el diario más apropiado para la publicidad de la subasta. Para ello, deberá tenerse en cuenta la especialización dentro del rubro de los objetos a rematar o su caudal de circulación, con preferencia a los diarios de la localidad.
Los gastos de publicación en el Boletín Oficial y restante publicidad se abonarán posteriormente con el producido del remate.”
ARTÍCULO 147. Sustitúyese el artículo 18 bis de la Ley 13.406 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18 BIS: La declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del juez o tribunal posterior al vencimiento del plazo legal y se sustanciará previa intimación a las partes para que en el término de diez (10) días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia.
La caducidad no podrá ser intimada ni declarada de oficio.
En los juicios de apremio en que el Fisco Provincial sea parte, la solicitud de caducidad de instancia y su resolución deberán ser notificadas al Fiscal de Estado en su despacho sito en la Ciudad de La Plata, y al domicilio constituido en autos.”
ARTÍCULO 148. Incorpórese como último párrafo del artículo 19 de la Ley 13.406 y modificatorias, el siguiente:
“El desistimiento de la acción y/o del derecho de la actora deberá resultar expreso y no podrá ser ficto o interpretado como consentido por ninguna intimación bajo apercibimiento de desistimiento.”
ARTÍCULO 149. Sustitúyese el artículo 23 de la Ley 13.406 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23. Tratándose de ejecuciones de créditos fiscales provenientes de tributos o sus accesorios cuya autoridad de aplicación sea la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), el acuerdo extrajudicial de pago consistente en la aceptación de la deuda por parte del contribuyente, establecimiento de la forma de cancelación de costas y el compromiso de cancelación o acogimiento por parte del mismo a un plan de facilidades de pago, podrá ser presentado judicialmente por cualquiera de las partes, sin que resulte necesario proceder a su homologación.
Acreditados los pagos de las costas se procederá al archivo del proceso por regularización por el término de veinticuatro (24) meses, vencido dicho período podrá solicitarse se informe si se ha cancelado para archivarlo eventualmente en forma definitiva por cancelación total de la ejecución.
Para el caso en que no se concrete el acogimiento comprometido, o habiéndose acogido el plan haya caducado, la actora podrá solicitar la homologación del convenio previo a la ejecución del saldo. Para efectuar el reconocimiento de la firma del ejecutado por secretaría se intimará al ejecutado exclusivamente al domicilio procesal que hubiere constituido o al domicilio fiscal contenido en el título ejecutivo, a reconocer la firma bajo apercibimiento de tenerla por reconocida en caso de incomparecencia.
Si fuere reconocida o se hubiere hecho efectivo el apercibimiento de tenerla por reconocida, el Juez procederá a homologar el acuerdo sin más trámite lo que equivaldrá a la sentencia de remate. Ninguna intimación será requerida si la firma del convenio hubiere sido certificada previamente ante el Secretario del Juzgado o notarialmente.
El pago que se efectuare de los servicios registrales de traba y levantamiento de cautelares de la Ley 10.295 al valor vigente en esa oportunidad resultará cancelatorio, aunque se concrete en otro momento.”
ARTÍCULO 150. Sustitúyese el artículo 25 de la Ley 13.406 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 25. La presente Ley se complementará con las normas procesales contenidas en el Código Fiscal -Ley 10397 y sus modificatorias-.
El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires será de aplicación supletoria en todas las situaciones no previstas en la presente Ley y en el Código Fiscal, resultando preminentes sobre aquel la definición de título ejecutivo y reliquidaciones, los principios de celeridad y economía procesal, notificaciones exclusivas a domicilios constituidos, prioridad de embargos ejecutivos y ejecutorios sobre bienes líquidos, y actuación judicial de oficio establecidos en la presente norma. Tales principios y normas aquí establecidas resultan preminentes sobre las facultades ordenatorias e instructorias otorgadas a los magistrados en el código citado.”
ARTÍCULO 151. Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 14.028 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°. Las Entidades Profesionales prestarán su colaboración sin cargo alguno para el Estado, quedando autorizadas para percibir de los y las usuarios/as de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, las tasas especiales que se establecen por la presente sin perjuicio de las fijadas por otras leyes.
Los recursos se obtendrán de la percepción de tales tasas por los servicios que presta el Organismo, las que serán cuantificadas en función de la “Unidad Tributaria” (UT) que anualmente fije la Ley Impositiva, y serán las siguientes:
I- TASAS ADICIONALES POR SERVICIOS DE TRÁMITES PREFERENCIALES.
En los trámites preferenciales, en sus diversos tipos, de acuerdo al detalle que se indica, y sobre la base de las posibilidades de cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud de trámite sea presentada dentro de los términos que se establecen en el Convenio suscripto entre el Ministerio y el Ente Cooperador, aprobado por Decreto N° 914/10, serán:
а) Tasas adicionales por servicios de trámites especiales (en tiempo de quince días):
1. Control de legalidad y registración en sociedades y contratos: constitución y sus reformas, transformación, contratos en general y sus reformas Solicitud de Matrícula; UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE UT 377
2. Control de legalidad y registración en entidades sin fines de lucro: constitución y sus reformas; Solicitud de Matrícula; solicitud de normalización; UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS UT 346
3. Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS VEINTIDÓS UT 222
4. Control de legalidad y registración de cesiones y/o adjudicaciones de Capital Social Gratuito y/u onerosas; UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS CINCO UT 305
5. Inscripción de declaratorias de herederos; UNIDADES TRIBUTARIAS CIENTO SESENTA Y SEIS UT 166
6. Control de legalidad y registración en inscripciones de designación o cese de administradores y autoridades de sociedades y contratos; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE UT 277
7. Control de legalidad y registración en inscripciones de designación o cese de administradores y autoridades sociales para entidades sin fines de lucro; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO UT 254
8. Control de legalidad y registración de revalúos contables; UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS CINCO UT 305
9. Control de legalidad y registración de disolución y nombramiento de liquidador; liquidación y cancelación de matrícula; designación o cese de liquidador de sociedad; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE UT 249
10. Control de legalidad y registración de disolución y nombramiento de liquidador; liquidación y cancelación de matrícula; designación o cese de liquidador entidades sin fines de lucro; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS VEINTIOCHO UT 228
11. Solicitud de inscripción de segundo testimonio sociedades; UNIDADES TRIBUTARIAS CIENTO OCHENTA Y UNO UT 181
12. Solicitud de inscripción de segundo testimonio entidades sin fines de lucro; UNIDADES TRIBUTARIAS CIENTO SESENTA Y SEIS UT 166
13. Control de legalidad y registración de sistema mecanizado; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE UT 279
14. Control de legalidad y registración en reconducción o subsanación de Sociedades; UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS SESENTA UT 360
15. Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades; UNIDADES TRIBUTARIAS QUINIENTOS VEINTISEIS UT 526
16. Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de entidades sin fines de lucro; UNIDADES TRIBUTARIAS CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS UT 482
17. Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades; UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS CINCO UT 305
18. Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de entidades sin fines de lucro; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE UT 279
19. Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades, UNIDADES TRIBUTARIAS CIENTO SESENTA Y SEIS UT 166
20. Solicitudes de certificados de vigencia de entidades sin fines de lucro; UNIDADES TRIBUTARIAS CIENTO CINCUENTA Y DOS UT 152
21. Rúbricas por cada tres libros de sociedades y/o agrupamientos societarios; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE UT 277
22. Rúbricas por cada tres libros de entidades sin fines de lucro; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO UT 254
23. Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades y/o apertura de sucursal y/o filial de Asociaciones Civiles; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE UT 279
24. Control de legalidad y registración de Sociedades Extranjeras y modificaciones (Artículos 118, 123, 124, Ley N° 19550), UNIDADES TRIBUTARIAS SEISCIENTOS NUEVE UT 609
25. Control de legalidad y registración de cambio de sede sin reforma sociedades y contratos, UNIDADES TRIBUTARIAS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO UT 154
26. Control de legalidad y registración de Cambio de sede sin Reforma entidades sin fines de lucro; UNIDADES TRIBUTARIAS CIENTO CUARENJTA Y DOS UT 142
27. Inscripción y cancelación de usufructos, prendas, embargos y/o toda otra medida cautelar; UNIDADES TRIBUTARIAS CIENTO CUARENTA Y DOS UT 142
28. Presentación de ejercicios económicos, un pago por cada ejercicio entidades sin fines de lucro; UNIDADES TRIBUTARIAS CIENTO CUARENTA Y DOS UT 142
29. Presentación de ejercicios económicos societarios, un pago por cada ejercicio; UNIDADES TRIBUTARIAS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO UT 154
30. Presentación fuera de término de ejercicios económicos societarios; UNIDADES TRIBUTARIAS CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS UT 436
31. Presentación pre asamblearia sociedades articulo 299; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS DIECIOCHO UT 218
32. Presentación fuera de término de ejercicios económicos sociedades artículo 299; UNIDADES TRIBUTARIAS SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO UT 655
33. Solicitud de copias certificadas entidades sin fines de lucro, un pago por cada secuencia que se solicite certificar; UNIDADES TRIBUTARIAS CIENTO CUARENTA Y DOS UT 142
34. Solicitud de copias certificadas sociedades y contratos. Un pago por cada secuencia que se solicite certificar; UNIDADES TRIBUTARIAS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO UT154
35. Trámites varios entidades sin fines de lucro; UNIDADES TRIBUTARIAS CIENTO CUARENTA Y DOS UT 142
36. Trámites varios sociedades y contratos; UNIDADES TRIBUTARIAS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO UT 154
b) Tasas adicionales por servicios de trámites urgentes: (en tiempo de cuatro días)
1. Control de legalidad y registración en sociedades y contratos: constitución y sus reformas; transformación; contratos en general y sus reformas. Solicitud de Matrícula; UNIDADES TRIBUTARIAS SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS UT 692
2. Control de legalidad y registración en entidades sin fines de lucro: constitución y sus reformas; Solicitud de Matrícula; solicitud de normalización; UNIDADES TRIBUTARIAS SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO UT 635
3. Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo; UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO UT 388
4. Control de legalidad y registración de cesiones y/o adjudicaciones de Capital Social gratuitas y/u onerosas; UNIDADES TRIBUTARIAS CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES UT 433
5. Inscripción de declaratorias de herederos; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE UT 249
6. Control de legalidad y registración en inscripciones de designación o cese de administradores y autoridades de sociedades y contratos; UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO UT 388
7. Control de legalidad y registración en inscripciones de designación o cese de administradores y autoridades sociales para entidades sin fines de lucro; U UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO UT 355
8. Control de legalidad y registración de revalúos contables, UNIDADES TRIBUTARIAS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO UT 458
9. Control de legalidad y registración de disolución y nombramiento de liquidador; liquidación y cancelación de matrícula; designación o cese de liquidador de sociedad; UNIDADES TRIBUTARIAS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO UT 458
10. Control de legalidad y registración de disolución y nombramiento de liquidador; liquidación y cancelación de matrícula; designación o cese de liquidador entidades sin fines de lucro; UNIDADES TRIBUTARIAS CUATROCIENTOS VEINTE UT 420
11. Solicitud de inscripción de segundo testimonio sociedades; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE UT 249
12. Solicitud de inscripción de segundo testimonio entidades sin fines de lucro; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS VEINTIOCHO UT 228
13. Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, UNIDADES TRIBUTARIAS CUATROCIENTOS VEINTE UT 420
14. Control de legalidad y registración en reconducción o subsanación de Sociedades; UNIDADES TRIBUTARIAS SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO UT 665
15. Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de Sociedades; UNIDADES TRIBUTARIAS CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES UT 443
16. Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de entidades sin fines de lucro; UNIDADES TRIBUTARIAS CUATROCIENTOS SEIS UT 406
17. Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO UT 258
18. Solicitudes de certificados de vigencia de entidades sin fines de lucro; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE UT 237
19. Rúbricas por cada tres libros de sociedades y/o agrupamientos societarios; UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO UT 388
20. Rúbricas por cada tres libros de entidades sin fines de lucro; UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO UT 355
21. Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades y/o apertura de Sucursal y/o filial de Asociaciones Civiles, UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO UT 394
22. Control de legalidad y registración de Sociedades Extranjeras y modificaciones (artículos 118, 123, 124, Ley N° 19550), UNIDADES TRIBUTARIAS SETECIENTOS SETENTA Y CINCO UT 775
23. Control de legalidad y registración de Cambio de Sede sin Reforma sociedades y contratos; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE UT 277
24. Control de legalidad y registración de Cambio de sede sin Reforma entidades sin fines de lucro; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO UT 254
25. Inscripción y cancelación de Usufructos, Prendas, Embargos, y/o toda otra medida cautelar; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO UT 254
26. Presentación de ejercicios económicos, un pago por cada ejercicio entidades sin fines de lucro; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO UT 254
27. Presentación en término de ejercicios económicos societarios, un pago por cada ejercicio; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE UT 277
28. Presentación fuera de término de ejercicios económicos societarios; UNIDADES TRIBUTARIAS SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO UT 764
29. Presentación preasamblearia sociedades articulo 299; UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS VEINTISIETE UT 327
30. Presentación fuera de término de ejercicios económicos sociedades artículo 299; UNIDADES TRIBUTARIAS NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS UT 982
31. Solicitud de copias certificadas entidades sin fines de lucro, un pago por cada secuencia que se solicite certificar; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO UT 254
32. Solicitud de copias certificadas sociedades y contratos. Un pago por cada secuencia que se solicite certificar; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE UT 277
33. Trámites varios entidades sin fines de lucro, UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO UT 254
34. Trámites varios sociedades y contratos; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE UT 277
c) Tasas adicionales por servicios de trámites muy urgentes: (en tiempo de un día).
1. Control de legalidad y registración en sociedades y contratos: constitución y sus reformas; transformación; contratos en general y sus reformas. Solicitud de Matrícula; UNIDADES TRIBUTARIAS NOVECIENTOS VEINTICUATRO UT 924
2. Control de legalidad y registración en entidades sin fines de lucro: constitución y sus reformas; Solicitud de Matrícula; solicitud de normalización; UNIDADES TRIBUTARIAS OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE UT 877
3. Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo; UNIDADES TRIBUTARIAS QUINIENTOS OCHENTA Y DOS UT 582
4. Control de legalidad y registración de cesiones y/o adjudicaciones de Capital Social gratuito y/u onerosas, UNIDADES TRIBUTARIAS QUINIENTOS OCHENTA Y DOS UT 582
5. Inscripción de declaratorias de herederos, UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE UT 347
6. Control de legalidad y registración en inscripciones de designación o cese de administradores y autoridades de sociedades y contratos; UNIDADES TRIBUTARIAS QUINIENTOS OCHENTA Y DOS UT 582
7. Control de legalidad y registración en inscripciones de designación o cese de administradores y autoridades sociales para entidades sin fines de lucro; UNIDADES TRIBUTARIAS QUINIENTOS TREINTA Y TRES UT 533
8. Solicitud de inscripción de segundo testimonios sociedades; UNIDADES TRIBUTARIAS CUATROCIENTOS QUINCE UT 415
9. Solicitud de inscripción de segundo testimonio entidades sin fines de lucro; UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO UT 381
10. Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, UNIDADES TRIBUTARIAS QUINIENTOS OCHO UT 508
11. Control de legalidad y registración en reconducción o subsanación de Sociedades; UNIDADES TRIBUTARIAS OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS UT 886
12. Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades; UNIDADES TRIBUTARIAS SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO UT 685
13. Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de entidades sin fines de lucro; UNIDADES TRIBUTARIAS SEISCIENTOS VEINTIOCHO UT 628
14. Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades, UNIDADES TRIBUTARIAS CUATROCIENTOS QUINCE UT 415
15. Solicitudes de certificados de vigencia de entidades sin fines de lucro; UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO UT 381
16. Rúbricas por cada tres libros de sociedades y/o agrupamientos societarios, UNIDADES TRIBUTARIAS CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO UT 485
17. Rúbricas por cada tres libros de entidades sin fines de lucro; UNIDADES TRIBUTARIAS CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO UT 445
18. Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades y/o apertura de Sucursal y/o filial de Asociaciones Civiles; UNIDADES TRIBUTARIAS QUINIENTOS TREINTA Y TRES UT 533
19. Control de legalidad y registración de Sociedades, modificaciones de Sociedades extranjeras que no impliquen asignación de capital, UNIDADES TRIBUTARIAS NOVECIENTOS TRES UT 903
20. Control de legalidad y registración de cambio de sede sin reforma sociedades y contratos; UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS CINCO UT 305
21. Control de legalidad y registración de Cambio de sede sin Reforma entidades sin fines de lucro; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE UT 279
22. Inscripción y cancelación de usufructos, prendas, embargos, y/o toda otra medida cautelar; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE UT 279
23. Presentación de ejercicios económicos, un pago por cada ejercicio entidades sin fines de lucro; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE UT 279
24. Presentación en término de ejercicios económicos societarios. Un pago por cada ejercicio; UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS CINCO UT 305
25. Presentación fuera de término de ejercicios económicos societarios; UNIDADES TRIBUTARIAS OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES UT 873
26. Presentación pre asamblearia sociedades articulo 299; UNIDADES TRIBUTARIAS CUATROCIENTOS UT 400
27. Presentación fuera de término de ejercicios económicos sociedades artículo 299; UNIDADES TRIBUTARIAS MIL DOSCIENTOS UT 1200
28. Solicitud de copias certificadas entidades sin fines de lucro, un pago por cada secuencia que se solicite certificar; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE UT 279
29. Solicitud de copias certificadas sociedades y contratos. Un pago por cada secuencia que se solicite certificar; UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS CINCO UT 305
30. Trámites varios entidades sin fines de lucro, UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE UT 279
31. Trámites varios sociedades y contratos; UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS CINCO UT 305
II.- TASAS ADICIONALES POR SERVICIOS A MUTUALES:
a) Tasas Adicionales por Servicios de trámites Especiales: (en tiempo de quince días)
1. Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción en Provincia de Buenos Aires, UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS TRES UT 203
2. Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción de Filiales, UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS TRES UT 203
3. Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS TRES UT 203
4. Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Reforma Estatuto; UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS TRES UT 203
5. Rúbrica de Libros (Cada 3 libros), UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS TRES UT 203
6. Control de legalidad y registración de Sistema Mecanizado, UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS VEINTIOCHO UT 228
7. Copia Certificada de Instrumento Inscripto, UNIDADES TRIBUTARIAS CIENTO CINCUENTA Y DOS UT 152
8. Trámite de solicitud de certificado de vigencia, UNIDADES TRIBUTARIAS CIENTO CINCUENTA Y DOS UT 152
b) Tasas Adicionales por Servicios de trámites Urgentes: (en tiempo de cuatro días)
1. Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción en Provincia de Buenos Aires, UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE UT 279
2. Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción de Filiales, UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE UT 279
3. Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio, UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE UT 279
4. Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Reforma Estatuto, UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE UT 279
5. Rúbrica de libros (Cada 3 Libros), UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE UT 279
6. Control de legalidad y registración de Sistema Mecanizado, UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE UT 279
7. Copia Certificada de Instrumento Inscripto, UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE UT 279
8. Trámite de solicitud de certificado de vigencia, UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE UT 279
c) Tasas Adicionales por Servicios de trámites muy urgentes: (en tiempo de un día)
1. Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción en Provincia de Buenos Aires, UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS SESENTA Y TRES UT 363
2. Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción de Filiales, UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS SESENTA Y TRES UT 363
3. Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio, UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS SESENTA Y TRES UT 363
4. Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Reforma Estatuto, UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS SESENTA Y TRES UT 363
5. Rúbrica de Libros (Cada 3 libros), UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS SESENTA Y TRES UT 363
6. Control de legalidad y registración de Sistema Mecanizado, UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS SESENTA Y TRES UT 363
7. Copia Certificada de Instrumento Inscripto, UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS SESENTA Y TRES UT 363
8. Trámite de solicitud de certificado de vigencia, UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS SESENTA Y TRES UT 363
III.- TASAS PARA SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (S.A.S.)
1. Control de legalidad y registración en constitución de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), tendrá un costo equivalente al veinticinco por ciento (25%) de dos salarios, mínimos, vitales y móviles.
2. Certificación de firmas para Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), de uno a cinco socios, UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO UT 294
IV Cuando los trámites mencionados en el apartado I-TASAS ADICIONALES POR SERVICIOS DE TRÁMITES PREFERENCIALES, sean solicitados por las asociaciones comprendidas en el artículo 22 de la Ley N°15.192 se aplicarán los valores previstos en éste artículo, reducidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%)
V.- TASAS PARA EL REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL
а) Tasas adicionales por servicios de trámites especiales (en tiempo de quince días):
1) Inscripción como administrador en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, UNIDADES TRIBUTARIAS CIENTO CINCUENTA Y OCHO UT 158
2) Certificado de acreditación, UNIDADES TRIBUTARIAS VEINTE UT 20
3) Informe para rúbrica de libros, UNIDADES TRIBUTARIAS OCHENTA Y CINCO UT 85
4) Trámites varios, UNIDADES TRIBUTARIAS CUARENTA UT 40
b) Tasas adicionales por servicios de trámites especiales (en tiempo de cuatro días):
1) Inscripción como administrador en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, UNIDADES TRIBUTARIAS DOSCIENTOS VEINTIDOS UT 222
2) Certificado de acreditación, UNIDADES TRIBUTARIAS CUARENTA UT 40
3) Informe para rúbrica de libros, UNIDADES TRIBUTARIAS CIENTO CINCUENTA UT 150
4) Trámites varios, UNIDADES TRIBUTARIAS SESENTA UT 60
c) Tasas adicionales por servicios de trámites especiales (en tiempo de un día):
1) Subsanación de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal; UNIDADES TRIBUTARIAS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO UT 1455
2) Inscripción como administrador en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, UNIDADES TRIBUTARIAS TRESCIENTOS TREINTA Y DOS UT 332
3) Certificado de acreditación, UNIDADES TRIBUTARIAS SESENTA UT 60
4) Informe para rúbrica de libros, UNIDADES TRIBUTARIAS CIENTO OCHENTA UT 180
5) Trámites varios, UNIDADES TRIBUTARIAS OCHENTA UT 80.”
ARTÍCULO 152. Sustitúyese, en el artículo 1º de la Ley Nº 11.518 (Texto según artículo 116 de la Ley Nº 15.479), la expresión “1 de enero de 2025” por “1 de enero de 2027.”. Sin perjuicio de ello resultará aplicable el tratamiento previsto en el artículo 20 de la presente Ley.
ARTÍCULO 153. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 75 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias (Texto según artículo 117 de la Ley N° 15.479), la expresión “31 de diciembre de 2024” por la expresión “31 de diciembre de 2026”.
ARTÍCULO 154. Sustitúyese el artículo 180 de la Ley N° 14.880 y modificatoria, por el siguiente:
“ARTICULO 180. Encomendar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires continuar con el impulso de la digitalización de aquellos trámites y procedimientos en los que intervenga.
En el marco de lo dispuesto en el párrafo anterior, la citada Agencia de Recaudación podrá exigir, con carácter general, sectorial o con relación a determinado grupo o categoría de sujetos, la presentación de escritos, descargos, recursos y demás documentos, en formato digital, y suscriptos con mediante firma digital o firma electrónica, de conformidad con lo que a tales efectos establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 155. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a disponer el modo de aplicación de lo establecido por el artículo 173 Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, para la implementación del componente complementario del impuesto Inmobiliario, en que la presente resulte de aplicación.
ARTÍCULO 156. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener el cobro por la vía de apremio, cuando el monto total reclamable al o la contribuyente o responsable, proveniente de cualquiera de los tributos respecto de los cuales dicha agencia resulta autoridad de aplicación, considerados por separado y con relación a cada bien, instrumento o actividad gravados en particular, incluyendo intereses, recargos y multas firmes, no exceda la suma de pesos seiscientos veinte mil ($620.000).
ARTÍCULO 157. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para disponer el archivo de las actuaciones administrativas, en los casos de concursos preventivo o quiebra del deudor, cuando el monto de la deuda fiscal original reclamable en tales procesos no supere la suma de pesos un millón trescientos mil ($1.300.000), excepto que dicho monto comprenda deudas provenientes de juicios de apremio iniciados, cualquiera sea la instancia procesal en la que se encuentren, o bien provenientes de la actuación del deudor como agente de recaudación.
ARTÍCULO 158. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires para abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener el cobro por la vía de apremio, de conformidad con lo previsto en el Decreto-Ley Nº 9533/80, cuando el monto reclamable al/la o los/las responsable/s en concepto de canon anual por ocupación de inmuebles fiscales, no exceda la suma de pesos seiscientos veinte mil ($620.000). Dicho monto corresponderá sólo al capital adeudado, sin computar intereses u otros conceptos.
ARTICULO 159. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para disponer el archivo de las actuaciones administrativas, en cualquier instancia en las que se encuentren cursando ante la misma, cuando el monto total reclamable al contribuyente o responsable en cada una de aquellas, proveniente de cualquiera de los impuestos respecto de los cuales dicha Agencia resulta Autoridad de Aplicación, incluyendo intereses, recargos y/o de multas por incumplimientos de deberes formales y/o materiales, no exceda el importe equivalente al veinte por ciento (20%) del dispuesto para que dicho organismo pueda abstenerse de impulsar cobros por vía de apremio.
Quedan exceptuados de la presente medida las actuaciones referidas a multas por defraudación fiscal.
ARTÍCULO 160. Establécese el porcentaje para la determinación de la Contribución Especial a que se refiere el artículo 182 de la Ley Nº 13.688 y modificatorias en uno con cinco por ciento (1,5%).
ARTÍCULO 161. Exceptúase de la limitación dispuesta en el primer párrafo del artículo 12 de la Ley N° 13.850, las bonificaciones o descuentos que la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires se encuentra facultada a disponer en el marco del artículo 11 de la citada Ley, exclusivamente con relación al impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana en que la presente resulte de aplicación, conforme las pautas que eventualmente pudiera establecer el Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 162. Derógase el artículo 46 de la Ley Nº 13.787.
ARTÍCULO 163. Establécese, para el ejercicio fiscal en que la presente resulte de aplicación y con carácter extraordinario, un incremento en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades comprendidas en los códigos 521020, 522010, 522020, 522092, 522099, 524210, 524290, 523011, 523019, 523031, 523032, 523039, 523090 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB18) aprobado por la Resolución Normativa N° 38/2017 y modificatorias, en lo vinculado a la explotación de terminales portuarias ubicadas en puertos de la provincia de Buenos Aires, a través de los siguientes importes que deberán abonarse en forma mensual, adicionales al monto que resulte de la aplicación de la alícuota prevista para dichas actividades en el marco de la presente Ley:
1) Pesos setecientos ($700), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kg) -o su equivalente cuando se trate de otras unidades de medida- de mercadería cargada en buques durante el mes.
2) Pesos dos mil cien ($2.100), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kg) -o su equivalente cuando se trate de otras unidades de medida- de mercadería descargada de buques durante el mes.
3) Pesos trescientos cuarenta ($340), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kg) -o su equivalente cuando se trate de otras unidades de medida- de mercadería removida durante el mes.
El importe a abonar en cada anticipo, por aplicación del esquema de cálculo previsto precedentemente, en ningún caso podrá superar el cinco por ciento (5%) de la base imponible correspondiente a las actividades a que refiere el presente artículo, en el anticipo mensual que se liquida. Para el caso de resultar un importe mayor, deberá abonarse en el anticipo en que se verifique dicha circunstancia, la suma equivalente al porcentaje indicado.
No se aplicará el incremento establecido en el presente artículo cuando se trate de: 1) Mercaderías en tránsito, reembarque para transbordo y/o en tráfico; 2) Arena, piedra y otros productos áridos en los términos y condiciones que determine la reglamentación; 3) Mercadería vinculada con la actividad pesquera de los buques y embarcaciones que operan desde los puertos y apostaderos bonaerenses, así como los productos de la pesca artesanal y acuicultura.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, reglamentará la forma, modo y condiciones en que se ingresará el incremento adicional establecido en la presente norma, pudiendo instituir regímenes de información y/o recaudación, a cargo de las entidades administradoras de los puertos.
ARTÍCULO 164. Establécese el porcentaje para la determinación de la contribución especial a que se refiere el artículo 146 de la Ley N° 14.394 en un quince por ciento (15%) para los vehículos que tributen de acuerdo a lo establecido en el inciso B) del artículo 33 y vehículos de esa misma categoría comprendidos en el artículo 34 de la presente Ley; y en un diez por ciento (10%) para el resto de los vehículos que tributen de conformidad a lo previsto en los incisos A), C), D), E) y F) del artículo 33 y vehículos de esas mismas categorías comprendidos en el artículo 34 de la presente.
ARTÍCULO 165. Establécese, durante el período fiscal en que la presente resulte de aplicación, una exención en el impuesto Inmobiliario Rural al inmueble de hasta cincuenta (50) hectáreas destinado únicamente a producción agropecuaria, cuyo contribuyente desarrolle exclusivamente alguna de las actividades comprendidas en los códigos 011111, 011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291, 011299, 011310, 011321, 011329, 011331, 011341, 011342, 011911, 011912, 012608, 014113, 014114, 014115, 014211, 014221, 014300, 014410, 014420, 014430, 014440, 014510, 014520, 014610, 014620, 014710, 014720, 014810, 014820, 014910, 014920, 014930, 014990 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos en el periodo fiscal anterior no superen la suma de pesos ciento cuarenta y dos millones novecientos cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y cinco ($142.944.165).
Tratándose de contribuyentes por más de un inmueble, la exención sólo procederá en caso que la superficie total de los mismos no supere las cincuenta (50) hectáreas y se cumplan las condiciones previstas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 166. Establécese, durante el período fiscal en que la presente resulte de aplicación, una exención en el impuesto Inmobiliario Rural al inmueble de hasta veinte (20) hectáreas destinado únicamente a producción agropecuaria, cuyo contribuyente desarrolle exclusivamente alguna de las actividades comprendidas en los códigos 012200, 012319 y 012320 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos en el periodo fiscal anterior no superen la suma de pesos ciento cuarenta y dos millones novecientos cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y cinco ($142.944.165).
Tratándose de contribuyentes por más de un inmueble, la exención sólo procederá en caso que la superficie total de los mismos no supere las veinte (20) hectáreas y se cumplan las condiciones previstas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 167. Establécese que al importe de los Impuestos Inmobiliario -en sus componentes básico y complementario- y a los Automotores -respecto de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, se aplicará durante el año en que rija la presente, al momento de la emisión de cada cuota de que se trate, el coeficiente que, utilizando la variación del Índice de Precios al Consumidor Gran Buenos Aires, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), resulte del siguiente cálculo:
Donde:
T: es el mes al que corresponde el coeficiente.
1: es el valor del coeficiente en el período base
t: es cada uno de los meses posteriores al período base hasta llegar a
.
: es la variación intermensual del IPC GBA elaborado por el INDEC.
: corresponde al valor de
rezagado dos meses respecto del mes al que corresponde el coeficiente.
Lo previsto precedentemente será aplicable a las cuotas no vencidas impagas y en aquellos supuestos en los que, durante el ejercicio fiscal, se produjere una variación en el monto del tributo como consecuencia de alguna modificación en el inmueble, vehículo automotor o embarcación deportiva o de recreación.
El monto que resulte cómo consecuencia de lo previsto en el presente artículo, no será considerado a los fines de los límites al impuesto establecidos en los artículos 6 y 10 de la presente Ley.
Las fechas de emisión del tributo de que se trate y el coeficiente a aplicar, serán publicados a través del sitio oficial de internet de la referida Agencia (www.arba.gob.ar).
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá disponer, con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables una bonificación de hasta el cien por ciento (100%) del incremento resultante de la aplicación del coeficiente establecido en el presente, la que será publicada a través del sitio oficial de internet de la referida Agencia (www.arba.gob.ar).
ARTÍCULO 168. Ratifícanse las modificaciones a los artículos 18 y 31 del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, resueltas por la Comisión Plenaria de dicho Convenio mediante Resolución N° 15/2024 (CP) del día 27 de junio de 2024, de conformidad a los siguientes textos:
1) “ARTÍCULO 18. La Comisión Plenaria deberá realizar por lo menos cuatro reuniones anuales”.
2) “ARTÍCULO 31. Las jurisdicciones adheridas se comprometen a prestarse la colaboración necesaria a efectos de asegurar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones fiscales. Dicha colaboración se referirá especialmente a las tareas relativas a la información, recaudación y fiscalización del tributo.
En el marco de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el ámbito y/o por intermedio de la Comisión Arbitral se adoptarán las siguientes medidas:
a) Promover el desarrollo de la interoperabilidad con organismos públicos o privados para simplificar el intercambio o acceso a la información por parte de las jurisdicciones.
b) Realizar mejoras continuas de procesos, destinados a la simplificación, agilización y modernización a través de la utilización de las nuevas tecnologías, con las limitaciones que las normativas establezcan.
c) A requerimiento de las jurisdicciones que así lo dispongan, asumir:
1) el desarrollo, administración y/o coordinación de sistemas informáticos que permitan la simplificación y unificación de los distintos regímenes de recaudación e información que fueran creados por las jurisdicciones y con sus posteriores adhesiones,
2) acciones y/o mecanismos de simplificación tributaria que permitan a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos dar cumplimiento a las obligaciones formales y/o sustanciales en el marco de la administración tributaria”.
ARTÍCULO 169. Ratifícanse las modificaciones a los artículos 16 y 19 del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, resueltas por la Comisión Plenaria de dicho Convenio mediante Resolución N° 23/2024 (CP) del día 12 de septiembre de 2024, de conformidad a los siguientes textos:
1) “ARTÍCULO 16.- La Comisión Plenaria se constituirá con dos representantes por cada jurisdicción adherida –un titular y un suplente–. Las jurisdicciones podrán designar un representante alterno a los fines de integrar la Comisión Plenaria. En todos los casos deberán ser especialistas en materia impositiva.
Elegirá de entre sus miembros en cada sesión un presidente y funcionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, decidiendo el Presidente en caso de empate”.
2) “ARTÍCULO 19.- La Comisión Arbitral estará integrada por un presidente, un vicepresidente, siete vocales titulares, siete vocales suplentes y/o alternos. Tendrá su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
ARTÍCULO 170. Las modificaciones a las que se refieren los artículos 168 y 169 entrarán en vigencia una vez que la Comisión Arbitral verifique la adhesión, por parte de todas las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, a las modificaciones aprobadas por la Comisión Plenaria.
ARTÍCULO 171. Incorpóranse como incisos j), k) y l) del Artículo 20 del Decreto-Ley N° 7.603 y sus modificatorias, los siguientes:
“j) Como instructor de la causa, disponer la incompetencia del Tribunal para entender en la misma, en aquellos supuestos que autorice con carácter general el Tribunal por acuerdo.
k) Suspender provisoriamente el procedimiento en caso de promoverse por las partes acciones administrativas y/o judiciales que puedan afectar sustancialmente la decisión a adoptarse en los autos en trámite.
l) Aprobar o desaprobar la liquidación efectuada por la Agencia de Recaudación en cumplimiento a una Sentencia emanada del Tribunal, en el caso de no mediar impugnación de parte.”
ARTÍCULO 172. Incorpórase como artículo 18 bis del Decreto-Ley Nº 9.533/80 y modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 18 bis. Créase el Registro de Bienes Inmuebles del Dominio Público, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación”.
ARTÍCULO 173. Incorpórase como artículo 18 ter del Decreto-Ley Nº 9.533/80 y modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 18 ter. La Autoridad de Aplicación podrá ejercer el poder de policía administrativa con fuerza ejecutoria, de forma excepcional y resguardando los límites legales, frente a razones de extrema necesidad y urgencia ante conductas que modifiquen y/o turben a los bienes de dominio público a fin de reestablecer las condiciones preexistentes. Los recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma expresa que disponga lo contrario”.
ARTÍCULO 174. Sustitúyese el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 9.533/80 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTICULO 25. Podrá efectuarse la transferencia en forma directa, en venta, permuta o donación, con exclusión del régimen de subasta pública y previa determinación del estado ocupacional, cuando:
En los casos que resulte necesario producir fraccionamientos para el cumplimiento de esta finalidad, las mismas quedarán exceptuadas de la aplicación del Decreto-Ley Nº 8912/77”.
ARTÍCULO 175. Sustitúyese el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 9533/80 y modificatorios, por el siguiente:
“ARTICULO 28.- La concesión de uso, o cualquier otra modalidad administrativa que acuerde la tenencia de bienes del dominio público o privado del Estado, se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La tenencia será siempre precaria y como consecuencia el acto revocable en cualquier tiempo por decisión de la autoridad competente.
b) El término de la tenencia no podrá exceder de cinco (5) años.
c) El canon anual a cuyo pago estará obligado el tenedor se fijará en el acto administrativo respectivo y no podrá ser inferior al diez (10) por ciento de la valuación fiscal vigente en cada uno de los años de concesión.
Toda ocupación ilegítima, sin perjuicio de otras acciones que correspondan al Estado, queda comprendida en las disposiciones de esta Ley.”
ARTÍCULO 176. Incorpórase como artículo 37 bis del Decreto-Ley N° 9.533/80 y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 37 bis. Los permisos de uso que se emitan sobre los bienes inmuebles del dominio público que conforman las islas del litoral fluvial y marítimo de la provincia de Buenos Aires y la Isla Martín García se regirán de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 28, 29 y 30 del presente Título, y de conformidad con la reglamentación específica que al efecto dicte el Poder Ejecutivo”.
ARTÍCULO 177. Sustitúyese el artículo 38 del Decreto Ley Nº 9.533/80 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTICULO 38. El Poder Ejecutivo podrá delegar en las Municipalidades la tenencia y administración de inmuebles fiscales provinciales cuando la ubicación y característica de los mismos aconseje la medida. En tales casos la respectiva comuna podrá a su vez conceder el uso de los inmuebles a terceros con sujeción a las disposiciones de la presente Ley. El canon que se determine de conformidad a las pautas previstas en el artículo 28 de la presente ley y se perciba en esos supuestos ingresará al patrimonio municipal, el sesenta por ciento (60%) se afectará al Municipio en compensación por la gestión administrativa y el cuarenta por ciento (40%) restante el Municipio lo transferirá a la Provincia en compensación por el uso del inmueble fiscal utilizado por un tercero.
La transferencia a cada Municipalidad y la consecuente concesión de uso que ella hubiere dispuesto cesará de inmediato cuando la Provincia requiera los inmuebles.
La delegación de la administración implicará además por parte de la Municipalidad la obligación de asumir el cuidado y conservación del bien incluyendo las cargas consiguientes. Asimismo, estarán obligados a proporcionar a la Autoridad de Aplicación toda la información que ésta solicite para la integración y actualización de la base de datos del Registro de Inmuebles del Dominio Público”.
ARTÍCULO 178. Incorpórese como artículo 40 bis del Decreto-Ley Nº 9.533/80 y modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 40 bis. La Autoridad de Aplicación podrá aceptar donaciones o legados de bienes inmuebles, con o sin cargo”.
ARTÍCULO 179. Establécese que será condición para la procedencia de las exenciones en el Impuesto a los Automotores, que se encuentre abonado el Impuesto de Sellos y sus accesorios pertinentes respecto del instrumento por el cual se adquirió el vehículo automotor de que se trate, de corresponder.
La condición referida a que se encuentre abonado el Impuesto de Sellos y sus accesorios pertinentes establecida en los artículos 33 inciso B), 34 inciso II) apartado b) y 179 de la presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha que determine la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a través de la normativa pertinente.
ARTÍCULO 180. El crédito por las deudas que registren los vehículos modelos-año 2014 y 2015 se cede a los Municipios en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 13.010 y complementarias. Dicha cesión se considerará operada a partir del 1º de enero de 2026 y comprenderá toda la deuda, con las siguientes excepciones:
a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente.
b) Las deudas que, a la fecha de publicación de la presente, se encontraren sometidas a juicio de apremio o en trámite de verificación concursal.
ARTICULO 181. Establécese que la bonificación adicional en el impuesto inmobiliario que se establezca para inmuebles destinados a hoteles en el marco de lo dispuesto por el artículo 19 de la presente y sucesivas leyes impositivas, será aplicable también a inmuebles locados o cedidos por el o la contribuyente del impuesto Inmobiliario para la explotación de manera exclusiva y habitual como hoteles (excepto los hoteles alojamiento o similares) por parte de terceros, siempre que se acredite debidamente que el pago de dicho tributo se encuentre a cargo del tercero y este último se encuentre inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y cumpla las demás condiciones establecidas en la reglamentación.
Los y las beneficiarios/as deberán contar con la respectiva inscripción ante el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos de la Subsecretaría de Turismo del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, o aquel que en el futuro lo reemplace de acuerdo con lo establecido en el Título III de la Ley Nº 14.209.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires dictará las normas reglamentarias y complementarias necesarias a los fines de la aplicación de la bonificación establecida en este artículo, debiendo contar a tales fines con la pertinente información suministrada por el Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica.
ARTICULO 182.Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para designar a las industrias automotrices, a los concesionarios oficiales de automotores, agencias de venta de automotores, asociaciones, cámaras y agrupaciones que los nucleen, compañías de seguros y a todos aquellos sujetos que intervengan o intermedien en operaciones que tengan por objeto vehículos automotores, como agentes de información y/o de recaudación de los Impuestos a los Automotores y de Sellos; en los casos, forma, modo y condiciones que disponga mediante la reglamentación.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá considerar la información que le suministren los sujetos indicados en el artículo anterior, para efectuar el alta, baja y actualización de datos de vehículos automotores radicados en la Provincia de Buenos Aires, en la forma, modo y condiciones que al efecto determine mediante la reglamentación, inclusive de forma automática.
ARTICULO 183. Exímese a las empresas prestatarias del servicio regular de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano de jurisdicción provincial, del pago del impuesto a los Automotores correspondiente al ejercicio fiscal en que la presente resulte de aplicación.
Esta exención alcanza exclusivamente a los vehículos comprendidos en el inciso D) del artículo 33 de esta Ley, que se encuentren afectados a la prestación del servicio a que refiere el párrafo anterior.
La Autoridad de Aplicación provincial en materia de transporte deberá suministrar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en la forma que esta última disponga, los datos correspondientes a las empresas y vehículos alcanzados por la exención establecida en este artículo, para la registración del beneficio por parte de dicho organismo recaudador.
ARTICULO 184. Otorgase para el ejercicio fiscal 2026, un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento en el monto del Impuesto Inmobiliario Rural del veinte por ciento (20%), para los inmuebles destinados exclusivamente a producción agropecuaria y que se encuentren ubicados en los Partidos y Circunscripciones mencionados en el artículo 2 de la Ley n° 13.647, sin necesidad de tramitación alguna por los contribuyentes alcanzados por el beneficio.
ARTÍCULO 185. Dejar establecido que los beneficios tributarios dispuestos en el Decreto N° 368/2025 resultan complementarios y acumulables a los previstos en el marco de otras normas vigentes o que rijan en el futuro.
ARTÍCULO 186. La presente ley regirá a partir del 1° de enero del año 2026 inclusive, a excepción del artículo 99 el que regirá a partir de su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, y de aquellos que tengan otro plazo específico de vigencia.
ARTÍCULO 187. Comuníquese al Poder Ejecutivo.