LEY 3901

 

NOTA: Ver Leyes 3948 y 4030, Ref. vigencia.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Sobre el importe del avalúo oficial que en ejecución de la ley de fecha 11 de junio de 1924 se atribuya a los bienes raíces de propiedad particular situados en el territorio de la Provincia deberán pagarse los siguientes impuestos anuales:

 

  1º- En concepto del impuesto a los inmuebles el seis por mil por todo inmueble.

Este impuesto se aplicará en consideración a la naturaleza, destino y valor de los predios con las siguientes deducciones:

a)      Del 20 por ciento sobre fincas edificadas de cualquier situación en la parte de suelo cubierta por edificios y jardines o huertas cercadas;

b)      Del 25 por ciento sobre la clase de fincas enunciadas en el inciso anterior exclusivamente destinadas a la vivienda del propietario ocupante;

c)      Del 30 por ciento sobre las fincas de la clase del inciso anterior cuyo valor no exceda de diez mil pesos y sobre los predios rústicos del mismo valor ocupados y explotados directamente por el propietario.

  2º- En concepto de contribución de caminos el uno por mil por todo inmueble con exclusión de los comprendidos en los recintos urbanos que paguen impuestos o contribuciones por servicios edilicios.

 

  3º- En concepto de contribución de canalización y drenaje el uno por mil por los inmuebles de las seis secciones del Delta del Paraná.

 

ARTÍCULO 2º.- Se consideran predios rústicos o rurales a los efectos de la presente ley los ubicados fuera de los recintos urbanos cuyo destino racional fuese el de pastoreo o labranza.

Las partes de suelo de los predios rurales cubiertas por edificios con destino exclusivo de vivienda del propietario, gozarán de las atenuaciones establecidas en el artículo 1º.

 

ARTÍCULO 3º.- En consideración al importe total que arroje el avalúo de la ley del 11 de junio de 1924 y al producido de los impuestos calculados por la ley de presupuesto, el Poder Ejecutivo reducirá las tasas prescriptas por el artículo 1º de la presente ley salvaguardando la correlación y proporcionalidad de las atenuaciones establecidas y fijará las cuotas y plazos para el pago conjunto de las referidas contribuciones.

 

ARTÍCULO 4º.- La mora se operará por el mero transcurso de los plazos que el Poder Ejecutivo fije para el pago de las contribuciones y determinará el recargo inmediato del 5 por ciento hasta 30 días de atraso. Fenecido este último plazo se aumentará el recargo al 20 por ciento del impuesto acumulándose sobre el total del débito y hasta su completa extinción el interés del tipo del 6 por ciento anual.