FUNDAMENTOS DE LA

 

LEY 14163

 

 

Este Honorable Cuerpo se ha dedicado con especial énfasis a regular la actividad de los colegios públicos profesionales, atendiendo los requerimientos del ejercicio de la actividad en sí y sus adecuaciones normativas conforme e nuevas exigencias, ya fuere por el natural transcurso del tiempo, o por la adaptación a nuevos criterios científicos, tecnológicos o de cualquier orden que nos ha impuesto la realidad, exigiendo un nuevo marco jurídico.

En el orden de lo señalado se ha propuesto y aprobado en esta Honorable Cámara, un proyecto que establece las exigencias de capacitación, nivel, responsabilidad, masa crítica y demás condiciones para la creación de dichos entes del Derecho Público no estatal.

Toda vez que el Estado provincial delega las facultades de contralor de actividades de tan alto rango y responsabilidad, entendemos que legislar en tales materias nos impone un deber muy especial y por ello se deben redoblar los esfuerzos y el análisis de cada letra que pondremos en vigencia.

En este caso se trata de introducir modificaciones a la Ley 12.754 que regula la actividad de los profesionales de la odontología en la provincia de Buenos Aires.

La iniciativa tiende básicamente a subsanar errores materiales en el texto de la ley citada, que pasaron inadvertidos en su oportunidad, y que por su jerarquía normativa, solo pueden ser corregidos a través de una modificación legislativa. Pero al par, se pretende aprovechar la oportunidad que brinda el tratamiento legislativo de la reforma propiciada para introducir aquellas modificaciones de sustancia que la asamblea provincial del Colegio de Odontólogos ha aprobado como indispensables para una mejor regulación de la actividad y que, con algunas modificaciones hemos resuelto volcar en este proyecto.

A siete años de la vigencia de la nueva ley, su aplicación ha evidenciado necesidades de adecuación de algunos de sus preceptos a las exigencias de la profesión y su fiscalización y a un mejor desenvolvimiento de la actividad profesional que regula.

También se han advertido conforme lo indican los colegiados diferencias interpretativas en alguna de sus normas, que es necesario precisar a fin de unificar los criterios de aplicación en todo el ámbito de la Provincia.

Siguiendo un criterio de orden y simplicidad se ha nucleado en un nuevo capítulo todo lo concerniente a derechos, obligaciones, prohibiciones, infracciones e inhabilitación de los matriculados.

Se ha puesto especial énfasis en la estipulación de las prohibiciones respecto de los odontólogos.

Se observa en las últimas décadas el marcado aumento de la oferta de profesionales y la crisis arancelaria que sufre el sector. En función de ello, los odontólogos, con el fin de mantener su fuente de trabajo, frecuentemente aceptan firmar cláusulas que les imponen garantías en sus trabajos profesionales, o condiciones de trabajo expresamente vedadas por la ley.

Aún si el odontólogo actúa con prudencia, diligencia y pericia en su profesión, debe absorber por su cuenta los mayores costos. Se incorporan también a la ley las normas sobre prescripción de la acción disciplinaria y caducidad de la instancia, actualmente contenidas en la reglamentación.

Por último, siempre de acuerdo con lo aprobado por la asamblea provincial del Colegio de Odontólogos, se propician mínimas adecuaciones en la organización institucional provincial y distrital en materia de fijación de aranceles y en lo que hace a la renovación de los mandatos de sus miembros y se incorpora un inciso al artículo 5 para posibilitar a los colegios de distrito brindar auxilio económico a sus colegiados en supuestos de excepción.

Por los fundamentos dados y los que en su momento expondrá el miembro informante es que solicito a los señores senadores, quieran acompañar el presente, con su voto.