LEY 4876
Nota: Ver Ley 9122 Ley de Apremio.
EL SENADO
Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
TITULO I
NORMAS PROCESALES
ARTÍCULO
1.- El
cobro de los créditos fiscales contra deudores de
JURISDICCION Y COMPETENCIA
ARTÍCULO
2.- Los
juicios serán tramitados ante el Juez de Primera Instancia o de Paz del
domicilio del deudor en
ARTÍCULO
3.- Si
fuesen varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el Juez del domicilio
del ejecutado en
TÍTULO EJECUTIVO
ARTÍCULO 4.- Se considerarán título ejecutivo:
a) Las liquidaciones de deuda extraídas de los libros fiscales y expedidas por los funcionarios autorizados al efecto;
b) El original o el testimonio de resoluciones administrativas de las que resulte un crédito fiscal.
CITACION DE REMATE
ARTÍCULO 5.- Presentado el escrito de iniciación y examinado el instrumento por el Juez, éste, si lo encontrase en forma, citará de remate al deudor para que en el término de cinco días oponga excepciones.
ARTÍCULO 6.- Cuando el deudor fuese
persona desconocida, desaparecida, ausente, o no se conociese su domicilio en
Asimismo deberá darse intervención en los autos al Asesor de Menores en turno.
ARTÍCULO 7.- En el auto en que se cite de remate al deudor, se le intimará constituya domicilio dentro del radio de dos kilómetros del asiento del Juzgado, bajo apercibimiento de seguirse el juicio en rebeldía y notificársele las sucesivas providencias por simple nota, en los días que para ese efecto haya designado el Juzgado.
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 8.- Las únicas excepciones admisibles serán:
a) Falta de personería en el apoderado de la actora o en el demandado;
b) Litis pendencia;
c) Falsedad del título por sus formas extrínsecas;
d) Prescripción;
e) Pago total o parcial.
PRUEBA
ARTÍCULO 9.- La prueba de la excepción del inciso e) del artículo anterior deberá acompañarse al escrito en que se deduzca, y sólo podrá consistir en los recibos de pago expedidos por los funcionarios autorizados al efecto o en instrumentos públicos. La prueba de las demás excepciones deberá ofrecerse en el escrito en que se opongan. No procediéndose así, se dictará sentencia de remate.
AMPLIACIÓN DE
ARTÍCULO 10.- Antes de dictada la sentencia de remate, todas las ampliaciones por créditos de la misma naturaleza y de vencimiento posterior al que origine el juicio, podrán ser acumuladas, sin necesidad de nueva citación de remate al deudor, cuando conste en autos la notificación de la primera.
EJECUCIÓN DE
ARTÍCULO 11.- Cuando se hubiesen embargado bienes inmuebles cuya división sea posible, la venta se limitará a la parte que el actor considere suficiente para el pago de lo ejecutado, intereses y costas, siendo facultativo del mismo actor la elección de esa parte, que podrá requerir si lo estima necesario, sea previamente ubicada, medida, deslindada y amojonada por un agrimensor.
En tal caso servirá de base la valuación que a esa
parte señale
ARTÍCULO 12.- El perito agrimensor para efectuar la división del inmueble, así como el martillero en caso de venta será designado por el Juez a propuesta del actor. Sólo podrá recusársele hasta tres días después de notificados por nota su nombramiento por las causas legales de recusación establecidas para peritos y jueces.
ARTÍCULO
13.-
Cuando no pudiera obtenerse el título de propiedad ni un segundo testimonio,
previos informes del Registro de
ARTÍCULO 14.- Del producido de la venta de los bienes, el Juez ordenará que la suma necesaria para el pago del crédito sea transferida a la orden del titular del mismo.
EXENCIÓN DE FIANZA
ARTÍCULO 15.- El actor no está obligado a dar fianza en el caso de los artículos 512 y 534 -del Código de Procedimientos- y los embargos e inhibiciones que soliciten sus representantes en los juicios de apremio, deberán decretarse sin exigirse la caución a que se refieren los artículos 453 y 474 de dicho Código.
DESISTIMIENTO DEL JUICIO
ARTÍCULO 16.- Los procuradores que interviniesen en la ejecución de los créditos fiscales no podrán desistir de los juicios entablados sin expresa autorización al efecto, referida al caso.
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO
17.-
Tanto las notificaciones y diligencias que deban practicarse en los juicios
seguidos ante
ARTÍCULO 18.- Los jueces de Paz y de
primera Instancia sólo autorizarán la notificación por telegrama colacionado en
los casos en que lo solicite el actor, y siempre que el ejecutado tenga su
domicilio en zona urbana o en localidad donde el Telégrafo de
ARTÍCULO 19.- Cuando fuesen varios los inmuebles o negocios que originan el crédito, las diligencias podrán practicarse en cualquiera de ellas que esté habilitada por el propio deudor o un representante legal suyo.
ARTÍCULO 20.- La notificación de la sentencia, si el ejecutado no hubiera comparecido a juicio, se le hará por cédula, o telegrama colacionado, en el domicilio que se le conociere o se fijará en el inmueble objeto de la ejecución; y cuando esto no correspondiera o no fuera posible por intervenir alguna de las circunstancias del artículo 6º, bastará que la notificación de la sentencia se realice personalmente o por cédula al señor Defensor de Ausentes y Asesor de Menores.
ARTÍCULO 21.- Los alguaciles titulares o especiales tendrán como retribución, el importe de la diligencia que practiquen conforme al arancel vigente, siendo ese derecho arancelario el único a cargo de los ejecutados por diligencias de oficiales de justicia.
ARTÍCULO 22.- Tanto los alguaciles titulares como los especiales, al pie de toda diligencia que practiquen, deberán dejar constancia de la distancia recorrida y costo de la diligencia, en cada caso, bajo apercibimiento de pérdida de sus derechos arancelarios. No podrán hacerlos efectivos antes del cobro al deudor, salvo los oficiales de justicia titulares cuando resulte inasistente el crédito o insolvente el ejecutado, caso en el cual deberán serle abonados por el actor.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 23.- El impuesto profesional que los letrados y procuradores de la actora deban satisfacer en los juicios de apremio se abonará a la terminación de ellos, en el acto de hacerse la reposición de sellos o impuestos de justicia.
ARTÍCULO 24.- Los edictos que se ordenen en los mismos juicios se publicarán únicamente en el “Boletín Oficial”. El actor o el Juez de la causa podrán requerir del Director del Boletín, la publicación de esos edictos sin previo pago, el que quedará diferido hasta la terminación del juicio.
TITULO II
Disposiciones generales
para
APODERADOS
ARTÍCULO 25.- Cualquiera sea la
jurisdicción en que los representantes del Fisco actúen, podrán usar como
escritos los formularios impresos que a ese efecto prepare
HONORARIOS
ARTÍCULO 26.- Los abogados y
procuradores de
ARTÍCULO 27.- Los letrados,
procuradores o valuadores no tendrán en ningún caso derecho a cobrar alguna
otra suma al Fisco, aun cuando se le ordene la suspensión o desistimiento del
juicio, medidas que sólo podrá disponer
ARTÍCULO
28.- La
fijación de los honorarios por vía de estimación, cuando no exista regulación
judicial, será practicada por el Jefe del Departamento de Asuntos Legales de
ARTÍCULO 29.- Cuando el contribuyente pague parcialmente la deuda, los honorarios serán calculados sobre el monto de las sumas que efectivamente ingresen, salvo que el Director General de Rentas disponga otra cosa más favorable para el contribuyente, en cada caso.
ARTÍCULO 30.- Los alguaciles especiales tendrán derecho a percibir del Fisco -con independencia de sus honorarios a cargo de los ejecutados- el tres por ciento sobre las multas que ingresen definitivamente, provenientes de los juicios en que hayan intervenido. El máximo de esta retribución no podrá exceder en cada juicio de cincuenta pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 31.- Para la liquidación de los porcentajes a que se refieren el artículo 26 y el anterior es indispensable:
a) Que las multas hayan
ingresado a
b) Que no exista reclamo por devolución;
c) Que no se haya iniciado juicio contra el Fisco por repetición de lo pagado;
d) Que no se haya hecho el pago bajo protesto.
En el caso del inciso d) el porcentaje podrá abonarse, si se prestase fianza real a satisfacción del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 32.- Si después de pagado un porcentaje el Fisco fuese condenado en juicio a devolver la multa, el importe de aquél se descontará de la primera liquidación que se haga a favor del que la hubiera recibido.
AGRIMENSORES Y MARTILLEROS
ARTÍCULO 33.- A los fines del
artículo 12,
Si el interesado no aceptase el cargo, sin causa justificada, se lo excluirá de la lista respectiva.
ALGUACILES ESPECIALES
ARTÍCULO
34.-
Los procuradores fiscales, los valuadores y los inspectores de
OTORGAMIENTO DE PLAZOS
ARTÍCULO
35.-
a) Reconocimiento previo de la multa;
b) Pago en el acto de los gastos causídicos;
c) Otorgamiento de fianza
real, a satisfacción de
ARTÍCULO
36.- El
plazo otorgado y comunicado al Juez de la causa suspende la perención de
ARTÍCULO 37.- Los deudores que no se encuentren en ejecución podrán solicitar la concesión de plazos y cuotas, en las mismas condiciones de los ejecutados.
ARTÍCULO 38.- Las facilidades otorgadas de conformidad con los artículos anteriores quedarán sin efecto si el contribuyente no pagase puntualmente las cuotas y los impuestos que se liquiden a partir del otorgamiento del plazo, o si se propusiese enajenar o gravar la propiedad o negocio por cuya deuda aquéllas se concedieran.
ARTÍCULO 39.- Los plazos referidos en los artículos 35 y 37 no podrán excederse de seis meses. Podrán sin embargo prorrogarse por otros seis meses, previa amortización, como mínimo, del veinticinco por ciento de la deuda.
ARTÍCULO 40.- Cuando el deudor que hubiese obtenido plazos, cumpliese las condiciones de los artículos anteriores, no correrán contra él intereses punitorios.
CUMPLIMIENTO DE
ARTÍCULO 41.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer del importe de las multas recaudadas y correspondientes a “Recursos de años anteriores”, hasta una suma que no podrá exceder del treinta por ciento del total recibido por igual concepto en el año anterior, con destino al cumplimiento de esta ley y preferentemente a cubrir los gastos que demande la depuración y ejecución de la deuda atrasada.
ARTÍCULO 42.- Deróganse las leyes números 4191, 4287 y 4740.
ARTÍCULO 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.