LEY 4876

 

Nota: Ver Ley  9122 Ley de  Apremio.

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

TITULO I

 

NORMAS PROCESALES

 

ARTÍCULO 1.- El cobro de los créditos fiscales contra deudores de la Provincia o las municipalidades se hará por el procedimiento de apremio establecido en la presente ley y subsidiariamente por el del juicio ejecutivo. Solo podrán usar de los beneficios del procedimiento de apremio el Estado Provincial, las reparticiones autárquicas y las municipalidades de la Provincia. Ninguna otra persona, de existencia visible o de existencia ideal, podrá prevalerse de ellos para el cobro de los créditos a que se refiere la presente ley.

 

JURISDICCION Y COMPETENCIA

 

ARTÍCULO 2.- Los juicios serán tramitados ante el Juez de Primera Instancia o de Paz del domicilio del deudor en la Provincia, o del lugar del cumplimiento de la obligación, a elección del actor, según el monto fijado para cada jurisdicción.

 

ARTÍCULO 3.- Si fuesen varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el Juez del domicilio del ejecutado en la Provincia o del lugar de ubicación de cualquiera de los bienes y cualquiera sea su valor, también a elección del actor.

 

TÍTULO EJECUTIVO

 

ARTÍCULO 4.- Se considerarán título ejecutivo:

 

a)      Las liquidaciones de deuda extraídas de los libros fiscales y expedidas por los funcionarios autorizados al efecto;

b)      El original o el testimonio de resoluciones administrativas de las que resulte un crédito fiscal.

 

CITACION DE REMATE

 

ARTÍCULO 5.- Presentado el escrito de iniciación y examinado el instrumento por el Juez, éste, si lo encontrase en forma, citará de remate al deudor para que en el término de cinco días oponga excepciones.

 

ARTÍCULO 6.- Cuando el deudor fuese persona desconocida, desaparecida, ausente, o no se conociese su domicilio en la Provincia, se le citará por medio de edictos que se publicarán durante cinco días, individualizándose el inmueble o negocio objeto del gravamen con la mayor precisión y determinando el concepto de la deuda que se ejecuta. Si vencido dicho término no compareciere, se le nombrará defensor al de Ausentes que corresponda y con él se entenderán los trámites.

Asimismo deberá darse intervención en los autos al Asesor de Menores en turno.

 

ARTÍCULO 7.- En el auto en que se cite de remate al deudor, se le intimará constituya domicilio dentro del radio de dos kilómetros del asiento del Juzgado, bajo apercibimiento de seguirse el juicio en rebeldía y notificársele las sucesivas providencias por simple nota, en los días que para ese efecto haya designado el Juzgado.

 

EXCEPCIONES

 

ARTÍCULO 8.- Las únicas excepciones admisibles serán:

 

a)      Falta de personería en el apoderado de la actora o en el demandado;

b)     Litis pendencia;

c)      Falsedad del título por sus formas extrínsecas;

d)     Prescripción;

e)      Pago total o parcial.

 

PRUEBA

 

ARTÍCULO 9.- La prueba de la excepción del inciso e) del artículo anterior deberá acompañarse al escrito en que se deduzca, y sólo podrá consistir en los recibos de pago expedidos por los funcionarios autorizados al efecto o en instrumentos públicos. La prueba de las demás excepciones deberá ofrecerse en el escrito en que se opongan. No procediéndose así, se dictará sentencia de remate.

 

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

 

ARTÍCULO 10.- Antes de dictada la sentencia de remate, todas las ampliaciones por créditos de la misma naturaleza y de vencimiento posterior al que origine el juicio, podrán ser acumuladas, sin necesidad de nueva citación de remate al deudor, cuando conste en autos la notificación de la primera.

 

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

 

ARTÍCULO 11.- Cuando se hubiesen embargado bienes inmuebles cuya división sea posible, la venta se limitará a la parte que el actor considere suficiente para el pago de lo ejecutado, intereses y costas, siendo facultativo del mismo actor la elección de esa parte, que podrá requerir si lo estima necesario, sea previamente ubicada, medida, deslindada y amojonada por un agrimensor.

En tal caso servirá de base la valuación que a esa parte señale la Dirección General de Rentas, reducida en un veinte por ciento.

 

ARTÍCULO 12.- El perito agrimensor para efectuar la división del inmueble, así como el martillero en caso de venta será designado por el Juez a propuesta del actor. Sólo podrá recusársele hasta tres días después de notificados por nota su nombramiento por las causas legales de recusación establecidas para peritos y jueces.

 

ARTÍCULO 13.- Cuando no pudiera obtenerse el título de propiedad ni un segundo testimonio, previos informes del Registro de la Propiedad y de la Dirección General de Rentas, la Dirección de Geodesia, Catastro y Tierras procederá a formalizar las bases del título.

 

ARTÍCULO 14.- Del producido de la venta de los bienes, el Juez ordenará que la suma necesaria para el pago del crédito sea transferida a la orden del titular del mismo.

 

EXENCIÓN DE FIANZA

 

ARTÍCULO 15.- El actor no está obligado a dar fianza en el caso de los artículos 512 y 534 -del Código de Procedimientos- y los embargos e inhibiciones que soliciten sus representantes en los juicios de apremio, deberán decretarse sin exigirse la caución a que se refieren los artículos 453 y 474 de dicho Código.

 

DESISTIMIENTO DEL JUICIO

 

ARTÍCULO 16.- Los procuradores que interviniesen en la ejecución de los créditos fiscales no podrán desistir de los juicios entablados sin expresa autorización al efecto, referida al caso.

 

NOTIFICACIONES

 

ARTÍCULO 17.- Tanto las notificaciones y diligencias que deban practicarse en los juicios seguidos ante la Justicia de Paz, como las que a los jueces de menor cuantía encomienden los de primera Instancia, podrán practicarse por medio de alguaciles especiales que designará el actor.

 

ARTÍCULO 18.- Los jueces de Paz y de primera Instancia sólo autorizarán la notificación por telegrama colacionado en los casos en que lo solicite el actor, y siempre que el ejecutado tenga su domicilio en zona urbana o en localidad donde el Telégrafo de la Provincia de este servicio. En estos casos servirá como suficiente prueba de la notificación al ejecutado, el recibo especial que expida el Telégrafo oficial, contándose los términos a partir de la fecha consignada en el mismo. El Telégrafo de la Provincia cursará las respectivas comunicaciones sin previo pago, el cual se verificará, a la terminación del juicio.

 

ARTÍCULO 19.- Cuando fuesen varios los inmuebles o negocios que originan el crédito, las diligencias podrán practicarse en cualquiera de ellas que esté habilitada por el propio deudor o un representante legal suyo.

 

ARTÍCULO 20.- La notificación de la sentencia, si el ejecutado no hubiera comparecido a juicio, se le hará por cédula, o telegrama colacionado, en el domicilio que se le conociere o se fijará en el inmueble objeto de la ejecución; y cuando esto no correspondiera o no fuera posible por intervenir alguna de las circunstancias del artículo 6º,  bastará que la notificación de la sentencia se realice personalmente o por cédula al señor Defensor de Ausentes y Asesor de Menores.

 

ARTÍCULO 21.- Los alguaciles titulares o especiales tendrán como retribución, el importe de la diligencia que practiquen conforme al arancel vigente, siendo ese derecho arancelario el único a cargo de los ejecutados por diligencias de oficiales de justicia.

 

ARTÍCULO 22.- Tanto los alguaciles titulares como los especiales, al pie de toda diligencia que practiquen, deberán dejar constancia de la distancia recorrida y costo de la diligencia, en cada caso, bajo apercibimiento de pérdida de sus derechos arancelarios. No podrán hacerlos efectivos antes del cobro al deudor, salvo los oficiales de justicia titulares cuando resulte inasistente el crédito o insolvente el ejecutado, caso en el cual deberán serle abonados por el actor.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 23.- El impuesto profesional que los letrados y procuradores de la actora deban satisfacer en los juicios de apremio se abonará a la terminación de ellos, en el acto de hacerse la reposición de sellos o impuestos de justicia.

 

ARTÍCULO 24.- Los edictos que se ordenen en los mismos juicios se publicarán únicamente en el “Boletín Oficial”. El actor o el Juez de la causa podrán requerir del Director del Boletín, la publicación de esos edictos sin previo pago, el que quedará diferido hasta la terminación del juicio.

 

TITULO II

 

Disposiciones generales para la Dirección General de Rentas

 

APODERADOS

 

ARTÍCULO 25.- Cualquiera sea la jurisdicción en que los representantes del Fisco actúen, podrán usar como escritos los formularios impresos que a ese efecto prepare la Dirección General de Rentas, y será suficiente prueba de su poder la mención del tomo y folio de inscripción del mismo en el Registro de Mandatos y Representaciones. A ese efecto el Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que la inscripción se hará y lo relativo a la comunicación que el Registro deberá pasar a los juzgados de primera Instancia en lo Civil y Comercial, juzgados de Paz, alcaldías y subalcaldías.

 

HONORARIOS

 

ARTÍCULO 26.- Los abogados y procuradores de la Dirección General de Rentas percibirán por su trabajo el diez y quince por ciento respectivamente, de las multas que por su gestión ingresen definitivamente al Fisco, más los honorarios que a costa del ejecutado establece el artículo 28. Los valuadores que no ejecuten créditos por existir procuradores ante la Justicia de Paz, pero que secunden a éstos, percibirán el cinco por ciento de las multas que contribuyan a hacer ingresar definitivamente al Fisco.

 

ARTÍCULO 27.- Los letrados, procuradores o valuadores no tendrán en ningún caso derecho a cobrar alguna otra suma al Fisco, aun cuando se le ordene la suspensión o desistimiento del juicio, medidas que sólo podrá disponer la Dirección General de Rentas.

 

ARTÍCULO 28.- La fijación de los honorarios por vía de estimación, cuando no exista regulación judicial, será practicada por el Jefe del Departamento de Asuntos Legales de la Dirección General de Rentas con apelación ante el Director General, en la siguiente proporción: en los juicios hasta quinientos pesos moneda nacional, el diez por ciento como máximo; en los juicios por mayor cantidad a la indicada, no excederán del ocho por ciento. El Poder Ejecutivo, determinará dentro de esos límites, la escala que crea más conveniente para la mejor estimación.

 

ARTÍCULO 29.- Cuando el contribuyente pague parcialmente la deuda, los honorarios serán calculados sobre el monto de las sumas que efectivamente ingresen, salvo que el Director General de Rentas disponga otra cosa más favorable para el contribuyente, en cada caso.

 

ARTÍCULO 30.- Los alguaciles especiales tendrán derecho a percibir del Fisco -con independencia de sus honorarios a cargo de los ejecutados- el tres por ciento sobre las multas que ingresen definitivamente, provenientes de los juicios en que hayan intervenido. El máximo de esta retribución no podrá exceder en cada juicio de cincuenta pesos moneda nacional.

 

ARTÍCULO 31.- Para la liquidación de los porcentajes a que se refieren el artículo 26 y el anterior es indispensable:

 

a)      Que las multas hayan ingresado a la Tesorería;

b)     Que no exista reclamo por devolución;

c)      Que no se haya iniciado juicio contra el Fisco por repetición de lo pagado;

d)     Que no se haya hecho el pago bajo protesto.

 

En el caso del inciso d) el porcentaje podrá abonarse, si se prestase fianza real a satisfacción del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 32.- Si después de pagado un porcentaje el Fisco fuese condenado en juicio a devolver la multa, el importe de aquél se descontará de la primera liquidación que se haga a favor del que la hubiera recibido.

 

AGRIMENSORES Y MARTILLEROS

 

ARTÍCULO 33.- A los fines del artículo 12, la Dirección General de Rentas formará listas de agrimensores y martilleros patentados de las cuales se sortearán, en cada caso, las personas que deben proponerse al Juez. En ninguna circunstancia los designados podrán pedir anticipos de fondos en conceptos de gastos u honorarios.

Si el interesado no aceptase el cargo, sin causa justificada, se lo excluirá de la lista respectiva.

 

ALGUACILES ESPECIALES

 

ARTÍCULO 34.- Los procuradores fiscales, los valuadores y los inspectores de la Dirección General de Rentas están habilitados para indicar a los jueces de menor cuantía, aun cuando éstos obren por delegación de los de primera Instancia, quién es la persona del alguacil especial a que se refiere la presente ley.

 

OTORGAMIENTO DE PLAZOS

 

ARTÍCULO 35.- La Dirección General de Rentas podrá conceder a los deudores morosos plazos y cuotas para el pago de los atrasos y multas, en las condiciones siguientes:

 

a)      Reconocimiento previo de la multa;

b)     Pago en el acto de los gastos causídicos;

c)      Otorgamiento de fianza real, a satisfacción de la Dirección General de Rentas, cuando no se trate de deudores de impuestos que afecten a la propiedad raíz.

 

ARTÍCULO 36.- El plazo otorgado y comunicado al Juez de la causa suspende la perención de la Instancia.

 

ARTÍCULO 37.- Los deudores que no se encuentren en ejecución podrán solicitar la concesión de plazos y cuotas, en las mismas condiciones de los ejecutados.

 

ARTÍCULO 38.- Las facilidades otorgadas de conformidad con los artículos anteriores quedarán sin efecto si el contribuyente no pagase puntualmente las cuotas y los impuestos que se liquiden a partir del otorgamiento del plazo, o si se propusiese enajenar o gravar la propiedad o negocio por cuya deuda aquéllas se concedieran.

 

ARTÍCULO 39.- Los plazos referidos en los artículos 35 y 37 no podrán excederse de seis meses. Podrán sin embargo prorrogarse por otros seis meses, previa amortización, como mínimo, del veinticinco por ciento de la deuda.

 

ARTÍCULO 40.- Cuando el deudor que hubiese obtenido plazos, cumpliese las condiciones de los artículos anteriores, no correrán contra él intereses punitorios.

 

CUMPLIMIENTO DE LA LEY

 

ARTÍCULO 41.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer del importe de las multas recaudadas y correspondientes a “Recursos de años anteriores”, hasta una suma que no podrá exceder del treinta por ciento del total recibido por igual concepto en el año anterior, con destino al cumplimiento de esta ley y preferentemente a cubrir los gastos que demande la depuración y ejecución de la deuda atrasada.

 

ARTÍCULO 42.- Deróganse las leyes números 4191, 4287 y 4740.

 

ARTÍCULO 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.