LEY 4320

 

No se abonarán los sueldos de la Adminis­tración y Escuelas sin antes haberse pa­gado íntegramente los del mes anterior.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PRO­VINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUER­ZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo depositará men­sualmente en el Banco de la Provincia en cuenta especial, a la orden de la Dirección General de Escuelas el importe de los déficit que arroje el producido de los impuestos que constituyen renta escolar con relación a la suma necesaria para atender el pago de los sueldos del personal docente.

 

ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo no abonará los sueldos del personal de la Administración y Escuelas, incluidos en la Ley de Presupuesto, sin haber pagado íntegramente los correspon­dientes al mes anterior o efectuado el depó­sito a que se refiere el artículo 1º.

 

ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo tomará de Ren­tas Generales los fondos necesarios para el cumplimiento de esta Ley, con cargo de rein­tegro dentro del ejercicio y con el excedente que pudiera resultar de la suma recaudada por concepto de renta escolar.

 

ARTÍCULO 4.- Derógase la segunda parte del ar­tículo 72 de la Ley anexa al Presupuesto Ge­neral de la Administración para 1935.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.