LEY 4320
No se abonarán los sueldos de la Administración y Escuelas sin antes haberse pagado íntegramente los del mes anterior.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo depositará mensualmente en el Banco de la Provincia en cuenta especial, a la orden de la Dirección General de Escuelas el importe de los déficit que arroje el producido de los impuestos que constituyen renta escolar con relación a la suma necesaria para atender el pago de los sueldos del personal docente.
ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo no abonará los sueldos del personal de la Administración y Escuelas, incluidos en la Ley de Presupuesto, sin haber pagado íntegramente los correspondientes al mes anterior o efectuado el depósito a que se refiere el artículo 1º.
ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo tomará de Rentas Generales los fondos necesarios para el cumplimiento de esta Ley, con cargo de reintegro dentro del ejercicio y con el excedente que pudiera resultar de la suma recaudada por concepto de renta escolar.
ARTÍCULO 4.- Derógase la segunda parte del artículo 72 de la Ley anexa al Presupuesto General de la Administración para 1935.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.