LEY 15037 

Derogada por Ley Nº 15.310

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley N° 11769 (T.O. por Decreto N° 1868/04) y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 75.- Establécese en el cero por ciento (0%), la contribución que los agentes de la actividad eléctrica a que se refiere el artículo 7, inciso c), abonan mensualmente a las Municipalidades de los partidos respectivos por las operaciones de venta con usuarios o consumidores finales. Cada municipio podrá aplicar a la distribuidora correspondiente, conforme a la normativa local, todo gravamen o derecho municipal que corresponda, los que en total no podrán exceder el seis por ciento (6%) de las entradas brutas de la distribuidora, netas de impuestos, recaudadas en su jurisdicción por la venta de energía eléctrica -con excepción de las correspondientes por suministros para alumbrado público. Las contribuciones especiales o de mejoras y aquellas que correspondan por la prestación efectiva de un servicio no vinculado a su actividad quedan exceptuadas del tope fijado precedentemente.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley N° 13404 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 57.- Establécese en el cero por ciento (0%), a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la contribución que los prestadores de los servicios sanitarios de agua y cloacas en jurisdicciones de concesión provincial, abonan mensualmente a las Municipalidades de los partidos respectivos por las operaciones de venta con usuarios. Cada municipio podrá aplicar al prestador correspondiente, conforme a la normativa local, todo gravamen o derecho municipal que corresponda, los que en total no podrán exceder el cuatro por ciento (4%) de las entradas brutas del prestador, netas de impuestos, recaudadas en su jurisdicción por la venta de los servicios. Las contribuciones especiales o de mejoras y aquellas que correspondan por la prestación efectiva de un servicio no vinculado a su actividad quedan exceptuadas del tope fijado precedentemente.”

ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo Provincial designará autoridad de Aplicación y reglamentará la presente ley en un plazo de 60 días.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de junio del año dos mil dieciocho.