DESARROLLO HUMANO Y TRABAJO

DECRETO 1.754

La Plata, 19 de setiembre de 2003.

Visto: La sanción de la Ley 12.317, modificatoria de los artículos 3º y 5º de la Ley 12.006, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo prescripto por el artículo 5º bis incorporado por el artículo 2º de la primera norma citada, se autoriza al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta un cincuenta por ciento (50%) el monto del beneficio establecido por el artículo 5º sustituido por la misma;
Que asimismo resulta necesario su reglamentación a los efectos de proceder a su operatividad;
Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Art. 1º.- El incremento de la remuneración prevista en el artículo 5º bis de la Ley 12.006, en la redacción dada por su similar Nº 12.317, será del cincuenta por ciento (50%) del monto establecido en el artículo 5º de la misma.
Art. 2º.- La bonificación establecida en el artículo 1º del presente, alcanzará a los beneficiarios comprendidos en el artículo 2º de la Ley, cuando reúnan los siguientes recaudos:
a) Acrediten incapacidad de carácter laboral de acuerdo a las pautas y procedimientos que requiere el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires para el otorgamiento de las jubilaciones por invalidez, constituyéndose la Dirección de Reconocimientos Médicos Provincial u Organismo que lo suplante, en el órgano competente para su evaluación, y
b) No desempeñen actividad en relación de dependencia, excepto quienes hubieran ingresado a la Administración Pública Provincial en virtud del Régimen Jurídico Básico e Integral de Discapacitados, instituido por la Ley 10.592 y sus modificatorias, vigente en la Provincia de Buenos Aires.
Art. 3º.- Los efectos patrimoniales emergentes de la bonificación que se establece, una vez acreditados los extremos previstos en el artículo 2º del presente, se originarán a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, o en su caso, desde la fecha de la solicitud si esta fuere con posterioridad.
Art. 4º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Desarrollo Humano y Trabajo.
Art. 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase al Instituto de Previsión Social a sus efectos. Cumplido, archívese.

SOLA
M. F. West