DESARROLLO HUMANO Y TRABAJO
DECRETO 1.754
La Plata, 19 de setiembre de 2003.
Visto: La sanción de la Ley 12.317, modificatoria de los artículos 3º y 5º de la Ley 12.006, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo
prescripto por el artículo 5º bis incorporado por el artículo 2º de la primera
norma citada, se autoriza al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta un
cincuenta por ciento (50%) el monto del beneficio establecido por el artículo
5º sustituido por la misma;
Que asimismo resulta necesario su reglamentación a los efectos de proceder a su
operatividad;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º.- El incremento
de la remuneración prevista en el artículo 5º bis de la Ley 12.006, en la
redacción dada por su similar Nº 12.317, será del cincuenta por ciento (50%)
del monto establecido en el artículo 5º de la misma.
Art. 2º.- La bonificación establecida en el artículo 1º del presente, alcanzará
a los beneficiarios comprendidos en el artículo 2º de la Ley, cuando reúnan los
siguientes recaudos:
a) Acrediten incapacidad de carácter laboral de acuerdo a las pautas y
procedimientos que requiere el Instituto de Previsión Social de la Provincia de
Buenos Aires para el otorgamiento de las jubilaciones por invalidez,
constituyéndose la Dirección de Reconocimientos Médicos Provincial u Organismo
que lo suplante, en el órgano competente para su evaluación, y
b) No desempeñen actividad en relación de dependencia, excepto quienes hubieran
ingresado a la Administración Pública Provincial en virtud del Régimen Jurídico
Básico e Integral de Discapacitados, instituido por la Ley 10.592 y sus
modificatorias, vigente en la Provincia de Buenos Aires.
Art. 3º.- Los efectos patrimoniales emergentes de la bonificación que se
establece, una vez acreditados los extremos previstos en el artículo 2º del
presente, se originarán a partir del primer día del mes siguiente al de la
publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, o en su caso, desde la
fecha de la solicitud si esta fuere con posterioridad.
Art. 4º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario
en el Departamento de Desarrollo Humano y Trabajo.
Art. 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase
al Instituto de Previsión Social a sus efectos. Cumplido, archívese.
SOLA
M. F. West