DECRETO 434/95

 

LA PLATA, 28 de FEBRERO de 1995.

 

VISTO el expediente 2333-247/94 y lo requerido por la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario en cuanto al redimensionamiento para la obtención de los beneficios impositivos y crediticios otorgados por la Ley 10.390 y sus modificatorias, en relación a Partidos de la Provincia afectados por fenómenos climáticos adversos, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la medida propiciada se fundamenta en la crítica situación por la que atraviesan numerosas explotaciones rurales ubicadas en los Partidos de Bolívar, Daireaux e Hipólito Yrigoyen, con motivo de la constante repetición de fenómenos naturales adversos de carácter extraordinario y por la magnitud de los perjuicios sufridos;

 

Que las consecuencias en la producción, causadas por la magnitud y la sucesión de siniestros, significan un deterioro en la economía regional, no solo por las pérdidas sufridas sino por las implicancias económicas y sociales derivadas de interrupciones en los ciclos productivos;

 

Que dicha situación ha sido evaluada oportunamente por el servicio técnico específico del Ministerio de la Producción y dictaminada favorablemente por las respectivas Comisiones Locales de Emergencia Agropecuaria;

 

Que la gravedad de la emergencia para el productor agropecuario en particular y en general para la producción rural, hacen necesario la adopción de medidas precautorias de excepcionalidad;

 

Que en atención a las consideraciones expuestas, resultan válidas las razones de necesidad y urgencia que otorgan fundamento suficiente al Poder Ejecutivo para proceder al dictado de aquellas medidas que concurran a flexibilizar, en casos específicos, los porcentajes actualmente requeridos por las reglamentaciones de emergencia agropecuaria;

 

Que el dictado por parte de este Poder Ejecutivo de normas de la naturaleza como las que se adoptan en el presente -sujeto a posterior revisión y control del Poder Legislativo-, configura un remedio de excepción ante la situación de emergencia que afecta especialmente a los Partidos citados;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVICIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTICULO 1.- Establécese una afectación mínima del TREINTA Y CINCO (35) POR CIENTO y del SESENTA Y CINCO (65) POR CIENTO en la producción o capacidad de producción para productores comprendidos en zonas de emergencia y desastre agropecuario, respectivamente, a los fines exclusivos de la obtención de los beneficios impositivos y crediticios y previstos en el artículo 10 apartados 1 y 2 de la Ley 10.390 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 2.- Lo establecido en el artículo anterior regirá para los Partidos de BOLIVAR, DAIREAUX e HIPOLITO YRIGOYEN, durante el período comprendido entre el 1º de Enero y el 31 de Julio de 1995.

 

ARTICULO 3.- La Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía, adoptará las medidas conducentes a la efectivización de los beneficios tributarios establecidos en el artículo 10 apartado 2 de la Ley 10.390 y sus modificatorias, con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

ARTICULO 4.- Dése intervención al Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que dicha entidad adopte las medidas necesarias para la efectivización de los beneficios crediticios previstos en el artículo 10 apartado 1 de la Ley 10.390 y sus modificatorias, con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

ARTICULO 5.- Sométase el presente Decreto de necesidad y urgencia a consideración de la Honorable Legislatura e infórmese del mismo a los Organismos de la Constitución.

 

ARTICULO 6.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de la Producción y de Economía.

 

ARTICULO 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.