LEY 2567

 

Prórroga del plazo para el pago de la deuda del Banco de la Provincia a la Nación.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- La Provincia de Buenos Aires garantiza subsidiariamente los títulos que emita y entregue el Banco de la Provincia a sus acreedores y depositantes de acuerdo con la Ley Nacional número 2301, de enero 5 de 1895.

 

ARTÍCULO 2.- Los certificados tendrán un valor mínimo de cincuenta pesos moneda nacional. Los saldos inferiores a esta suma serán pagados en certificados sin interés. El Banco está obligado a canjear estos certificados, a su presentación, por certificados con interés cuando el importe de los primeros complete dicha cantidad.

 

ARTÍCULO 3.- La Administración del Banco estará a cargo de un Presidente y seis Directores que durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos.

 

ARTÍCULO 4.- El Directorio se renovará por mitad cada año y sus atribuciones así como las de la Presidencia, serán las que establecen las Leyes Orgánicas del Banco en cuanto no se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO 5.- El Directorio se reunirá, por lo menos, dos veces por semana.

 

ARTÍCULO 6.- Habrá un gerente en la casa de Buenos Aires que dependerá inmediatamente del Directorio quedando suprimido el Consejo existente en dicha casa.

 

ARTÍCULO 7.- El Banco conservará todas las garantías que voluntaria o judicialmente haya obtenido aún cuando éstas sean sólo preventivas y hasta la celebración de nuevos arreglos con sus deudores.

 

ARTÍCULO 8.- Desde la promulgación de esta Ley, el Banco cesará de abonar intereses a los depósitos judiciales y todos los dineros que el Banco reciba en esa calidad se aplicarán exclusivamente al pago de los depósitos de la misma naturaleza.

 

ARTÍCULO 9.- El Directorio del Banco aumentará el fondo de reserva para los depósitos judiciales y de menores hasta la suma que estime conveniente, sin perjudicar el pago de los gastos de administración, servicios de los certificados y amortización de los mismos dentro del plazo señalado.

 

ARTÍCULO 10.- El Banco podrá acordar las quitas que conceptúe necesarias y recibir bienes en pago de sus créditos por dos tercios de votos del número total de miembros del Directorio.

 

ARTÍCULO 11.- El Directorio, por dos tercios de votos del número total de sus miembros, podrá vender en remate público los bienes inmuebles que actualmente posea y los que reciba en pago, señalando las condiciones que estime convenientes para la venta, pudiendo señalar plazos para el pago del precio con garantía hipotecaria del inmueble vendido.

El Directorio, por igual número de votos, podrá ordenar la venta de los bienes muebles en la forma que lo estime conveniente.

Podrá también, por mayoría, sacarlos en arrendamiento.

Cuando se trate de bienes inmuebles, se publicarán avisos con anticipación de treinta días y cuando se trate de muebles con quince días de anticipación.

 

ARTÍCULO 12.- Los certificados de depósitos serán recibidos por el Banco en pago del noventa por ciento de las amortizaciones de sus créditos pudiendo sólo exigir, en estos casos, en dinero en efectivo, el importe de los intereses y hasta el diez por ciento de las sumas que se le adeudan. En caso de cancelación el Banco estará obligado a recibir la suma íntegra en certificados.

 

ARTÍCULO 13.- El deudor que hiciera un servicio de amortización de otro tanto, por lo menos, del que le corresponde por esta Ley podrá efectuar toda la amortización en certificados.

 

ARTÍCULO 14.- El Banco no podrá exigir a sus deudores mayor interés que el del cuatro por ciento anual ni amortización trimestral que exceda del dos y medio por ciento del capital adeudado.

 

ARTÍCULO 15.- Los deudores particulares a oro sellado podrán amortizar o cancelar sus créditos y abonar el servicio de intereses de sus deudas con certificados que esta Ley autoriza a emitir, en proporción de doscientos pesos nacionales de certificados por cada cien pesos de cantidad adeudada en oro y en la forma establecida en los artículos anteriores.

 

ARTÍCULO 16.- Los deudores en gestión y mora que quieran acogerse a los beneficios de esta Ley, podrán poner en movimiento sus deudas con capitalización de intereses atrasados al tipo que haya regido en el Banco hasta la promulgación de esta Ley.

 

ARTÍCULO 17.- Todo deudor que dejase protestar sus letras no gozará de los beneficios de esta Ley y podrá ser ejecutado por el importe total de sus deudas, siempre que no verificase nuevos arreglos.

 

ARTÍCULO 18.- El interés del dos por ciento anual que devengan los certificados, será servido trimestralmente por el Banco en fechas comunes. Los certificados dados en pago por sus deudores llevarán el cupón corriente que quedará a beneficio del Banco.

 

ARTÍCULO 19.- Si se comprobase en cualquier tiempo que el deudor hubiese hecho ocultación de bienes quedará anulada la quita, carta de pago o arreglo efectuado y el Banco recobrará todos sus derechos y acciones para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de las acciones criminales a que hubiese lugar.

 

ARTÍCULO 20.- La Oficina del Registro de la Propiedad suministrará los informes que le sean pedidos por la Presidencia del Banco.

 

ARTÍCULO 21.- Quedan subsistentes las Leyes, Decretos y Reglamentos relativos al Banco, en cuanto no se opongan a la presente Ley.

 

ARTÍCULO  22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.