LEY 2523
Patentes para 1895.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES, ETC.
ARTÍCULO 1.- Todo individuo que ejerza en la Provincia un ramo de comercio, una industria o una profesión, está sujeto al impuesto de patentes.
ARTÍCULO 2.- El que en un mismo local ejerza dos o más industrias o ramos de comercio, aún cuando el despacho al público lo haga por una sola puerta, queda sujeto al pago de una patente por cada industria o comercio que ejerza, según la clasificación que de cada una de ellas se haga, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley y como si estuviesen establecidas en distintos locales.
ARTÍCULO 3.- El que ejerza dos o más profesiones deberá pagar una patente por cada una de ellas, aún cuando el ejercicio de las mismas se haga en un mismo local.
ARTÍCULO 4.- Además de todas las industrias exceptuadas de este impuesto por Ley o concesión especial, lo serán también:
ARTÍCULO 5.- El comerciante patentado por un establecimiento principal, no está obligado al pago de nueva patente por los diferentes depósitos en que conserve sus granos, caldos, mercaderías, géneros y frutos de su comercio, siempre que estén cerrados para el expendio público.
ARTÍCULO 6.- El fabricante que esté exceptuado del pago de impuestos por la fábrica, pagará solo la patente correspondiente a cada establecimiento donde expenda sus productos por mayor o menor.
Los no exceptuados, pagarán el impuesto por la fábrica y por cada uno de los establecimientos donde expendan sus productos.
DE LA CLASIFICACIÓN DE PATENTES Y
DE LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS
ARTÍCULO 7.- La clasificación en la Capital y en los Partidos en que está dividida la Provincia, será practicada por los valuadores, quienes, en la fecha que determine la Dirección General de Rentas, dejarán en el domicilio de los contribuyentes la correspondiente boleta de valuación, cuya no entrega no será admitida como excusa por falta de pago del impuesto dentro de los plazos fijados al efecto.
ARTÍCULO 8.- De las clasificaciones únicamente habrá apelación ante un jury de tres vecinos contribuyentes, de los que dos serán nombrados por el Poder Ejecutivo y uno por la respectiva Municipalidad.
El cargo de jurados, es obligatorio.
ARTÍCULO 9.- Los valuadores convocarán a los miembros del jury para su instalación, y una vez instalados, le remitirán el registro de clasificaciones, debiendo funcionar durante un mes, tres días por semana.
ARTÍCULO 10.- Los jurys resolverán las apelaciones que presenten los contribuyentes, consignando las clasificaciones rectificadas en las columnas respectivas del registro.
ARTÍCULO 11.- Toda apelación deberá hacerse por el contribuyente, declarando ante el jury cuál es la clase que le corresponde en la categoría en que ha sido empadronado.
Sobre esta declaración, los jurados oirán en juicio contradictorio verbal al valuador y darán su decisión, la que se consignará en los mismos registros, no pudiendo ser menor la patente señalada que la declarada por el contribuyente.
ARTÍCULO 12.- El jury de apelación entregará, en caso de clasificación rectificada, una boleta firmada por el presidente para el pago de la patente que corresponda, inutilizando la expedida por el valuador. Una vez resuelto un reclamo y entregada la boleta al contribuyente no podrá el jurado reconsiderar su fallo.
ARTÍCULO 13.- Cerrados los registros se devolverán al valuador firmados por los miembros del jury, no pudiendo oírse ninguna reclamación después de este término.
ARTÍCULO 14.- De las clasificaciones que practiquen los valuadores para el pago de patentes que hayan de expedirse a individuos que empiezan a ejercer una profesión, industria o ramo de comercio, después de terminadas las sesiones del jury, podrá apelarse a este mismo.
ARTÍCULO 15.- Los jurados continuarán en el cargo durante todo el año y serán convocados por los valuadores a petición de parte, toda vez que se presente el caso previsto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 16.- Nadie podrá dar principio al ejercicio de una industria, profesión o comercio, sin proveerse previamente de la patente respectiva, so pena de ser obligado a pagar la misma por todo el año y a más la multa correspondiente, cualquiera que sea la época en que haya dado principio al ejercicio de su comercio, profesión o industria.
ARTÍCULO 17.- Los que en el curso del año mudasen sus establecimientos a otro local, deberán comunicarlo a los valuadores, bajo pena de ser obligados a tomar nueva patente.
ARTÍCULO 18.- Los que durante el año emprendan un negocio, industria o profesión de una categoría o clase superior a la que ejercían cuando tomaron patente, están obligados a declararlo a los valuadores y a pagar la diferencia entre una y otra patente. Los infractores de esta disposición serán considerados como defraudadores del impuesto de patentes.
ARTÍCULO 19.- Los que durante el año empiecen a ejercer un ramo de comercio, profesión o industria sujeto a patente, pagarán el impuesto desde el primero del mes en que hayan empezado su ejercicio, debiendo para la clasificación tomarse en sentido ascendente los quebrados que resulten hasta completar el entero inmediato, a menos que por su naturaleza no puedan ser ejercidos durante todo el año, en cuyo caso se pagará la patente íntegra.
ARTÍCULO 20.- Todo comerciante o industria que trate de trasladar, liquidar o cerrar su negocio, y todo el que cese en el ejercicio de una profesión sin haber abonado la patente antes de vencido el plazo para sacarla, está obligado a dar cuenta a la oficina fiscal, diez días antes de la fecha de su traslación, liquidación o cese a efecto de que se le cobre la cuota que corresponda según el tiempo transcurrido.
Los infractores a lo dispuesto en este artículo, pagarán además de la patente íntegra, la multa expresada en el artículo 16, pudiendo los valuadores interrumpir la traslación o liquidación mientras no fueran pagadas, a cuyo efecto las autoridades policiales les prestarán el auxilio necesario.
ARTÍCULO 21.- Los empleados de policía darán aviso a los valuadores, de todo negocio que se establezca o cambie de domicilio y de aquellos que se cierren.
ARTÍCULO 22.- En el caso de transferencia de un negocio, el último adquirente será responsable del pago de la patente y de la multa, en los casos en que haya lugar.
ARTÍCULO 23.- Las patentes expedidas para ambulantes, acopiadores de frutos, o para cualquier profesión, son personales y en ningún caso podrán ser transferidas. Las que corresponden a ramo de comercio o industria, con domicilio fijo, solo podrán ser transferidas junto con el negocio, con intervención de la Dirección de Rentas en la Capital y de los colectores o valuadores en los demás Partidos de la Provincia.
ARTÍCULO 24.- Ningún Juez podrá ordenar el pago de comisión u honorarios de profesión, sujetos al impuesto de patentes, sin que previamente se exhiba ésta, siendo responsable en caso contrario el secretario que autorice la orden de pago, tanto por la patente como por la multa que corresponde.
En caso de sociedad entre dos o más personas que ejerzan alguna profesión gravada por la Ley con patente fija, deben pagarse tantas patentes cuantas sean las personas que ejerzan.
ARTÍCULO 25.- Todo individuo sujeto al impuesto de patentes, está obligado a exhibirla siempre que sea requerido por los empleados de la Dirección de Rentas, o por las autoridades policiales so pena de que se le aplique lo dispuesto por el artículo 27.
ARTÍCULO 26.- Las ramos de comercio, industrias o profesiones no mencionadas expresamente en la tarifa general de patentes, no quedarán por eso exentos del pago del impuesto, y serán clasificados por los valuadores, consultando la analogía con los otros ramos de comercio, profesiones o industrias enumeradas en la presente Ley. De esta clasificación podrá igualmente reclamarse ante los jurys en la forma establecida.
ARTÍCULO 27.- Todos los que no hubieren verificado el pago en el plazo fijado por el Poder Ejecutivo, y los que den principio al ejercicio de una industria, comercio o profesión, sin haber obtenido antes la patente correspondiente, quedan sujetos al pago de ella y a una multa equivalente a la mitad de la misma.
ARTÍCULO 28.- Serán considerados como defraudadores del impuesto de patentes:
ARTÍCULO 29.- Los defraudadores serán penados, en estos casos además del pago de la patente que corresponda, con una multa equivalente al duplo del valor de la misma, que será aplicada por los valuadores con apelación dentro de diez días ante la Dirección de Rentas.
ARTÍCULO 30.- Los individuos sujetos al pago de patente que no la hubieren satisfecho en el término fijado por el Poder Ejecutivo, y los que hubieren sido condenados a la multa a que se refiere el artículo anterior, serán apremiados al pago de ambas, por los valuadores o procuradores fiscales que se nombren al efecto por la Dirección de Rentas.
La gestión se seguirá ante los Jueces de Paz, cualquiera que sea la cantidad demandada.
ARTÍCULO 31.- El título para el apremio contra los que no hubieren pagado el impuesto de patentes y contra los defraudadores, será la constancia de falta de pago expedida por los valuadores y resolución de la Dirección de Rentas en los casos del artículo 29.
ARTÍCULO 32.- Con presencia del título, los Jueces despacharán mandamiento, cometiendo al Alguacil del Juzgado para que requiera del deudor el pago de la patente, multa y costas causadas, dando preferencia a los bienes muebles.
ARTÍCULO 33.- Practicado el embargo, se citará al deudor para la venta de los bienes embargados, si dentro del tercero día no opusiese excepción legítima contra el apremio.
ARTÍCULO 34.- En este procedimiento se admitirán solamente las excepciones siguientes:
Falsedad de título, por no ser éste expedido por el valuador o por quien debidamente lo represente;
Falta de personería en el actor;
Pago.
Cualquiera de aquellas que aduzca el deudor, la ha de probar dentro del término de tres días, contados desde su oposición.
ARTÍCULO 35.- Si no opusiese excepción, o si opuesta no la probase, el Juez mandará proceder a la venta en remate público de los bienes embargados. Si se probase la excepción, el Juez revocará el auto de apremio, condenando en costas al valuador que se hubiese presentado como actor.
ARTÍCULO 36.- Con el producido de la venta se pagará el importe de la patente, la multa y los gastos del procedimiento, entregándose el excedente al ejecutado. No será suspendido el pago de cuota y multa a pretexto de reclamación pendiente, y si ésta se resolviese a favor del peticionante, le será devuelta la cantidad entregada en demasía.
ARTÍCULO 37.- La tramitación de las gestiones por cobro de patentes atrasadas, durará cuando más treinta días, dentro de cuyos términos los Jueces las resolverán, salvo que se trate de juicios universales.
ARTÍCULO 38.- En este juicio habrá los mismos recursos que en el juicio ejecutivo, y para ante el tribunal de vecindad del partido o para ante el Juez de Primera Instancia del Departamento correspondiente mientras que los primeros no se organicen.
ARTÍCULO 39.- Pagarán la patente fija de cuatrocientos pesos, todos los mercachifles que a la vez se ocupen del acopio de frutos o cereales, permutando sus mercaderías por éstos.
ARTÍCULO 40.- Pagarán la patente fija de doscientos cincuenta pesos, los que se ocupen, sin tener domicilio comercial fijo, de la venta de cualquier clase de artículos de los que están en el comercio, y conduzcan sus mercaderías en carros o cargueros, debiendo pagarse tantas patentes cuantos sean los carros o cargueros.
ARTÍCULO 41.- Pagarán la patente fija de ciento veinticinco pesos, los que se ocupen de la venta de las mercaderías comprendidas en el artículo anterior y las conduzcan a pie.
ARTÍCULO 42.- Pagarán la patente fija de cincuenta pesos, los vendedores ambulantes de un solo artículo, de los comprendidos en los ramos de tienda, mercería o almacén, ya sea que anden en carros, cargueros o a pie. Si venden más de un artículo pagarán la patente como mercachifles, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores.
Igual patente pagarán los sastres ambulantes.
ARTÍCULO 43.- Pagarán la patente fija de veinticinco pesos por cada artículo, los vendedores ambulantes de lámparas, cuadros, objetos de yeso, tejidos de alambre, mimbre o junco, libros y artículos de escritorio, esteras, escobas, plumeros, sombreros, paraguas, alpargatas, cepillos, zuecos, rosarios y cruces; los zapateros remendones siempre que se limiten a la compostura de calzado, los músicos, los lustrabotas y los tacheros recomponedores.
ARTÍCULO 44.- Pagarán la patente fija de ocho pesos por cada artículo, los vendedores ambulantes de grasa, pasteles, pan, masas, dulces, quesos, fósforos, refrescos, carbón, leña y los compradores de cajones, botellas y cascos vacíos.
No están comprendidos en las disposiciones del presente artículo, los vendedores de carne, pescado, aves, huevos, frutas y verduras, que están sujetos a la patente municipal, de acuerdo con lo establecido en el inciso 12 del artículo 52 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
ARTÍCULO 45.- Pagarán igualmente la patente de ocho pesos, los vendedores ambulantes de velas, jabón, harina, yerba, azúcar, té, café, fideos, arroz, sal, pimienta, almidón, azul, pasas, aceite y vinagre, siempre que se limiten a la venta de un solo artículo. Si venden más de un solo artículo, pagarán la patente como mercachifles.
ARTÍCULO 46.- Aquellas casas de comercio que tienen a su servicio dependientes para repartir en el público las mercaderías que venden en sus establecimientos, pagarán la patente de ocho pesos por cada uno de los repartidores, siempre que las casas estén situadas dentro de los pueblos.
Cuando el reparto se haga fuera de los mismos y en el partido, deberá pagarse una patente de ciento veinticinco pesos por cada repartidor, pudiendo éstos vender mercaderías.
En las patentes que se les expidan se anotará el nombre del repartidor, y la designación de la casa que lo solicita.
ARTÍCULO 47.- Los repartidores que abonen la patente de ocho pesos, serán obligados al pago de la de ciento veinticinco y la multa correspondiente, si salen del pueblo en que esté situada la casa de comercio de que dependan.
Los que abonen la de ciento veinticinco pesos serán igualmente obligados a pagar la de doscientos cincuenta pesos y la multa correspondiente si salen del partido. Exceptúanse los repartidores de aquellos artículos cuya venta esté gravada con una patente menor de la de ciento veinticinco pesos, los que, ya sea que salgan del pueblo o del partido, deberán pagar la que les corresponde como vendedores ambulantes.
ARTÍCULO 48.- Si algún repartidor munido de la patente de ocho pesos fuese encontrado vendiendo u ofreciendo en venta otras mercaderías que aquellas a que se refiere el artículo anterior, o haciendo el reparto fuera del pueblo, tanto él como la casa a quien se expidió la patente, serán considerados como defraudadores y obligados a pagar la patente de ciento veinticinco pesos, y la multa que la Ley impone a éstos, siendo la casa solidariamente responsable por el importe de la patente y multa del dependiente, cuando éste no efectuase el pago.
ARTÍCULO 49.- Ningún repartidor podrá conducir frutos del país, bajo pena de ser obligado a pagar la patente que corresponde a los acopiadores, con más la multa del cincuenta por ciento.
La casa de que dependa el repartidor, será solidariamente responsable por la patente y multa en que éste hubiere incurrido.
ARTÍCULO 50.- Los acopiadores y los dependientes que con ese mismo objeto envíen las casas de comercio, pagarán una patente fija de doscientos pesos si acopian frutos del país y cereales, y de ciento cincuenta pesos si sólo acopian frutos del país o cereales.
ARTÍCULO 51.- Los acopiadores de frutos no podrán bajo ningún pretexto llevar mercaderías, a no ser que paguen la patente de cuatrocientos pesos.
ARTÍCULO 52.- Todos los acopiadores de frutos y cereales serán considerados como ambulantes, y por lo tanto, sujetos a las disposiciones de la Ley respecto a éstos.
ARTÍCULO 53.- Los rematadores que pasen de un punto a otro vendiendo mercaderías en remate, pagarán una patente fija de ciento veinticinco pesos. Igual patente pagarán aquellas personas que recorren la Provincia vendiendo mercaderías a comisión, cuya venta la hacen en local fijo.
ARTÍCULO 54.- Las patentes para ambulantes se cobrarán por todo el año, cualquiera que sea la época en que se soliciten.
ARTÍCULO 55.- Todo ambulante está obligado a llevar consigo la patente que corresponda al año en que ejerza su comercio, sea cual fuere el mes en que de principio al mismo. Los que contraríen lo dispuesto en este artículo, serán obligados a pagar la patente que les corresponda, con la multa de cincuenta por ciento, y si se hubieran munido ya de la patente, pero no la llevaran consigo, se les obligará a pagar únicamente la multa.
ARTÍCULO 56.- Los empleados de la Dirección de Rentas y las autoridades policiales que encontrasen a dichos mercaderes sin patente, procederán a hacerlos conducir o conducirlos ante la autoridad competente para que proceda al embargo de las mercaderías y ejecución que corresponda.
ARTÍCULO 57.- Los comisarios de policía están obligados a exigir a todo ambulante y repartidor la exhibición de la patente.
ARTÍCULO 58.- Todo ambulante, al llegar a cualquiera de los partidos en que está dividida la Provincia, está obligado a presentar su patente dentro de los ocho días siguientes, al Intendente Municipal respectivo o al que haga sus veces, quien las visará gratuitamente, para que pueda ejercer su comercio dentro del partido de su jurisdicción.
Aquellos ambulantes que frecuentemente entran y salen a un mismo partido, sólo estarán obligados a hacer visar su patente una vez por cada mes.
ARTÍCULO 59.- Los ambulantes que no diesen cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, pagarán una multa de cuarenta pesos, que será destinada a la Caja municipal del correspondiente partido.
ARTÍCULO 60.- A contar desde el mes de enero no será despachada guía alguna a los acopiadores de frutos o cereales, sin que exhiba la patente por el año corriente, siendo responsables las intendencias municipales por el valor de aquélla y de la multa, si faltan a lo ordenado por este artículo.
ARTÍCULO 61.- Las Municipalidades no podrán gravar con patente a las industrias, profesiones o negocios especificados en la presente Ley.
La violación a esta disposición da derecho a los damnificados a exigir la devolución del impuesto indebidamente cobrado, y a la indemnización de las costas y perjuicios que se les originen.
Los Jueces de Paz son competentes para resolver sumariamente estos juicios.
ARTÍCULO 62.- La tarifa general de patentes se aplicará con arreglo a las siguientes categorías o clases:
1ª 3.000 2.500 2.000 1.500
2ª 2.500 2.000 1.500 1.000
3ª 1.500 1.200 1.000 800
4ª 1.000 800 700 600
5ª 800 600 500 400
6ª 600 500 400 300
7ª 500 400 350 250
8ª 400 300 250 200
9ª 300 250 200 150
10ª 250 200 150 100
11ª 200 150 100 80
12ª 150 100 80 70
13ª 100 80 70 60
14ª 80 70 60 50
15ª 70 60 50 40
16ª 60 50 40 30
17ª 50 40 30 20
18ª 40 30 20 15
19ª 30 20 15 10
20ª 20 15 10 8
Abaniquerías 11
Abastecedores 11
Agencias de cabotaje 13
Agencias de vapores que no corretean pasajes 9
Agencias de vapores que corretean pasajes 7
Agencias de vapores para el interior 11
Agencias de corredores marítimos 11
Agencias de incendios y sobre la vida 2
Agencias de colocaciones 13
Agencias de cambio de moneda y títulos 11
Agencias de comisiones en general 12
Agencias de despacho de aduana 12
Agencias de seguros marítimos 2
Alambiques 9
Alfarerías 15
Almacenes de baldosas 16
Almacenes de comestibles y bebidas por mayor 7
Almacenes de comestibles por menor (primer orden) 9
Almacenes de comestibles por menor (segundo orden) 11
Almacenes de comestibles por menor (tercer orden) 17
Almacenes navales por mayor 8
Almacenes navales por menor 12
Almacenes de música e instrumentos 13
Almacenes de quesos 17
Almacenes de suelas 13
Alpargaterías 19
Armerías y cuchillerías por mayor 9
Armerías y cuchillerías por menor 15
Aserraderos a vapor 8
Aserraderos no siendo a vapor 13
Astilleros dentro o fuera de la ribera 10
Atahonas 14
Bancos de depósitos y descuentos 1
Bancos de préstamos o descuentos hipotecarios 2
Barberías 19
Barracas con prensa 8
Barracas sin prensa 10
Bazares por mayor 8
Bazares por menor 12
Bodegones con hospedaje 14
Bodegones sin hospedaje 17
Boticas 12
Broncerías 16
Caballerizas 15
Cafés de primer orden 8
Cafés de segundo orden 15
Canasterías 16
Carnicerías o chancherías dentro o fuera de los mercados 17
Carbonerías 17
Carpinterías mecánicas 10
Carpinterías no siendo mecánicas 17
Cigarrerías 14
Casas amuebladas 12
Casas exportadoras de frutos del país 6
Casas importadoras de primer orden 6
Casas importadoras de segundo orden 8
Casas de giros sobre el extranjero 4
Casas de martillo 11
Casas de pompas fúnebres (primer orden) 8
Casas de pompas fúnebres (segundo orden) 12
Casas de baños 15
Colchonerías 17
Colocadores de campanillas eléctricas 17
Confiterías por mayor 9
Confitería por menor (primer orden) 11
Confiterías por menor (segundo orden) 13
Compañías de transportes de cargas o equipajes (primer orden) 7
Compañías de transportes de cargas o equipajes (segundo orden) 13
Corralones de madera 10
Corralones de carbón, fierro y baldosas 11
Cocherías de primer orden 15
Cocherías de segundo orden 15
Consignatarios de ganados 10
Consignatarios de frutos del país 10
Cuartos de pájaros 20
Cuartos de masas 19
Curtiembres 11
Depósito de carbón de piedra 12
Depósito de forrajes 15
Depósito de huesos y fierro viejo 17
Depósito de jabón y velas 17
Depósito de máquinas de coser 20
Depósito de cal 14
Depósito de semillas 16
Depósito de harina 14
Depósito de te, café y especies 13
Despachos de bebidas (primer orden) 12
Despachos de bebidas (segundo orden) 17
Destilerías 8
Droguerías 10
Embotelladores 15
Empresas de afirmados 8
Depósito de aguas corrientes y cloacas 4
Depósito de gas 4
Depósito de luz eléctrica 4
Depósito de teléfonos y telégrafos 4
Depósito de mercados que no sean de abasto 7
Depósito de teatros 8
Depósito de más de seis carruajes 11
Depósito hasta seis 15
Depósito de más de seis carros 13
Depósito hasta seis 17
Depósito de carros atmosféricos 8
Depósito de tranvías que ligue dos o más municipios 4
Encuadernadores 16
Estañerías 18
Exposiciones permanentes o transitorias 15
Fábrica de asfalto 12
Fábrica de baldosas 12
Fábrica de billares 11
Fábrica de cal 12
Fábrica de camas de bronce 14
Fábrica de camas de fierro 16
Fábrica de camisas 15
Fábrica de caños de plomo 15
Fábrica de carros 13
Fábrica de carruajes 11
Fábrica de cerveza de primer orden 9
Fábrica de cerveza de segundo orden 11
Fábrica de cigarros 11
Fábrica de cerámica 14
Fábrica de cocinas económicas 15
Fábrica de cola 15
Fábrica de conservas 16
Fábrica de corsés 13
Fábrica de cuerdas de guitarra 20
Fábrica de chocolate 14
Fábrica de encerados 17
Fábrica de escobas y plumeros 17
Fábrica de especies 17
Fábrica de fideos 13
Fábrica de flores artificiales 15
Fábrica de galletitas 13
Fábrica de guantes 15
Fábrica de jabón y velas 16
Fábrica de licores espirituosos 9
Fábrica de mosaicos 11
Fábrica de muebles 13
Fábrica de órganos 14
Fábrica de persianas 17
Fábrica de pianos 12
Fábrica de perfumes 15
Fábrica de polvo de ladrillo 17
Fábrica de rapé 17
Fábrica de refrescos 15
Fábrica de salchichón 15
Fábrica de sogas 18
Fábrica de tejidos de alambre 18
Fábrica de tinta 18
Ferreterías, quincallerías y pinturerías (primer orden) 8
Ferreterías, quincallerías y pinturerías (segundo orden) 13
Fiambrerías 16
Fondas con hospedaje 13
Fondas sin hospedaje 17
Fotografías 14
Fundiciones de primer orden 8
Fundiciones de segundo orden 13
Frenerías 17
Grabadores 15
Graserías 2
Herradores 18
Herrerías mecánicas 12
Herrerías no siendo mecánicas 15
Hojalaterías 17
Hormillerías 19
Hormerías 19
Hornos de ladrillos y fábricas de tejas 13
Hoteles de primer orden 6
Hoteles de segundo orden 12
Imprentas donde se imprimen diarios 13
Imprentas donde no se imprimen 15
Jardines donde se venden flores y plantas 16
Jardines públicos donde se venden bebidas 13
Joyerías (primer orden) 4
Joyerías (segundo orden) 11
Jugueterías 17
Lavaderos 12
Lecherías 13
Lencerías 14
Librerías (primer orden) 10
Librerías (segundo orden) 15
Maicerías 18
Máquinas y útiles de agricultura (casas de venta) 11
Marmolerías por mayor 13
Marmolerías por menor 15
Mataderos 9
Mercerías con artículos de bazar (primer orden) 9
Mercerías con artículos de bazar (segundo orden) 15
Mercerías sin artículos de bazar 17
Molinos de vapor o agua 10
Molinos de viento 16
Mueblerías (primer orden) 10
Mueblerías (segundo orden) 15
Objetos para el culto 14
Ortopédicos, tienda de 12
Óptica e instrumentos 12
Panaderías a vapor 12
Panaderías no siendo a vapor 17
Paragüeros 15
Platerías 15
Peleterías 15
Peluquerías (primer orden) 10
Peluquerías (segundo orden) 15
Porcelanas y cristales (casas de venta, primer orden) 10
Porcelanas y cristales (casas de venta, segundo orden) 14
Registros 9
Ropavejeros 14
Roperías (primer orden) 9
Roperías (segundo orden) 15
Relojerías 14
Saladeros que faenan 4
Salones limpiar calzado 17
Sastrerías (primer orden) 10
Sastrerías (segundo orden) 15
Silleterías 17
Sociedades territoriales 2
Sombrererías (primer orden) 10
Sombrererías (segundo orden) 15
Talabarterías (primer orden) 10
Talabarterías (segundo orden) 15
Talleres de escultura 17
Talleres de compostura de caños de gas y aguas corrientes 17
Tallistas 17
Tambos 17
Tapicerías (primer orden) 10
Tapicerías (segundo orden) 15
Tiendas de primer orden 15
Tiendas de segundo orden 10
Tiendas de modistas de primer orden 15
Tiendas de modistas de segundo orden 10
Tendejones 15
Teatros de títeres 19
Tintorerías 15
Tiros al blanco 15
Tonelerías 15
Tornerías a vapor 13
Tornerías no siendo a vapor 17
Velerías para buques y toldos 16
Vidrierías 17
Yeserías 15
Zapaterías (primer orden) 10
Zapaterías (segundo orden) 15
Zapaterías de remendones 20
Zinguerías 15
Zinquerías 18
ARTÍCULO 63.- Pagarán una patente fija de cincuenta pesos, los rematadores sin casa de martillo, los corredores sin agencia, los contadores, los empresarios de obras, maestros mayores, balanceadores, traductores y tasadores.
ARTÍCULO 64.- Pagarán una patente fija de cuarenta pesos, los pedicuros, las parteras, los prácticos lemanes, los afinadores de pianos, los veterinarios, los dentistas, los flebótomos, los albéitares, los retratistas ambulantes, los pintores, empapeladores y los decoradores.
ARTÍCULO 65.- Los médicos, ingenieros y arquitectos, pagarán una patente fija de cien pesos.
ARTÍCULO 66.- Las casas y agencias de sport o remates de caballos anotados en carreras, o de otros juegos lícitos, pagarán una patente fija de cinco mil pesos.
El pago de esta patente por las casas establecidas deberá efectuarse en todo el mes de enero, y en caso de no verificarse en ese tiempo, la Dirección de Rentas procederá a hacer cerrar la casa por medio de la policía local, no permitiendo su reapertura sin que se pague previamente el impuesto y la multa correspondiente.
ARTÍCULO 67.- La policía no permitirá que durante el año se establezca ninguna casa comprendida en lo dispuesto en el artículo anterior, sin que los dueños presenten la constancia de haber satisfecho el importe de la correspondiente patente.
ARTÍCULO 68.- Los valuadores al hacer la clasificación de una industria o profesión en ejercicio, exigirán la patente del año anterior.
ARTÍCULO 69.- Autorízase al Poder Ejecutivo, para disponer del importe de las multas en la ejecución de los deudores morosos y en la revisión de las patentes de ambulantes.
ARTÍCULO 70.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.