DECRETO 4042/96
LA PLATA, 21 de OCTUBRE de 1996.
VISTO que se gestiona reglamentar la Ley 11622, por la que se declara de interés provincial la consolidación del dominio inmobiliario, con fines de solidaridad social, y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada establece la condonación de deudas que por impuesto inmobiliario y otros tributos provinciales registren los inmuebles que los particulares transfieran, a título gratuito a las municipalidades, con la condición que estas últimas condonen las deudas por tasas retributivas de servicios que registren los inmuebles transferidos;
Que resulta conveniente y necesario reglamentar el procedimiento tendiente a otorgar plena operatividad a la normativa legal referenciada;
Que el decreto 3426/95, modificado por su similar 24/96, establece las misiones y funciones de la Secretaría de Tierras y Urbanismo, lo que la convierte en el organismo idóneo para constituirse en Autoridad de Aplicación del presente régimen;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las actuaciones administrativas tendientes a obtener
la consolidación del dominio inmobiliario con fines de solidaridad social,
conforme lo normado por la Ley 11622, se ajustarán al procedimiento y
condiciones establecidas en la presente reglamentación.
ARTÍCULO 2.- Las municipalidades
deberán comunicar a la autoridad de aplicación el acto administrativo que
disponga la incorporación de un inmueble en los términos del artículo 2º de la
Ley 11622. Las actuaciones se integrarán inexcusablemente con los certificados
de dominio actualizados del bien; su nomenclatura catastral; su identificación
tributaria municipal y provincial; y el certificado de condonación total de
deuda en concepto de tasas retributivas por servicios municipales.
ARTÍCULO 3.- La autoridad de
aplicación tramitará la pertinente condonación de deudas por impuesto
inmobiliario u otros tributos provinciales que graven el inmueble.
ARTÍCULO 4.- Recepcionado el
certificado de condonación de deudas por gravámenes provinciales, la
municipalidad respectiva gestionará el otorgamiento de la escritura traslativa
de dominio en la forma y condiciones establecidas por el artículo 3º de la Ley
11622.
ARTÍCULO 5.- La escritura traslativa
de dominio, bajo pena de nulidad, consignará que el inmueble se integra al
dominio privado municipal con destino a fines de solidaridad social y bajo el
régimen de la Ley 11622. El Registro de la Propiedad Inmueble deberá incorporar
dicha aclaración en al pertinente anotación dominial.
ARTÍCULO 6.- La autoridad de
aplicación llevará un registro de los bienes que se incorporen al dominio
municipal por el presente régimen.
ARTÍCULO 7.- El señor Fiscal de
Estado comunicará a los municipios respectivos, la promoción de acciones
judiciales tendientes a ejecutar créditos por impuesto inmobiliario u otros
títulos provinciales que graven inmuebles ubicados en cada jurisdicción, con
expresa indicación de su nomenclatura catastral, inscripción de dominio,
individualización del titular e importe del crédito reclamado.
ARTÍCULO 8.- Las municipalidades
confeccionarán un registro de inmuebles aptos para consolidar su dominio con
fines de solidaridad social. A tal efecto, determinarán en cada paso el importe
adecuado en concepto de tasas retributivas de servicios, pudiendo requerir
informes sobre las deudas por gravámenes provinciales que pesan sobre el
inmueble.
ARTÍCULO 9.- Los municipios deberán
notificar tal circunstancia a los titulares de dominio de inmuebles incluidos
en el registro a que se refiere el artículo 8º, como así el importe que adeudan
en concepto de tasas retributivas de servicios y gravámenes provinciales.
Asimismo les harán saber la posibilidad de acogerse a la Ley 11622,
imponiéndolos del régimen de condonación de deudas, plazos, procedimientos a
seguir y toda otra circunstancia conducente al fin perseguido por la Ley.
ARTÍCULO 10.- Los convenios que
celebren los municipios con los particulares a los efectos previstos en la Ley
11622 y en la presente reglamentación, podrán implementarse en sede
administrativa o judicial, cualquiera sea el estado del procedimiento tendiente
a obtener el cobro de los créditos por tasas retributivas de servicios. En los
procesos de ejecución de tasas retributivas de servicios, los municipios podrán
ofertar como precio de compra del inmueble y única compensación, el importe del
crédito reclamado.
ARTÍCULO 11.- La Secretaría de
Tierras y Urbanismo será la autoridad de aplicación del presente.
ARTÍCULO 12.- El presente Decreto
será refrendado por el señor Ministro Secretario en la cartera de Gobierno y
Justicia.
ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín
Oficial” y archívese.